ATS 887/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:8006A
Número de Recurso2569/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución887/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 887/2018

Fecha del auto: 14/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2569/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2569/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 887/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª) dictó sentencia el 19 de julio de 2017, en el Rollo de Sala nº 93/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 1094/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Betanzos, en la que se condenó:

1) A Olegario como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada cualificado por la utilización de medio peligroso, de un delito de lesiones agravadas y de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo en el delito de robo con violencia y en el delito de lesiones la circunstancia agravante de disfraz y la de abuso de superioridad, en el delito de lesiones la agravante de reincidencia, y en todos los delitos las circunstancias atenuantes de actuar a causa de su grave adicción a drogas tóxicas y sustancias estupefacientes y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole:

  1. por el delito de robo con violencia en casa habitada y con uso de medio peligroso, la pena de 4 años y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. por el delito de lesiones con uso de medio peligroso, la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2) A Jose Ángel como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada cualificado por la utilización de medio peligroso y de un delito de lesiones agravadas, concurriendo en todos los delitos la circunstancia agravante de disfraz, la agravante de abuso de superioridad y la circunstancia agravante de reincidencia, y las circunstancias atenuantes de actuar a causa de su grave adicción a drogas tóxicas y sustancias estupefacientes y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole:

  4. por el delito de robo con violencia en casa habitada y con uso de medio peligroso, la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  5. por el delito de lesiones con uso de medio peligroso, la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Debiendo indemnizar Olegario y Jose Ángel : al SERGAS en la suma de 895,87 euros por la asistencia prestada a Juan Enrique ; a Juan Enrique en la suma de 5.578,81 euros por los daños causados en su vivienda, así como los objetos sustraídos y no recuperados, en la cantidad de 1.022,90 euros por las lesiones y 6.000 euros por los daños morales causados; a Genaro en la suma de 250 euros por el dinero sustraído, y 6.000 euros por los daños morales causados.

    Y se absolvió a Olegario y Jose Ángel de los dos delitos de detención ilegal por los que venían acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Cristina Álvarez Pérez, en nombre y representación de Olegario , alegando, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim ., infracción de precepto constitucional por denegación de suspensión del acto del juicio oral planteada por la defensa al inicio del juicio. Asimismo, como motivos por infracción de ley alega: 1) Al amparo del art. 849.1 LECrim ., infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. 2) Al amparo del art. 849.1 LECrim ., inaplicación de la eximente de grave adicción a las drogas del art. 20.2 CP . 3) Al amparo del art. 849.1 LECrim ., aplicación indebida del art. 242.3 CP . 4) Al amparo del art. 849.1 LECrim ., aplicación indebida del art. 148.1 CP . 5) Al amparo del art. 849.1 LECrim ., aplicación indebida del art. 563 CP . 6) Al amparo del art. 849.1 LECrim ., inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 CP . 7) Al amparo del art. 849.1 LECrim ., aplicación indebida de la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP . Por último, alega como motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., falta de motivación de la sentencia por no expresar clara y terminantemente los hechos probados.

También se interpone recurso de casación por Jose Ángel , a través de escrito presentado por la Procuradora D.ª Susana Clemente Mármol, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art. 849.2 LECrim ., error en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en autos. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación de preceptos penales.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) En el recurso de Olegario se alega, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim ., infracción de precepto constitucional por denegación de la solicitud de suspensión del acto del juicio oral planteada por la defensa al inicio del juicio.

Se alega por la dirección letrada que tan sólo se tuvo un plazo diez días para preparar la defensa material tras la designación por turno de oficio, habiéndose entrevistado en una ocasión en la cárcel con su defendido; por lo que al no acordarse la suspensión se generó indefensión, por no contar con tiempo suficiente para preparar la defensa.

  1. Como recuerdan las SSTC 25/11 de 14.3 y 62/2009 de 9.3 : «la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

    Del mismo modo «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ( STS 631/2017, de 21 de septiembre ).

  2. Conforme a la doctrina expuesta, no basta, como en el caso de autos, la mera invocación de indefensión de forma genérica. Por otro lado, la suspensión del juicio se solicitó por la dirección letrada una vez nombrada y tras conocerse las circunstancias del caso, esperando a instarla al inicio del juicio oral con claros fines dilatorios. Por otra parte, no puede considerarse insuficiente el plazo de diez días para tomar conocimiento de la causa, máxime cuando la dirección letrada sí pudo entrevistarse con su defendido para concretar los términos de la defensa. En consecuencia, ninguna indefensión se ha ocasionado al recurrente con trascendencia constitucional.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

A) En el recurso de Olegario se alega, entre otros, como motivos por infracción de ley: 1) Al amparo del art. 849.1 LECrim ., infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; señala que se le ha condenado por varios delitos sin existir prueba de cargo suficiente. 3) Al amparo del art. 849.1 LECrim ., aplicación indebida del art. 242.3 CP ; refiere que no se ha acreditado su participación en el robo con violencia en casa habitada, que los habitantes de la vivienda no pudieron ver a las personas que supuestamente asaltaron su vivienda. 4) Al amparo del art. 849.1 LECrim ., aplicación indebida del art. 148.1 CP ; señala que no se ha acreditado su participación en las supuestas lesiones al morador de la vivienda. 5) Al amparo del art. 849.1 LECrim ., aplicación indebida del art. 563 CP ; sostiene que no se ha acreditado que el arma le perteneciera. 7) Al amparo del art. 849.1 LECrim ., aplicación indebida de la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP ; señala que no existe ninguna prueba que le relacione con los hechos y menos haber actuado de acuerdo con otras personas.

Los motivos primero y segundo del recurso de Jose Ángel se formulan por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en autos. En ambos motivos viene a sostener que no se ha acreditado su participación en los hechos, y que no entró en la vivienda.

En los motivos citados, con independencia de la vía impugnativa utilizada, viene, pues, a alegarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo, por lo que procede su examen conjunto.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Relatan los hechos probados que Olegario , con antecedentes penales -al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 13 de febrero de 2012, firme en igual fecha, del Juzgado de lo Penal nº 1 de La Coruña , por un delito de lesiones a la pena de ocho meses multa con cuota diaria de seis euros-, y Jose Ángel , con antecedentes penales -al haber sido condenado en sentencia de 23 de octubre de 2002 , firme el 4 de noviembre de 2003 , dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, por un delito lesiones a la pena de tres años y seis meses de prisión, por un delito de amenazas condicionales a la pena de diez meses de prisión y por un delito de detención ilegal a la pena de dos años y seis meses de prisión; en sentencia de 28 de abril de 2004 , firme en 21 de febrero de 2005 , del Juzgado de lo Penal nº 3 de La Coruña por un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión; en sentencia de 18 de diciembre de 2008 , firme el 3 de julio de 2009 , del Juzgado de lo Penal nº 3 de La Coruña, por un delito de robo de uso de vehículos a la pena de multa por importe de 480 euros; y en sentencia de 28 de junio de 2012, firme en igual fecha, del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Coruña , por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cuatro meses multa con cuota diaria de nueve euros-, junto a otra persona contra la que no se dirige la causa, al hallarse en situación procesal de rebeldía desde auto de 11 de julio de 2016, en hora no concretada, pero posterior a las 2:30 horas del día 23 de diciembre de 2012, actuando de consuno y con la intención de beneficiarse ilícitamente de lo ajeno, rompieron el cristal de la puerta trasera, que daba acceso a la vivienda de la casa ubicada al número NUM000 del lugar DIRECCION000 , término municipal de Guisamo y, partido judicial de Betanzos, penetrando en su interior.

    Su morador, Juan Enrique , que se encontraba dormido en una de las habitaciones, se despertó por los ruidos y sorprendió a los acusados, que llevaban el rostro cubierto por pasamontañas y que portaban, uno de ellos, una barra de metal y, otro, una escopeta, cuyas características no han sido determinadas. Los acusados se dirigieron rápidamente hacia Juan Enrique y, con ánimo de dañar su integridad física, le golpearon con fuerza en la cabeza con la barra de metal, y le dieron una gran cantidad de golpes por todo el cuerpo al tiempo que le exigían que les dijera dónde estaba la caja fuerte y el dinero, atándole las manos a la espalda. Juan Enrique perdió el sentido por los golpes recibidos. Los acusados aprovecharon para revolver la morada y hacer suyas las cosas de valor que les interesaban.

    Poco después de las 5:00 horas del citado día regresó a la vivienda la pareja sentimental de Juan Enrique , Genaro , que se vio sorprendida por la presencia de los acusados en el domicilio, todavía enmascarados, y que procedieron a exigirle dinero, Genaro les señaló el lugar donde se encontraba una suma no concretada, asimismo, le quitaron 250 euros que llevaba en el bolso y su pasaporte.

    Los acusados hicieron acopio de gran cantidad de aparatos electrónicos y diferentes enseres de la vivienda, efectos que han sido valorados en 5.650,50 euros, y joyas por valor de 507,83 euros, que cargaron en el vehículo que habían utilizado para llegar al lugar, y en el Audi TT, matrícula ....-KTV , propiedad de Juan Enrique , tasado en 6.403 euros, del que se adueñaron al hacerse con sus llaves que encontraron en la vivienda. El vehículo no fue recuperado hasta el día 21 de enero de 2013, también fueron recuperados objetos por valor de 827,4 euros, que fueron entregados en calidad de depósito provisional a su legítimo titular.

    Los acusados abandonaron la vivienda poco tiempo después de la llegada de Genaro , a la que ataron a la barandilla de la escalera, Genaro consiguió liberarse rápidamente con ayuda del propio Juan Enrique , que no tardó en recuperar la consciencia.

    Como consecuencia de los golpes recibidos, Juan Enrique sufrió múltiples erosiones y hematomas en el tronco y brazo, tres heridas incisas en el cuero cabelludo, hematomas en el dorso de ambas manos, impotencia funcional, desgarro en el lóbulo de la oreja derecha y ansiedad. Fue atendido en el SERGAS. Para alcanzar su sanidad requirió tratamiento médico consistente en la aplicación de puntos de sutura, curas locales, analgésicos y ansiolíticos, tardando en curar 25 días, de los cuales 10 estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

    En la vivienda se causaron desperfectos por valor de 247,88 euros.

    El día 30 de abril de 2013, el acusado Olegario tenía en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM001 de San Vicente Elviña en Feans, La Coruña, una escopeta marca "AZ", del calibre 12/70, que presentaba recortados sus dos cañones yuxtapuestos y su culata, así como el número de serie borrado. Esta arma se encontraba en perfecto estado para disparar la munición adecuada a su calibre, y tenía cargados tres cartuchos, tratándose de un arma cuya tenencia y uso se encuentra prohibida. Olegario poseía en su domicilio otros treinta y ocho cartuchos del calibre 8 mm.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los delitos por los que han sido condenados.

    El Tribunal de instancia ha valorado los testimonios de los moradores de la vivienda, que declararon que estaban seguros de que fueron tres las personas que entraron en el domicilio, y si bien no les pudieron ver el rostro aportaron gran número de detalles para su identificación, declarando Juan Enrique que se encontraba dormido cuando las tres personas entraron en su casa; coincidiendo las lesiones sufridas por la víctima con su relato de los hechos.

    También argumenta la Audiencia que los agentes actuantes informaron en el plenario sobre todas las actuaciones que llevaron a cabo, así el seguimiento del teléfono Samsumg Galaxy con IMEI NUM002 que condujo hasta la pareja sentimental de Olegario , María Teresa , a quién aquél le había regalado el teléfono.

    Asimismo, en la entrada y registro del domicilio de Olegario , autorizada por auto de 30 de abril de 2013, se halló la escopeta de cañones recortados con el número de serie borrado -tratándose de un arma prohibida cuya tenencia o posesión castiga el Código Penal-, el pasaporte de Genaro y tarjetas de Juan Enrique .

    Por otra parte, señala el Tribunal de instancia que Jose Ángel , si bien atenuó su participación -negando que él entrara en la vivienda-, reconoció que estuvieron en el lugar de los hechos y que eran tres personas, entre ellos Olegario ; también manifestó que él cargaba las cosas que le dejaban en la puerta, y que se llevaron el Audi, siendo conducido por Olegario .

    En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que los acusados realizaron los hechos por los que han sido condenados, teniendo en cuenta, fundamentalmente, la prueba testifical que ha sido valorada conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, así como la declaración del propio recurrente Jose Ángel .

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo del recurrente Olegario , toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El motivo tercero del recurso de Jose Ángel se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación de preceptos penales. Alega que las atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción deben apreciarse como muy cualificadas; la primera porque el procedimiento tardo más de cuatro años por causas no imputables al recurrente, y la segunda porque según el informe médico forense de análisis del cabello consumía de forma repetida cannabis, cocaína, heroína y metadona.

También en el recurso de Olegario se alega como motivo segundo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., inaplicación de la eximente de grave adicción a las drogas del art. 20.2 CP ; y como motivo sexto por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 CP . En el motivo segundo sostiene que según el informe del servicio de drogas es consumidor repetitivo de cocaína y heroína, es decir es politoxicómano; y en el motivo sexto alega que los hechos ocurrieron en diciembre de 2012 y el juicio oral se celebró en marzo de 2017.

Por lo que procede el examen conjunto de los citados motivos.

  1. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 ).

    Por otra parte, esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho, y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.

  2. La Audiencia con base en los informes médicos forenses y del Centro penitenciario considera que la adicción prolongada de los acusados permite apreciar una atenuante simple en cuanto puede llevar a la comisión de delitos con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades derivadas de esa toxicomanía.

    Pero para apreciar la eximente incompleta o la atenuante muy cualificada se requiere la perturbación grave de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto activo, y ese requisito no se advierte en la imputabilidad de los recurrentes, no constando que tal consumo afectara de manera tan relevante a las capacidades de los acusados.

  3. La jurisprudencia de esta Sala aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

    Hemos de indicar que si bien se aprecia una demora irrazonable e injustificada en la tramitación, que justifica la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada por el Tribunal de instancia -que señala que el único momento en el que se puede hablar de retraso es en la situación provocada por el acusado finalmente declarado en rebeldía, que provocó sucesivas paralizaciones de la causa-, el transcurso de cuatro años y medio no supone una paralización verdaderamente clamorosa o superextraordinaria que justifique la atenuante como muy cualificada, como viene exigiendo esta Sala.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el recurso de Olegario se alega como motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., falta de motivación de la sentencia por no expresar clara y terminantemente los hechos probados.

Sostiene que en el fundamento jurídico cuarto se dice que concurre en él la agravante de reincidencia no sólo en el delito de lesiones sino también en relación con el delito de robo con violencia, cuando ello se da en el otro coacusado pero no en él.

  1. Respecto a la ausencia de expresión clara y terminante de los hechos probados, por las radicales consecuencias que conlleva semejante defecto "in iudicando", ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado. Supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones. Obligado resulta para la prosperabilidad de un recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

  2. En el relato de hechos probados consta con claridad que los antecedentes penales de Olegario consisten en una condena por delito de lesiones, y en el fallo la agravante de reincidencia se aprecia únicamente con relación al delito de lesiones y no con respecto al delito de robo (sí se aprecia la agravante de reincidencia con relación al delito de robo respecto del otro acusado, de hecho se le impone mayor pena de prisión que al recurrente), por lo que ninguna indefensión o perjuicio se genera para el recurrente.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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