ATS, 29 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:3773A
Número de Recurso6991/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 29/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6991/2018

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 6991/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 29 de marzo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

Se interpuso recurso contencioso-administrativo por doña Susana contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 12 de marzo de 2015 que reconoció a doña Susana una pensión ordinaria de viudedad por importe mensual de 1247,59 euros, indicándose en la resolución que el importe de la pensión se disminuye hasta la cuantía de la pensión compensatoria que tenía reconocida la interesada: 361,98 euros. Por Resolución de la Subdirectora General de Ordenación Normativa y Recursos de 18 de mayo de 2015, dictada por delegación del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, se desestimó el recurso de reposición deducido frente a la anterior resolución. Frente a dicha resolución doña Susana interpuso reclamación económico-administrativa, y no consta que la Administración haya dado respuesta a dicha reclamación económico-administrativa por el Tribunal Económico Administrativo Central.

SEGUNDO

El mencionado recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima de 24 de julio de 2018, en recurso 535/2016 ., cuyo segundo fundamento de derecho reproduce los hechos que constan acreditados en el expediente administrativo: La recurrente y don Basilio se separaron por sentencia de 30 de diciembre de 1994 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n" 1 de Collado Villalba , en cuyo fallo se reconoció a favor de doña Susana una pensión compensatoria por un importe de 25.000 pesetas mensuales; Por posterior sentencia del mencionado Juzgado de 10 de febrero de 2011 se aprobó el convenio regulador suscrito por las partes el 28 de diciembre de 2010, por el que se reconocía a favor de la Interesada una pensión compensatoria por un importe mensual de 400 euros, revisable anualmente conforme al IPC; Finalmente don Basilio falleció el 11 de diciembre de 2014, en situación de jubilado del Cuerpo Nacional de Policía, Escala de Inspector.

Doña Susana plantea que hubo una modificación del Convenio regulador suscrito con fecha 28 de diciembre de 2010, concretamente de la cláusula segunda relativa a la pensión compensatoria, elevándola a 800 euros mensuales, cantidad que ya le venía abonando hacía dos años, pero que por causas a ellos no imputables la modificación no fue homologada judicialmente. Don Basilio falleció el 11 de diciembre de 2014.

El tercer fundamento de derecho de esta sentencia, aplicando el artículo 38.2 del Real Decreto-legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, bajo la rúbrica "Condiciones del derecho a pensión", concluye " La problemática, pues, queda ceñida a determinar la validez de la pensión compensatoria acordada en virtud de convenio de modificación de medidas suscrito entre la actora y el señor Basilio , de quien se encontraba separada judicialmente, sin homologación judicial. El parecer de la Sala es que para que la pensión compensatoria que reclama la actora pudiera tener viabilidad, hubiera sido preciso que el convenio, en este caso de modificación de medidas, se aprobara judicialmente, pues son estos los acuerdos a los que se refiere el artículo 97 CC . Sin negar la posibilidad de que un acuerdo privado, excepcionalmente, pudiera tener la validez que la parte reclama, lo cierto es que en el presente caso resulta de todo punto dudoso que el convenio suscrito entre doña Susana y don Basilio pudiera tener viabilidad en el terreno de las realidades prácticas, dado que en el informe emitido por el Letrado don JMH, a cuyo despacho acudieron los interesados, se indica que "por diversas circunstancias", bien que no imputables a ellos, no se pudo llevar a cabo la tramitación final en el Juzgado de Primera Instancia de Collado Villalba. Es preciso señalar, por otra parte, que, como ya ha señalado esta Sala repetidas veces, la regulación propia del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado difiere de la restante normativa sobre Seguridad Social referida, no siendo aplicable ésta a aquel. En nuestro caso trata de un convenio privado pactado al margen de la intervención judicial que no puede ser oponible frente a terceros -clases pasivas-, pues las "diversas circunstancias" a que se ha hecho referencia no ofrecen garantías a los efectos pretendidos, aun en el caso, repetimos, de considerar que excepcionalmente pudiera darse validez a un convenio que adolece de falta homologación judicial. Es menester puntualizar, teniendo a la vista la sentencia de nuestro Alto Tribunal que la actora invoca, que en este caso la cuantía de la pensión compensatoria no es similar a la anteriormente pactada, pues es justamente doble cantidad; como tampoco resulta tan cercano el convenio que no llegó a ser aprobado judicialmente de la fecha de fallecimiento del señor Basilio al punto de que "bien pudiera pensarse que -el convenio- iba a someterse a tal trámite" como se señala en la sentencia del Alto Tribunal. "

TERCERO

La representación de doña Susana ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar las normas de Derecho estatal que se consideran infringidas y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, se defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo dispuesto en el artículo 88.2, apartado a ) y c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), en la cuestión atinente a si resulta necesario que el convenio regulador sea homologado judicialmente. Alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 2014, estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina 80/2014 , aplicando normativa de la Seguridad Social cuyo régimen es equivalente al del personal de Clases Pasivas.

CUARTO

Por auto de 15 de octubre de 2018 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la procuradora doña Marina de la Villa Cantos, en nombre y representación de doña Susana , como recurrente y el Abogado del Estado, como recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, debemos desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado en su escrito de personación como parte recurrida ante esta Sala, quién plantea que el escrito de preparación invoca un supuesto de interés casacional de contradicción con otra sentencia perteneciente al orden jurisdiccional social y no al contencioso-administrativo. Esta cuestión ya ha sido resuelta, por todos auto de 11 de julio de 2018 en recurso de casación 6304/2017 " en sentido favorable a admitir la invocación de la jurisprudencia recaída en otros órdenes jurisdiccionales distintos al contencioso-administrativo, como aquí sucede cuando se invocan a efecto de contraste otras sentencias dictadas en el orden jurisdiccional social (vid. ATS, Sala 3ª, de 19/06/2017 (RQ 346/2017 ) y de 26/06/2017 (RC 1134/2017 ) ", así que cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

A los efectos del cálculo de pensión ordinaria de viudedad, en casos de separación o divorcio, si es necesario que sea homologado judicialmente el convenio regulador de medidas en el que se reconoce una pensión compensatoria.

La admisión tiene lugar porque, concurriría los supuestos contemplados en los apartados c ) y a) del artículo 88.2 LJCA , toda vez que la sentencia recurrida trasciende al caso objeto del proceso, en la medida en que puede trascender a un gran número de situaciones afectadas en el devengo de la pensión, existiendo contradicción con la doctrina mantenida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre ellas la de fecha 10 de noviembre de 2014, en recurso de casación para la unificación de doctrina 80/2014 .

SEGUNDO

- Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Susana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta de fecha 24 de julio de 2018, en el recurso contencioso-administrativo número 535/2016 .

Identificamos como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, el artículo 38.2 del Real Decreto-legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6991/18,

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Susana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta de fecha 24 de julio de 2018, en el recurso contencioso-administrativo número 535/2016 .

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es, a los efectos del cálculo de pensión ordinaria de viudedad, en casos de separación o divorcio, si es necesario que sea homologado judicialmente el convenio regulador de medidas en el que se reconoce una pensión compensatoria.

Tercero. - Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, el artículo 38.2 del Real Decreto-legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA

Cuarto. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. - Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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