STS 643/2018, 15 de Junio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:2594
Número de Recurso132/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución643/2018
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 132/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 643/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la empresa Prosegur Servicios Integrales de Seguridad, S.L., representada y asistida por el letrado D. Ángel Tejerina Gallardo contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento 875/2016, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Federación Regional de Servicios de U.G.T. - Madrid (FES-UGT) contra Prosegur Sistemas Integrales de Seguridad, S.L., Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras, Unión Sindical Obrera (USO), Sindicato Autónomo de Empresas de Seguridad (ATES) y Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos el Sindicato Autónomo de Empresas de Seguridad (ATES) representado y asistido por la letrada Dª. Margarita A. Girón Arribas, y la Federación Regional de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT-MADRID) representada y asistida por el letrado D. José Antonio Serrano Martínez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación Regional de Servicios de U.G.T. - Madrid (FES-UGT) se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia «que tras declarar la decisión empresarial de compensar y absorber el incremento fijado en el Convenio Colectivo del Plus de Vestuario a partir del 1/07/2016 como no ajustado a derecho se CONDENE a la empresa a reponer en las cuantías compensadas y absorbidas los 24,72 € de los distintos complementos objeto de compensación, con las consecuencias inherente a tal declaración.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de enero de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando de oficio la falta de competencia objetiva de esta Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia para conocer de la demanda de conflicto colectivo presentada por FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE U.G.T. - MADRID (FES¬UGT), contra PROSEGUR SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L., FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES) y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, debemos declarar y declaramos la falta de competencia de esta Sala para conocer de la misma, absteniéndonos de entrar en el conocimiento del fondo del asunto, y previniendo a la parte demandante que puede hacer uso de su derecho, si así lo estimara procedente, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «

PRIMERO

Con fecha 3-11-16 se presentó ante esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, demanda de conflicto colectivo que suscribe la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT-MADRID, contra la empresa PROSEGUR SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD, SL, y otros, en cuyo suplico se interesa se dicte sentencia en la que se declare que la decisión empresarial de compensar y absorber el incremento fijado en el convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad privada para el periodo julio 2015-2016, BOE de 18-9-15, en concepto de plus de vestuario, con otros complementos salariales, personales o de puesto de trabajo, no es ajustada a derecho, y en consecuencia que se condene a la empresa a reponer en las cuantías incorrectamente compensadas y absorbidas en los complementos objeto de compensación, por importe, a partir del 1-7-16, de 24,72 € mensuales.

SEGUNDO

El presente conflicto colectivo afecta a aquellos trabajadores que prestan servicios en la CAM, a los que, y en número indeterminado, la empresa ha procedido a compensar y absorber el incremento que en cuantía de 24,72 € mensuales ha experimentado el plus de vestuario, con los complementos de cualquier tipo, personales o de puesto de trabajo que, no estando expresamente previstos en el convenio colectivo, estos viniesen percibiendo.

TERCERO

Con anterioridad a la presentación de esta demanda, la representación unitaria de los trabajadores adscritos al centro de trabajo de la Central Nuclear "José Cabrera", sita en Zorita de los Canes, provincia de Guadalajara, presentaron demanda de conflicto colectivo ante los juzgados de lo social de dicha provincia, con fecha 19-10-16, en cuyo suplico se interesa se declare no ajustada a derecho la compensación y absorción que la empresa ha practicado sobre el complemento de puesto de trabajo que estos venían percibiendo, minorando su cuantía por el importe equivalente a la subida que ha experimentado el plus de vestuario - folios 152 y ss de los autos -, y que pende en la actualidad de sentencia.

CUARTO

El plus de vestuario ha experimentado a partir del 1-7-16 un incremento de 24,72 € mensuales, al haber pasado de 63,87 € mensuales, a 88,59 €, igualmente al mes, conforme a los importes fijados en los ANEXOS de "salarios y otras retribuciones", para los años 2015 y 2016, que obran incorporados al texto colectivo publicado en el BOE de fecha 18-9-15, folios 62 y 63 de los autos.

QUINTO

La empresa ha llegado a acuerdos con distintos trabajadores en los que se ha pactado, a propósito de determinados complementos de puesto de trabajo, que su cuantía no experimentaría incremento alguno, salvo acuerdo expreso en contrario, así como su carácter absorbible y compensable con posteriores incrementos retributivos, conforme a los arts. 8 del convenio colectivo del sector y 26 ET - folios 130 al 148 -.

SEXTO

Con fecha 14-9-16 se presentó ante el Instituto Laboral de a CAM solicitud de conciliación, que se tuvo por intentada y sin efecto el pasado 21-9-16 . »

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación Prosegur Servicios Integrales de Seguridad, S.L., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

El recurso fue impugnado por las partes personadas, y se emitió informe por el Ministerio Fiscal.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT-MADRID (FES-UGT), se formula demanda de Conflicto Colectivo contra PROSEGUR SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L., FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES) y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, en la que se interesa se dicte sentencia en la que se declare que la decisión empresarial de compensar y absorber el incremento fijado en el convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad privada para el periodo julio 2015-2016, BOE de 18-9-15, en concepto de plus de vestuario, con otros complementos salariales, personales o de puesto de trabajo, no es ajustada a derecho, y en consecuencia que se condene a la empresa a reponer en las cuantías incorrectamente compensadas y absorbidas en los complementos objeto de compensación, por importe, a partir del 1-7-16, de 24,72 euros mensuales.

  1. - En fecha 23 de enero de 2017 (procedimiento 875/2016), la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando de oficio la falta de competencia objetiva de esta Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia para conocer de la demanda de conflicto colectivo presentada por FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE U.G.T. - MADRID (FES-UGT), contra PROSEGUR SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L., FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES) y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, debemos declarar y declaramos la falta de competencia de esta Sala para conocer de la misma, absteniéndonos de entrar en el conocimiento del fondo del asunto, y previniendo a la parte demandante que puede hacer uso de su derecho, si así lo estimara procedente, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional".

La sentencia aborda en primer lugar y de oficio la cuestión relativa a la competencia objetiva de esta Sala para conocer de la demanda formulada, dado el ámbito territorial del conflicto, puesto que la cuestión sometida a debate ha sido planteada por trabajadores pertenecientes a centros de trabajo ubicados en distintas Comunidades Autónomas, como Madrid y Castilla-La Mancha, y ello entiende que "determina que la competencia para conocer deba residenciarse en la Sala de lo Social de la AN, por cuanto ese es el alcance de los efectos del conflicto, de conformidad a lo establecido en los arts. 7 y 8 LRJS , con independencia del alcance territorial de la norma que se trata de interpretar y aplicar, a saber, el convenio estatal de empresas de seguridad, lo que también concurre en este caso, dado que se trata de un conflicto colectivo, ex art. 2.g) LRJS , que extiende sus efectos a un ámbito superior al de una CA, ex art. 8.1 LRJS ", pues en ambos procesos se ha planteado la misma cuestión.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia, por la demandada PROSEGUR Servicios Integrales de Seguridad S.L., se interpone recurso de casación en el que en motivo único de recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 207 b) de la LRJS , denuncia la inadecuación de procedimiento por infracción de los arts. 102 y 153 de la LRJS .

Estima el recurrente que la sentencia recurrida debió abordar de oficio la adecuación del procedimiento "para llegar a la conclusión de que nos encontramos con situaciones diversas que requieren de demandas individualizadas", antes de examinar la competencia objetiva.

El recurso es impugnado por la demandante y por el Sindicato Autónomo de Empresas de Seguridad (ATES), interesando ambos la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa la desestimación del recurso, así como la imposición de las costas a la recurrente por temeridad.

  1. - El recurso ha de desestimarse. Ciertamente, como queda dicho, la sentencia recurrida, aborda en primer lugar y de oficio la cuestión relativa a la competencia objetiva de esta Sala para conocer de la demanda formulada, dado el ámbito territorial del conflicto, teniendo en cuenta que presenta la demanda la Federación Regional de UGT de Madrid, y la cuestión que en ella se plantea, ha sido planteada por trabajadores pertenecientes a centros de trabajo ubicados en distintas Comunidades Autónomas, como también de Castilla-La Mancha.

    El proceder procesal de la Sala de instancia ha de estimarse adecuado, y ninguna duda cabe que el análisis por el Órgano jurisdiccional de su propia competencia es previo, y que ello determina, conforme a lo dispuesto en los arts. 7 y 8 de la LRJS , que la competencia para conocer la cuestión, haya de residenciarse en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en lugar de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, puesto que el conflicto se expande más allá de una Comunidad Autónoma, y en ellos se plantea la misma cuestión. Es incontrovertido que el artículo 8 de la LRJS , establece que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, entre otros procesos, de los que menciona el apartado g) del artículo 2 de la misma ley , es decir, de los procesos de conflictos colectivos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. Por otro lado, la competencia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia para los mismos procesos se define en el artículo 7 en relación con un ámbito no superior al de una Comunidad Autónoma.

    Constante doctrina jurisprudencial señala que "... la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado ( sentencias, entre otras, de 6-7-94 (rec. 3772/1993 ), 15-2-95 (rec. 1436/1994 ), 11-7-95 (rec. 2362/1994 ), 22-12-95 (rec. 3072/94 ), 18-3-1997 (rec. 3140/96 ), 14-7-1997 (rec 4394/96 ), 15-2-99 rec. 2380/98 ), 17-7-2000 (rec. 3591/99 ), 21-2-2001 (rec. 4364/99 ) y 20-6-01 (rec. 4659/00 ) ... y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. Así lo ha declarado esta Sala al analizar la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, en sus sentencias de 15-6-1994 (rec. 2542/1993 ), 14-1-97 (rec. 1587/1996 ), 18-03-1997 (rec. 3140/1996 ) y 21-02-2001 (rec. 4364/1999 ) con fundamento en los artículos 67.2 y 75.1 LOPJ y 7.a ) y 8 LPL ", (ahora 8. LRJS). Y en el mismo sentido la doctrina de esta Sala IV/TS citada por la sentencia recurrida, que se da aquí por reproducida, para concluir que la determinación de la competencia objetiva es previa y apreciable de oficio.

  2. - Por último, cabe examinar si procede o no la imposición de las costas a la parte recurrente en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal, con apoyo en la STS/IV de 3 de mayo de 2017 (rco. 123/2016 ) por cuanto como en ella se señala, aunque la regla general - art. 235.2 LRJS - es la de que cada parte se haga cargo de las causadas a su instancia, considera que en el presente supuesto procede atender a la excepción que el art. 235.2 LRJS contempla, es decir, la de imponerlas a la parte que hubiese «actuado con temeridad».

    La Sala estima que no se está en este supuesto excepcional, pues aunque es cierto que no se niega en el recurso que la competencia objetiva esté residenciada en la Audiencia Nacional, y aunque pudiere resultar ineluctable la confirmación de la sentencia, se estima que en el caso concreto, no nos encontramos ante un supuesto de temeridad, pues ninguna duda cabe que es la parte demandante que ha provocado la declaración de incompetencia al plantear el conflicto colectivo en cuestión ante Órgano jurisdiccional incompetente para conocer del mismo.

TERCERO

Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso, visto el informe del Ministerio Fiscal, y confirmar la sentencia recurrida. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Ángel Tejerina Gallardo en nombre y representación de PROSEGUR Servicios Integrales de Seguridad S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de enero de 2017 , en procedimiento 875/2016 de Conflicto Colectivo, seguido a instancia de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT-MADRID (FES-UGT), contra PROSEGUR SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L., FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES) y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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