STS, 30 de Octubre de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1591/1992
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Alexander contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba que le condenó por delito de fraude, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal y D. Ángel , estando éste último representado por el Procurador Sr Caballero Aguado. El recurrente está representado por el Procurador Sr. De Calma Villalón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número dos de Peñarroya instruyó procedimiento abreviado con el número 32 de 1991 contra Alexander y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 15 de abril de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : Este Tribunal dá como probados los siguientes hechos: El acusado Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales fue designado perito judicial en los autos de prevención de abintestato núm. 31/82 seguidos en el Juzgado de 1ª instancia de Peñarroya-Pueblonuevo, a instancia de uno de los promotores del mismo Ángel , para que procediera a la tasación y valoración de la casa núm. NUM000 y casa solar núm. NUM001 , fincas registrales núm. NUM002 y NUM003 de la Calle DIRECCION000 de esa localidad. Las referidas fincas estaban inscritas a favor de Celestina y habian sido embargadas por providencia en los referidos autos el 19-1-84, embargo que se practicó el 22-2-84.

    Alexander prestó juramento como tal perito el 10-5-87, siendo advertido de las obligaciones de dicho cargo, presentando su informe pericial el 20-5-87 ratificandose ese mismo dia a presencia judicial de su contenido. La valoración de las fincas ascendió a 5.382.000 pts.

    Celestina , dado que el embargo no había sido aún anotado en el Registro de la Propiedad, vendió ambas fincas, los dias 8-8-84 y 20-2-85 a Pedro , quien aproximadamente en Julio de 1987 contactó con el querellado a través del estudio del arquitecto D. Humberto , con el que como aparejador trabajaba y haberle encargado una valoración de los daños que al parecer por haberse derribado, sufría la casa núm. NUM000 .

    A la vista del presupuesto, 1.198.018 pts, el acusado, no obstante haber peritado dichos inmuebles unos meses antes, acordó con Pedro la compra de los mismos, efectuandose por escritura pública el 2-9-87, con la finalidad de construir Alexander un bloque de viviendas, entregando a Pedro como parte del precio un piso y valorando la casa y solar, antes peritados, en 3.000.000 pts.

    Ese mismo día, 2-9-87, y pese a que el bloque de viviendas, aún no estaba construido -el proyecto del arquitecto fue visado en el colegio de arquitectos el 15-10-87, y el Ayuntamiento otorgó licencia municipal de obras el 22-1-88- se otorgó por el querellado escritura de declaración de obra en construcción y constitución en regimen de propiedad horizontal, de la finca registral núm. NUM004 , formada poragrupación de las antiguas fincas registrales NUM002 y NUM003 y que habia comprado ese dia a Pedro , y compuesta de dos plantas, la baja con un local comercial y dos viviendas, y la primera con tres viviendas.

    Una de estas viviendas, con inscripción registral nº NUM005 , sita en la planta baja fue vendida por el querellado al anterior propietario Pedro el mismo dia de esta compra, 2-9-87.

    Posteriormente Alexander el 12-1-89, vendió en escritura pública a Juan Alberto , la finca registral nº NUM006 , correspondiente a una vivienda de la planta primera; el 19-1-89 vendió la finca registral nº NUM007 , sita en la planta primera, a Jesus Miguel , y el 12-1-89 a Jose Francisco y Guadalupe la finca nº NUM008 , correspondiente a vivienda de la planta baja. Todos estos adquirentes tienen sus fincas inscritas a su favor en el registro de la propiedad.

    Las referidas ventas las realizó el acusado no obstante haber sido requerido notorialmente el 18-10-88, por el querellante Ángel , para que se abstuviera de realizar sobre las fincas cualquier acto de dominio, dado que se encontraban embargadas en el procedimiento 31/82, procedimiento en el que al no haber postores en la segunda subasta se instó, el 20-6-88 la adjudicación de las mismas a favor de los promotores del expediente, recayendo auto de adjudicación el 4-1-89." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos al acusado Alexander , como autor responsable de un delito de fraude ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL y TRES MILLONES DE PESETAS DE MULTA CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE TREINTA DIAS EN CASO DE INSOLVENCIA y al pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular; así como que abone a Ángel la cantidad de 5.382.000 pesetas con el interes legal del artículo 921 de la L.E.Criminal.

    No ha lugar a la nulidad de las inscripciones registrales instada, sin perjuicio de las acciones civiles que sobre la propiedad de las fincas correspondan a las partes.

    Terminese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil del procesado.

    Notifiquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra ésta sentencia, y una vez firme, comuniquese al Registro Central de Penados y Rebeldes." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Alexander , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Se denuncia la aplicación indebida del artículo 401.2 del Código penal en relación con el mismo artículo en su párrafo 1, por cuanto mi patrocinado no se "interesó" en la adquisición de los inmuebles, dentro del mismo ámbito jurídico en el que como Perito había intervenido. SEGUNDO .- Se denuncia la infracción del artículo 401 del C.P. por cuanto no ha existido en este caso, el interés a que se refiere dicho precepto.

TERCERO

Se propone subsidiariamente de los anteriores, para el caso de que ambos fuesen desestimados, por infracción del art. 401 del C.P., en cuanto a la fijación de la multa impuesta, en razón del beneficio económico. CUARTO .- Subsidiariamente si no se admiten los dos primeros motivos, por infracción del art. 19 del C.P. en relación con el 101 de igual texto y artículo 103, todos ellos -repetimos- del C.P., por cuanto que en el caso presente no ha existido posibilidad alguna de valorar el beneficio obtenido por el condenado.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 19 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente D. Rafael Sarazá Padilla que mantuvo su recurso; el Letrado recurrido D. Federico Castefons Sanchez quien impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia, y del Ministerio Fiscal que también impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos iniciales del recurso deben ser analizados de manera conjunta, al permitirlo no sólo la identidad de su cauce formal --el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal-- e igualdad en la denuncia de precepto penal sustantivo vulnerado por supuesta aplicación indebida --artículo 401-2º del Código penal--, sino básicamente porque en ambos late un argumento común: en el primer caso reflejado en el desarrollo del motivo por el argumento de que el acusado ahora recurrente había finalizado ya su actuación como perito-tasador cuando se produjo su adquisición del bien anteriormente peritado o valorado por él en el procedimiento de prevención de abintestado; y en el segundo, por estimar que tal situación obstaba a que se estimase existente el tipo penal al resultar inexistente su deber de fidelidad colaboradora con la Administración de Justicia. La simple enunciación de ambos motivos muestra su identidad y derivada precisión de tratamiento fundamentador unitario.

Y desde esta perspectiva, ambos motivos deben también ser conjuntamente desestimados. Constantemente subraya la doctrina jurisprudencial de esta Sala que el bien jurídicamente tutelado o protegido en este tipo delictivo no es de carácter patrimonial, sino la moralidad en la actuación del funcionario: lo que importa al legislador --dice la S. de 13 de marzo de 1992-- es preservar la integridad del funcionario. De manera asimismo constante la jurisprudencia (SS. de 16 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1991, 12 de octubre y 28 de noviembre de 1992, entre muchas) señala que es el bien jurídicamente tutelado o protegido el preservar la integridad y rectitud del funcionario: la trascendencia de que exista transparencia en la actuación de las personas públicas frente a los administrados. Finalmente, la reciente S. 448/1993, de 23 de febrero, pone el acento --lo que en este caso será decisivo-- en la posibilidad de existencia de un concurso con otros tipos delictivos.

Tras este "excurssus" imprescindible, la procedencia de desestimar los motivos indicados es llana. Que hubiera finalizado la actuación al servicio de la Administración de Justicia en unas actuaciones concretas no constituye "liberación" del perito en orden a interesarse a negocios jurídicos imbricados con lo que fue objeto de aquéllas. Porque, entre otras cosas, la finalización de su actuación en ellas no determinaba la finalización "pari passu" de las mismas.

Lejos de ello, sólo suponía un tramo necesario legalmente y todo tramo es, radical y ónticamente, algo que se realiza con anterioridad al fin. La tasación de un bien es, por propia naturaleza, algo normativamente necesario para las actuaciones posteriores --subasta--; y entender que una realizada esta actuación necesariamente previa desconectaba el sujeto activo de la misma con el proceso es algo que, como toda argumentación de tal naturaleza, se disuelve en un simple y mero sofisma.

SEGUNDO

Con la misma residenciación procesal --artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal-- que los dos motivos precedentes, el tercer motivo del recurso impugna la aplicación del referido artículo 401 del Código penal: esta vez en cuanto al aspecto puntual de la cuantía de la pena de multa prevista en tal precepto sustantivo, que la sentencia sometida a recurso cifra en la diferencia del valor de tasación efectuado por el recurrente (5.382.000 pesetas) y el de adquisición de los bienes por él (tres millones de pesetas), cifrando así "el interés en la operación" en la suma de tres millones de pesetas. Estimación contra la que se produce el motivo que se examina, el cual estima que en todo caso para la fijación de ese "interés" configurador de la cuantía de la pena de multa habría que atender como sustraendo a la cifra de 1.198.018 pesetas, que era el valor de tasación constatado en la narración fáctica de los gastos de demolición.

El motivo debe ser estimado. Pocos ejemplos más claros de indeterminación exigible a una norma penal como el que se examina. La necesaria taxatividad de los tipos en la descripción normativa impone en todo caso huir de lo que sean conceptos jurídicos indeterminados y reservados a la interpretación judicial. Y partiendo de ahí, es obvio que en todo caso ese "interés" en la operación no podría ser cuantificado mas que sumando los valores de adquisición y gastos de demolición y restando la suma al valor de peritación (y aun ello sería cuestionable), lo que daría un resultado (salvo error aritmético) de un millón ciento ochenta y cuatro mil dieciocho pesetas (1.184.018 pesetas); por lo que en estos términos debe estimarse el motivo.

TERCERO

El cuarto y final motivo del recurso ataca por el mismo cauce procesal la aplicación del artículo 19 y concordantes del Código penal, con una argumentación sobre la que seguidamente se argumentará con la necesaria extensión y que en definitiva no puede por menos de reconducirse a un dato esencial: la desconexión del bien protegido en este tipo penal con el perjuicio al particular y, en todo caso, la ausencia de relación causal entre la adquisición de los bienes por el acusado ahora recurrente y el perjuicio causado a la recurrida.

La argumentación es absolutamente correcta y conduce a la estimación del motivo. Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código penal, como estableceel artículo 1.092 del Código civil, matizando esta fuente de obligaciones el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento criminal al establecer que frente a la acción penal que nace de todo delito o falta puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible . La primera nota, pues, de que ha de partirse es la consistente en que no todo delito causa por su sola existencia la de una correlativa acción civil, frente a la fórmula aparentemente general del artículo 19 del Código penal.

Una segunda nota también proyectada sobre la causalidad entre delito y daño viene dada por el párrafo segundo del artículo 1.107 del Código civil, en cuanto el mismo exige que éste sea conocidamente derivado de la falta de cumplimiento de la obligación.

Partiendo de tales premisas, la procedencia de desestimar el motivo resulta clara. De un lado, el bien jurídicamente protegido o tutelado es, como ya precedentemente se indicó, algo que no afecta a la esfera jurídica de los particulares, salvo que se aprecie la existencia de un concurso normativo del artículo 68 del Código penal: lo que no sucede en este caso, pues ninguna de las acusaciones postuló su existencia en los respectivos escritos de calificación. De otra parte, tampoco existe relación causal o (¿Por qué no?) imputación objetiva del resultado entre la adquisición constitutiva del fraude y el perjuicio patrimonial eventual sufrido por el querellante, en tanto en cuanto los bienes habían sido enajenados con fechas 8 de agosto de 1984 y el 20 de febrero de 1987 a un tercero, Pedro , por parte de la anterior titular registral, produciéndose ya entonces en principio el efecto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Fue entonces y no en la fecha de adquisición del acusado --2 de septiembre de 1987-- cuando ya se produjo la adquisición posiblemente "a non domino".

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, estimando en parte el motivo tercero e íntegramente el motivo cuarto del mencionado recurso, interpuesto por la representación del acusado Alexander contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida al mismo por delito de fraude; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº dos de Peñarroya con el número 32 de 1991, y seguida ante la Audiencia Provincial de Córdoba por delito de fraude contra el acusado Alexander , con D.N.I. nº NUM009 , mayor de edad, hijo de Jose Enrique y de Daniela , natural y vecino de Pañarroya-Pueblonuevo provincia de Córdoba, de estado casado, de profesión arquitecto técnico, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial y en libertad provisional por esta causa, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y dos que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados por la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan, a excepción de los números 3 y 6, los de la sentencia sometida a recurso.SEGUNDO.- Por lo expuesto en la fundamentación jurídica de la precedente sentencia anulatoria procede fijar la pena de multa en la cuantía que se dirá y absolver al acusado de la pretensión civil conjuntamente ejercitada con la penal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, debemos sustituir la pena de multa impuesta por la de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DIECIOCHO PESETAS

(1.184.018 pesetas); no incluir en la obligación de abonar las costas las causadas por la acusación particular y declarar no haber lugar al pago de indemnización civil derivado de delito.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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