STS 999/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2018:2227
Número de Recurso1803/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución999/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 999/2018

Fecha de sentencia: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1803/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: ELC

Nota:

Ceferino

RECURSO CASACION núm.: 1803/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 999/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Eduardo Espin Templado, presidente

  2. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

  3. Eduardo Calvo Rojas

    Dª. Maria Isabel Perello Domenech

  4. Diego Cordoba Castroverde

  5. Angel Ramon Arozamena Laso

  6. Fernando Roman Garcia

    En Madrid, a 13 de junio de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 008/1803/2016, interpuesto por la Abogada de la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de febrero de 2016, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 322/2013 , promovido por la mercantil Exclusive Cars & Drivers, S.L. e Ceferino contra la desestimación presunta de las solicitudes de autorización de transporte para el arrendamiento de vehículos con conductos presentadas el 17 y el 15 de mayo de 2012.

    Han sido partes recurridas la mercantil EXCLUSIVE CARS & DRIVERS, S.L. e Ceferino , representados por el procurador don Jorge Deleito García, bajo la dirección de los letrados doña Margarita Novella Lorente y don José Manuel Palau Navarro.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 322/2016, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 12 de febrero 2016 , cuyo fallo dice literalmente:

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EXCLUSIVE CARS & DRIVERS, S.L. y D. Ceferino , contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra la desestimación presunta por la Generalidad Valenciana de las solicitudes de autorización de transportes para el arrendamiento de vehículos con conductor presentadas el 17 y 15 de mayo de 2012, debemos declarar y declaramos nulos dichos administrativos, por ser contrarios a derecho, declarando como situación jurídica individualizada el derecho de los actores a obtener diez autorizaciones de VTC para el desarrollo de dicha actividad y cuatro autorizaciones que quedaron desiertas en el concurso resuelto en fecha 24 de noviembre de 2009, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración; con expresa condena de las costas procesales a la parte demandada.

.

El Tribunal de instancia fundamenta la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo y de declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, con base en los siguientes fundamentos jurídicos:

[...] La cuestión que se somete a debate en el presente recurso es la relativa a si opera aquí el silencio positivo por no haberse resuelto en plazo el recurso de alzada formulado frente a anterior desestimación presunta, de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 que establece que:

"En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones . No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo" .

Es lo que se conoce en Derecho Administrativo general como "el doble silencio administrativo", en el que se produce un efecto estimatorio final respecto de la petición ejercitada por el ciudadano, y que opera de la siguiente forma: Se realiza una petición por un ciudadano a la Administración, y esta petición no obtiene respuesta en plazo, por lo que se entiende denegada esta solicitud de forma presunta por silencio administrativo (primer silencio negativo); si posteriormente se interpone recurso de alzada frente a esa desestimación presunta de la solicitud inicial, y ese recurso de alzada no es resuelto en el plazo de tres meses, previsto en el artículo 115.2 de la Ley 30/1992 , el recurso deberá entenderse estimado conforme al citado artículo 43.1 párrafo segundo de la Ley 30/1992 , existiendo un acto administrativo positivo (lo que se llama " doble silencio", que se debe considerar positivo).

De esta forma, con carácter general, encontrándonos ante un supuesto de acto administrativo producido por silencio positivo, tal acto ha de entenderse ordinariamente como válido y producir los efectos que le son propios, siendo solo atacable únicamente por las vías de revisión de oficio o impugnación previa declaración de lesividad previstas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 .

Consecuentemente, resulta de aplicación el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y, por lo tanto, las solicitudes presentadas por EXCLUSIVE CARS & DRIVERS, S.L. y D. Ceferino los días 15 y 17 de mayo de 2012, deben entenderse estimadas por silencio, ya que dicha solicitud inicial fue desestimada de forma presunta en un primer momento, y el recurso de alzada contra dicha desestimación presunta no se resolvió en plazo.

Dice el artículo 115.2, a propósito del plazo que tiene la Administración para resolver un recurso de alzada que "El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el art. 43.2, segundo párrafo" (que es el artículo 43.1 párrafo segundo tras la Ley 25/2009 ).

Por lo tanto, la regla general es que el transcurso del plazo de tres meses sin que se haya dictado y notificado la resolución que resuelva el recurso de alzada supone que el recurso deba entenderse desestimado, esto es, el silencio en el recurso de alzada es negativo.

Dicha regla general conoce, sin embargo, una excepción, que es lo que se denomina el doble silencio, esto es, que la alzada se interponga frente a un anterior acto presunto desestimatorio de la pretensión deducida, ya que en este caso este segundo silencio debe entenderse que es positivo y supone por ello la estimación de la solicitud.

Y esto es lo que ha sucedido en este proceso, en el que se ha producido lo que se denomina el doble silencio administrativo, lo que obliga a estimar el recurso interpuesto.

En cuanto al motivo de oposición alegado por la Generalidad Valenciana, procede su desestimación por las razones que a continuación se exponen.

Así, entiende la Letrada de la Generalidad Valenciana que esta excepción del artículo 43 de la Ley 30/1992 , que es a la que se acoge la parte actora, no opera en todos los casos en que la alzada se interpone frente a un acto obtenido por silencio administrativo negativo, cuando se trata de los actos presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Es cierto que no puede desconocerse que existen casos auténticamente extremos en los que lo obtenido por silencio administrativo positivo sería nulo de pleno derecho, de una forma patente y manifiesta de forma tal que en esos casos se puede acudir a la doctrina tradicional - aplicable sobre todo en el ámbito urbanístico, concretamente en materia de licencias- de que el silencio positivo no puede servir de cauce para la obtención de derechos contrarios al ordenamiento jurídico. En este sentido podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 , rec. 5184/2003 , que expresa:

"En todo caso, y a mayor abundamiento, el silencio administrativo no podría considerarse obtenido, ya que el mismo precepto que la recurrente considera infringido -esto es, el artículo 1 del Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo - condiciona la procedencia del mismo no solo al transcurso de dos meses desde la solicitud sin obtención de respuesta expresa, sino también a que la peticiones se encuentren debidamente documentadas "y estas se ajusten al Ordenamiento jurídico".

La sentencia citada, aplicable a un supuesto de hecho ya posterior a la vigencia de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, viene a reproducir la doctrina clásica sobre los efectos del silencio administrativo y permite templar el rigor en la aplicación de la norma sobre dicho silencio administrativo positivo por el mero transcurso del plazo establecido para resolver.

Sin embargo entendemos que no cabe extender esa doctrina a este caso.

Se trata de una doctrina excepcional, lo que impide su aplicación más allá de los supuestos excepcionales en que se constata que lo que se obtendría por silencio administrativo positivo sería disconforme con el ordenamiento jurídico, por suponer de una forma patente una nulidad de pleno derecho.

En tales casos se puede entender que no jugaría la norma general sobre aplicación del silencio positivo. Esta interpretación puede verse amparada en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 , que con referencia a los actos tanto expresos como presuntos, prevé como nulidad de pleno derecho de los mismos el que carezcan de los requisitos esenciales para la adquisición de los correspondientes derechos y facultades.

Tal flagrancia en la vulneración del ordenamiento jurídico se ha apreciado en STSJ de Castilla y León (sede de Valladolid) de 17 de junio de 2.008, recaída en el recurso 2405/2004 , en el que se trataba de un supuesto de falta de cobertura presupuestaria o en la sentencia de la misma Sala de 22 de octubre de 2008, recurso número 131/2005 , en el que se entendía que el silencio administrativo no permitía amparar situaciones en que se hubiera carecido de los mínimos requisitos para obtener un reconocimiento de servicios prestados en el ámbito de la Administración Publica careciendo de los mínimos requisitos para ello.

Atendiendo a tales consideraciones generales, no puede entenderse que en este caso la adopción de un acuerdo por la Administración demandada sobre la suspensión del otorgamiento de nuevas autorizaciones de lugar a una nulidad de pleno derecho de carácter radical, como una circunstancia que haga cambiar el sentido del silencio en fundamento a la doctrina ahora referida, como tampoco la concurrencia de determinados requisitos en el adjudicatario cuando sobre tal extremo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en sentencia de 13 de febrero de 2015 , de la Sección 3 ª, se declara: "En la Sentencia de 27 de enero de 2014 (RC 969/2012 ) dijimos: "[...] El núcleo del debate se centra, pues, en precisar la incidencia del artículo 21 de la Ley 25/2009 (en lo que supone de modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio , de Ordenación de los Transportes Terrestres) y, por lo tanto, de las normas dictadas anteriormente en desarrollo de ésta. Aun cuando el artículo 2.2 de la ley 17/2009 exceptuaba de su aplicación a los "servicios en el ámbito de los transportes", la ulterior aprobación de la Ley 25/2009 ha optado por someter también estos servicios -como acabamos de explicar en el fundamento jurídico precedente- a determinadas medidas "liberalizadoras" o de "buena regulación".

En el fundamento jurídico sexto de nuestra sentencia de 14 de febrero de 2012 (recurso de casación número 427/2010 ) abordamos esta misma cuestión, con referencia precisamente a una modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (la llevada a cabo por el Real Decreto 919/2010, de 16 de julio ( RCL 2010, 2216 ) ) aprobada para adaptarlo a la Ley 25/2009, en lo relativo al alquiler de vehículos con conductor. Dijimos entonces lo siguiente:

"... Hemos de partir de la declaración general a la que ya nos hemos referido del preámbulo de la Ley [25/2009, en el que se afirma que el acceso y ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos es libre. Es verdad, sin duda, que luego la propia Ley desmiente en su regulación esta plena libertad, puesto que somete al arrendamiento con conductor a la regulación existente para el transporte discrecional de viajeros, lo que supone la necesidad de autorización. Ello no obstante, no deja de ser un pronunciamiento que debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar los concretos preceptos de la ley. En particular, incluso para el arrendamiento de vehículos con conductor, hay que entender que sólo caben los requisitos que deriven de la regulación de la propia Ley sobre el transporte discrecional de viajeros a que se remite en artículo 134.2 de la Ley".

Analizábamos en aquella sentencia del artículo 21.9 de la Ley 25/2009 en cuento priva de contenido a los artículos 135 y 136 de la Ley 16/1987 y redacta su artículo 134 de modo que, a partir de su entrada en vigor, "el arrendamiento de vehículos con conductor tendrá, a efectos de la legislación de ordenación de los transportes por carretera, la consideración de transporte discrecional de viajeros y su ejercicio estará sujeto a todas las reglas contenidas en esta Ley que resulten de aplicación a dicha clase de transporte". Y, dada la derogación de los referidos artículos 135 y 136 deducíamos que "resulta contrario a la modificación legislativa operada por la Ley 25/2009 que, habiendo quedado suprimidos los preceptos legales en los que se apoyaban estas exigencias, el Gobierno las establezca de nuevo por vía reglamentaria".

Tal conclusión nos conducía a anular determinados requisitos que, impuestos por el Reglamento de desarrollo de la Ley 16/1987 en su versión aprobada por el Real Decreto 919/2010, considerábamos carentes de cobertura legal. Se trataba, en concreto, de la exigencia de disponer de al menos un local dedicado en exclusiva a la actividad de arrendamiento de vehículos (artículo 181.1.a); la preceptiva disposición de un número mínimo de vehículos y que los vehículos deban tener carácter representativo ( artículo 181.1.b); y del requisito de disponer de dos conductores por cada tres vehículos ( artículo 181.1.f ). Las anulamos porque se trataba de restricciones que, permitidas en virtud del "antiguo" artículo 135 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , a) carecían de "una apoyatura adecuada" una vez que aquél fue uno de los preceptos expresamente suprimidos por la Ley 25/2009; y b) tampoco disponían de dicha cobertura en los artículos de laLey 16/1987 relativos a los transportes discrecionales de viajeros (artículos 90 a 97 ), ninguno de los cuales contenía "una habilitación que pueda entenderse sustitutiva del anterior artículo 135 y que dé amparo legal a lo ahora establecido por los referidos incisos 181.1.a) y b) [del Reglamento de desarrollo]"

[...] Las consideraciones expuestas en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2012 , son trasladables al presente supuesto. Las modificaciones que la Ley 25/2009 ( artículo 21) introdujo en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , en lo que se refiere al régimen jurídico del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor, han de ser interpretadas, según entonces afirmamos, a la luz de que el ejercicio de aquella actividad es libre y que los únicos requisitos subsistentes para desempeñarla son los que deriven de la regulación de la propia Ley 16/1987 sobre el transporte discrecional de viajeros, regulación a la que remite el artículo 134.2 de dicha Ley en su nueva redacción.

Desde esta perspectiva, ninguna norma de rango legal permitía, a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían tanto el artículo 181.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en la versión previa a la incluida en el aprobado por Real Decreto 1211/1990, no modificada por éste) cuanto el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008. Uno y otro han de considerarse, por lo tanto, derogados desde que entró en vigor la Ley 25/2009, como acertadamente resolvió el tribunal de instancia.

Más en concreto, la limitación cuantitativa al número de autorizaciones no encuentra apoyo en los artículos 3.a ), 5.1 y 15.1 y 2.c) de la Ley 16/1987 .

A) En cuanto al artículo 3.a), porque se limita a sentar un principio (el "establecimiento y mantenimiento de un sistema común de transporte en todo el Estado, mediante la coordinación e interconexión de las redes, servicios o actividades que los integran, y de las actuaciones de los distintos órganos y Administraciones Públicas competentes" ) en términos tan generales que de suyo resultan inapropiados para resolver el concreto punto objeto de litigio.

B) En lo que respecta al artículo 5 porque la actuación de la Administración del Estado para coordinar sus competencias con las de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no puede, lógicamente, traducirse en actos o resoluciones que adopten criterios interpretativos, o normativos, contrarios a las exigencias legales o carentes de la necesaria cobertura. La mera coordinación interadministrativa no puede servir de título para imponer a los operadores económicos en un régimen de libre mercado restricciones que no tengan una expresa cobertura legal.

C) En lo que se refiere a los diversos apartados del artículo 15, el hecho de que la Administración pueda programar o planificar la evolución y desarrollo de los distintos tipos de transportes terrestres, a fin de facilitar el desarrollo equilibrado y armónico del sistema de transportes, tampoco le autoriza de suyo a imponer restricciones cuantitativas para una actividad específica (el alquiler de vehículos con conductor) como las que son objeto de litigio, una vez que la propia Ley 16/1987 considera, en su nueva redacción, que la prestación de aquel servicio empresarial es libre y sólo queda sometida a las pautas aplicables a los transportes discrecionales de viajeros. La Administración recurrente no invoca, a estos efectos, en su apoyo ninguna de las disposiciones legales que regulan el transporte discrecional de viajeros como base habilitante para someter el número de autorizaciones VTC a restricciones cuantitativas.

A ello se añade que, como acertadamente expresa la Sala de instancia, las modificaciones introducidas por la Ley 25/2009 sobre la Ley 16/1987, al suprimir el artículo 49 de esta última, dejaron sin efecto los supuestos de restricciones y condicionamiento del acceso al mercado del transporte (y de las actividades auxiliares y complementarias) que en él se establecían previamente. Restricciones y condicionamientos que eran -hasta ese momento- administrables por razones económicas ligadas, entre otras hipótesis, a los desajustes entre la oferta y la demanda; a la búsqueda de "una situación de mercado equilibrado" para evitar que el aumento de la oferta fuera susceptible de producir aquellos desajustes y disfunciones; y a la voluntad administrativa de implantar un "dimensionamiento idóneo de la capacidad de las empresas" o promover "la mejor utilización de los recursos disponibles".

Por mucho que e pretenda diferenciar de aquellas medidas limitativas (a las que se refería más en concreto el artículo 50 de la Ley 16/1987 , asimismo suprimido por la Ley 25/2009) las contenidas en la Orden FOM/36/2008, como pretende la Dirección General de Transportes del Ministerio de Fomento en su resolución de coordinación 1/2010, lo cierto es que la finalidad y el sentido de estas últimas es el mismo al que respondían los artículos 49 y 50: ajustar la oferta y la demanda de una determinada clase de transporte armonizando su desarrollo del modo "equilibrado" que la Administración considera más adecuado, a cuyo efecto ésta restringe las autorizaciones VTC de modo que no superen una determinada proporción de los servicios de taxis.

Tal designio, sin embargo, no era alcanzable a la vista de la reforma acometida por la Ley 25/2009 y de hecho el propio legislador ha tenido, años después, que introducir una nueva modificación de la Ley 16/1987 para que la regulación de los transportes terrestres de viajeros vuelva a permitir limitaciones reglamentarias a las autorizaciones para arrendamiento de vehículos con conductor. El renacer de estas limitaciones se vincula, según la nueva Ley 9/2003 (inaplicable ratione temporis a este litigio, como resulta obvio) a las restricciones cuantitativas que, en el ámbito autonómico o local, se puedan establecer para el transporte público de viajeros en vehículos de turismo.

La redacción que la nueva Ley 9/2013, de 4 de julio , ha dado al artículo 48 de la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestres , legítima por lo tanto, a partir de su entrada en vigor y con las reservas que se desprenden de su contenido, las limitaciones a las que la Ley 25/2009 privó de cobertura normativa y que la Sala de instancia, con acierto, consideró inaplicables a las autorizaciones denegadas por la Comunidad de Madrid en el año 2010. "

Por todo ello, debe entenderse que los recurrentes tienen derecho a las autorizaciones solicitadas, por operatividad del silencio positivo administrativo.. Sin perjuicio de que se pueda iniciar, en su caso, por la Administración, la revisión de oficio prevista en los artículo 102 y siguientes de la Ley 30/1992 , cuestión que es en todo caso ajena a este procedimiento.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la Abogada de la GENERALIDAD VALENCIA recurso de casación que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado mediante providencia de 27 de abril de 2016, que al tiempo ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Abogada de la GENERALIDAD VALENCIA recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 28 de septiembre de 2016, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias se sirva admitirlo tenga por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia nº. 132/2016, de 12 de febrero de 2016, por la que se estima el recurso contencioso administrativo nº 5/322/2013 , promovido por EXCLUSIVE CARS DRIVERS, S.L., Y D. Ceferino , y después de los trámites oportunos, dicte resolución mediante la cual estime este recurso de casación, revocando la Sentencia de instancia y desestimando el recurso contencioso administrativo con la confirmación del acto recurrido.

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CUARTO

Por providencia de 15 de noviembre de 2016 se admite el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2016 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la mercantil EXCLUSIVE CARS DRIVERS, S.L. e Ceferino ), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, y, una vez se les declaró caducado el trámite por diligencia de ordenación de 24 de enero de 2017, el procurador don Jorge Deleito García presentó escrito el 30 de enero de 2017, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, en nombre y representación de la mercantil EXCLUSIVE CARS & DRIVERS, S.L., y de D. Ceferino , tenga por presentado este escrito y copias que se acompañan, se sirva admitirlo y en su virtud, acuerde tener por presentada OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por GVA frente a la de la SENTENCIA nº 132/2016 dictada por la Sala del TSJCV, Sala de lo C-A, Sección 5ª, de fecha 12 de febrero de 2016 , PO núm. 322/2013 , que anula y deja sin efecto la desestimación presunta del recurso de alzada presentado frente a la denegación de las solicitudes de autorización de trasportes para el arrendamiento de vehículos con conductor presentadas por mis mandantes en fecha 15 y 15 de mayo de 2012, y les reconoce expresamente como situación jurídica individualizada el derecho a obtener 10 autorizaciones y 4, respectivamente, que quedaron desiertas en el concurso resuelto en fecha 24 de noviembre de 2009, y tras los trámites legalmente establecidos, acuerde inadmitirlo o en cualquier caso desestimarlo conforme a lo alegado en el cuerpo del presente escrito, con expreso pronunciamiento en costas de mi mandante a cargo de la recurrente, procediendo a la devolución de los autos a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a los efectos legales oportunos.

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SEXTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2018, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 5 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, se interpuso por la Abogada de la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de febrero de 2016 , que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la mercantil Exclusive Cars & Drivers, S.L. e Ceferino contra la desestimación presunta de las solicitudes de autorización de transporte para el arrendamiento de vehículos con conductor presentadas en la Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana, respectivamente, el 17 y el 15 de mayo de 2012.

El recurso de casación se articula en la formulación de cuatro motivos de casación.

El primer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denuncia la vulneración del artículo 120 de la Constitución , del artículo 33.1 de la Ley 29/1998 y de los artículos 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el desarrollo del motivo de casación se aduce que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre las alegaciones formuladas en defensa de la postura de la Administración, contraria a la concesión por silencio de las autorizaciones, provocando una situación de auténtica indefensión material.

Se arguye que la sentencia recurrida no presta ninguna atención a la alegación formulada, relativa a que la concesión de dichas autorizaciones contraviene el ordenamiento jurídico,m pues en el momento de solicitud de las licencias la Orden FOM/36/2009 había sido modificada por la Orden 3203/2011, de 18 de noviembre, que exigía la concurrencia e una serie de requisitos cuyo cumplimiento en ningún momento se había acreditado.

Tampoco se detiene en analizar la incidencia de las resoluciones de 24 de noviembre de 2008 y de 24 de noviembre de 2009, de las que se desprende que la adjudicación directa de las vacantes era una facilidad discrecional de la Administración.

Se aduce incongruencia omisiva y falta de motivación en relación con la alegación formulada, relativa a que por resolución de 15 de febrero de 2010 se había suspendido temporalmente el otorgamiento de autorizaciones hasta que se aprobara un nuevo procedimiento de concesión de licencias.

El segundo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la indebida aplicación de la excepción a que se refiere el párrafo segundo in fine del artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la redacción dada por la Ley 25/2009, y, en consecuencia, la indebida aplicación de la operatividad del silencio positivo en la medida que la sentencia permite la transferencia de facultades relativas al servicio público, al reconocer el derecho de los actores a las autorizaciones de transporte de arrendamiento de vehículos con conductor.

El tercer motivo de casación, que se formula también al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la indebida aplicación de la excepción a la que se refiere el párrafo segundo in fine del artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada por la Ley 25/2009, en relación con los artículos 42 y 43.1 del citado texto legal , por cuanto en ningún caso se puede entender iniciado el procedimiento administrativo a solicitud del interesado, a los efectos de entender obtenidas las autorizaciones por silencio.

El cuarto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se sustenta en la infracción del artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con la Ley 17/1986, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, con el Reglamento de dicha Ley, modificado por Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, así como con la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998, modificada por la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, en cuyo artículo 14 se establece una regla de proporcionalidad destinada a favorecer el desarrollo equilibrado y armónico entre las distintas formas de transporte de viajeros en vehículos de turismo.

SEGUNDO

Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación aducida por la parte recurrida.

La pretensión de que se inadmita el recurso de casación, que formula la defensa letrada de la parte recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con base en el argumento de que se han desestimado en el fondo otros recursos de casación sustancialmente iguales, no puede prosperar.

Esta Sala no aprecia que en el supuesto enjuiciado en este recurso de casación concurra la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al constatarse divergencias sustanciales entre la controversia jurídica planteada en este proceso casacional (donde se reputan como normas infringidas disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reguladoras del silencio administrativo) y la resuelta en las invocadas sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que se limitan a aplicar la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

TERCERO

Sobre el examen de los motivos de casación formulados por la Abogada de la GENERALIDAD VALENCIANA.

El primer motivo de casación formulada por la Abogada de la Generalidad Valenciana, fundamentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que denuncia la vulneración del artículo 120 de la Constitución , del artículo 33.1 de la Ley 29/1998 y de los artículos 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ser estimado.

En efecto, esta Sala considera que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, en cuanto constatamos que elude pronunciarse sobre uno de los argumentos formulados por la Abogada de la Generalidad Valenciana en su escrito de contestación a la demanda, que estimamos revestía un carácter sustancial para resolver el litigio, en referencia a la incidencia que la resolución del Director General de Transportes y Logística de la Consejería de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana de 15 de febrero de 2010, que acordó la suspensión temporal por parte de los Servicios Territoriales de Transporte, del otorgamiento de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor, pudiera tener respecto de entender otorgadas, por silencio administrativo, las solicitudes de autorización formuladas por la mercantil Exclusive Cars & Drivers, S.L. e Ceferino el 15 y el 17 de mayo de 2012.

Por ello, estimamos que la sentencia impugnada ha vulnerado la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales establecida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, según refiere el Tribunal Constitución en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo , 24/2010, de 27 de abril , 25/2012, de 27 de febrero , y 2/2013, de 14 de enero , tiene el siguiente alcance y significado:

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5).

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En consecuencia con lo razonado, al estimarse el primer motivo de casación, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogada de la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de febrero de 2016, dictada en recurso contencioso-administrativo número 322/2013 , que casamos.

CUARTO

Sobre los motivos de impugnación formulados contra la desestimación presunta de las solicitudes de autorización de transporte para el arrendamiento de vehículos con conductor formuladas el 15 y el 17 de mayo de 2012.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -asumiendo la posición de Tribunal de isntancia- debe examinar la validez de la desestimación presunta de las solicitudes de autorización de transporte para el arrendamiento de vehículos con conductor presentadas el 15 y el 17 de mayo de 2012.

La parte demandante fundamenta la pretensión de que se declare la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, se anule la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la desestimación presunta de las solicitudes de autorización de transporte para el arrendamiento de vehículos con conductor presentadas el 15 y el 17 de mayo de 2012, y se declare contraria a derecho la denegación tácita de las solicitudes de autorización de transporte para el arrendamiento de vehículos con conductor, y se reconozca su derecho a que le concedan las autorizaciones de transporte, con base al argumento de que debe aplicarse el régimen del silencio positivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en razón de las modificaciones legislativas y jurisprudenciales relevantes que se habían producido en relación a las autorizaciones de VTC solicitadas.

Este motivo de nulidad, esgrimido contra las resoluciones presuntas impugnadas, debe estimarse.

Siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2012 (RC 427/2010 ), por la que se anula el artículo único, punto catorce del Real Decreto 919/2010, de 16 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres para adaptarlo a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en lo que respecta a las modificaciones que introduce el artículo 181.1 a ) y b) del ROTT, sostenemos que la Administración competente no estaba habilitada para imponer un número mínimo de autorizaciones por resultar contrario a la modificación legislativa operada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , y porque, derogado el artículo 135 de la LOTT, ninguno de los preceptos que integran el régimen jurídico del transporte discrecional de viajeros (artículo 90 a 97 de la LOTT) proporciona cobertura legal al artículo 181.1 a) y b) del ROTT.

En la mencionada sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2012 (RC 427/2010 ), dijimos:

[...] Hemos de partir de la declaración general a la que ya nos hemos referido del preámbulo de la Ley [25/2009], en el que se afirma que el acceso y ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos es libre. Es verdad, sin duda, que luego la propia Ley desmiente en su regulación esta plena libertad, puesto que somete al arrendamiento con conductor a la regulación existente para el transporte discrecional de viajeros, lo que supone la necesidad de autorización. Ello no obstante, no deja de ser un pronunciamiento que debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar los concretos preceptos de la Ley. En particular, incluso para el arrendamiento de vehículos con conductor, hay que entender que sólo caben los requisitos que deriven de la regulación de la propia Ley sobre el transporte discrecional de viajeros a que se remite en artículo 134.2 de la Ley.

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Analizábamos en aquella sentencia el artículo 21.9 de la Ley 25/2009 en cuanto priva de contenido a los artículos 135 y 136 de la Ley 16/1987 y redacta su artículo 134 de modo que, a partir de su entrada en vigor, «el arrendamiento de vehículos con conductor tendrá, a efectos de la legislación de ordenación de los transportes por carretera, la consideración de transporte discrecional de viajeros y su ejercicio estará sujeto a todas las reglas contenidas en esta Ley que resulten de aplicación a dicha clase de transporte»." Y, dada la derogación de los referidos artículos 135 y 136 deducíamos que «resulta contrario a la modificación legislativa operada por la Ley 25/2009 que, habiendo quedado suprimidos los preceptos legales en los que se apoyaban estas exigencias, el Gobierno las establezca de nuevo por vía reglamentaria».

Tal conclusión nos conducía a anular determinados requisitos que, impuestos por el Reglamento de desarrollo de la Ley 16/1987 en su versión aprobada por el Real Decreto 919/2010, considerábamos carentes de cobertura legal. Se trataba, en concreto, de la exigencia de disponer de al menos un local dedicado en exclusiva a la actividad de arrendamiento de vehículos (artículo 181.1.a); la preceptiva disposición de un número mínimo de vehículos y que los vehículos deban tener carácter representativo ( artículo 181.1.b); y del requisito de disponer de dos conductores por cada tres vehículos ( artículo 181.1.f ). Las anulamos porque se trataba de restricciones que, permitidas en virtud del «antiguo» artículo 135 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , a) carecían de "una apoyatura adecuada" una vez que aquél fue uno de los preceptos expresamente suprimidos por la Ley 25/2009; y b) tampoco disponían de dicha cobertura en los artículos de la Ley 16/1987 relativos a los transportes discrecionales de viajeros (artículos 90 a 97 ), ninguno de los cuales contenía «una habilitación que pueda entenderse sustitutiva del anterior artículo 135 y que dé amparo legal a lo ahora establecido por los referidos incisos 181.1.a) y b) [del Reglamento de desarrollo».

Las consideraciones expuestas en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2012 son trasladables al presente supuesto. Las modificaciones que la Ley 25/2009 ( artículo 21) introdujo en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , en lo que se refiere al régimen jurídico del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor, han de ser interpretadas, según entonces afirmamos, a la luz de que el ejercicio de aquella actividad es libre y que los únicos requisitos subsistentes para desempeñarla son los que deriven de la regulación de la propia Ley 16/1987 sobre el transporte discrecional de viajeros, regulación a la que remite el artículo 134.2 de dicha Ley en su nueva redacción.

Desde esta perspectiva, ninguna norma de rango legal permitía, a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían tanto el artículo 181.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en la versión previa a la incluida en el aprobado por Real Decreto 1211/1990, no modificada por éste) cuanto el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008. Uno y otro han de considerarse, por lo tanto, derogados desde que entró en vigor la Ley 25/2009, como acertadamente resolvió el tribunal de instancia.

Más en concreto, la limitación cuantitativa al número de autorizaciones no encuentra apoyo en los artículos 3.a ), 5.1 y 15.1 y 2.c) de la Ley 16/1987 .

  1. En cuanto al artículo 3.a), porque se limita a sentar un principio (el "establecimiento y mantenimiento de un sistema común de transporte en todo el Estado, mediante la coordinación e interconexión de las redes, servicios o actividades que los integran, y de las actuaciones de los distintos órganos y Administraciones Públicas competentes") en términos tan generales que de suyo resultan inapropiados para resolver el concreto punto objeto de litigio.

  2. En lo que respecta al artículo 5 porque la actuación de la Administración del Estado para coordinar sus competencias con las de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no puede, lógicamente, traducirse en actos o resoluciones que adopten criterios interpretativos, o normativos, contrarios a las exigencias legales o carentes de la necesaria cobertura. La mera coordinación interadministrativa no puede servir de título para imponer a los operadores económicos en un régimen de libre mercado restricciones que no tengan una expresa cobertura legal.

  3. En lo que se refiere a los diversos apartados del artículo 15, el hecho de que la Administración pueda programar o planificar la evolución y desarrollo de los distintos tipos de transportes terrestres, a fin de facilitar el desarrollo equilibrado y armónico del sistema de transportes, tampoco le autoriza de suyo a imponer restricciones cuantitativas para una actividad específica (el alquiler de vehículos con conductor) como las que son objeto de litigio, una vez que la propia Ley 16/1987 considera, en su nueva redacción, que la prestación de aquel servicio empresarial es libre y sólo queda sometida a las pautas aplicables a los transportes discrecionales de viajeros. La Administración recurrente no invoca, a estos efectos, en su apoyo ninguna de las disposiciones legales que regulan el transporte discrecional de viajeros como base habilitante para someter el número de autorizaciones VTC a restricciones cuantitativas.

A ello se añade que, como acertadamente expresa la Sala de instancia, las modificaciones introducidas por la Ley 25/2009 sobre la Ley 16/1987, al suprimir el artículo 49 de esta última, dejaron sin efecto los supuestos de restricción y condicionamiento del acceso al mercado del transporte (y de las actividades auxiliares y complementarias) que en él se establecían previamente. Restricciones y condicionamientos que eran -hasta ese momento- admisibles por razones económicas ligadas, entre otras hipótesis, a los desajustes entre la oferta y la demanda; a la búsqueda de "una situación de mercado equilibrado" para evitar que el aumento de la oferta fuera susceptible de producir aquellos desajustes y disfunciones; y a la voluntad administrativa de implantar un "dimensionamiento idóneo de la capacidad de las empresas" o promover "la mejor utilización de los recursos disponibles".

Por mucho que se pretenda diferenciar de aquellas medidas limitativas (a las que se referirá más en concreto el artículo 50 de la Ley 16/1987 , asimismo suprimido por la Ley 25/2009) las contenidas en la Orden FOM/36/2008, como pretende la Dirección General de Transportes del Ministerio de Fomento en su resolución de coordinación 1/2010, lo cierto es que la finalidad y el sentido de estas últimas es el mismo al que respondían los artículos 49 y 50: ajustar la oferta y la demanda de una determinada clase de transporte armonizando su desarrollo del modo "equilibrado" que la Administración considera más adecuado, a cuyo efecto ésta restringe las autorizaciones VTC de modo que no superen una determinada proporción de los servicios de taxis.

Tal designio, sin embargo, no era alcanzable a la vista de la reforma acometida por la Ley 25/2009 y de hecho el propio legislador ha tenido, años después, que introducir una nueva modificación de la Ley 16/1987 para que la regulación de los transportes terrestres de viajeros vuelva a permitir limitaciones reglamentarias a las autorizaciones para arrendamiento de vehículos con conductor. El renacer de estas limitaciones se vincula, según la nueva Ley 9/2013 (inaplicable ratione temporis a este litigio, como resulta obvio) a las restricciones cuantitativas que, en el ámbito autonómico o local, se puedan establecer para el transporte público de viajeros en vehículos de turismo.

De la doctrina jurisprudencial expuesta se infiere que en el momento en que se formulan las solicitudes por la mercantil Exclusive Cars & Drivers, S.L. y por Ceferino , la Administración de la Generalidad Valenciana no podía oponer -para justificar la denegación de las autorizaciones- que las autorizaciones no podían otorgarse por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción introducida por la Ley 4/1999, por tratarse de transferencias de facultades relativas al silencio público que serían contrarias a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (modificada por el Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre), así como a la Orden ministerial 36/2008, de 9 de enero, que establecen que el órgano competente podía denegar la autorización para el desarrollo de la actividad de arrendamiento con vehículo con conductor si se produce una desproporción manifiesta con el número de autorizaciones de esta clase, otorgados en la zona que está situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2018 (RC 1228/2017 ), hemos fijado, al respecto, la siguiente doctrina legal:

[...] El artículo 48.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , en la redacción introducida por la Ley 9/2013, de 4 de julio, debe interpretarse en el sentido de que la aplicación de las limitaciones reglamentarias establecidas al ejercicio de la actividad de transporte de viajeros realizada en la modalidad de arrendamiento de vehículos con conductor se encuentra condicionada al desarrollo reglamentario ulterior, que ha sido objeto de adopción con la publicación del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, para adaptarlo a la Ley 9/2013, de 4 de julio, y la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

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La resolución del Director General de Transportes y Logística de la Consejería de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana de 15 de febrero de 2010, que acordó la suspensión temporal de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor, no puede suponer un obstáculo al otorgamiento de las autorizaciones solicitadas, porque no se ha acreditado en el proceso que dicha autoridad administrativa tuviera habilitación legal para adoptar dicha medida restrictiva, que condicionaría la obtención de autorizaciones para prestar servicio de alquiler de vehículos con conductor.

El hecho de que la solicitud formulada el 15 de mayo de 2012 por Ceferino para la obtención de cuatro autorizaciones de VTC para Valencia hubieran quedado vacantes en el concurso convocado por resolución de 24 de noviembre de 2008, según resulta de la resolución de 24 de noviembre de 2009, tampoco es óbice para entender que cabía denegar dichas autorizaciones por no estar la Administración obligada a adjudicarlas, por tratarse, según aduce la Abogada de la Generalidad Valencia, de una potestad discrecional.

Como hemos expuesto anteriormente, la Dirección General de Transportes y Logística de la Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana carecía de facultades, tras la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y antes de la aprobación del desarrollo reglamentario de la Ley 9/2013, de 13 de julio, para imponer restricciones al ejercicio de dicha actividad de transporte.

Procede, por ello, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Exclusive Cars & Drivers, S.L. e Ceferino contra la desestimación presunta de las solicitudes de autorización de transporte para el arrendamiento de vehículos con conductor presentadas el 17 de mayo de 2012, que anulamos por no ser conformes a Derecho.

Cabe, asimismo, acoger la pretensión formulada por Exclusive Cars & Drivers, S.L. e Ceferino de que se reconozca su derecho a que se le concedan las autorizaciones de transportes para el arrendamiento de vehículos con conductor solicitadas el 15 de mayo de 2012 y el 17 de mayo de 2012 ante la Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia impugnada en lo relativo a la imposición de costas a la Administración demandada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Declarar haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogada de la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de febrero de 2016, dictada en recurso contencioso- administrativo número 322/2013 , que casamos.

Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal Exclusive Cars & Drivers, S.L. e Ceferino , acogiendo la pretensión de que se reconozca su derecho a que se les concedan las autorizaciones de transportes para el arrendamiento de vehículos con conductor solicitadas el 15 de mayo de 2012 y el 17 de mayo de 2012 ante la Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, manteniendo el pronunciamiento de las sentencia impugnada en lo relativo a la imposición de costas en la instancia a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Maria Isabel Perello Domenech Diego Cordoba Castroverde

Angel Ramon Arozamena Laso Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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