STS 217/1999, 13 de Marzo de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3274/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución217/1999
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección segunda-, en fecha 15 de Julio de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de daños y perjuicios por Agente de Seguros contra la Compañía (contrato resuelto), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Molina de Segura número uno, cuyo recurso fué interpuesto por doña Melisa, representada por el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio, en el que es parte recurrida la mercantil SCHWEIZ Compañía Española de Seguros y Reaseguros, a la que representó el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Molina de Segura tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 363/93, que promovió la demanda que presentó doña Melisa, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó:"Se dicte sentencia en la que se condene a la Compañía demandada a pagar a mi mandante Doña Melisala cantidad de dieciocho millones de pesetas más los intereses legales y costas de todo el juicio".

SEGUNDO

La mercantil demandada, Schweiz Compañía Anónima Española de Seguros y Reaseguros, se personó en el pleito y contestó a la demanda con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Que previos los trámites legales dicte Sentencia desestimatoria de la misma y absolviendo de todos los pedimentos a mi principal, Schweiz Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, con expresa condena en costas a la actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Molina de Segura dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1994, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Dª Melisa, absuelvo a Schweiz, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, de los pedimentos de la actora, condenando a esta última expresamente en las costas causadas".

CUARTO

La actora del pleito recurrió dicha sentencia, al promover apelación para ante la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 32/95, pronunciando sentencia con fecha 15 de julio de 1995, cuyo Fallo decreta: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Melisa, contra la Sentencia de 13 de Diciembre de 1.994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Molina de Segura, en los autos de Juicio de Menor Cuantía número 363 de 1.993; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo expresamente a la parte apelante las costas procesales de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de doña Melisa, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1253 y de la jurisprudencia y doctrina constitucional.

Dos: Infracción de la jurisprudencia.

Tres: Infracción del artículo 1902 y doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación a la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, doña Melisa, que fue demandante en el pleito, alega en el motivo primero infracción del artículo 1253 del Código Civil, de la doctrina constitucional (sentencia de 17 de diciembre de 1985, que se refiere a proceso penal) y jurisprudencia civil de esta Sala que cita, para combatir la conclusión decisoria alcanzada por el Tribunal de Instancia de que la causa de la resolución unilateral del contrato que relacionaba a la recurrente con la Compañía Aseguradora Schweiz, fue la alta siniestralidad de los clientes asegurados por la referida litigante.

Por contrato privado de 25 de junio de 1991, la que recurre entró a prestar servicios a Schweiz, en el concepto profesional de Agente afecto no representante, duración indefinida, a fin de llevar a cabo actividades de promoción, mediación y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguros entre la Compañía y terceras personas.

La sentencia recurrida declara no decretar la invalidez de dicha relación, la que tuvo realidad material ejecutoria, dada la actividad desplegada por la recurrente, con lo que la alegación que en el motivo se hace de que dicho contrato no le vincula, sin adveración probatoria, se rechaza categóricamente, máxime cuando fue presentado con la demanda, en la que se reconoce y dice lo suscribió.

El referido contrato autorizaba -cláusula segunda-, su resolución, bien de mutuo acuerdo, o unilateralmente a cargo de cada contratante, debiendo de comunicarla a la otra parte por escrito con tres meses de antelación, que fue lo realizado por la mercantil de referencia, ya que mediante carta de preaviso de 23 de diciembre de 1991 canceló las relaciones con dicha Agente, con efectos a partir del 1 de abril de 1992, por razón del alto índice de siniestrabilidad de las pólizas vigentes de la cartera de ésta, lo que la sentencia de apelación acogió. Toda la argumentación que el motivo se lleva a cabo sobre su inexistencia hace supuesto de la cuestión, al atentar contra los hechos declarados probados y firmes en casación.

Pretende el motivo sustituir la causa de la resolución por la que aporta como propia, mas acomodada a sus intereses y que refiere a que, habiendo alcanzado la titulación de Corredor de Seguros, la mercantil demandada no aceptó convertir la relación contractual teniendo en cuenta que la recurrente operaría como Corredor y no como propio Agente.

Hay que hacer constar, como pone de relieve la sentencia de esta Sala, de 22 de octubre de 1996, que mientras el Agente de Seguros está vinculado a la Compañía por la relación contractual acordada (artículo 15 y siguientes del Real Decreto de 1 de agosto de 1985), el Corredor es mediador en los Seguros privados (artículo 3 del texto legal), y su relación con las aseguradoras es la propia de la del contrato mercantil de mediación, con lo cual, aunque la recurrente hubiera accedido a la categoría de Corredor, no podía imponer, como pretende, que el contrato continuase con esa condición o se celebrara uno nuevo, por no estar previsto en el pacto que relaciona a las partes y su operatividad sólo podía proceder si hubiera tenido lugar acuerdo novatorio de voluntades.

Teniendo en cuenta que la Schweiz comunicó a los asegurados afectados la cancelación de las pólizas por la gestión de la recurrente y que no se prorrogarían, cumpliendo con el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, la conclusión decisoria del Tribunal de Instancia resulta dotada de la lógica jurídica y racionalidad suficiente, en razón a la valoración llevada a cabo del material probatorio del pleito.

No procede admitir que se ha infringido la doctrina y jurisprudencia que se cita, para lo cual la recurrente aporta su propia base probatoria, que no resulta procedente, conforme conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, que declara que los hechos en los que se basa la presunción sólo pueden atacarse en casación si se han infringido algunas normas de valoración de las pruebas (Ss. de 6-3-1998, 8-7-1998 y muchas más). No se puede exigir a esta Sala que emplee el medio probatorio de la prueba de presunciones (Ss.. de 6 y 27-10, 11-11 y 9-12-1998, 24-1, 5-3 y 25-5-1996).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En los contratos de duración ilimitada, conforme consolidada doctrina jurisprudencial, aplicable también al que nos ocupa, según la sentencia ya citada de 22 de octubre de 1996, cabe la resolución unilateral, que en este caso ha sido pactada, y resulta eficaz al haberse cumplido con las previsiones acordadas sobre la forma de llevarla a cabo.

Se denuncia en el motivo segundo que dicha resolución practicada implica abuso en el ejercicio de dicho derecho contractual. La sentencia recurrida no decreta que hubiera falta de buena fe, al ajustarse a la reglamentación del pacto, ni que la denuncia del contrato se hubiera producido en forma abusiva; dándose plena ausencia de base probatoria para poder contemplar estas situaciones, por lo que el motivo carece de consistencia impugnatoria casacional, tratandose más bien de una alegación teórica, lo que determina su claudicación.

TERCERO

En el último motivo se considera infringido el artículo 1902 del Código Civil, a fin de sostener la procedencia de los daños materiales y morales que la recurrente reclama, cifrados en el total de 18.000.000 de pesetas.

Centrado el recurso en los daños morales, la jurisprudencia de esta Sala se ha mostrado recepticia y abierta a su estimación, y toda vez que su valoración no puede obtenerse de pruebas objetivas, sí procede establecer su cuantificación por los Tribunales, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso (Sentencias de 25-6-1984, 3-6-1991, 27-7- 1994, 3-11-1995 y 21-10-1996, entre otras).

Alega la recurrente que su prestigio profesional quedó deteriorado al recibir los clientes carta de la Aseguradora en la que se les comunicaba su decisión de no renovarles la póliza correspondiente, expresándose literalmente que el motivo de la cancelación obedecía "al hecho de que el contrato de mediación que teníamos concertado con el agente que intervino en dicha póliza ha sido rescindido a instancias de Schweiz".

A su vez en dichas comunicaciones se emplea la expresión "cuentas a cobrar" como correspondiente al departamento burocrático de la Compañía que las expidió, lo que fue subsanada en las posteriores para evitar todo recelo de la recurrente y que la sentencia en recurso explica correctamente para alcanzar la conclusión decisoria de que no se incurrió en efectivo desprestigio profesional. No obstante ello y partiendo de la posición de que dichas cartas hubieran causado por sí inquietud y sospecha en los clientes, lo que podía avalar que se perpetró un efectivo ataque perjudicial al honor mercantil de la que recurre, su alegación y apoyo jurídico resulta totalmente incorrecto e inadecuado para la estimación de la pretensión de resarcimiento de daños morales, al aportarse en el artículo 1902 del Código Civil -lo que también vale para los daños materiales reclamados- que es el que en el motivo alega como infringido, ya que dicho precepto relaciona las responsabilidades derivadas de culpa extracontractual, en lo que no encaja la de autos, al mediar entre los litigantes el contrato declarado válido y eficaz de fecha 25 de junio de 1991, por lo que en todo caso el artículo correcto infringido sería el 1106 y concordantes del Código Civil, que no se aportó al motivo, y dicho precepto que para resultar procedente exige que se de situación de incumplimiento contractual (artículo 1101 del C.Civil), lo que aquí no sucede, conforme ha quedado estudiado.

El motivo se rechaza.

CUARTO

La desestimación del recurso determina que sus costas han de imponerse al litigante que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por doña Melisacontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección segunda-, en fecha quince de julio de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese certificación de la presente y devuélvanse los autos y rollo a la citada Audiencia, interesando que deberá de acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-.Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.-Firmado y rubricado.-Trillo-Figueroa.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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