STS 254/2018, 28 de Mayo de 2018

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2018:2022
Número de Recurso10584/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución254/2018
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10584/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 254/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 28 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10584/2017, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 25 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante . Ha sido parte recurrida D Martin representado por el Procurador D. Miguel Rodríguez Marcote bajo la dirección letrada de Dª Margarita Fernández de Marcos y Honrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante en la Pieza de acumulación, ejecutoria 195/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 199/2012 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, dictó auto con fecha 25 de mayo de 2017 en el que consta los siguientes hechos:

Primero. En la sentencia dictada en la presente causa de fecha 6/5/15 Martin fue condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 3 meses de prisión.

Segundo. La representación procesal del penado solicitó la acumulación de penas impuestas en diferentes procedimientos, de conformidad con lo que establece el art. 76 del Código Penal , incoándose la correspondiente pieza separada.

Tercero. Tras el traslado del expediente al Ministerio Fiscal, ha informado sobre la acumulación en los términos expresado en el informe que consta en autos.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante en el referido auto acordó la siguiente parte dispositiva:

Dispongo: Que debo decretar y decreto la acumulación jurídica de las penas impuestas a Martin en las sentencias relacionadas en el fundamento jurídico primero, señalándose como límite máximo de cumplimiento el de 6 años y 3 días

.

El fundamento Jurídico primero es del siguiente tenor literal:

Primero- De las certificaciones y testimonios de sentencias resulta que el penado ha sido también condenado en las sentencias que a continuación se relacionan:

EJECUTORIAFECHA HECHOSFECHA SENTENCIAPENA

195/2015 PENAL 4

294/2011 PENAL 1

102/2011 PENAL 8

464/2012 PENAL 8

106/2015 PENAL 8

570/2011 PENAL 7

683/2012 PENAL 6

252/2011 PENAL 3

436/2011 PENAL 3

109/2010 PENAL 2

286/2011 PENAL 2

274/2011 PENAL 2

2/2015 PENAL 2

514/2009 PENAL 5

548/2014 PENAL 5

65/10 PENAL 4

118/2012 PENAL 4

486/2013 PENAL 7

196/2015 PENAL 4

4/6/09

14/11/08

7/4/08

13/11/08

1/5/08

14/3/09

8/7/09

31/5/09

2/3/09

5/11/09

6/12/08

18/1/08

28/1/09

29/7/09

16/4/09

27/9/09

26/3/08

14/12/2007

9/02/2008

6/5/15

26/1/11

23/3/11

20/11/2012

31/3/15

20/4/09

13/11/12

1/3/11

25/5/11

23/2/10

24/5/11

24/5/11

28/10/14

31/7/09

31/7/14

22/1/10

5/3/12

10/05/2013

6/05/2015

3 MESES PRISIÓN

18 MESES PRISIÓN

6 MESES PRISIÓN

2 AÑOS PRISIÓN

1 AÑO PRISIÓN

15 MESES PRISIÓN

2 AÑOS PRISIÓN

9 MESES PRISIÓN

6 MESES PRISIÓN

1 AÑO PRISIÓN

6 MESES PRISIÓN

1 AÑO PRISIÓN

1 AÑO PRISIÓN

4 MESES PRISIÓN

11 MESES PRISIÓN

2 AÑOS, 1 MES Y 1 DÍA PRISIÓN

4 MESES PRISIÓN

3 MESES PRISIÓN

3 MESES PRISIÓN

TERCERO

Notificado el auto partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en el siguiente motivo: ÚNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 76.1 y 2 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes el Procurador Sr. Rodríguez Marcote en nombre y representación del penado Martin presentó escrito impugnando el recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 9 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Ministerio Fiscal el auto de 25 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante , en el que se acordó la acumulación de las penas impuestas a Martin , señalándose como límite máximo de cumplimiento el de seis años y tres días.

El recurso se articula en un único motivo, que se ampara en el artículo 849.1 LECrim , por aplicación indebida del artículo 76 CP . Según el Ministerio Fiscal, la resolución recurrida toma como referencia para proceder a la acumulación la sentencia de fecha más reciente cuando, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia de referencia, para formar los bloques correspondientes, debe ser la más antigua.

Partiendo de esta premisa, el Ministerio Fiscal propone una nueva acumulación, conforme a la cual el máximo de cumplimiento sería de 6 años, 19 meses y 3 días.

SEGUNDO

1. Para dirimir el motivo del recurso conviene recordar que, en lo que respecta a la acumulación de condenas, se tiene establecido en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, conforme a los artículos 76.2 del C. Penal y 988 de la LECr ., para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( arts. 17 y 300 del C. Penal ) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero , y las que en ella se citan).

En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia , subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011, de 16-3 ; 671/2013, de 12-9 ; 943/2013, de 28-12 ; y 155/2014, de 4-3 ).

  1. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. Penal , que dispone lo siguiente: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal , que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

    El apartado dos del art. 76 , que ha sido modificado por la LO 1/2015 , complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

    El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

    " La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A los efectos del art. 76.2 del C. Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio ".

  2. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del C. Penal , la de que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016, de 25-2 ; 361/2016, de 27-4 ; 142/2016, de 25-2 ; 144/2016, de 25-2 ; 153/2016, de 26 de febrero ; 347/2016, de 22 de abril ; y 531/2016, de 16-6 ).

    Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del C. Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

TERCERO

En el caso de autos, las ejecutorias susceptibles de acumulación serían las siguientes:

EJECUT.ORGANO JUDICIALFECHA SENT.FECHA HECHOSPENA

  1. 570/2011

    514/2009

    65/2010

    109/2010

    294/2011

    252/2011

    102/2011

    286/2011

    274/2011

    436/2011

    118/2012

    683/2012

    464/2012

    486/2013

    548/2014

    2/2015

    106/2015

    195/2015

    196/2015

    Penal 7 Alicante

    Penal 5 Alicante

    Penal 4 Alicante

    Penal 2 Alicante

    Penal 1 Alicante

    Penal 3 Alicante

    Penal 8 Alicante

    Penal 2 Alicante

    Penal 2 Alicante

    Penal 3 Alicante

    Penal 4 Alicante

    Penal 6 Alicante

    Penal 8 Alicante

    Penal 7 Alicante

    Penal 5 Alicante

    Penal 2 Alicante

    Penal 8 Alicante

    Penal 4 Alicante

    Penal 4 Alicante

    20/4/2009

    31/7/2009

    22/1/2010

    23/2/2010

    26/1/2011

    1/3/2011

    23/3/2011

    24/5/2011

    24/5/2011

    25/5/2011

    5/3/2012

    13/11/2012

    20/11/2012

    10/05/2013

    31/7/2014

    28/10/2014

    31/3/2015

    6/5/2015

    6/5/2015

    14/3/2009

    29/7/2009

    27/9/2009

    5/11/2008

    14/11/2008

    31/5/2009

    7/4/2008

    6/12/2008

    18/1/2008

    2/3/2009

    26/3/2008

    8/7/2009

    13/11/2008

    14/12/2007

    16/4/2009

    28/1/2009

    1/5/2008

    4/6/2009

    9/2/2008

    0-15-0

    0-4-0

    2-0-1 0-1-0 (RPS)

    1-0-0

    0-18-0

    0-9-0

    0-6-0

    0-6-0

    1-0-0

    0-6-0

    0-4-0

    2-0-0

    2-0-0

    0-3-0

    0-11-0

    1-0-0

    1-0-0

    0-3-0

    0-3-0

    Partiendo de lo expuesto se ha de hacer una primera precisión. En efecto, tal y como alega el Ministerio Fiscal en su recurso, la sentencia de referencia para proceder a la acumulación de condenas ha de ser la más antigua de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala. De ella hemos de partir para la formación de los bloques correspondientes. Todo ello sin perjuicio de reiterar que esta misma Jurisprudencia permite que, tras partir de la sentencia más antigua, se intenten nuevas posibilidades de acumulación -que pueden ser más favorables para el condenado- partiendo, sucesivamente, de aquellas sentencias que le sigan en el tiempo, pero siempre, insistimos, la sentencia más antigua es la que operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen.

    De conformidad con lo expuesto y partiendo de las ejecutorias contempladas en el cuadro adjunto, resulta lo siguiente:

    Primera opción: A la ejecutoria 1ª -núm. 570/2011- serían acumulables las ejecutorias 4ª -núm. 109/2010, 5ª -núm. 294/2011-, 7ª -núm. 102/2011-, 8ª -núm. 286/2011-, 9ª - núm. 274/2011-, 10ª -núm. 436/2011-, 11ª -núm. 118/2012-, 13ª -núm. 464/2012-, 14ª -núm. 486/2013-, 15ª -núm.548/2014-, 16ª -núm. 2/2015-, 17ª -núm. 106/2015- y 19ª -núm. 196/2015-. La citada acumulación sería además procedente toda vez que el triple de la pena más grave (seis años) es inferior claramente a la suma aritmética de todas las demás.

    De esta forma el condenado tendría que cumplir un total de 10 años, 17 meses y un día que sería el resultado de sumar el resultante de la acumulación expuesta, más las penas derivadas de las ejecutoras excluidas de dicha acumulación (ejecutorias 2ª, 3ª, 6ª, 12ª y 18ª).

    Segunda opción: A la ejecutoria 2ª -núm. 514/2009- sería acumulables las ejecutorias 4ª -núm. 109/2010-, 5ª -núm. 294/2011-, 6ª -núm. 252/2011-, 7ª -núm. 102/2011-, 8ª - núm. 286/2011-, 9ª -núm. 274/2011-, 10ª -núm. 436/2011-, 11ª -núm. 118/2012-, 12ª -núm. 683/2012-, 13ª -núm. 464/2012-, 14ª -núm. 486/2013-, 15ª -548/2014-, 16ª -núm. 2/2015-, 17ª -núm. 106/2015-, 18ª -núm. 195/2015- y 19ª -núm. 196/2015-. La citada acumulación sería además procedente toda vez que el triple de la pena más grave (seis años) es de nuevo inferior claramente a la suma aritmética de todas las demás.

    De acuerdo a estos cálculos, el condenado tendría que cumplir un total de 8 años, 16 meses y un día (seis años por las penas acumuladas, más las penas correspondientes a las ejecutorias excluidas de dicha acumulación, que serían las ejecutorias 1ª y 3ª).

    Tercera opción: A la ejecutoria 3ª -núm. 65/2010- serían acumulables todas las demás, con excepción de la ejecutoria 1ª y 2ª. En este caso el triple de la pena más grave (seis años y tres días) es inferior a la suma aritmética de todas las penas.

    Conforme a esta opción el penado tendría que cumplir un total de 6 años, 19 meses y 3 días, según resulta de sumar las penas acumuladas y las excluidas de la acumulación, que serían las ejecutorias 1ª y 2ª.

    A partir de aquí cualquier otro intento de acumulación no sería más beneficioso para el condenado puesto que incluiría en todo caso un menor número de ejecutorias.

    En definitiva, la opción tercera, como sostiene el Ministerio Fiscal en su recurso, es la más favorable para el condenado y ha de estarse a la misma. La acumulación realizada por el órgano a quo , que parte de la sentencia más moderna, la correspondiente a la ejecutoria núm. 195/2015 (la fecha de la sentencia correspondiente a la ejecutoria núm. 196/2015 es la misma), no es, según lo expuesto, ajustada a derecho.

    En consecuencia, ha de estimarse el recurso interpuesto revocando la resolución recurrida.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim , procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 25 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante , dictado en la ejecutoria núm. 195/2015, resolución que queda así anulada.

  2. ) Declarar de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10584/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 28 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10584/2017 contra el auto de 25 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante en la Pieza de Acumulación ejecutoria 195/2015 contra Martin , nacido en Ciocanesti (Rumanía) el NUM000 de 1970, hijo de Maximino y de Debora ; auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo argumentado en la sentencia de casación, procede modificar el auto recurrido en los términos que se expondrán en la parte dispositiva de esta segunda sentencia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Modificar el auto recurrido en el sentido de acumular las penas impuestas a Martin en la forma descrita en el fundamento jurídico de la sentencia de casación . Se acumulan pues las siguientes ejecutorias:

Ejecutoria 3ª -núm. 65/2010-; 4ª -núm. 109/2010-, 5ª -núm. 294/2011-, 6ª -núm. 252/2011-, 7ª -núm. 102/2011-, 8ª -núm. 286/2011-, 9ª -núm. 274/2011-, 10ª -núm. 436/2011-, 11ª - núm. 118/2012-, 12ª -núm. 683/2012-, 13ª -núm. 464/2012-, 14ª -núm. 486/2013-, 15ª -548/2014-, 16ª -núm. 2/2015-, 17ª -núm. 106/2015-, 18ª -núm. 195/2015- y 19ª -núm. 196/2015- .

El penado tendrá que cumplir un total de 6 años, 19 meses y 3 días, según resulta de sumar las penas acumuladas y las excluidas de la acumulación, que serían las ejecutorias 1ª y 2ª.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez, presidente Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

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