STS, 6 de Julio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso11569/1991
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y asistido de Letrado, contra la sentencia número 839 dictada, con fecha 29 de julio de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1828/1989 promovido por la citada Corporación contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Provincial (TEAP) de Valencia de 27 de julio de 1989 por la que se había estimado la reclamación número 2798/1986 deducida por Don Francisco -que no ha comparecido, a pesar de estar oportunamente citado, en ninguna de las dos vías jurisdiccionales- contra la liquidación, número NUM000 , por el importe de 559.393 pesetas, girada con motivo de la adquisición lucrativa, de Don David , mediante la escritura pública de donación de 7 de diciembre de 1982, de un campo de tierra huerta sito en la partida del Pont Trencat, Beniferri, del término municipal de Valencia; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis mantenida por el TEAP de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 29 de julio de 1991, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 839, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la resolución de 27 de julio de 1989 del T.E.A.P. de Valencia por la que estima la reclamación núm. 2798/86, promovida por D. Francisco , contra la liquidación que se le giró en cuantía de 559.393 pesetas, en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, todo ello, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Que, en la cuestión debatida en la presente litis, el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, como las de 27 de noviembre de 1986, 30 de noviembre de 1987, 11 de julio de 1988 o la de 17 de abril de 1989, interpretando el art. 87.2 del R. D. 3250/76, de 30 de diciembre, reproducido por el art. 350.2 del R.D.L. 781/86, de 18 de abril, viene declarando que la sujeción a este Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos debe venir dada por la calificación urbanística del suelo, y no por otras circunstancias de hecho, como su uso o aprovechamiento, e incluso jurídicas, como el pago de contribución territorial, por lo que, se concluye en todas esas sentencias, el carácter no urbano de la finca transmitida en cada caso, por no tener la calificación de solar, suelo urbano o suelo urbanizable programado, ha de ser considerado como un supuesto de no sujeción, y en su virtud, acreditado en los presentes autos, según el informe del propio técnico municipal unido al expediente, que en 1982, fecha del hecho causante, los terrenos transmitidos solo tenían la calificación de "suelo urbanizable", sin más, concepto equiparable al de "suelo apto para urbanizar", tenido en cuenta por la resolución administrativa impugnada, faltándole, por tanto, a ese terreno, hasta el momento calificado sólo "terreno urbanizable", el requisito o condición de ser además"programado", en base a la doctrina más arriba expuesta, esa transmisión de terrenos aquí contemplada no debe quedar sujeta al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, y, en su consecuencia, es procedente desestimar la demanda".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de julio de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si la transmisión, mediante escritura pública de donación de 7 de diciembre de 1982, de un campo de tierra huerta sito en la partida del Pont Trencat del poblado de Beniferri, del término municipal de Valencia, considerada, en ese año fiscal de 1982 -según informe del Arquitecto Municipal, Jefe de la Oficina de Técnica Fiscal del Ayuntamiento de Valencia, de 11 de octubre de 1985-, como "terreno urbanizable, al quedar incluído en algunas de las zonificaciones del Plan General de Valencia y su Comarca, aprobado el 30 de junio de 1966, en este caso, de Edificación Abierta Alta, sin que exista Plan Parcial desarrollado en la Zona", está, o no, sujeta al Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos objeto de controversia.

Tanto la resolución del TEAP de Valencia de 27 de julio de 1989 como la sentencia de 29 de julio de 1991 dictada por el Tribunal "a quo" han dejado sentado que, por tratarse de un "suelo urbanizable", sin más, equiparable al "suelo apto para urbanizar", al que le falta, ante la inexistencia de un Plan Parcial complementario, el requisito de estar, además, "programado", no se dan los presupuestos precisos para poder estimar la sujeción al Impuesto.

SEGUNDO

Si bien esta Sala, en casos en que el terreno aparecía regulado, a efectos urbanísticos, por una Norma Subsidiaria de Planeamiento, ha establecido la tesis de que, cuando tal terreno estaba clasificado, en el ámbito de la misma, como "suelo urbanizable" o con el concepto similar -en la citada categoría de normas urbanísticas- de "área apta para urbanizar", ha de tener el mismo tratamiento de "suelo urbanizable programado" (porque una y otra clase de terreno están supeditadas a cumplir los stándares legales del Sector y los mismos deberes urbanísticos), dicho criterio no es aplicable, sin embargo, en el presente supuesto de autos, porque, con abstracción de que el terreno transmitido, clasificado de "suelo urbanizable", sin más, pueda ser reputado, genérica y similarmente, como "área apta para urbanizar", ni es ésta la conclusión que se deriva, exclusivamente, del Informe de 11 de octubre de 1985 (en el que se parte de la vigencia, en el año 1982, del Plan General de Valencia y su Comarca aprobado el 30 de junio de 1966 -sin referencia alguna a Norma Subsidiaria de Planeamiento- y de la inexistencia de Plan Parcial desarrollado en la zona), ni, en todo caso, puede inferirse, del dato complementario de que el terreno quede incluído en algunas de las zonificaciones -sin más precisión-, dentro del Plan General, de Edificación Abierta Alta, que concurren, en este supuesto, todos los presupuestos necesarios para la conformación aditiva de un Programa de Actuación Urbanística y/o para la consecuente equiparación del carácter de "suelo urbanizable" (no sujeto al Impuesto) imputado al terreno controvertido con el de "suelo urbanizable programado" (sujeto, ya, a tal gravamen fiscal).

En realidad, las manifestaciones al efecto realizadas por la Corporación apelante (y recurrente en la instancia), sin una prueba plena, idónea y exhaustiva que acredite que, de presente o en un estadio de expectativa o vocación futura inmediata, el suelo urbanizable de autos es semejante, ya, urbanísticamente, al suelo urbanizable programado a que se hace referencia en el artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, no gozan del predicamento suficiente para, estimando el recurso de apelación, poder declarar que la transmisión efectuada el 7 de diciembre de 1982 debe estar "sujeta" al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

TERCERO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas, por no concurrir los condicionantes exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal delAYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra la sentencia número 839 dictada, con fecha 29 de julio de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña , 28 de Enero de 2005
    • España
    • 28 January 2005
    ...de tal forma que la prueba de que una determinada retribución es compensatoria incumbe a la empresa (SS TS 15 de octubre de 1992, 6 de julio de 1996 y 27 de abril de 1998 , entre En el supuesto enjuiciado, la recurrente no ha acreditado que las cantidades abonadas en concepto de plus de rop......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR