STS 47/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2018:1809
Número de Recurso129/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución47/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 129/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 47/2018

Excmos. Sres.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Francisco Menchen Herreros

D. Benito Galvez Acosta

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/129/17, interpuesto por la procuradora Dª. Gloria Inés Leal Mora, en nombre y representación de D. Casiano , bajo la dirección letrada de D. Antonio Troncoso de Castro, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 260/14, seguido en el Tribunal Militar Central. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Casiano , asistido por el letrado D. Antonio Troncoso de Castro, interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central contra la resolución de fecha 12 de noviembre de 2014 del ministro de defensa, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 7 de julio del mismo año, dictada por el director general de la Guardia Civil, recaída en el expediente disciplinario por falta muy grave número NUM000 , en la que se le imponía la sanción disciplinaria de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones, con los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , como autor de una falta leve consistente en "la negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones profesionales", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la LORDGC .

SEGUNDO

El Tribunal Militar Central resolviendo el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 260/14, dictó sentencia el día 9 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 260/14, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Casiano , contra la sanción de PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, que como autor de una falta leve del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , le había sido impuesta por Sr. Director General de la Guardia Civil en escrito de 7 de julio de 2014, y contra la Resolución del Sr. Ministro de Defensa, en escrito de 12 de noviembre de 2014, por el que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil contra dicha sanción.

Ello al ser acorde al Ordenamiento tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de alzada

.

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

PRIMERO.- Que el día 15 de enero de 2014 el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Casiano , y otro Guardia Civil, con destino ambos en el Destacamento de Tráfico de Salamanca, tenían nombrado servicio de vigilancia de Seguridad Vial, bajo papeleta NUM001 en horario de 14:00 a 22:00 horas.

Sobre las 15:43 horas del dicho día fueron vistos por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Salamanca, junto a un vehículo perteneciente a una Autoescuela de dicha ciudad, en el Kilómetro 0'100 de la CL-510 (Salamanca Piedrahita); lugar que se encuentra fuera de la demarcación de la Unidad de Destino de la Patrulla.; como a unos dos kilómetros externo de la misma.

Toda vez que en la papeleta de denuncia se hacía referencia a otro lugar como el de detención del vehículo -éste sí dentro de la demarcación- tras las investigaciones internas que se consideraron pertinentes, se pusieron los hechos en conocimiento de la jurisdicción ordinaria por si fueran constitutivos de delito de falsedad.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, sobre la base de considerar "El presente procedimiento se incoa por los hechos que resultan de las anteriores actuaciones, de las que no resulta debidamente justificada la perpetuación (sic) del delito que las ha dado origen ya que no consta que se formulara una denuncia falsa, tratándose el resto de lo descrito en el atestado de cuestiones que, en su caso, pueden dar lugar a una sanción disciplinaria por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 641-1 º y 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede incoar diligencias previas y acordar su sobreseimiento provisional".

El Cabo 1º Casiano era el Jefe del Servicio. Cuando salieron de la demarcación de su Unidad no lo participó a COTA (Central Operativa de Tráfico Agrupación de la Guardia Civil), ni tenían autorización para ello.

SEGUNDO.- El Cabo 1º D. Casiano había recurrido jurisdiccionalmente y ante este Tribunal la medida provisional acordada en el marco del mismo Expediente disciplinario NUM000 de cese de funciones por el término de TRES MESES. Ello fue analizado en el marco del Recurso Contencioso - Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 60/14, concluso por Sentencia de 5 de marzo de 2015 que desestimaba la pretensión. La dicha resolución es firme por Decreto procedente del Tribunal Supremo, Sala V, de 28 de julio de 2015.

TERCERO.- Los hechos probados se derivan de la instrucción del Expediente Disciplinario por falta muy grave NUM000 y la testifical realizada en el acto de la Vista.

Del Expediente disciplinario destacamos el contenido de los folios 1 a 6; 14 a 18; 34 y 34 vuelto; 38, 56 vuelto; 57, 76, 77,122,133,139,159,185; 224 a 232 y 281 a 290

.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, D. Casiano , asistido por el letrado D. Antonio Troncoso de Castro, anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central el día 3 de octubre de 2017, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, por providencia de fecha 11 de diciembre de 2017 se convocó la Sección de Admisión de esta Sala para el siguiente día 13, a las 13:00 horas, a los efectos previstos en el art. 90 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio, dictándose auto el 14 de diciembre de 2017 en el que se acordaba la admisión del recurso de casación preparado en su día y concediendo al recurrente el plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición.

SEXTO

La procuradora Dª. Gloria Inés Leal Mora, en nombre y representación de D. Casiano , presenta escrito telemáticamente el día 31 de enero de 2018 formalizando el mismo, y en el que interesa la casación de la sentencia formulando siete alegaciones en las que denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , de la presunción de inocencia administrativa, del principio de imparcialidad y objetividad, así como del principio de legalidad del artículo 25.1 CE y, finalmente, la indefensión y el fraude de ley por agravamiento de la sanción impuesta, sin cobertura legal.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 1 de febrero se tiene por formalizado el recurso de casación y se acuerda dar traslado del mismo al abogado del Estado para que en el término de treinta días formalice su escrito de oposición, verificándolo mediante escrito que tuvo su entrada por vía telemática el día 19 de marzo, en el que solicita su inadmisión o, subsidiariamente su desestimación, al ser la resolución recurrida plenamente conforme a derecho.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, por providencia de 16 de abril de 2018 se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 25, a las 13:00 horas, que se celebró, con el resultado que aquí se expresa.

La redacción de la presente sentencia se ha finalizado por el magistrado ponente con fecha 10 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La nueva regulación del recurso de casación en la LJCA, a partir de la entrada en vigor de la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015, en su disposición final tercera , gira fundamentalmente en torno a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y al interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que presenta cada concreta impugnación; y ello -como ya dijimos en sentencia de 10 de octubre de 2017-, con la finalidad de facilitar la función nomofiláctica que incumbe al Tribunal Supremo de fijar la correcta interpretación de las normas con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la aplicación de la ley.

En este sentido, cabe significar que el cambio cualitativo sustancial que introduce el nuevo recurso es el de imponer al recurrente en el escrito de presentación de preparación que se anuncia ante el tribunal sentenciador la cumplida argumentación de que se encuentra presente en la impugnación -cuya admisión se solicita- alguno o algunos de los supuestos del artículo 88.2 y 3 de la LJCA , que permiten apreciar el interés casacional objetivo y aconsejan el pronunciamiento de esta sala, identificando la infracción normativa o de la jurisprudencia que resulten relevantes en el caso y determinantes de la decisión adoptada en la instancia.

Como también señalábamos en nuestra sentencia de 10 de octubre de 2017 , antes citada, corresponde a la sección de admisión de la sala apreciar la concurrencia de interés casacional objetivo en los términos del nuevo art. 88, precisando la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional e identificando las normas jurídicas que, en principio, vayan a ser objeto de interpretación, «sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso», si bien teniendo en cuenta que según se dispone en el art. 92.3.a) en el escrito de interposición la parte recurrente habrá de atenerse a la normativa o jurisprudencia, que se consideró infringida según el previo escrito de preparación «sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces».

Precisábamos también en sentencia de 24 de octubre de 2017 , el auto de la sección de admisión de esta sala que en cada caso se dicte resulta vinculante tanto para la parte que impugna en el recurso que formula como para esta sala, no solo en lo relativo a la admisión de lo alegado -que ha de ajustarse estrictamente a lo que en aquel auto se acuerde-, sino en cuanto a la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, nada de lo cual puede, posteriormente, en el escrito de interposición o formalización del recurso finalmente formulado, ampliarse.

Y en el presente caso, la sección de admisión de esta sala, en su auto de 14 de diciembre de 2017 , precisó que el interés casacional de la presente impugnación quedaba circunscrito a la infracción del artículo 24 CE , en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, así como al principio de legalidad, al principio de igualdad y a la existencia de incongruencia omisiva.

SEGUNDO

Aunque el recurrente trata de amparar con carácter genérico y sin más argumentación las distintas alegaciones que ahora concreta en su escrito de interposición del recurso, que formula como motivos de éste, en la vulneración de derechos reconocidos en el artículo 53.2 CE , se remite en la primera de dichas alegaciones a la "vulneración de la tutela judicial efectiva, sin indefensión" e infracción del artículo 24 CE , que articula aquí a través de la letra d) del apartado 2 del artículo 88 de la LJCA , que recoge como circunstancia en la que se puede apreciar el interés casacional objetivo del recurso el que la resolución impugnada «resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida».

Sin embargo, el recurrente -que hace mérito a la individualidad de la pena o sanción y a la proscripción de las penas o sanciones colectivas, con una invocación genérica, sin más, de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 10 de octubre de 1948 y del Pacto Internacional de los derechos Económicos y Sociales de 16 de diciembre de 1966- no planteó ante el tribunal de instancia lo que ahora alega y trata aquí de explicar que la sanción de pérdida de haberes, que contempla en su artículo 16 la vigente LORDGC , resulta «inequívocamente inconstitucional», porque dicha sanción pecuniaria -apunta el recurrente sin mayor argumentación- afecta directamente a la familia del sancionado, lo que resulta evidente que carece de todo fundamento, porque sin perjuicio de que pueda verse afectado el ámbito familiar de quien es sancionado económicamente, la pérdida de haberes como sanción económica y dada su naturaleza recae directa y únicamente sobre las retribuciones del sancionado y no sobre su familia. Si siguiéramos tal línea de pensamiento, nos encontraríamos con la proscripción casi absoluta de imponer cualquier sanción pecuniaria por la Administración, cuando el artículo 25 de la Constitución española se lo permite.

TERCERO

En su segunda alegación vuelve a invocar el recurrente la vulneración de la tutela judicial efectiva, suscitando una pretendida parcialidad contaminante del procedimiento administrativo disciplinario, al entender que los hechos que dan motivo al inicio del expediente sancionador debieron provocar la anulación de dicho procedimiento, por la actuación en fraude de ley de diversos mandos de la Guardia Civil de Salamanca, a los que achaca la comisión de un delito de tráfico de influencias, que basa en la relación personal de uno de dichos mandos, por trabajar uno de sus hijos en la autoescuela a la que pertenecía el conductor que fue denunciado como presunto infractor de las normas de tráfico por el recurrente, y que a su vez denunció ante la Jefatura de Tráfico de Salamanca a los agentes que le denunciaron.

Similares manifestaciones -aunque sin tachar de delictiva la actuación de dichos mandos- realizó ya el recurrente ante el tribunal de instancia, tratando de demostrar en definitiva que en la incoación del expediente y la instrucción del mismo se ha venido persiguiendo al expedientado provocando la indefensión de éste por la actuación desviada de la Guardia Civil, pero como precisa muy acertadamente la sentencia ahora impugnada, la autoridad que ordenó la incoación del expediente fue el director general de la Guardia Civil, tras el informe de su asesor jurídico, y que quien dio el parte disciplinario fue el teniente coronel jefe del sector de tráfico de Castilla y León, señalando que «ninguna de estas personas parece tener relación alguna, ni siquiera indiciariamente con persona relacionada con la autoescuela para la que trabajaba la persona que fue denunciada por la pareja de servicio; cuando se hallaba, sin comunicarlo y sin autorización, fuera de su demarcación» y significando después que «ninguno de los oficiales a los que el actor atribuye relación con la autoescuela ejerció competencia sancionadora».

No cabe duda que -como deja dicho la sentencia impugnada- ni se alega, ni se puede encontrar ninguna vinculación de quienes intervinieron en la tramitación del expediente que hubiera podido perturbar de alguna manera su actuación en el mismo, pero es que tampoco de dicho expediente, ni el tribunal de instancia, ni esta sala podemos encontrar -por el hecho de mediar la relación familiar que se invoca- una actuación que ampare imputaciones tan graves como las que se hacen, sin tan siquiera denunciarlas en sede judicial en el momento que se produjeron, lo que supone -al hacerlo aquí- un reprochable y desafortunado exceso -como bien significa la Abogacía del Estado- en el ejercicio del derecho de defensa, pues no cabe admitir la atribución de una conducta delictiva en su actuación profesional a determinados oficiales de la Guardia Civil, cuando como aquí se presenta resulta claramente infundada.

CUARTO

Nos ocuparemos seguidamente de la alegación o motivo que formula el recurrente en tercer lugar y en la que se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva al inicio y durante el expediente, que anuda a una pretendida incongruencia omisiva en la resolución sancionadora y en la sentencia.

Pero resulta, que tales vulneraciones y defectos procesales se relacionan por el propio recurrente con las medidas preventivas -arresto preventivo y cese en funciones, según éste- tomadas por el teniente 2º jefe del Subsector, al que se atribuye haber adoptado las mismas «sin oir al cabo1º, solo por la versión dada sobre la actuación de la pareja por un paisano».

Sin embargo, por lo que se refiere al arresto, sin perjuicio de señalar que tal sanción disciplinaria está excluida del vigente régimen disciplinario de la Guardia Civil, no se ha acreditado en forma alguna en las actuaciones que el sancionado hubiera llegado a sufrir tal situación de restricción o privación de libertad, a título de medida cautelar, por los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente.

Y por otra parte, por lo que respecta a la medida preventiva de cese en funciones, ésta fue finalmente adoptada por el director general de la Guardia Civil y, como bien señala el tribunal de instancia, ya fue objeto de impugnación autónoma, que fue resuelta por el propio Tribunal Militar Central en sentencia de 5 de marzo de 2015 , que devino firme, por decreto del Ilmo. Sr. Secretario de esta sala al declarar desierto el recurso de casación preparado por el hoy recurrente contra la indicada sentencia.

QUINTO

Insiste el recurrente en su cuarta alegación en la vulneración de la tutela judicial efectiva y del artículo 24.2 CE , que vincula al derecho a utilizar los medios de prueba procedentes y que proscribe la indefensión.

Sin embargo, en el presente escrito se limita a reproducir en su literalidad la argumentación que el hoy recurrente ya formuló en su demanda ante el Tribunal Militar Central y en la que ya se quejaba de que no se hubieran practicado determinadas pruebas, que no se llegaran a ratificar otras y que, en fin, se desestimaran las que solicitó, aduciendo también que no estuvo presente en la realización de algunas de las que se practicaron.

La repetición de lo que en la demanda ya se manifestó nos lleva a reiterar una vez más que el objeto del recurso de casación es la sentencia de instancia y los razonamientos que en ésta dieron respuesta a las cuestiones allí planteadas. Y es que en esta sede casacional no cabe reproducir en los mismos términos el debate ya planteado y resuelto, sino que resulta imprescindible exponer una argumentación dirigida a criticar razonadamente la sentencia impugnada y combatir los errores, defectos y omisiones en que ésta hubiera podido incurrir y la infracción que indebidamente no se ha apreciado, sin que se trate de repetir sin más lo ya dicho, ignorando la respuesta y las razones que el tribunal de instancia en su sentencia ha ofrecido.

Efectivamente, la sala de instancia contestó a las alegaciones del entonces demandante significando a éste que solo podía echar en falta aquellas pruebas que hubiera solicitado y cuya práctica se hubiera desestimado, porque lógicamente -añadimos nosotros- la instrucción del expediente corresponde al instructor y si el expedientado tiene interés en que se acredite algún extremo que a su derecho conviene, deberá solicitar la práctica de la prueba concreta de lo que trata de acreditar.

Y significa la sentencia impugnada -en lo atinente a la indefensión alegada- que «Al contestar al Pliego de cargos, se solicitaron por el entonces expedientado una serie de pruebas, consistentes en: a) Informe de la Central COTA con el número de llamadas producidas en el presente año comunicando las patrullas las salidas de la demarcación; b) papeletas de servicio con salidas de la demarcación anotadas en el mismo período de tiempo, y c) boletines de denuncia de tráfico formuladas en demarcaciones distintas a las asignadas en las papeletas de servicio". (Folio 186 del Expediente disciplinario). Dichas pruebas no fueron admitidas por considerarlas impertinentes; en acuerdo del Instructor del Expediente al folio 185. Solicitadas estas mismas para ante el Tribunal, en el presente recurso jurisdiccional, fueron igualmente inadmitidas, por no tener relación con los hechos, en Auto de este Tribunal de 14 de febrero de 2015 ; firme al no ser recurrido por las partes».

Ninguna prueba testifical fue solicitada a la instructora del expediente y, como también señala el tribunal de instancia, las de este carácter que el demandante consideró que eran necesarias, tanto porque los testigos no habían declarado anteriormente, como porque se interesaba su ratificación, se realizaron en la vista celebrada en el Tribunal Militar Central, que apunta en su sentencia: «sin que las resultas de las mismas apuntalen la pretensión del demandante; sino más bien la posición de la Administración sancionadora».

Advierte también la sentencia impugnada que no llega a saber a qué prueba se refiere el actor cuando manifiesta que se realizaron algunas sin su participación, pues «lo que la Sala puede comprobar es que en todas las declaraciones que obran en autos está presente el letrado que le asiste y le asistía entonces».

Obviamente, las alegaciones de la parte, que no trata tan siquiera de contradecir lo que se manifiesta en la sentencia que impugna, deben ser rechazadas.

SEXTO

Señala el recurrente en su quinta alegación que se ha vulnerado el artículo 25.1 Ce y el principio de legalidad, porque no concurren los elementos de la falta apreciada, pero vuelve a repetir literalmente aquello que argumentó en la instancia.

Y en la sentencia impugnada, en razón de los hechos que como probados en ella se declaran, se corrobora la correcta incardinación de la conducta sancionada en el precepto disciplinario aplicado, esto es, la falta leve descrita en el artículo 9.3 de la LORDGC de «negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones profesionales».

Como bien señala la Abogacía del Estado, el tribunal de instancia pone de manifiesto que «del conjunto de la prueba deducimos que el día 15 de enero de 2014, mientras se hallaba en función de servicio el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Casiano , Jefe del mismo, al que acompañaba otro Guardia Civil, sin comunicarlo a COTA, sin solicitar autorización, y sin haber recibido órdenes en tal sentido; fue visto realizando funciones de servicio a unos dos kilómetros fuera de los límites de su demarcación»; y apunta a continuación que «ello, independientemente de con carácter general contravenir las potestades administrativas de los Agentes de la Autoridad; siempre vinculados a las capacidades propias y a una competencia territorial delimitada, independientemente de su extensión-; contrario a Orden escrita expresa procedente del Teniente Jefe del Destacamento de destino del Cabo 1º hoy demandante, que aparece al folio 34 de las actuaciones»; significando seguidamente que «nada justificó el concreto actuar»; y advirtiendo por último que «fácilmente hubiera podido devenir lo ocurrido como acorde a lo establecido, si con anterioridad a la salida, durante la misma o inmediatamente después de la actividad, hubieran solicitado permiso o comunicado justificadamente lo ocurrido».

Lo que en definitiva nos lleva a corroborar también la conclusión de que «el Jefe de servicio, el Cabo 1º D., Casiano debió poner más cuidado bien para no actuar fuera de su demarcación, bien para comunicar previa o posteriormente tal circunstancia a COTA o a la cadena de mando» y que «su olvido constituye imprudencia y su acción incumplimiento de obligaciones», por lo que no cabe admitir que la conducta reprochada haya sido indebidamente incluida en el tipo disciplinario que se recoge en la falta leve apreciada.

La actuación del recurrente fue cuando menos negligente y el recurrente no ha llegado a acreditar que estuviera realmente justificada, como se desprende de la propia resolución sancionadora y de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

Se refiere el recurrente en su sexta alegación o motivo a la vulneración de imparcialidad y objetividad que debe presidir todo procedimiento sancionador, repitiendo una vez más aquello que dijo en la instancia, quejándose de que «desde el principio del proceso nos encontramos con una actuación de la Guardia Civil absolutamente persecutoria» y de que «todas las funciones instructoras deben ejercerse con escrupuloso respeto a la imparcialidad, tanto se hagan " de oficio" [ arts. 45.1 , 46.2 , 56.1 y 58] o a instancia de parte, y con más motivo en este segundo caso, como garantía de neutralidad y "objetividad", que obliga el artículo 38 de la LORDGC y el art. 41 de la Ley Orgánica 8/2014 , disciplinaria de las FAS».

Sin embargo, aunque las tachas que formula las dirige en general contra la instrucción del procedimiento, realmente las destina a volver a criticar las medidas preventivas que se adoptaron por la autoridad disciplinaria, así como esencialmente a denunciar la actuación pretendidamente torcida de los mandos de la Guardia Civil, que intervinieron con carácter previo a la incoación del expediente.

Aunque a esta queja ya se ha ofrecido anterior respuesta, recogiendo las consideraciones que se contestan por la sala de instancia, conviene señalar que esta sala viene significando con reiteración que, como ya recordábamos en Sentencia de 19 de octubre de 2011 , aunque las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías se aplican al procedimiento administrativo sancionador, como reiteró el Tribunal Constitucional en Sentencia 174/2005, de 4 de julio , la traslación del ámbito penal al administrativo sancionador ha de realizarse con las modulaciones requeridas en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3, en tanto sean compatibles con su propia naturaleza.

Se recuerda en dicha sentencia del Tribunal Constitucional que «por lo que se refiere específicamente a la garantía de imparcialidad, se ha señalado que es uno de los supuestos en que resulta necesario modular su proyección en el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicha garantía "no puede predicarse de la Administración sancionadora en el mismo sentido que respecto de los órganos judiciales" ( STC 2/2003, de 16 de enero , FJ 10), pues, "sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo" ( STC 14/1999, de 22 de febrero , FJ 4), concluyéndose de ello que la independencia e imparcialidad del juzgador, como exigencia del derecho a un proceso con todas las garantías, es una garantía característica del proceso judicial, que no se extiende sin más al procedimiento administrativo sancionador ( STC 74/2004, de 22 de abril , FJ 5.

Porque, como precisaba la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1999, de 22 de febrero , «lo que del instructor cabe reclamar, ex arts. 24 y 103 C .E., no es que actúe en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúe con objetividad, en el sentido que a este concepto hemos dado en las SSTC 234/1991 , 172/1996 y 73/1997 , es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal».

Y ello sin perjuicio de que, como significábamos en sentencia de 7 de marzo de 2014 , «en definitiva y aunque el Instructor de un expediente disciplinario no llegue a encontrarse en la situación de independencia de quien ejerce funciones jurisdiccionales, sin que quepa exigir de él la imparcialidad necesariamente requerida a un juez, en ningún caso puedan ignorarse los requerimientos de objetividad y sometimiento al derecho que necesariamente han de informar cualquier actuación de la Administración sentencia de 13 de abril de 2012 ».

Y es desde esta perspectiva, que entendemos que no nos muestra el recurrente, ni hemos podido encontrar en el expediente un atisbo de la falta de objetividad, ya fuera en la instructora del mismo o en la autoridad disciplinaria que lo resolvió; antes al contrario cabe advertir que ya en el pliego de cargos del que obligadamente se dio oportuno traslado al expedientado, la instructora atenuó sustancialmente el título de imputación de la conducta reprochada, sin que -como antes ya dijimos- podamos colegir alguna irregularidad o actuación desviada en la tramitación o al practicar la prueba o denegar la propuesta por el expedientado. Denegación que la instructora razona suficientemente y que el tribunal de instancia confirma, como antes dejamos plasmado.

OCTAVO

Finalmente el recurrente vuelve a insistir en su última alegación ante nosotros en la improcedencia de que la autoridad disciplinaria acordara la suspensión de funciones del expedientado, sosteniendo -como también ya lo hizo ante el tribunal de instancia en que la adopción de dicha medida supuso un agravamiento de la sanción sin cobertura legal, un fraude de ley y se provocó la indefensión del hoy recurrente, pero la cuestión aquí planteada no fue contemplada en el auto de admisión que dictó esta sala y, como antes señalamos y significó la sentencia de instancia, la cuestionada medida cautelar ya fue examinada y resuelta por el propio Tribunal Militar Central, adquiriendo la sentencia dictada firmeza, al ser declarado desierto el recurso de casación preparado para impugnar la misma, por lo que no cabe aquí entrar de nuevo en cuestión ya resuelta y juzgada.

NOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación número 201/129/17, interpuesto por la procuradora Dª. Gloria Inés Leal Mora, en nombre y representación de D. Casiano , contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 260/14, seguido en el Tribunal Militar Central, que confirmamos y declaramos firme.

  2. - Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Militar Central en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros

Benito Galvez Acosta Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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