STS, 20 de Octubre de 1998

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso499/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García en nombre y representación de don Benito, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 15 de Diciembre de 1997, recaída en el recurso de suplicación num. 813/97 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, dictada el 29 de Abril de 1997 en los autos de juicio num. 210/97, iniciados en virtud de demanda presentada por don Benitocontra doña Cristinasobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Benitopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Albacete el 20 de Marzo de 1997, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: el actor ha prestado sus servicios, como empleado de los corredores de comercio que han ocupado la plaza de Hellín desde el 1 de Julio de 1981 con la categoría profesional de auxiliar de 2ª E. Cada uno de los corredores de comercio que han ocupado la plaza de Hellín se han subrogado en la actividad de su antecesor, utilizando todos los medios, incluído el personal, dos trabajadores, al que le eran reconocidos todos sus derechos. El 26 de Febrero de 1997 el corredor de comercio don Cristobal, fue sustituído por doña Cristina; el demandante acudía a su puesto de trabajo cada día hasta que el 6 de Marzo del mismo año, la demandada le comunica verbalmente que no necesita de sus servicios. El demandante no ha recibido carta de despido alguna, por lo que considera que el despido es nulo de pleno derecho e improcedente. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare improcedente el despido, y se condene a la demandada a optar entre readmitirle en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cuantía legal, con el abono de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El día 24 de Abril de 1997 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete dictó sentencia el 29 de Abril de 1997 en la que desestimó la demanda presentada por el Sr. Benitoy absolvió a la parte demandada doña Cristina. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor Benito, con D.N.I. nº NUM000, con categoría de auxiliar de 2º E y salario de 6.440 pts. día, con p.p.e., ha prestado sus servicios sin interrupción desde el 1-7-81 para corredores de comercio colegiados destinados a la plaza mercantil de Hellín. La ciudad de Hellín constaba con una plantilla de dos corredores de comercio, hasta que la plantilla se reduce a uno sólo mediante O.M. del Ministerio de Economía y Hacienda de 5-3-96; 2º).- Manuel, último corredor de comercio titular en la plaza anterior a la hoy demandada, cesó en su puesto por traslado el 30-7-96, siendo designados corredores de la plaza de Hellín con carácter Temporal e interino por la Junta Sindical del Colegio hasta la cobertura por nuevo titular los de la plaza de Albacete, Sres. Leonardo, Gabino, Cristobaly Eloy, que ejercieron funciones del 1-8-96 al 25-2-97; 3º).- Durante el indicado período de vacancia los corredores de comercio interinos mantuvieron a los empleados y la organización de la oficina sin ninguna modificación, si bien en lo relativo al actor Sr. Benitola gestoría asignó por error como fecha de antigüedad en las hojas de salario la de 1-8-96, aunque había recibido órdenes de mantener la situación del trabajador sin alteraciones, y el complemento de antigüedad se abonaba sobre la antigüedad de 1981; 4º).- La demandada Cristinatomó posesión de la plaza mercantil de Hellín como corredora de comercio colegiada el 25-2-97, en virtud de concurso de traslado resuelto por resolución de la Dirección General correspondiente de 13-1-97 (BOE 22-1-97). La demandada trasladó la oficina a local distinto, adquiriendo nuevo material y elementos de trabajo, y procediendo a recabar nuevos bastanteos y escrituras de poder originales; 5º).- El actor Sr. Benitoprocede al cierre de protocolos con el corredor interino Sr. Cristoballos días 26 al 28-2-97, el 3-3-97, no le es posible entrevistarse con la demandada, y no consta que prestar servicios, el 4-3-97 no asiste a la oficina debido al entierro de su hermano, el día 5-3-97 se dirige a dicha oficina con una testigo, no pudiendo entrevistarse con la Sra. Cristinay sin que conste que prestara servicios, consiguiendo finalmente hablar con la demandada el 6-3-97, día en el que se le comunica que se prescinde de sus servicios; 6º).- Presentada papeleta de conciliación el 7-3-97, se intentó el acto sin avenencia el 17-3-97, presentándose demanda el 20-3-97".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Benitoformuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su sentencia de 24 de Noviembre de 1997, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha el Sr. Benitointerpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con dos dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas 7 de Octubre de 1995 y 1 de Junio de 1996. 2.- No aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de Octubre de 1998, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha venido trabajando desde el 1 de Julio de 1981 para sucesivos Corredores de Comercio colegiados destinados en la plaza de Hellín (Albacete), con la categoría profesional de Auxiliar de 2ª.

La demandada doña Cristina, Corredora de Comercio colegiada, fue destinada a la referida plaza de Hellín, en virtud de concurso de traslado que fue resuelto por Resolución de la Dirección General correspondiente de 13 de Enero de 1997, publicada en el BOE del día 22 inmediato siguiente. La Sra. Cristinatomó posesión de tal plaza el 25 de Febrero de 1997. Esta Corredora de Comercio instaló su despacho en un lugar distinto al que hasta entonces había ocupado la oficina de sus antecesores; y también adquirió nuevo material y elementos de trabajo, así como procedió a recabar nuevos bastanteos y escrituras de poder originales.

El 5 de Marzo de 1997 el actor compareció en la oficina de la demandada, sin conseguir hablar con ella. Al siguiente día, 6 de Marzo de 1997, la Sra. Cristinacomunicó al actor que prescindía de sus servicios. No consta que éste hubiese trabajado en momento alguno para la citada demandada.

En consecuencia de los hechos que se acaban de relatar, el actor presentó demanda de despido ante los Juzgados de lo Social de Albacete; y el Juzgado nº 1 de tal clase y ciudad, al que le correspondió por turno de reparto el conocimiento de tal asunto, dictó sentencia el 29 de Abril de 1997 desestimando la referida demanda. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de 24 de Noviembre de 1997, confirmó íntegramente la mencionada resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En el texto del escrito de formalización de este recurso se alegan dos sentencias como contrapuestas a la recurrida; pero en el otrosí de tal escrito se dice expresamente que se selecciona la sentencia de 7 de Octubre de 1995, que fue dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, lo que determina, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial mantenida por esta Sala, que sólo puede tomarse en consideración a esta última sentencia a los efectos de la contradicción establecida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Ahora bien, debe recordarse aquí que en la reciente sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de Junio de 1998 se examinó un asunto análogo al de autos, procedente también del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y en el que también era demandada la Corredora de Comercio colegiada de Hellín doña Cristina; y, como sucede en el actual asunto, también se adujo en aquel recurso, como contradictoria, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de Octubre de 1995. Entonces se llegó a la conclusión de que esa sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña no entraba en contradicción con la allí recurrida; y similar solución se ha de adoptar en este caso.

A este respecto se destaca, como ya se ha indicó en la mencionada sentencia de 9 de Junio de 1998, que "mientras en la sentencia recurrida el nuevo Corredor de Comercio designado trasladó la oficina a lugar distinto, adquiriendo nuevo material y elementos de trabajo, en la de contraste el nuevo Corredor continuó desempeñando sus funciones en el mismo despacho que el anterior utilizando los mismos medios materiales".

Y esta divergencia destruye, sin duda alguna la identidad entre las dos sentencias confrontadas, toda vez que "no resulta indiferente a los fines de interpretar el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que un empleador, de la naturaleza que sea, continúe la actividad del empleador anterior con su misma organización y elementos materiales de actuación, o que, por el contrario, rompa aquella continuidad instalándose en local distinto y con medios y elementos de trabajo nuevos e independientes, cual ha tenido ocasión de apreciar esta Sala en sentencias como las de 5.IV.1997 (recurso nº 702/92) o 23.IX.1997 (recurso nº 300/97), entre otras, en las que se matiza como fundamental esa sustitución de un empresario por otro en una misma entidad ya organizada y con medios organizativos y materiales propios. Este elemento fáctico sí que rompe esa unidad sustancial requerida por el precepto procesal antes indicado y es suficiente por sí solo para afirmar que entre las dos sentencias ofrecidas como contrapuestas no se puede apreciar contradicción al contener pronunciamientos referidos a presupuestos fácticos diferentes".

Es más las razones que se acaban de consignar son extensibles también a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de Junio de 1996, también citada en el recurso como contradictoria, pero que no fue seleccionada en el otrosí del escrito de formalización de tal recurso. En esa sentencia de 1 de Junio de 1996 se trató de un supuesto prácticamente igual al examinado en la antedicha sentencia de contraste de 7 de Octubre de 1995, por lo que es obvio que aquélla tampoco puede ser calificada de contrapuesta a la que aquí se recurre.

TERCERO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García en nombre y representación de don Benito, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 15 de Diciembre de 1997, recaída en el recurso de suplicación num. 813/97 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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