STS 1854/2002, 13 de Noviembre de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:7502
Número de Recurso2575/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1854/2002
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Luis Miguel contra sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Barreiro Teijeiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo incoó procedimiento abreviado número 3/99 contra el procesado Luis Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que con fecha 31 de mayo de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Teniéndose noticias por funcionarios del cuerpo nacional de policía de la Comisaría de Vigo, adscritos a la Sección de Delincuencia Urbana, de que en el establecimiento denominado "Bar Breogan" sito en Teis (Vigo) se realizaba una actividad de venta de drogas, se estableció un dispositivo de vigilancia en el día 23 de marzo de 1999, en el curso del cual uno de los funcionarios actuantes observó directamente cómo el acusado Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, hacía entrega a dos jóvenes que se hallaban en el interior del local, a cada uno de ellos, de una "bolsita" a cambio de dinero, comprobando, los funcionarios policiales al interceptar a la salida a uno de los jóvenes identificado como Paulino , que el envoltorio que portaba contenía una sustancia de color blanco que posteriormente analizada resultó ser el estupefaciente cocaína en un peso neto de 0'777 grs. y riqueza de 83'56 por ciento. Ante tal conducta, los funcionarios referidos accedieron al interior del local iniciando un registro, que dió como resultado la incautación de doce bolsitas de características similares a la ocupada en el "Acta de Intervención" al joven antes indicado, que se encontraban envueltas en papel higiénico y situados detrás del mostrador. Se halló también un recorte de bolsa plástica que también tenía una sustancia de color blanco, localizada dentro de una cajita de plástico en un habitáculo ubicado al fondo del local. Tales envoltorios contenían sustancias que tras ser analizadas se identificaron como el estupefaciente cocaína en una cantidad de 2'757 grs. y una riqueza de 83'84 por ciento, 2'285 grs., con una riqueza de 84'18 por ciento y 2'594 grs. de lidocaína. Asimismo, se localizó una bolsa plástica recortada a la que faltaban trozos coincidentes con los envoltorios intervenidos, y 140.000 ptas. de las que, 77.500 ptas. se hallaban en la caja registradora, 11.300 ptas. en un monedero de color azul, 2.400 ptas. monedas encima de la barra del bar y 49.000 ptas. que portaba el acusado en el pantalón. Igualmente, se lo ocupó a dos jóvenes que se encontraban en el interior del local, Maite y Evaristo , sendas dosis de cocaína con un peso de 0'771 y 0'152 grs. respectivamente y un grado de pureza del 85'31 por ciento y 84'49 por ciento que poseían para su consumo. El precio de la cocaína intervenida ascendería en el mercado a 138.360 ptas. El acusado es consumidor de cocaína con una antigüedad en el consumo de 3 años".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Se condena al acusado Luis Miguel como autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 276.720 pts., así como al pago de las costas procesales. Como comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.

    Reclámese del Instructor la urgente remisión, debidamente tramitada y rematada, de la pieza de responsabilidad civil correspondiente al acusado. Y siéndole de abono todo el tiempo en que ha/n estado privados de libertad por razón de esta causa.

    Notifíquese la presente resolución a/los procesado/s personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º LECr., por infracción de los arts. 326 y ss.; 622 y 627 a 633, 659 y 727 todos ellos de la LECr., por infracción de los arts. 24.1 y 2 CE.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECr. Por infracción del art. 746.3º LECr.

TERCERO

Al amparo del art. 850.1º LECr., por infracción del art. 729 LECr.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850,, por infracción del art. 721 LECr.

QUINTO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr, por infracción de lo dispuesto en el art. 717 LECr. y 714 de la misma. En relación con el art. 741 LECr., también infringido.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma, del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba con infracción de lo dispuesto en los arts. 741, 726 y 717 de la LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 30 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión planteada por el recurrente se apoya en el art. 850, LECr y se refiere, en los tres primeros motivos del recurso, a la denegación de la medida de inspección ocular solicitada por la Defensa. Ésta entiende que se ha vulnerado el art. 24.1 y 24.2 CE. Señala en este sentido, en el primero de los motivos, que el proceso se inició a partir de la observación de los hechos de un único policía de los que intervinieron. Con esta prueba se habría demostrado "la absoluta imposibilidad física existente de poder observar con nitidez desde el puesto de vigilancia en esa calle y ese local". En el segundo motivo la queja se relaciona con la denegación de la suspensión del juicio por incomparecencia de tres testigos. El recurrente estima que la Audiencia ha infringido su derecho de valerse de pruebas pertinentes, toda vez que lo ha tenido por desistido de la prueba testifical, ofrecida por adhesión a la del Fiscal, sólo porque éste renunció a ella. Finalmente el recurrente considera que se ha infringido su derecho a valerse de pruebas pertinentes, dado que se ha denegado la práctica de un careo para aclarar las contradicciones en las que habrían incurrido dos de los testigos

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. La fundamentación del motivo primero demuestra la innecesariedad de la prueba de inspección ocular. En efecto, el Tribunal a quo entendió disponer de medios de prueba suficientes como para establecer los hechos probados, acordando crédito a la declaración de un testigo, que declaró en su presencia. A partir de ese momento es claro que la prueba era innecesaria, sobre todo cuando al folio 83 del rollo de la Audiencia contaba con un reportaje fotográfico del lugar del hecho y con un plano del local, que había sido puesto en conocimiento de los testigos que declararon en el juicio oral. Por lo tanto, sólo cabe impugnar su razonamiento al respecto, pero, en todo caso, no por la vía del quebrantamiento de forma, sino en la forma de infracción de ley que el recurrente utiliza en el quinto motivo del recurso.

  2. En realidad, la prueba fue ofrecida por la Defensa del recurrente en tiempo y forma y sin ninguna referencia a la del Fiscal. Pero, lo cierto, según consta en el acta del juicio (continuación del día 28 de mayo de 2001, folio 200 del rollo) el Tribunal entendió que estaba "suficientemente instruido" y consideró innecesaria la práctica del resto de la prueba testifical. No consta que la Defensa haya formulado protesta alguna. El juicio sobre la innecesariedad de la restante prueba testifical es correcto. En efecto, el único testigo al que se le había ocupado droga al salir del local regenteado por el acusado ya había prestado declaración. El testigo mencionado por la Policía en el acta inicial del atestado, Constantino , se encontraba impedido de comparecer, según consta al folio 193, por razones médicas. El acusado había admitido en su declaración tener en su poder la cantidad de droga que le fue ocupada, dispuesta en doce bolsitas. Es claro que en esas condiciones, la nueva suspensión del juicio no ofrecía ninguna posibilidad de una aclaración de los hechos y sobre todo no tenía la menor perspectiva de aclarar la contradicción entre lo declarado por los Policías (ver folio 173) y la versión de los hechos del recurrente.

  3. La diligencia de careo es facultativa del Tribunal. No se trata exactamente de una medida de prueba, sino de una facultad acordada a los jueces para despejar las dudas que podrían haber generado declaraciones contradictorias. El juicio sobre la procedencia del careo, por lo tanto, no puede ser revisado en el recurso de casación, toda vez que depende de múltiples circunstancias del caso sobre las que no es posible juzgar sin haber presenciado la práctica de la prueba. Por lo demás, en el estado actual de nuestra experiencia procesal, la diligencia de careo difícilmente pueda ser considerada como un medio idóneo para alcanzar la verdad sobre los hechos.

SEGUNDO

El cuarto motivo del recurso también ha sido formalizado por quebrantamiento de forma. En este caso se invoca por la Defensa el art. 850.4º LECr, con referencia a una pregunta al propio acusado, que le fue denegada, mediante la pretendía demostrar que cabía la posibilidad de que éste, en realidad, haya sido comprador y no vendedor de la droga.

El motivo debe ser desestimado.

En verdad la Audiencia debería haber permitido la pregunta, pues en ella no se observa nada que revele su impertinencia. Sin embargo, también esta pregunta era innecesaria y no justificaría la estimación del motivo. Es evidente que la defensa del acusado no dependía de si ocultaba o no a quién decía que le había vendido la droga, sino de la credibilidad de sus manifestaciones respecto de su propio comportamiento y de la justificación de la tenencia.

TERCERO

El quinto motivo del recurso contiene una impugnación de la valoración de la declaración del Policía Nº 49.175, pues el recurrente entiende que se han vulnerado las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto por los arts. 717 y 714 LECr. La argumentación del recurso se basa en las actas de las declaraciones prestadas por dicho Policía durante la instrucción y en el juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

Repetidamente hemos subrayado que valoración de las declaraciones de testigos que han declarado en el juicio oral, sólo pueden ser controladas en el recurso de casación en cuanto a su estructura racional, tal como lo establece el art. 717 LECr. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que las "reglas del criterio racional", mencionadas en esa disposición, son las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos (así desde la STS 79/1988). La Defensa, por el contrario, señala una serie de contradicciones sobre circunstancias periféricas del núcleo del hecho, cuya trascendencia para la credibilidad de dicho núcleo es extremadamente variable y no puede ser apreciada sin la vista directa de la prueba que permite la inmediación. Consecuentemente el motivo se funda en una cuestión de hecho que es ajena al objeto de la casación.

Por lo que concierne al art. 714 LECr, su aplicación no es imprescindible para aclarar contradicciones que puedan ser atribuidas la defectos de los recuerdos, pero que no afecten al núcleo central de las manifestaciones del testigo.

CUARTO

El último motivo del recurso se basa en la contradicción existente entre la afirmación del grado de pureza de la droga que fue ocupada al recurrente y la que se hallaba en poder de personas que estaban en local. El motivo ha sido formalizado por la vía del art. 849, LECr, pero en realidad, combate el razonamiento del Tribunal a quo basado en la similitud del grado de pureza de la droga poseída por el recurrente y la de las otras personas.

El motivo debe ser desestimado.

Por la vía del art. 849, LECr el motivo carece en forma manifiesta de fundamento, toda vez que en los hechos probados se han consignado porcentajes de pureza que coinciden con los informes de análisis practicados.

No obstante es claro que la Defensa pretende quitar toda base a la afirmación del Tribunal a quo, según la cual la prueba de la venta podría ser obtenida por inducción a partir de la semejanza de la pureza entre la poseída por el recurrente y el supuesto adquirente. Sin embargo, el razonamiento de la Audiencia no contradice las máximas de la experiencia que podrían justificar su censura. En efecto, el grado de pureza es similar y, además, no es el único indicio. Sin perjuicio de la testifical, lo cierto es que también se ocupó al recurrente una sustancia adecuada para el "corte" de la cocaína y "una bolsa plástica recortada a la que faltaban trozos de similares características a [las de] los envoltorios ocupados en el registro" (Fº Jº tercero de la sentencia recurrida). El grado de pureza de las diferentes dosis "cortadas" puede diferir, dada la poca precisión de los métodos usados para la mezcla, pero en todo caso, es evidente que se trata de diferencias insignificantes para invalidar el razonamiento del Tribunal, si se tienen en consideración también las restantes circunstancias del hecho.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Luis Miguel contra sentencia dictada el día 31 de mayo de 2001 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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