STS 286/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2018:626
Número de Recurso3166/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución286/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 286/2018

Fecha de sentencia: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 3166/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3166/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 286/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 3166/2016, formulado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Bruno y Dña. Celsa , bajo la dirección letrada de D. Bartolomé Alcaide Sánchez, contra la sentencia de uno de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 338/2014 , sostenido contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Córdoba, de 28 de mayo de 2014, por el que se fija justiprecio de determinada finca expropiada a la parte recurrente para el denominado "Proyecto de Construcción de las obras 2-CO-1435-0.0-0.0-PC Acondicionamiento de la Carretera A-435 de Espiel a Pozoblanco. Tramo: Int. N-502 a Pozoblanco"; habiendo sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, debidamente representada y defendida por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, Dña. Rosa Lara Luque.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 338/2014, dictó Sentencia con fecha uno de junio de dos mil dieciséis , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

" Que, estimando en parte el recurso formulado por D. Bruno y Dña. Celsa , contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser ajustada en lo referente exclusivamente a los intereses de demora, que habrán de ser abonados desde 12 de mayo de 2006, hasta su total pago, confirmándose en cuento al resto, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes. (...)"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, la representación procesal de la parte recurrente, D. Bruno y Dña. Celsa , presentó ante la Sala de instancia escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada Sentencia.

Tras señalar que "Entre la Sentencia que ahora se impugna en casación y aquellas otras que a continuación se indican como de contraste, concurren las identidades exigidas por el art. 96 de la LJCA /98, para lo cual se acompañan certificaciones expedidas por el Tribunal autor de las mismas, todas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 6ª del Tribunal Supremo, y anteriores a la que ahora se impugna:

15 de Septiembre de 2.009, recaída en el recurso n° 26/2009.

31 de Octubre de 2.011, que resolvió el recurso n°574/2011.

22 de Diciembre de 2.011, que dio fin al recurso n°548/2011.

A saber y, en síntesis:

  1. Aunque los litigantes de la recurrida y las de contraste son diferentes se encuentran, sin embargo, en idéntica situación y, en todo caso, los pronunciamientos se han emitido a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, con una evidente contradicción entre lo resuelto por las de contraste y la ahora recurrida, que se concreta, desde el punto de vista positivo y jurisprudencial, en los preceptos estatales y sentencias que expresamente se indicarán.

  2. Así la identidad entre todas ellas es:

    1. - La superficie expropiada se destina a construir una rotonda que forma parte del sistema viario municipal.

    2. - La rotonda se ejecuta bajo el amparo de un proyecto que contempla una infraestructura de interés supramunicipal.

    3. - El suelo expropiado estaba clasificado como no urbanizable.

    4. - Se solicitaba en todas ellas la valoración del suelo como urbanizable por la creación de ciudad al integrarse en el sistema viario municipal y formar parte del mismo como recogía el planeamiento municipal, en cumplimiento de los arts. 25 , 27 y 29 de la Ley 6/98, de 13 de Abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , en adelante la Ley 6/98.

    5. - En todas las sentencias originarias del Tribunal Superior de Justicia se valoraba el suelo como no urbanizable aplicando dicha Ley.

    6. - En todas, la fase de justiprecio se inicia en los arios 2005-2006 y se resuelve por la entonces vigente la Ley 6/98 para la valoración y cómputo de intereses, salvo la ahora impugnada que. a efectos de intereses, sigue sus mandatos aunque, a efectos valorativos, aplica el ya derogado R.D.Lg. 2/2008.

    7. - El Tribunal Supremo casó las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia valorando el suelo como urbanizable por la creación de ciudad ejecutando las previsiones de los arts. 25 , 27 y 29 de la Ley 6/98 ."

    Defiende la parte que la sentencia impugnada incurre en:

    "

  3. Infracción del art. 88.1 d) de la LJCA /98 por inaplicación de los arts. 25 , 27 y 29 de la Ley 6/1998 , que si acogen las sentencias de contraste y asi se solicitó en Autos.

  4. Infracción del art. 88.1 d) de la L.JCA/98 por vulneración de los arte . 218.2 °, 319 y 348 de la LEC . 24.1 y 120.2 de la Constitución , en la medida en que el Tribunal de Instancia ha valorado la prueba de forma arbitraria, irracional e ilógica, asi como de la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana critica en relación con la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Valoración.

  5. Infracción del art. 88.1 d) de la LJCA /98 por aplicación del R.D. Lg 2/08 de forma genérica e inconcreta no vigente el día de inicio de la fase de justiprecio, 12 de Mayo de 2006, e inaplicación del art. 52.8 de la LEF al ser una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia y tasación conjunta, vulnerando igualmente el art. 21.1 de la LEF y el 2.3 del C.C .

  6. Infracción del art. 88.1 d) de la LJCA /98 por aplicación genérica incorrecta del R.D.Lg. 2/08, e inaplicación la doctrina jurisprudencial existente sobre valoración de suelo destinados a sistemas generales como suelo urbanizable, contenida en las SSTS que se indican.

  7. Infracción del art. 88.1 d) de la L.ICA/98 por incongruencia cuando aplica el R.D.Lg. 2/08 y. a su vez, reconoce tácitamente la aplicabilidad de la Ley 6/98 al fijar como diez a quo para el inicio del cómputo del pago de intereses el 12 de Mayo de 2.006.

  8. Infracción del art.88.1 d) de la LJCA porque la sentencia impugnada motiva su fallo en que se trata de una obra para el acondicionamiento de una red intercomarcal de carretera supramunicipal infringiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo para casos idénticos que se cita."

    Para acabar solicitando "Que por el Tribunal Supremo se dicte sentencia por la que, en virtud de los motivos invocados y fundamentados en este recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y, por ende, la nulidad de la resolución del Jurado Provincial de Valoraciones de Córdoba, del 28 de Mayo de 2.014, recaída en el expediente n° NUM000 , y declare el derecho de los recurrentes a que se le abone el justiprecio de los 960,61 m2 de suelo expropiado a razón de 107,26 €/m2 lo que resulta un importe de 103.035,03 Euros, más el 5% por premio por afección, cifrado en 5.151,75 Euros, lo que monta 108.186,78 Euros, en aplicación de los arts. 25 , 27 y 29 de la Ley 6/98 , valorándolos como urbanizable en la misma cuantía unitaria fijada por la misma Comisión Provincial de Valoración, en el expediente n° NUM001 , para el suelo urbanizable expropiado en el mismo proyecto y para la misma rotonda, a los que habría que incrementar los intereses legales desde el 12 de Mayo de 2006, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, con devolución del depósito constituido como lo prevé la legislación vigente."

TERCERO

Por providencia de doce de julio de dos mil dieciséis, se tuvo por interpuesto recurso y, admitido, se dio traslado para oposición, trámite que cumplimentó la recurrida, JUNTA DE ANDALUCÍA. El veinticuatro de octubre siguiente se acuerda la unión de lo presentado y elevar los autos para casación.

CUARTO

Emplazadas las partes, y remitido lo actuado a este Tribunal, se fijó para su deliberación, votación y fallo, el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia de uno de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 338/2014 , sostenido contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Córdoba, de 28 de mayo de 2014, por el que se fija justiprecio de determinada finca expropiada a la parte recurrente para el denominado "Proyecto de Construcción de las obras 2-CO-1435-0.0-0.0-PC Acondicionamiento de la Carretera A-435 de Espiel a Pozoblanco. Tramo: Int. N-502 a Pozoblanco".

SEGUNDO

Según la sentencia de instancia objeto de recurso "La Comisión Provincial de Valoraciones de Córdoba fijó el justiprecio en la suma de 19.235,83 euros.

El Jurado parte de la clasificación del suelo como no urbanizable y entiende aplicable el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo.

La propiedad entiende que se trata de un suelo expropiado para la realización de un sistema general, por lo que la valoración ha de hacerse, como si de suelo urbanizable se tratase de acuerdo con lo cual aporta valoración realizada por arquitecto a tenor de la cual el valor del suelo sería el reclamado en su hoja de aprecio".

Continua la sentencia señalando que "Por lo que se refiere a la legislación aplicable, ningún a controversia existe entre las partes en aplicar el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo", para remitirse a su anterior sentencia de 24 de marzo de 2011, recaída en recurso 1343/2008 , donde se recogía la doctrina de este Tribunal que, bajo el amparo de la nueva legislación abandonó la doctrina conocida como de los "sistemas generales".

TERCERO

Notificada dicha resolución, la representación procesal de la parte recurrente, D. Bruno y Dña. Celsa , presentó ante la Sala de instancia escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada Sentencia.

Tras señalar que "Entre la Sentencia que ahora se impugna en casación y aquellas otras que a continuación se indican como de contraste, concurren las identidades exigidas por el art. 96 de la LJCA /98, para lo cual se acompañan certificaciones expedidas por el Tribunal autor de las mismas, todas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 6ª del Tribunal Supremo, y anteriores a la que ahora se impugna:

15 de Septiembre de 2.009, recaída en el recurso n° 26/2009.

31 de Octubre de 2.011, que resolvió el recurso n°574/2011.

22 de Diciembre de 2.011, que dio fin al recurso n°548/2011".

Pasa a enumerar los motivos en los que fundamento su recurso de la siguiente forma "b) Infracción del art. 88.1 d) de la L.ICA/98 por vulneración de los arte. 218.2°, 319 y 348 de la LEC . 24.1 y 120.2 de la Constitución , en la medida en que el Tribunal de Instancia ha valorado la prueba de forma arbitraria, irracional e ilógica, asi como de la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana critica en relación con la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Valoración.

  1. Infracción del art. 88.1 d) de la LJCA /98 por aplicación del R.D. Lg 2/08 de forma genérica e inconcreta no vigente el día de inicio de la fase de justiprecio, 12 de Mayo de 2006, e inaplicación del art. 52.8 de la LEF al ser una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia y tasación conjunta, vulnerando igualmente el art. 21.1 de la LEF y el 2.3 del C.C .

  2. Infracción del art. 88.1 d) de la L.TCA/98 por aplicación genérica incorrecta del R.D.Lg. 2/08, e inaplicación la doctrina jurisprudencial existente sobre valoración de suelo destinados a sistemas generales como suelo urbanizable, contenida en las SSTS que se indican.

  3. Infracción del art. 88.1 d) de la L.ICA/98 por incongruencia cuando aplica el R.D.Lg. 2/08 y. a su vez, reconoce tácitamente la aplicabilidad de la Ley 6/98 al fijar como diez a quo para el inicio del cómputo del pago de intereses el 12 de Mayo de 2.006.

  4. Infracción del art.88.1 d) de la LJCA porque la sentencia impugnada motiva su fallo en que se trata de una obra para el acondicionamiento de una red intercomarcal de carretera supramunicipal infringiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo para casos idénticos que se cita."

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

QUINTO

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( Art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el Art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (Art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (Art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (Art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los Art. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

SEXTO

En el presente caso, no concurren los requisitos para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, tanto porque la parte recurrente se olvida de justificar la identidad exigible con las sentencias alegadas como de contraste, como porque dicha identidad se revela inexistente.

Como ya hemos hecho constar, la parte ofrece como sentencias de contraste tres sentencias de esta misma Sala y Sección, sin embargo se limita a razonar que tales supuestos se refieren a "construir una rotonda que forma parte del viario municipal" y que "la rotonda se ejecuta al amparo de un proyecto que contempla una infraestructura de interés supramunicipal". A partir de tales razonamientos, el recurso se convierte en un recurso de casación articulado con base en distintos motivos, los cuáles prescinden de toda referencia a las sentencias de contraste, citando, por el contrario, otra serie de resoluciones que sirven para fundamentar tales motivos, esto es, se aparta de una correcta técnica casacional y pasa a plantear un recurso de casación ordinario.

Por otra parte, y al margen de lo anterior, la propia recurrente reconoce que no existe la identidad exigida, dado que, la sentencia recurrida aplica una legislación y por tanto unos criterios de valoración diferentes a los de las sentencias de contraste, por lo que en puridad no puede sostenerse que contengan doctrina contradictoria necesitada de unificación.

SÉPTIMO

En cualquier caso, cabe señalar que la doctrina contenida en la sentencia de instancia resulta ser ajustada a los criterios de este tribunal.

En efecto, en materia expropiatoria, fundamentalmente para llevar a cabo grandes infraestructuras (aeropuertos, autovías, líneas ferroviarias, etc.), surgió la problemática sobre qué clasificación se debía tener en cuenta a efectos de valorar el suelo rústico o no urbanizable.

En este sentido, el Tribunal Supremo desarrolló la denominada doctrina sobre sistemas generales, a tenor de la cual los terrenos clasificados como no urbanizables, o sin clasificación específica, que estuvieran destinados a sistemas generales, debían ser considerados a efectos de su valoración como urbanizables, siempre y cuando se destinaran a crear ciudad. Es decir, lo decisivo es que las infraestructuras en cuestión creasen ciudad y estuvieran integradas en el entramado urbano de la localidad de que se trate, lo que no deja de ser una cuestión fáctica, sujeta a las reglas ordinarias de la carga de la prueba ( STS de 2 de abril de 2012 , entre otras).

Esta doctrina continuó en vigor tras la anterior Ley del Suelo y Valoraciones 6/98, pues su artículo 25 disponía que "El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes". Es más, con el fin de "acabar" con la doctrina de los sistemas generales, el legislador modificó en el año 2002 (Ley 52/2002, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), el artículo 25 de la Ley 6/98 , que pasó a tener la siguiente redacción:

"La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran. No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes".

Sin embargo, tras la nueva Ley del Suelo 8/2007 y su Texto Refundido 2/2008, este Tribunal Supremo ha dictado una serie de Sentencias en las que considera que ya no es posible la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales. Para ello se debe partir ( SSTS de 30 de junio de 2014, recurso 4372/2011 y 13 de febrero de 2015, recurso 2050/2012 ), de que las situaciones básicas del suelo en la nueva normativa son dos: rural y urbanizado y que "la inclusión en uno u otro estado constituye una cuestión de hecho", lo que exige al tratarse de una situación de hecho, una valoración fáctica de las circunstancias concurrentes al momento de la valoración".

De forma concreta, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2015 , con cita de las dos de 27 de octubre de 2014 ( recursos 6421/2011 y 174/2012 ), y la de 17 de noviembre de 2014 (recurso 1945/2013 ), niega la posibilidad de aplicar la doctrina de los sistemas generales tras la Ley 8/2007. La fundamentación es la siguiente:

"Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a crear ciudad. Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias (véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 -casación 429/05 , FJ 1º-).

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive. Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

Por el contrario, tan solo puede valorarse como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración sin que en ningún caso ... podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados.

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre . La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad.

Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina situación básica de los terrenos. Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera de facto urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal.

En definitiva, a la hora de valorar los terrenos que se vean afectados por una expropiación para ejecutar una infraestructura supramunicipal, habrá de estarse a su situación real, tal y como se dispone en la actual JURISPRUDENCIA 10 legislación del suelo estatal, con independencia de que dicha infraestructura pueda o no crear ciudad y de que esté contemplada en el planeamiento municipal".

OCTAVO

En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 4.000,00 euros más IVA, como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por contra la sentencia de uno de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 338/2014 . Condenamos en costas a la recurrente, conforme al fundamento de derecho octavo.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde,

Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy,

Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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