STS 54/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:546
Número de Recurso3135/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución54/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3135/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 54/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 24 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 1473/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, de fecha 7 de marzo de 2016 , recaída en autos núm. 477/2015 y acumulados 478/2015 y 479/2015, seguidos a instancia de D. Juan Luis , D. Pedro Miguel y D. Abelardo frente al Ilustre Ayuntamiento de Gijón, en reclamación de cantidad.

Han sido partes recurridas D. Juan Luis , D. Pedro Miguel y D. Abelardo , representados por el letrado D. Adrián Álvarez Álvarez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2016 de 2016 el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- El demandante, D. Juan Luis , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón el 1 de octubre de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de oficial de peón. El 21 de agosto de 2014 se le notificó el cese con efectos al 30 de septiembre de 2014. Presentó reclamación previa en materia de diferencias salariales el 17 de abril de 2015.

2º.- El demandante, D. Pedro Miguel , con DNI nº NUM001 , mayor de edad, suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón el 1 de octubre de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de peón. El 21 de agosto de 2014 se le notificó el cese con efectos al 30 de septiembre de 2014. Presentó reclamación previa en materia de diferencias salariales el 31 de marzo de 2015.

3º.- El demandante, D. Abelardo , con DNI nº NUM002 , mayor de edad, suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón el 1 de septiembre de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de peón. El 10 de julio de 2014 se le notificó el cese con efectos al 31 de agosto de 2014. Presentó reclamación previa en materia de diferencias salariales el 31 de marzo de 2015.

4º.- En la cláusula primera del contrato se hizo constar que la causa del mismo era la prestación de servicios como BENEFICIARIO DEL PROGRAMA PLAN EXTRAORDINARIO DE EMPLEO (año 2013).

5º.- En el contrato se estableció expresamente, el sometimiento al se Convenio Colectivo de los Trabajadores Beneficiarios de Planes de Empleo del Ayuntamiento de Gijón - Gijón Innova, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 30 de mayo de 2009. Dispone en su artículo 2 que será de aplicación a las personas beneficiarias contratadas por el Ayuntamiento de Gijón dentro de los Planes de Empleo Locales (Programa Innovador de Mejora de la Empleabilidad - contrato-programa - y programa de acciones complementarias) u otros planes de empleo de similares características gestionados por el Ayuntamiento de Gijón.

6º.- El artículo 29 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón , Fundaciones y Patronato dependiente del mismo dispone:

Artículo 29.- El complemento de productividad o equivalente.- 1.- Está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o iniciativa de quien desempeñe su trabajo en la consecución de los objetivos asignados al servicio o departamento de adscripción. Asimismo y con carácter excepcional se podrá vincular a la realización de proyectos de interés general no vinculados a un servicio concreto, realizados por un/a trabajador/a, previa tramitación del correspondiente expediente en el que quede justificada la necesidad de realización del proyecto, objetivos a desarrollar y tiempo máximo de duración del mismo.- 2.- Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales del personal de cada programa, servicio o departamento que se determinará en los Presupuestos de cada ejercicio. En todo caso, las cantidades que perciba cada trabajador/a por este concepto, serán de conocimiento público de los demás empleados del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.- 3.- Las pagas, abonadas en concepto de productividad, derivadas de los acuerdos económicos alcanzados con las organizaciones sindicales firmantes de anteriores y actual Convenio, se abonarán en los meses de marzo, junio y diciembre y se referirán a los períodos de evaluación siguientes: - Abono de marzo: Memoria de gestión del ejercicio anterior.- - Abono de junio: Período de diciembre ejercicio anterior a mayo del corriente.- Abono de diciembre: Período de junio a noviembre de cada ejercicio

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Luis contra el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, condenando a éste a que abone al actor la cantidad de 4.632,25 euros. ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel , contra el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, condenando a éste a que abone al actor la cantidad de 4.632,25 euros. ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Abelardo , contra el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, condenando a éste a que abone al actor la cantidad de 4.632,25 euros».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Ayuntamiento de Gijón ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN contra la sentencia de 7 de marzo pasado dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos núm. 477/2015 y acum. seguidos a instancia de D. Juan Luis , D. Pedro Miguel y D. Abelardo , contra la expresada Corporación, sobre Reclamación de Cantidad, confirmando, en consecuencia los pronunciamientos de la sentencia recurrida, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros».

TERCERO

Por la representación del Ayuntamiento de Gijón se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 23 de febrero de 2016 (RSU 5/2016 ). El recurso se fundamenta en la infracción de los arts. 216 y 218 LEC y de los arts. 72 y 80.1.c) LRJS , todos ellos en relación con el art. 24 CE

CUARTO

Con fecha 17 de enero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe considerando improcedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Ayuntamiento de Gijón impugna en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada el 19 de julio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , desestimatoria del recurso de suplicación que interpuso contra la recaída en la instancia. En ésta, después de rechazar la excepción de falta de acción, el Juzgado de lo Social condenó a la demandada a abonar a los actores las diferencias salariales derivadas de la aplicación de convenio colectivo para el personal laboral de la Corporación correspondientes a todo el período de vigencia de los contratos de trabajo para obra o servicio determinado suscritos en su día, salvo en lo relativo al plus de productividad, al no cumplirse las condiciones exigidas para su devengo.

En los contratos de trabajo concertados se hizo constar que la causa de los mismos era la prestación de servicios como BENEFICIARIO DEL PROGRAMA PLAN EXTRAORDINARIO DE EMPLEO (año 2013), y se estableció expresamente el sometimiento al Convenio Colectivo de los Trabajadores Beneficiarios de Planes de Empleo del Ayuntamiento de Gijón - Gijón Innova, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 30 de mayo de 2009. Esta norma colectiva dispone en su artículo 2 que será de aplicación a las personas beneficiarias contratadas por el Ayuntamiento de Gijón dentro de los Planes de Empleo Locales (Programa Innovador de Mejora de la Empleabilidad - contrato-programa - y programa de acciones complementarias) u otros planes de empleo de similares características gestionados por el Ayuntamiento de Gijón.

  1. El argumento utilizado por la Sala de suplicación para confirmar la decisión del Juzgado de lo Social de desestimar la excepción de falta de acción es, en sustancia, que el objeto del pleito lo constituye la reclamación de determinadas diferencias salariales en atención a un inadecuado encuadramiento funcional, sin que se cuestione la licitud del cese de los demandantes ni se impetre la continuidad de las relaciones, so pretexto de unas contrataciones irregulares.

SEGUNDO

1. En su recurso para la unidad de la doctrina, el Ayuntamiento solicita la casación y anulación de la sentencia de suplicación y la desestimación de la demanda. Y a tal efecto denuncia la infracción de los arts. 216 y 218 LEC y de los arts. 72 y 80.1.c) LRJS , todos ellos en relación con el art. 24 CE ; y propone como decisión de contraste la dictada el 23 de febrero de 2016 (R. 5/16) por la misma Sala asturiana.

Las circunstancias relevantes en la resolución invocada como referencial a efectos del juicio de contradicción son las siguientes: 1) Se trataba de un trabajador, también contratado al amparo del Programa de Empleo del Ayuntamiento de Gijón y que estaba igualmente sujeto en su relación laboral al Convenio colectivo de los trabajadores adscritos al proyecto Gijón Innova. 2) El actor en ese caso prestó servicios desde el 1 de julio de 2007 en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado consistente en la "prestación de servicio como beneficiario del programa Gijón inserta II", aplicándosele el Convenio colectivo Gijón Innova. 3) Al trabajador se le rescinde el contrato en agosto de 2014 al finalizar sus funciones como beneficiario del Programa "Plan Extraordinario de Empleo" (año 2013). 4) Presentó reclamación previa en fecha 22 de diciembre de 2014, alegando que se le debería haber aplicado el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón al haber desempeñado funciones que tienen un carácter permanente dentro de lo que son las funciones y competencias propias de la contratante, por lo que se le ha de considerar como indefinido, aunque solicita exclusivamente la condena al pago de las diferencias salariales.

La sentencia de instancia declaró la existencia de una relación laboral indefinida no fija y condenó a la Corporación demandada al abono de la cantidad reclamada. Recurrió el Ayuntamiento de Gijón y la Sala de Asturias estimó el recurso de suplicación porque en la demanda se introdujo una petición primera en la que se interesaba la declaración de existencia de una relación laboral indefinida no fija, regulada por el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón y en segundo lugar se incluía la reclamación de cantidad. Es decir, si en la reclamación previa insinuaba que la causa de pedir era esa existencia de relación laboral indefinida y se solicitaban finalmente sólo las diferencias salariales que resultarían como consecuencia de aplicar distinto convenio, en la demanda se estableció como petición clara y primera aquella declaración, que a la postre, fue acogida por la Juzgadora. En esa situación entendió la Sala que lo expuesto contravenía lo establecido en el artículo 72 LRJS pero que no podía abordar la nulidad que tal infracción supondría por no haber sido solicitada, basándose para ello también en la necesidad de conservar en lo posible los actos, con resolución preferente del fondo del asunto, lo que le llevó a la absolución del Ayuntamiento demandado.

  1. - Como ya hemos resuelto en las sentencias 308, 309, 341, 508, 509, 510, 511, 515, 517 y 525/2017 [ RR. 1773/16 , 1932/16 , 2253/16 , 1775/16 , 2109/16 , 2201/16 , 2279/16 , 1819/16 , 2856/18 y 1839/16), de fechas 5 [2 ] y 21 de abril y 13 [4], 14 [2 ] y 20 de junio de 2017 , respectivamente), recaídas en litigios idénticos a éste, en los que se alegaban las mismas infracciones normativas y se invocaba igual decisión de contraste, entre las sentencias comparadas no concurre el presupuesto de la contradicción que exige el artículo 219 LGSS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, porque pese a la existencia de evidentes similitudes, dado que se trata de trabajadores contratados por el mismo Ayuntamiento bajo la misma modalidad contractual y como beneficiarios de programas de planes extraordinarios de empleo; que vieron extinguida su relación laboral sin impugnar dichos ceses, y que en ambos supuestos se reclaman diferencias salariales por estimar de aplicación a la relación el Convenio de personal laboral del Ayuntamiento, y no el que les venía siendo aplicado, nada tienen que ver los debates jurídicos planteados en suplicación.

En efecto, como dijimos en la primera de las resoluciones citadas "en el caso resuelto por la por la sentencia de contraste, en la reclamación previa se alega el fraude en la contratación y, en base a ello, el carácter indefinido de la relación, pero se solicitan exclusivamente las diferencias salariales, pese a que en la demanda se solicita tanto la declaración del carácter indefinido como la cantidad, lo que se reconoce en la sentencia de instancia. Ello da lugar a que se plantee en Suplicación la infracción del art. 72 LRJS , vulneración que la Sala entiende que se ha producido, aunque no puede proceder a declarar la nulidad debido a la defectuosa formulación del recurso. En cuanto al fondo se discute sobre la estimación de la cosa juzgada efectuada en la instancia, instituto que la sentencia entiende que no resulta de aplicación, llegando la Sala a la conclusión de que, al no haber impugnado el actor el cese, no se puede plantear la acción de declaración de relación laboral indefinida cuando su vinculación a la empresa ya había terminado, ni tampoco pretender la estimación de unas diferencias salariales por esa vía declarativa previa".

Por el contrario, en la sentencia recurrida el único debate que se plantea en Suplicación es la infracción de los arts. 49.1. c ) y 59.1 y 3 ET , y la Sala de Suplicación entiende que se trata de una reclamación de diferencias salariales por incorrecta aplicación de Convenio, por lo que a la fecha de interposición de la demanda la acción de reclamación salarial se encontraba viva respecto de determinadas mensualidades, ya que no había transcurrido el año que señala el art. 59.2 ET ".

TERCERO

La conclusión que se desprende de los anteriores razonamientos, en línea con el informe del Ministerio Fiscal, es que el recurso, que debió ser inadmitido en su día, ha de ser desestimado en el momento presente, con costas (art. 235.1 LRJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Gijón, contra la sentencia de 19 de julio de 2016, rec. 1473/2016, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por dicho Ayuntamiento, confirmó la resolución de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón, en el procedimiento 477/2015 y acumulados 478/2015 y 479/2015, seguidos a instancia de D. Juan Luis , D. Pedro Miguel y D. Abelardo contra la Corporación recurrente, en reclamación de cantidad. Con costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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