STS, 8 de Julio de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso9083/1992
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación número 9.083/1.992, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 1.991, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta), de la Audiencia nacional, en el recurso número 642 de 1.991.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil SANJUCRUZ, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la Orden Ministerial (Ministerio de Educación y Ciencia), de 14 de abril de

1.990, por la que se reduce el concierto educativo del Centro docente de Formación Profesional "San Juan de la Cruz", sito en Burgos, y contra la resolución de fecha 10 de diciembre de 1.990, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial citada de 14 de abril de 1.990. Mediante OTROSÍ, la parte recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas impugnadas.

  1. Por auto de fecha 13 de diciembre de 1.991, el Tribunal de la primera instancia, resolvió acceder a la suspensión de la Orden Ministerial impugnada. El Tribunal de la primera instancia fundamentó su decisión en lo siguiente: en que la ejecución de la Orden Ministerial impugnada supondría a la parte recurrente perjuicios irreparables, no solo económicos, sino que la supresión de dos unidades concertadas, al trascender a profesores, padres y alumnos, podría afectar a éstos..

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación de la Administración General del Estado, mediante escrito de fecha 27 de enero de 1.992. Las partes fueron debidamente emplazadas.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 9 de octubre de 1.992. Y en su escrito de alegaciones de fecha 1 de febrero de 1.993, solicitó lo siguiente: que se revoque el auto apelado y se desestime la suspensión solicitada.

  2. La parte apelada, mediante escrito de fecha 13 de julio de 1.992, compareció ante esta Sala, y como quiera que el Letrado Don Emilio Díaz Muñoz, compareció en representación de la entidad mercantil "SANJUCRUZ, S. A.", sin acreditar la representación en la que dijo comparecer, pese a haber sido requerido a tal efecto, por diligencia de ordenación de fecha 29 de diciembre de 1.994, se tuvo por apartada a la parte apelada.TERCERO.- Por providencia de fecha 12 de marzo de 1.997, se señaló el día 2 de julio de 1.997, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto objeto de apelación accedió a la suspensión de la Orden Ministerial impugnada, por entender que la ejecución del acto administrativo impugnado podría ocasionar no solo daños o perjuicios de imposible o difícil reparación a la parte recurrente (artículo 122 de la Ley Jurisdiccional), sino que además, la ejecución de dicha Orden Ministerial afectaría a profesores, padres y alumnos.

SEGUNDO

El auto apelado ponderó el interés público en el sentido de proteger la enseñanza que se impartía en el Colegio San Juan de la Cruz, sito en Burgos, precisando, que de no prosperar el recurso únicamente se produciría un hipotético perjuicio patrimonial para el Estado (tal es el sentido que se deduce del auto apelado), fácilmente reintegrable.

TERCERO

Frente al auto apelado, el Abogado del Estado, como argumento relevante establece como idea básica a considerar la siguiente: que el problema de conciertos educativos debe plantearse con una perspectiva general y no individualizada, y que si se generaliza el criterio de suspender las resoluciones administrativas referentes a los conciertos educativos se distorsionaría la actuación administrativa en este campo. Este alegado no cabe ser considerado como pretensión revocatoria del auto apelado, porque no cabe atender a razonamientos generales y de futuro, sino solamente deben analizarse los alegatos que se refieren individualizadamente al caso concreto que se resuelve. En la presente apelación, el Abogado del Estado no ha formulado ningún alegato contra el auto apelado, que suspendió el acto administrativo impugnado en base a los perjuicios irreparables que la ejecución del mismo podría producir.

CUARTO

Finalmente, tiene conocimiento la Sala de que en el proceso (pieza principal), ha recaído sentencia con fecha 19 de abril de 1.996, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil SANJUCRUZ, S. A., del que dimana la presente pieza. Por lo tanto el presente recurso, como es doctrina de esta Sala (SSTS de 12-6-97 y 1-7-97), ha quedado sin contenido.

QUINTO

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 1.991, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, (Sección Quinta), de la Audiencia Nacional, en el recurso número 642 de 1.991.

SEXTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 1.991, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta), de la Audiencia Nacional, en el recurso número 642/91. Confirmamos, en todas sus partes, el auto apelado. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Oscar González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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