STS 214/2018, 13 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución214/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 214/2018

Fecha de sentencia: 13/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3095/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3095/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 214/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 13 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3095/2016 interpuesto por don Laureano y la entidad "CARAVANING PENEDÉS, S.A.", representados por el procurador Sr. Caballero Aguado, bajo la dirección letrada de don Manuel Serrano Conde contra la sentencia núm. 496/2016, de 15 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) dictada en el recurso número 108/2013 . Han comparecido como partes recurridas "Eix Diagonal Concesionaria de la Generalidad de Cataluña, S.A.", representada por el procurador Sr. Rambla Fábregas, bajo la dirección letrada de don Albert Abulí Núñez y la Generalidad de Cataluña representada por la Letrada de los servicios jurídicos doña María Nuria Romera Santiago.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 15 de junio de 2016 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal:

1º. Desestimar la demanda formulada en este recurso. 2º. Imponer a la actora el pago de las costas procesales en este recurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Laureano y la entidad "CARAVANING PENEDÉS, S.A." presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de los recurrentes, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación a la regla para calcular el valor de los terrenos por el método de capitalización de rentas.

Segundo.- Por la misma vía casacional que el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 24 y 29 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto a la vinculación que comporta lo reclamado y ofrecido en las hojas de aprecio de las partes.

Tercero.- También por la vía del "error in iudicando" se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 317.5 º, 319 , 324 y 326 de la Ley de Expropiación Forzosa ; en los artículos 1258 , 1261 , 1262 , 1271 y 1274 del Código Civil y en el artículo 4 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la jurisprudencia que los interpreta, en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia que se considera ilógica y arbitraria.

Cuarto.- Como en los anteriores motivos se denuncia la infracción de los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 23.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en relación con la valoración del informe pericial practicado en el proceso, que se dice también que se valora de manera arbitraria e ilógica.

Quinto.- Como en el motivo anterior y en relación con los restantes informes periciales, se denuncia que se hace por la Sala de instancia una valoración arbitraria e ilógica de dichos informes.

Sexto.- Se denuncia que se vulnera la jurisprudencia sobre la presunción de legalidad, acierto y veracidad de los acuerdos de valoración en los procedimientos de expropiación forzosa.

Séptimo.- Se denuncia que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia sobre la imposición de costas procesales en la instancia.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación, que «... dicte resolución por la que estime el presente Recurso y case la Sentencia recurrida estableciendo:

  1. - La cantidad de UN MILLON CIENTO NUEVE MIL CUATRO EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (1.109.004,62-€) incluido el 5% de afección y la ocupación Temporal (3.285 €) y subsidiariamente NOVECIENTOS SESENTAIUN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON CUATRO CENTIMOS DE EURO (971.485,04 €) -€) incluido el 5% de afección y la ocupación Temporal (3.285 €) correspondiente a D. Laureano .

  2. - La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (1.571.230,28 €) para CARAVANING PENEDES, S.A.

    Todo ello, incrementado con los intereses correspondientes al justiprecio fijado por ese Tribunal desde el día siguiente a la ocupación de la finca o, en su caso, desde los seis meses posteriores a la fecha de aprobación del proyecto, o la declaración de urgencia, si este momento fuera anterior a la fecha de ocupación, para que sean hechos efectivos en la ejecución de Sentencia.

  3. - De manera subsidiaria a los apartados 1 y 2, que ese Excmo. Tribunal fije prudencialmente un justiprecio conforme a las pruebas practicadas a lo largo del procedimiento y que han quedado debidamente justificadas.

  4. - La imposición de las costas al amparo de los establecido en el artículo 139 y 95.3 LJCA , con las limitaciones que ese Excmo. Tribunal considere oportunas.»

CUARTO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 15 de febrero de 2017 se acuerda:

Primero.- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -Generalidad de Cataluña-. Sin costas

Segundo.- Inadmitir el recurso interpuesto por la representación de D. Laureano y Caravaning Penedes, S.A., contra la Sentencia de 15 de junio de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), en el recurso nº 108/2013 , con relación al expediente nº 10065-12 y las fincas nº NUM000 y NUM001 , y también respecto del expediente nº 10066-12 y las fincas nº NUM000 y NUM001 .

En tanto que procede la admisión del recurso con relación al recurrente Caravaning Penedes (expediente nº 10065-12) y la finca nº NUM002 , y también respecto del recurrente D. Laureano (expediente nº 10066-12) y la finca nº NUM002 , sobre dicha sentencia.

Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Realizados los emplazamientos a los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo efectuaron, la representación de "Eix Diagonal Concesionaria de la Generalidad de Cataluña, S.A." , oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "... que se declare la inadmisión de los motivos primero y tercero del escrito de interposición del recurso de casación formulado de contrario o, subsidiariamente, su desestimación, y la desestimación de todos los restantes motivos de casación de dicho escrito de interposición de recurso de casación, declarando en consecuencia, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Laureano Y CARAVANING PENEDES S.A.; con imposición de las costas causadas a dicha parte recurrente". Por la Generalidad de Cataluña se suplica a la Sala "...se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación formulado de contrario, confirmando en todos sus extremos la sentencia objeto de recurso."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de febrero de 2018, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación número 3095/2016 por Don Laureano y la entidad "Caravaning Penedés, S.A." contra la sentencia número 496/2016, de 15 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 108/2013 , que había sido promovido por los mencionados recurrentes, en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, adoptado en sesión de 18 de diciembre de 2012 (expediente 10065/12), por el que se fijaba en la cantidad de 81.609,99 €, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña, para la ejecución de las obras de mejora de las carreteras C-15 y C-37, tramo Vilanova i la Geltrú- Villafranca del Penedés-Igualada-Manresa, siendo beneficiaria de la expropiación la entidad autonómica Eix Diagonal, Concesionaria de la Generalidad de Cataluña.

A tenor de lo que se hace constar en el mencionado acuerdo, la expropiación afectaba a tres fincas propiedad del Sr. Laureano (designadas con los números NUM003 ; NUM002 y NUM001 ) que la propiedad valoró en la cantidad de 1.571.230,28 €, estimando que el suelo debía valorarse por los valores establecidos en la ponencias catastrales y que debía incluirse en el justiprecio la indemnización por pérdida de un arrendamiento y los ocasionados por cese de la actividad desarrollada por la arrendataria, al considerar que sobre la finca se había pactado un contrato de arrendamiento en favor de la mercantil, también demandante, en la que se desarrollaba una actividad de aparcamiento de caravanas. La beneficiaria de la expropiación rechaza la propuesta de valoración y presenta hoja de aprecio contradictoria, en la que se valoran las fincas en la cantidad de 81.609 €.

Dada la discrepancia en orden a la valoración, se elevan las actuaciones al Jurado de Valoraciones que en el acuerdo que se revisa considera que, por la fecha a que debía referirse la valoración (julio de 2007), eran aplicables las normas que se establecían en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, estimando que, conforme a dichas normas, las fincas debían valorarse en su situación básica de suelo rural y calcular su valor por el método de capitalización de renta real o potencial que se establece en el artículo 23 del mencionado Texto Legal. A esos efectos se considera por el órgano colegiado de valoración que, conforme a dicho método, debía calcular la renta potencial en función del cultivo de viña, con una renta anual de 886,01 €/has, aplicando un coeficiente capitalización de 2,739 por 100, resultando un valor unitario de 3,23 €/m2, si bien se aplica un coeficiente de localización de 2, resultando un valor unitario final de 6,46 €/m2. De ello resultaba un valor del suelo de 28.417,54 €. Así mismo, se valoraban la constitución de una servidumbre aérea (141,47 €) y unas construcciones existentes en las fincas que se valoran en la cantidad de 53.237,69 €; de donde se concluye en el ya mencionado justiprecio de 81.609,99 €.

La decisión del Jurado se impugna ante la Sala territorial de Cataluña que en la sentencia recurrida desestima el recurso y confirma dicha valoración.

A la vista de lo decidido y razonado por la Sala de instancia se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en siete motivos, todos ellos acogidos a la vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción aplicable al presente recurso, por los que se denuncian; en el primero, que se vulneran el artículo 23.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y la jurisprudencia que lo interpreta; en el segundo, los artículos 24 y 29 de la Ley de Expropiación Forzosa ; en el tercero, los artículos 317.5 º, 319 , 324 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; los artículos 1258 , 1261 , 1262 y 1274 del Código Civil y el artículo 4 de la Ley de Expropiación Forzosa ; en el cuarto, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 23.1º del antes mencionado Texto Refundido; en el quinto, los mismo preceptos que en el anterior; en el sexto, que se vulnera la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos de los órganos colegiados de valoración; y en el séptimo y último, que en la sentencia de instancia se vulnera la jurisprudencia sobre los criterios para la imposición de costas.

Se termina por suplicar a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se estimen las pretensiones de la demanda.

Como ya se dijo antes, por auto de la Sección de Admisiones de esta Sala Tercera se declaró la admisibilidad del recurso solo en relación con la finca NUM002 , y para ambas partes recurrentes en la instancia y en casación.

Ha comparecido en el recurso y se oponen a su estimación la Generalidad de Cataluña y la entidad autonómica beneficiaria de la expropiación EIX Diagonal, Concesionaria de la Generalitat de Cataluña, si bien se suplica la declaración de inadmisibilidad de algunos de los motivos.

SEGUNDO

Motivo primero del recurso. Renta real a efectos de capitalización. Inadmisibilidad del motivo.-

El primer motivo del recurso que, como todos, se acoge a la vía del "error in iudicando", denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 23.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, conforme al cual, el suelo rural se valorara " mediante la capitalización de la renta real o potencial, la que sea mayor, de la explotación según su estado en el momento a que deba entenderse referida la valoración ." Pues bien, a la vista del mencionado precepto, se critica por la defensa del recurrente que, dado que el Jurado había valorado los terrenos, como ya se dijo, en su renta obtenida por la explotación de vid, se considera que al confirmar la Sala de instancia ese criterio del Jurado vulnera el precepto, porque en la finca de autos se desarrollaba una explotación empresarial que debe ser la tenida en cuenta para el cálculo del justiprecio por el mencionado método de capitalización.

Suscitado el debate en la forma expuesta, como se hace constar en el mismo motivo que examinamos, la sentencia de instancia examina la cuestión de la valoración del terreno en el fundamento tercero en el que se declara lo siguiente:

"Por lo que respecta a la valoración del suelo cabe señalar en primer lugar que la Ley 8/2017 y su texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2008 prescinden de técnicas específicamente urbanísticas sobre la clasificación del suelo y se refieren a dos situaciones básicas del suelo de acuerdo con sus características reales: el suelo urbanizado y el suelo rural, con sistemas de valoración diferentes.

La nueva concepción valorativa de la Ley 8/2007, de 28 de mayo y el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, se explica en la exposición de motivos de estas normas, que dicen:...

Por tanto, por lo que respecta a la valoración del suelo es indiferente la clasificación del suelo expropiado o cuál sea su tributación o clasificación catastral y lo que es determinante para la valoración es que el suelo se encuentre en la situación básica de rural o de urbanizado.

De acuerdo con el art. 12.3 de la Ley 8/2007 , el suelo urbanizado se corresponde con el suelo que se encuentra integrado de forma efectiva en la red de dotaciones y que cuenta con los servicios propios de los núcleos de población o que puede contar con los servicios de urbanización sin necesidad de realizar otras obras que las de conexión de las parcelas con las instalaciones que se encuentran ya en funcionamiento y no resulta de las actuaciones que esta sea la situación de los terrenos expropiados que, según consta en la resolución impugnada y se desprende del contenido del acta de ocupación y de las fotografías incorporadas en las actuaciones, se encuentran en situación básica de suelo rural, en tanto que no resulta que tengan la condición de solar ni que formen parte de un núcleo de población. Así resulta del mismo informe técnico en el que la actora fundamenta sus aseveraciones en tanto que el técnico reconoce que las parcelas se encuentran en situación de suelo rural puesto que no dispone de red de saneamiento.

Así mismo la valoración que postula la recurrente carece también de fundamento por cuanto que al tomar en consideración valores catastrales, prescinde de la normativa aplicable al caso tal y como se ha expuesto antes. Cabe señalar también al respecto que la indemnización relativa a la expropiación no ha de corresponder de manera necesaria con el valor de mercado del bien expropiado.

Así, el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 11 de septiembre de 2014 , dictada en los recursos de inconstitucionalidad planteados precisamente contra la Ley del suelo del año 2007 y su texto refundido de 2008 ha afirmado que «la Constitución no exige que la indemnización correspondiente por la privación de bienes y derechos sea equivalente al valor de mercado de estos».

Por lo que respecta a la valoración de la servidumbre y de la ocupación temporal, se limita a exponer sus pretensiones pero no justifica que la cuantificación que al respecto se ha efectuado en el Jurado en la resolución impugnada sea errónea.

Por lo que respecta a la indemnización que pretende la actora por las limitaciones que afirma sufre a consecuencia de la Ley de carreteras, esta pretensión no puede prosperar en tanto que la limitación vendría dada por el proyecto de la carretera y no por la expropiación, por disposición legal y que se trata de suelo donde no se puede edificar. Por lo que respecta a la indemnización que solicita por demérito en el resto de la finca a causa de la expropiación, la actora fundamenta esta pretensión en el informe técnico que adjunta a la demanda y que se corresponde con el que también presentó en fase de precio justo para fundamentar su valoración, que se limita a cuantificar la indemnización que solicita fijando y calculando el tanto por ciento que representa la superficie del resto de la finca expropiada en relación con la total superficie de la finca antes de la expropiación, pero no indica ni acredita que se haya producido el perjuicio cuya indemnización reclama.

En relación con la valoración de las construcciones, la actora no acredita la realidad de la existencia de las construcciones cuya indemnización reclama, que no recoge el Jurado en la resolución impugnada, ni que a resultas de la expropiación se viesen afectadas de medida o manera diferente a la que se refiere y valora el Jurado y esta discrepancia no resulta tampoco de las correspondientes actas de ocupación o de regularización de superficies, por lo que las pretensiones de la actora al respecto tampoco pueden prosperar.

Cabe recordar la presunción de veracidad, legalidad y acierto de los acuerdos de los jurados de expropiación, en base a la cual de acuerdo con reiterada jurisprudencia sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su permanencia y especialización, si bien esta presunción tiene naturaleza iuris tantum."

A la vista de lo que se razona en la sentencia, conforme se ha transcrito, se opone de contrario al motivo de casación que examinamos que debe declararse su inadmisión porque suscita una cuestión nueva que no se había cuestionado en la demanda.

Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo debe declararse inadmisible. En efecto y como se opone de contrario, se debe concluir de los fundamentos de la demanda y conclusiones de la recurrente, que nunca suscitó en la instancia la cuestión de que la finca se valorase por el método de comparación, tomando como referencia la pretendida renta real de arrendamiento para la actividad desarrollada en la finca por la pretendida arrendataria. Muy al contrario y como se deja constancia en la sentencia, lo que se pretendió por los recurrentes, ya desde la previa vía administrativa, es que la finca se valorase conforme al valor asignado en las ponencias catastrales, considerando que los terrenos tenían condiciones urbanísticas que excluían la valoración como suelo rural y por el método de comparación. Y en lógica congruencia con ello, lo que razona la Sala de instancia, como cabe concluir de lo transcrito, es que conforme a las nuevas normas de valoración instauradas con la promulgación de la Ley del Suelo de 2007, integradas luego en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que es el aplicable, no es admisible que para el suelo rural puedan apreciarse valores urbanísticos. Claramente se excluyen esos criterios de valoración en el párrafo segundo del mencionado artículo 23 del Texto citado, cuando establece que " en ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados ".

Consecuencia de lo expuesto es que difícilmente puede haberse vulnerado los preceptos invocados en el motivo que examinamos, en la forma que se pretende ahora en casación, si la Sala de instancia no examina ese debate porque no se había planteado. Ello está en abierta contradicción con el objeto, naturaleza y finalidad del recurso de casación, que, como recurso extraordinario que procede por motivos concretos y determinados, no autoriza a un examen general de lo debatido en la instancia, sino conforme a los concretos motivos invocados. Porque su objeto no es ya la actividad administrativa impugnada en la instancia, sino la propia sentencia recurrida, a la que deben estar referidas los motivos y su argumentación, los cuales no pueden tener otra finalidad que la de examinar la aplicación que de las normas y jurisprudencia que fueran aplicables al caso se haya realizado por los Tribunales de instancia.

En suma, el debate suscitado en el motivo debe considerarse como una cuestión nueva y, por tanto, el motivo debe declararse inadmisible, conforme tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala Tercera (por todas, sentencia de 9 de marzo de 2012, dictada en el recurso 1441/2011 , con abundante cita).

Se desestima el motivo primero del recurso.

TERCERO

Motivo segundo.- Vinculación a la hoja de aprecio de la beneficiaria de la expropiación. Alcance.-

El motivo segundo del recurso denuncia que la sentencia vulnera lo establecido en los artículos 29 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como la jurisprudencia que los interpreta.

En la fundamentación del motivo se parte también, como en el anterior, del pretendido contrato de arrendamiento de la finca de autos a la mercantil correcurrente, estimando que si la misma beneficiaria de la expropiación había aceptado la existencia del mencionado contrato de arrendamiento, no puede ser negado por el Jurado ni por la Sala de instancia, porque sería contrario a los mencionados preceptos, en cuanto imponen la exigencia de los Jurados determinen el justiprecio " a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración ", de donde ha concluido la jurisprudencia que las hojas de aprecio vinculan en esa determinación del justiprecio, a lo que se haya hecho constar en los mencionados documentos de ambas partes.

Suscitado el debate en la forma expuesta, debemos comenzar por señalar que ciertamente que en la hoja de aprecio contradictoria que había presentado la beneficiaria de la expropiación a la vista de la hoja de aprecio presentada por el expropiado, se hizo constar:"... Al igual que valora el arrendatario en su Hoja de Aprecio, por esta parte se entiende también de necesaria valoración los perjuicios que la ejecución del proyecto puede ocasionar a la actividad económica, que sobre las fincas desarrolla el arrendatario. Sin embargo a diferencia de lo que el arrendatario considera respecto a la afección de la actividad, a juicio de esta entidad beneficiaria la valoración realizada de parte por el arrendatario no se ajusta a la realidad, puesto que aun expropiándose parte de las fincas aun mantendrá superficie suficiente y accesos para poder seguir ejerciendo su actividad de manera similar a como lo venía haciendo con anterioridad al presente expediente de expropiación ."

Pues bien, a la vista de esa manifestación y dado el rechazo que se hizo por el Jurado, la Sala de instancia declara en relación con esta cuestión:

" Por lo que respecta a la solicitud de una indemnización a favor del propietario por pérdida de alquileres y con independencia de lo que después se dirá en relación a las pretensiones indemnizatorias a favor de «CARAVANING PENEDÉS, SA.», en cualquier caso la indemnización al propietario incluye los diversos conceptos relacionados con el derecho de propiedad. A esto último, por lo que respecta a las pretensiones del propietario relativas a que se fije a su favor una indemnización por cambio de situación de la finca por cambio de rasante, también han de ser desestimadas en tanto que no acredita en las actuaciones la realidad de los perjuicios cuya indemnización reclama con la aportación de prueba fehaciente al respecto."

Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo no puede correr mejor suerte que el anterior. En efecto, centrada la cuestión en la preceptiva vinculación a lo propuesto por las partes en las hojas de aprecio, que es el objeto del debate en el motivo, debe ponerse de manifiesto, como se opone de contrario al oponerse al recurso, que esa vinculación tiene una finalidad de menor entidad de la que se pretende por los recurrentes.

Vaya por adelantado que el debate que ahora se suscita ha de centrarse en los estrictos términos de lo que se cuestiona ahora en este motivo, exclusivamente la vinculación a la hoja de aprecio de la beneficiara de la expropiación, sin relación con el debate examinado en el motivo anterior sobre la pretendida actividad industrial que se dice desarrollada en las fincas expropiadas.

Pues bien, sobre esa premisa, la Sala concluye, de una parte, que no hay prueba sobre el pretendido arrendamiento, sobre la base de que consta en las actuaciones --y no se niega de contrario-- que el propietario de las fincas era la misma persona que actuaba como administrador único de la sociedad que se dice arrendataria de la finca, que es la que se dice que desarrollaba dicha actividad. De otra parte, que sobre ese presupuesto, en realidad no se acepta que se pueda fijar indemnización alguna por una actividad a una sociedad que se considera no tiene acreditada la titularidad del derecho. No obstante ello, es lo cierto que, como ya declaró el Jurado, esa vinculación a la hoja de aprecio, comportaba que debía incluirse en el justiprecio esa partida reconocida por la beneficiaria de la expropiación, pero exclusivamente en cuanto a la cuantía ya reconocida, no haciendo una valoración "ex novo" de la misma que, en puridad de principios, se consideraba improcedente por negar el derecho.

Si se tiene en cuenta lo expuesto y lo argumentado en el motivo que examinamos, debemos concluir que, en puridad de principios, lo que se invoca en el motivo no es propiamente una vinculación a la hoja de aprecio de la beneficiaria, al menos no en cuanto tal, sino en cuanto se reconoce la existencia de un derecho, el de arrendamiento, que la Sala niega acreditado, y sobre esa base, realizar una nueva valoración de esa indemnización. Y en ese argumento, hay ya una contradicción en lo razonado por los recurrentes, porque si ha de estarse a lo reconocido en dicha hoja de aprecio contradictoria, la misma beneficiaria de la expropiación hace ese reconocimiento porque la expropiación no afectaba directamente a la actividad que en ese momento primario del expediente, le había reconocido. Es decir, si lo que se invoca por la recurrente es esa vinculación, en puridad de principios, dicha vinculación no es que deba vincularse exclusivamente a la indemnización reconocida por la beneficiaria, sino en los propios términos en que lo fue, sin posibilidad de hacer una valoración nueva de dicha afección a la actividad y, menos aún, pretender vincular a la valoración del terreno conforme a dicha renta.

Y es que, como se opone de contrario, la mencionada vinculación a las hojas de aprecio ha sido delimitada por la constante jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que " está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros ..." ( sentencia de 17 de julio de 2015, recurso de casación 1797/2013 , con abundante cita).

Es decir, ciertamente que la hoja de aprecio de la expropiada vinculaba en cuanto a la cantidad global por ella ofrecida, como entendió el Jurado y la Sala de instancia; y también al concepto indemnizable, es decir, la existencia de una indemnización a la arrendataria, sin embargo, en relación con dicho concepto ha de serlo en los términos de dicho reconocimiento, en el caso de autos en la afectación de una porción de terreno que no impedía la continuación de la actividad desarrollada. En modo alguno puede pretenderse que la vinculación a la hoja de aprecio, dados los términos en que se hizo, pueda considerarse como que comporta la exigencia de una indemnización a la arrendataria como si fuese necesario el cese o traslado de la actividad en la finca, porque no fue lo que se aceptó por la arrendataria y la Sala rechaza que se haya acreditado otra cosa. Y si bien es verdad que la citada jurisprudencia --la sentencia citada y trascrita lo recoge-- sobre la vinculación a las hojas de aprecio está fundada en la teoría de los actos propios, contra los que no puede quien los hizo contradecirse, dicha vinculación debe serlo en los términos en que se hizo.

A la vista de lo expuesto debemos concluir que no desconoció la sentencia de instancia la jurisprudencia que se invoca, dado que siguió el criterio del Jurado e incluyó en el justiprecio la indemnización por la afectación de la expropiación sobre la actividad desarrollada en la finca, pero en los términos en que fue aceptada por la beneficiaria.

Procede desestimar el motivo segundo del recurso.

CUARTO

Motivos tercero, cuarto, quinto y sexto. Valoración de la prueba.-

Los motivos tercero, cuarto y quinto merecen un tratamiento conjunto porque todos ellos suscitan un mismo debate, esto es, la valoración que se hace por la Sala de instancia del material probatorio aportado al proceso.

En efecto, en el motivo tercero se aduce que se vulneran en la sentencia de instancia los artículos 317.5 º, 319 , 324 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; los artículos 1258 , 1261 , 1262 y 1274 del Código Civil y el artículo 4 de la Ley de Expropiación Forzosa . Conforme a la fundamentación del motivo se cuestiona la valoración que hace la Sala de instancia en relación con el contrato de arrendamiento que se aduce por los recurrentes existía entre propietario y mercantil, estimando que la Sala hace una valoración arbitraria e ilógica de dicha prueba, estimándose que procedía tener por acreditado el mencionado contrato, en contra de lo que se concluye de dichas pruebas por el Tribunal de instancia.

En los motivos cuarto y quinto, con invocación del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se hace esa misma crítica, ahora referida a la prueba pericial aportada al proceso. Se refiere a la pericial practicada por la arquitecto Sra. Doña Estrella --que valora los terrenos por ponencias-- que fue aportado con la demanda. Se considera que se hace por la Sala de instancia una valoración arbitraria de dicha prueba en cuanto se rechazan las conclusiones de la perito en relación con el valor de los terrenos, que la perito calcula conforme a los valores catastrales (folios 8 y siguientes del informe), según se argumenta en el motivo cuarto; o en relación con la existencia del antes mencionado contrato de arrendamiento.

Por último, en el motivo sexto lo que se invoca es la jurisprudencia sobre la presunción de acierto, legalidad y veracidad de los acuerdos de los órganos colegiados de valoración, aduciéndose que por la naturaleza "iuris tantum" de dicha presunción, admite prueba en contrario y que considerándose por la defensa de los recurrentes que en el presente caso existe esa prueba en contrario, la Sala de instancia desconoció dicha jurisprudencia.

Para el examen de los cuatro motivos delimitados debemos partir de que la argumentación de los recurrentes en la instancia para sostener su pretensión del justiprecio reclamado, estaba referido a que se valorasen los terrenos con unas ciertas expectativas urbanísticas que las excluían de la regla de valoración como simple suelo rural, por lo que se había pretendido, ya desde la hoja de aprecio y en las alegaciones en la instancia, que debía valorarse por aplicación de los valores asignados en las ponencias catastrales, que es la propuesta que hace la técnico que emite el informe pericial aportado al proceso. De otra parte, se adujo que la indemnización por el cese de la actividad que desarrollaba la arrendataria, la mercantil correcurrente, que se sostiene en los motivos del recurso que debe darse por cierto.

Pues bien, a la vista de ese planteamiento de los recurrentes, se razona por la Sala de instancia en la sentencia:

"...Así mismo la valoración que postula la recurrente carece también de fundamento por cuanto que al tomar en consideración valores catastrales, prescinde de la normativa aplicable al caso tal y como se ha expuesto antes. Cabe señalar también al respecto que la indemnización relativa a la expropiación no ha de corresponder de manera necesaria con el valor de mercado del bien expropiado."

En relación con la fijación de una indemnización en favor de la pretendida arrendataria de la finca, se declara por la Sala de instancia lo siguiente: "La resolución del Jurado parte de la base que no es procedente fijar ninguna indemnización a favor de «CARAVANING PENEDÉS, SA.», y por congruencia fija a su favor la indemnización que la beneficiaría valora en su hoja de aprecio. Efectivamente, tal como entiende el Jurado en la resolución que es objeto de este recurso contencioso administrativo, este Tribunal aprecia que no consta la existencia del arrendamiento de los terrenos a favor de «CARAVANING PENEDÉS, SA.», en tanto que no se ha aportado a las actuaciones prueba alguna que acredite el pago del alquiler y dada la coincidencia de la figura del propietario de los terrenos con la que habría de ser el administrador único de «CARAVANING PENEDÉS, SA.». Lo anterior comporta asimismo que no puedan prospera los motivos en que se fundamenta este recurso relativos a la indemnización que el Jurado fija a favor de «CARAVANING PENEDÉS, SA.», en tanto que el Jurado de manera acertada entiende que no es procedente fijar indemnización alguna a su favor y la indemnización que fija, la fija por congruencia con la hoja de aprecio de la Administración."

Es decir, para la Sala de instancia ni puede considerarse que los terrenos deban valorarse por los valores catastrales, como pretenden los recurrentes y propone el perito procesal; ni es procedente fijar indemnización alguna por un pretendido cese a de un arrendamiento, que se considera no queda acreditado, sin perjuicio de reconocer la indemnización que por ello se aceptó por la beneficiara de la expropiación.

Pues bien, este Tribunal no solo no considera que la decisión adoptada por la Sala de instancia, a la vista de las pruebas aportadas, sea arbitraria o ilógica, sino que constituye una conclusión necesaria y congruente con las mencionadas pruebas que se aportaron a las actuaciones.

Ya de entrada y a la vista de los argumentos en que se fundan los cuatro motivos que examinamos, debemos recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Sala viene declarando que no es admisible examinar en vía de recurso de casación la valoración de la prueba que se hace por los Tribunales de instancia, porque, en primer lugar, estando regida la actividad procesal de la prueba por el principio de inmediación, son los Tribunales de instancia los que están en mejores condiciones para realizarla. En segundo lugar, porque teniendo el recurso de casación la finalidad de examinar la aplicación que se hace por los Tribunales de instancia de las normas y jurisprudencia que sean aplicables al caso, se hace abstracción de las cuestiones de puro hecho. Y en tercer y último lugar, porque nunca ha sido en nuestro proceso contencioso la errónea valoración de la prueba un motivo del recurso de casación.

Bien es verdad que a instancias de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha declarado que cuando sea apreciable que el Tribunal de instancia ha realizado una valoración que adolezca de arbitrariedad, falta de lógica o que conduzca a conclusiones inverosímiles, lo que se está vulnerando propiamente no es las normas sobre valoración de la prueba, sino principalmente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución a todos los ciudadanos, en concreto, en su faceta del derecho a la prueba. Consecuencia de ello es que puede en tales supuestos examinarse en casación esas cuestiones sobre valoración de la prueba por infracción del mencionado precepto fundamental y, por ello, por la vía de "error in iudicando". Ahora bien, en cuanto que limitado a esos supuestos extremos de valoración, será una carga de la parte que invoca una valoración con tales deficiencias, aducir elementos que permitan concluir en que se ha realizado por el Tribunal de instancia una valoración arbitraria, ilógica o de resultados inverosímiles.

Pues bien, conforme a las anteriores consideraciones, se estima por este Tribunal que ni puede tacharse arbitraria o ilógica la valoración que se hace por el Tribunal de instancia para concluir en la improcedencia de acoger la propuesta de la perito, a los efectos de valorar el suelo; ni de las documentales aportadas en relación a la existencia del controvertido contrato de arrendamiento. Lo primero, porque la perito propone un método de valoración que está en abierta contradicción con las normas aplicables, que, como se razona por la sentencia no permiten valorar el suelo rural --no se niega esa condición básica del suelo, conforme al Texto Refundido de 2008 que se considera aplicable-- por los valores asignados en las ponencias catastrales para terreno con aprovechamiento urbanístico. Y en cuanto al referido contrato de arrendamiento y su falta de prueba, no puede estimarse que desmerezca el rechazo en el hecho de que las documentales aportadas solo acreditan la existencia de un contrato entre el expropiado, propietario del terreno, y la sociedad que se dice arrendataria, pero siendo representada en la celebración del contrato, y como administrador único, el mismo propietario. Es decir, no cabe apreciar arbitrariedad o falta de lógica por no atribuir eficacia probatoria a un contrato suscrito entre una misma persona --como propietario expropiado y como administrador único de una sociedad arrendataria-- con la finalidad de justificar un justiprecio que excede en más de un millón de euros de diferencia.

Por último, si hemos de concluir, como hemos hecho, en que el Tribunal de instancia no confiere la eficacia probatoria pretendida por los recurrentes, se deja sin contenido el último de los motivos examinados, referido, como ya se dijo, a la jurisprudencia sobre la presunción de los acuerdos de los órganos colegiados administrativos de valoración. En efecto, es cierto que la jurisprudencia viene declarando reiteradamente que los acuerdos de valoración en los expedientes de expropiación forzosa gozan de la presunción de legalidad, acierto y veracidad. Si bien dicha presunción tiene naturaleza "iuris tantum", lo cual comporta que se admite prueba en contrario y que los afectados pueden aportar al proceso prueba que ponga de manifiesto la errónea actuación de los jurados.

A la vista de lo expuesto no podemos concluir que en el caso de autos se haya vulnerado la mencionada jurisprudencia, porque en el motivo se hace supuesto de la cuestión, en cuanto se parte de que en el caso de autos existe esa prueba en contrario, las ya examinadas, pero si, como hemos dicho, esas pruebas fueron correctamente rechazadas en la instancia y aceptada por este Tribunal, como se ha razonado, si no existe prueba en contrario difícilmente se puede haber vulnerado la presunción que se declara en la sentencia de instancia.

Se desestiman los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto.

QUINTO

Motivo séptimo. Jurisprudencia sobre criterios de imposición de costas.-

El motivo séptimo del recurso denuncia que la sentencia de instancia vulnera la reiterada jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en cuanto a la condena en costas a las partes recurrentes en la instancia. En la fundamentación del motivo se aduce que la mencionada jurisprudencia impone aplicar el criterio de proporcionalidad a la hora de hacer dicha imposición dado que por la cuantía del proceso las costas que devengaría el presente recurso, en la instancia, ascendería a la cantidad de 106.863,57 €. Pues, sobre ese presupuesto se considera que la sentencia recurrida contradice lo establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto la Sala de instancia debió haber limitado la imposición de costas a una "cifra máxima", con forme autoriza el párrafo cuarto del mencionado precepto y atendiendo al principio de proporcionalidad.

Este motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores. Ya de entrada, hemos de recordar que el mencionado párrafo cuarto del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , ciertamente que faculta al Tribunal a limitar las costas, cuando se hiciera una concreta condena a una de las partes, a una cantidad máxima, facultad que el Tribunal ha de decidir conforme a su soberana potestad discrecional de apreciar las circunstancias del caso. A la vista de lo anterior es de señalar que ese criterio está excluido de revisión en casación como, para los criterios de imposición de costas que se establecen en el párrafo primero del precepto, se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras y con abundante cita, en la sentencia 60/2017, de 19 de enero (recurso de casación 168/2016 ). Pero se suma a lo expuesto, que ningún argumento se aporta en el caso de autos por la defensa de la recurrente para que estuviera justificada la limitación que se reclama en la condena en costas, dado que el importe de la cuantía no es sino fruto de la pretensión que la propia condenada había accionado.

De otra parte, la mera indicación de la cuantía no puede servir de parámetro para imponer la limitación que se autoriza, porque la misma deberá estar referida a la complejidad o no del asunto, respecto de lo cual nada se aduce. Por último, no se olvide que la limitación en la condena en costas que se autoriza en el precepto, no comporta que las costas se reduzcan, sino que la diferencia entre el límite señalado por el Tribunal y el que proceda conforme a las prescripciones legales, deberá abonarlas la misma parte que se ha visto abocada a un proceso en el que se le ha dado la razón.

Procede desestimar el motivo séptimo y último y, con él, de la totalidad del recurso.

SEXTO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a los recurrentes, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso en lo que se refiere al recurso de casación, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las que se han personado en el recurso y se han opuesto al mismo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al presente recurso de casación número 3095/2016, promovido por las representaciones procesales de don Laureano y la entidad "CARAVANING PENEDÉS, S.A." contra la sentencia número 496/2016, de 15 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 108/2013 , con imposición de las costas a los recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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