STS, 21 de Diciembre de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1215/1993
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular, Armando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a Jaime del delito continuado de falsedad en documento oficial por el que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido Jaime , estando dicha parte recurrente representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, y dicho recurrido por el Procurador Sr. Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Hospitalet, instruyó Diligencias Previas con el número 1904/88 contra Jaime y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 22 de marzo de 1993, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- "Se declara probado que el día 29 de noviembre de 1985, Juan María , interpuso demanda de juicio de cognición contra Armando y su esposa Almudena , que se siguió con el nº 317/85 ante el Jº de Distrito nº 3 de Hospitalet, donde prestaba sus servicios como Oficial el acusado Jaime

    , mayor de edad y sin antecedentes penales.- En el curso de la tramitación de dicho procedimiento, se practicó una diligencia de emplazamiento de los demandados, el día 12 de diciembre de 1985, que se decía realizada con un vecino de los mismos D. Lorenzo , extendiéndose una firma " Lorenzo ", que sin embargo no fué puesta por el referido Sr. Lorenzo , no habiendo quedado acreditado que el acusado Jaime , hubiera imitado la firma de este último en la diligencia de Emplazamiento mencionada.- Los días 3 y 11 de marzo de 1986 la Secretaria del juzgado asistió al domicilio de los demandados, para citarlos a los efectos de la prueba de confesión. El primero de los días fué acompañada del acusado y su hermano D. Luis Angel , como testigos y el segundo día por el acusado y su madre Dª Constanza , en igual calidad, habiendo firmado todos ellos en las diligencias extendidas, al haberse negado a firmar Dª Almudena .- El día 11 de julio de 1986, se practica diligencia de notificación de la sentencia recaída en el procedimiento civil, que se dice practicada con D. Armando , en la misma se extiende una firma a nombre de este último, que sin embargo no fué puesta por él. No ha quedado acreditado que el acusado imitara la firma del Sr. Armando en dicha diligencia, ni que hubiera imitado la firma de esta u otra persona en el curso de la tramitación del juicio de cognición 317/85, seguido ante el juzgado de Distrito nº 3 de Hospitalet." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jaime , del delito continuado defalsedad en documento oficial por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la Acusación Particular Armando , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del art. 850, de la L.E.Cr., por haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma durante la instrucción. SEGUNDO.- Al amparo del art. 851,1º inciso 2º de la L.E.Cr., por haber incurrido la sentencia objeto del recurso en manifiesta contradicción en hechos declarados probados. TERCERO.- Al amparo del art. 849, 1º y 2º de la

    L.E.Cr., por violación por inaplicación del art. 302,1º del C.P. CUARTO.- Con base en el art. 849, y de la L.E.Cr., por violación por inaplicación del art. 302,2º del C.P. QUINTO.- Al amparo del art. 849, y de la L.E.Cr., por violación por inaplicación del art. 302,3º y 4º del C.P. SEXTO.- Al amparo del art. 849, y de la L.E.Cr., por violación por inaplicación de los arts. 12 y 14 del C.P.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de diciembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la acusación particular contra la sentencia absolutoria dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 22 de marzo de 1993, en causa seguida por falsedad en documento público procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat. Su recurso de casación, mixto de quebrantamiento de forma e infracción de Ley se conforma en seis diferentes motivos y se abre por uno, amparado en el nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que aduce la denegación de diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma durante la instrucción de la causa.

Se refería el recurrente a una declaración del Juez titular del extinto Juzgado nº 3 de Distrito de Hospitalet, a una ampliación de la declaración de la Secretaria y las periciales caligráficas de dos personas diferentes al imputado.

El motivo se encuentra inexcusablemente abocado a su desestimación pues, como con acierto notorio pone de relieve el Ministerio Fiscal en su escrito, el juicio oral se abrió tan sólo respecto a Jaime , en auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de 17 de septiembre de 1992 -folios 435 a 437 del Tomo II- y que fué mantenido por la Audiencia -folios 458 a 462 del mismo Tomo- frente al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular.

Por si ello no fuera bastante para la desestimación del anómalo motivo, el nº 1º del art. 850 de la Ley procesal penal se refiere a denegación de diligencia de prueba y no ostentan tal carácter las diligencias solicitadas por las partes durante el período instructor y, finalmente, siendo acusado tan sólo Jaime , la pericial caligráfica referida a otras dos personas resulta impertinente a todas luces.

SEGUNDO

El segundo motivo, al amparo del nº 1º, inciso segundo, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia impugnada. Se dice en el motivo que en el antecedente de hecho primero (hechos probados) se expresa que las firmas obrantes en las diligencias de emplazamiento de 12 de diciembre de 1985 y de notificación de sentencia de 11 de julio de 1986 no fueron puestas por las personas a las cuales en teoría se realizaban las notificaciones y, sin embargo, en los Fundamentos de Derecho no se declara la existencia de un delito o delitos de falsedad en documento público y, finalmente, en el fallo se absuelve al acusado de dicho delito.

Carente totalmente de fundamento el motivo debe ser desestimado.

La contradicción a que hace referencia el motivo tiene que producirse inexcusablemente en párrafos o pasajes del factum , pero no entre éste y otras partes de la sentencia, encabezamiento, fundamentación jurídica o fallo -sentencias, por todas, de 31 de marzo, 23 de mayo de 1981, 15 de febrero de 1982, 1 deabril de 1985, 23 de enero de 1987, 15 y 18 de febrero, 29 de abril y 17 de junio de 1988, 7 y 28 de febrero, 18 y 27 de marzo, 28 de abril y 2 de noviembre de 1989, 2 de enero, 16 de mayo, 13 de julio, 22 de octubre y 27 de noviembre de 1990, 26 de marzo, 28 de mayo, 4 de junio, 24 de septiembre, 15 de octubre y 23 de diciembre de 1991, 20 de febrero, 3 y 12 de marzo, 10 de abril, 8 y 26 de mayo, 1, 12 y 17 de junio, 14 de septiembre, 5 y 14 de noviembre de 1992, 323/1993, de 20 de febrero y 877/1993 de 20 de abril-.

Tan sólo podría darse entre el relato de hechos probados y los fundamentos de derecho si en estos se contienen descripciones fácticas o históricas -sentencia 1188/1993, de 8 de mayo- lo que en este caso no ocurre.

En todo caso y aunque se admitiera a efectos puramente dialécticos y meramente discursivos que se pudiera dar este vicio procesal en la proclamación de un dato fáctico que implicara un delito de falsedad documental y ello no se recogiera en el fundamento jurídico, ni en el fallo, que debiera hacerse valer por la vía del error iuris del nº 1º del art. 849 del texto procesal, tampoco se daría el vicio denunciado en el motivo, porque no existe tampoco la supuesta contradicción aducida. En el hecho probado se afirma y proclama el carácter espúreo y apócrifo de determinadas firmas, pero seguidamente se expresa que no consta que el acusado fuera el autor de tal hecho.

Ello no supone contradicción alguna por mucho que lo pretenda el recurrente.

TERCERO

De forma totalmente heretodoxa y anómala el correlativo motivo se ampara en los números 1º y 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia violación legal por inaplicación del nº 1 del art. 302 del Código Penal. Se añade que no se declara la existencia de un delito continuado de falsedad en su modalidad de fingimiento de firma y existen documentos que avalan la existencia de tal delito.

La vía conjunta de ambos motivos es totalmente incompatible, pues mientras el nº 2º reputa error de hecho en los hechos probados, lo que se patentiza a través de un documento no contradicho por otras pruebas, el nº 1º del error de derecho implica la intangibilidad del hecho probado.

En ningún supuesto, esto es en la alternativa de que sólo se acogiera al nº 2 o al nº 1, pero nunca conjuntamente a ambos tampoco podría prosperar por la vía del nº 2º, porque ni el acta del juicio oral, ni la querella, ni su ratificación, ni las declaraciones testificales o del acusado ostentan carácter documental a efectos del error facti .

Aunque se admitiera la pericial caligráfica como documento, ello sólo acredita la falsedad, pero no la autoría de la misma.

Tampoco por la vía del nº 1º podría prosperar, pues no se trata que la imitación de una firma en una notificación no constituya un delito de falsedad documental, que ello nadie puede negarlo, lo que se afirma, ello sentado, es que la Sala después de apreciar y valorar la prueba según su incumbencia, conforme al art. 117,3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha llegado a la convicción de que no puede imputarse al acusado, por no llegar al libre y razonable convencimiento de que fuese autor de tal falsedad.

CUARTO

Con igual defecto que en el precedente motivo, se acoge a la doble vía inadecuada y declara infracción de Ley por inaplicación del art. 302,2º del Código Penal.

Por la vía del nº 1º debería ser inexcusablemente desestimado por no respetar el hecho probado. Si se aceptase que lo pretendido es, por el contrario combatir los hechos declarados en la sentencia, también debiera ser desestimado por no aducir documento alguno que patentice la equivocación que se denuncia. En todo caso, se remite esta Sala al precedente motivo para evitar repeticiones innecesarias.

QUINTO

Con una reiteración digna de mejor causa y fundamento, aduce el motivo, por la inadecuada doble vía de los precedentes, la violación de ley, por inaplicación del art. 302 nº 3º y nº 4º del Código Penal.

Tiene que remitirse la Sala al motivo anterior para evitar repeticiones y traer aquí cuanto se dijo para su desestimación.

SEXTO

El motivo sexto y último incide en los mismos defectos que los precedentes y es inaceptable por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley procesal penal, que implica un respeto reverencial a los hechosprobados que no pueden ser cuestionados, ni alterados por adición, supresión o modificación so pena de incurrir en la inadmisión del motivo -en este trámite es la desestimación-. En todo caso y aunque se aceptara que el extraño apoyo casacional fuera el del error de hecho en la apreciación de la prueba, tampoco podría prosperar.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala condiciona la prosperabilidad del error facti al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del factum algo que no ha acaecido o dejar de consignar algo realmente ocurrido y relevante. b) Que tal error tiene que resultar de documento o documentos con virtualidad casacional y que obren en la causa. c) Que tal equivocación o error patentizados documentalmente no aparezcan desvirtuados por otras pruebas - sentencias, por todas, de 22 de octubre de 1990, 23 de mayo y 25 de octubre de 1991, 13 de enero, 14 de abril, 18 de mayo, 16 de junio y 11 de noviembre de 1992-.

A todo ello debe añadirse el elemento denominado de literosuficiencia, que comporta que el documento o documentos se basten por sí mismos, sin necesidad de acudir a otros acreditamientos de menor rango para probar el error de hecho que se denuncia.

Como la equivocación o el error han de resultar de documentos, hay que tener en cuenta que a efectos del error de hecho se ha negado tal carácter a las declaraciones de los interesados o testigos -sentencias, por todas, de 6 de abril, 26 de septiembre y 14 de octubre de 1987, 17 de febrero, 7 de mayo y 21 de octubre de 1988, 27 de enero y 1 y 2 de febrero de 1989, 28 de febrero y 9 de octubre de 1990-. No se trata propiamente de documentos sino de actuaciones documentadas y la inmediación de tales declaraciones no corresponde tan solo al Tribunal de instancia.

También se ha negado dicho carácter a los actos del juicio oral -sentencias de 14 de octubre de 1986, 6 de abril de 1987, 26 de julio, 27 de septiembre y 31 de octubre de 1988, 14 de septiembre de 1989, 5 de marzo, 3 de abril y 2 de noviembre de 1990, 15 de marzo y 3 de julio de 1991 y 16 de junio de 1992-.

Por otra parte, constituye reiterada doctrina de esta Sala que los dictámenes periciales no son por su misma naturaleza prueba de documentos y tal diferenciación resulta, no sólo de la propia ley procesal penal, sino de las normas procesales complementarias recogidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Excepcionalmente se les ha atribuido carácter documental a los fines casacionales del art. 849,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se trata de un solo dictamen o de varios absolutamente coincidentes y no disponiendo el Tribunal de otros acreditamientos sobre los extremos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos probados, pero incorporándolos al relato de modo incompleto, fragmentario o mutilado o haya llegado a conclusiones diametralmente opuestas a las señaladas por el perito o peritos -sentencias de 14 de octubre de 1987, 29 de marzo de 1988, 29 de noviembre de 1989, 17 de enero, 27 de mayo, 5, 11 y 25 de junio, 17 de septiembre, 11 y 24 de octubre de 1991, entre otras-.

Los peritos Sra. Leonor , Sres. Romeo y Marco Antonio , que se ratificaron en el plenario, dicen que aunque la firma puesta en la diligencia de emplazamiento no pertenece al puño y letra de quien se dice corresponden, no ha quedado demostrado que hubiera sido puesta por el acusado.

Por lo demás los razonamientos realizados en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida son suficientemente claros al respecto y por su lógica se asume por este Tribunal al examinar el motivo, que al igual que todos los precedentes debió ser inadmitido en precedente trámite y si no lo fué se debió al afán de la Sala de no coartar la tutela judicial efectiva.

Este motivo y recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la Acusación Particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 22 de marzo de 1993, en causa seguida a Jaime

, por falsedad en documento público. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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