STS 8/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteJACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
ECLIES:TS:2018:191
Número de Recurso97/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución8/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 97/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 8/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Francisco Menchen Herreros

D. Fernando Pignatelli Meca

D. Benito Galvez Acosta

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 29 de enero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso número 201-97/2017, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Domingo Collado Molinero en la representación procesal que ostenta del recurrente guardia civil don Felipe , bajo la dirección letrada de doña Ana Calvente Mena contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central de fecha 21 de diciembre de 2016 , en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número CD-131/15, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente, imponiéndole la sanción de "pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones", como autor de una falta grave consistente en "el consumo de estupefacientes o sustancias tóxicas fuera del servicio, cuando tales circunstancias afecten a la imagen de la Guardia Civil" prevista en el artículo 8.26 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de enero de 2015, el director general de la Guardia Civil, acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 , seguido al guardia civil don Felipe por una falta grave, imponiéndole la sanción de "pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones".

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora el guardia civil don Felipe interpuso recurso de alzada ante el Ministro de Defensa, que lo inadmitió por extemporáneo, con fecha 18 de septiembre de 2015.

TERCERO

El hoy recurrente guardia civil Felipe , interpuso recurso contencioso disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD131/2015, solicitando en dicha demanda la estimación del recurso, y declare nula y sin efecto la sanción impuesta.

CUARTO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2016 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

Que "dentro de las Diligencias previas 2174/14 seguidas por el Juzgado de Instrucción número 12 de Málaga, el pasado 21 de junio de 2014, el encartado Felipe fue detenido e imputado en diligencias Policiales NUM001 , por el Equipo de Policía Judicial de Alhaurín de la Torre (Málaga), como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo en el ámbito de la operación policial denominada "Villaguapo", como presunto autor de delitos contra la salud pública y omisión del deber de perseguir delitos, todo ello por su condición de agente de la autoridad. El Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga, en escrito de fecha 28 de julio de 2014, pone en conocimiento que el encartado Felipe no se encuentra imputado judicialmente en el presente procedimiento Diligencias Previas 2174/2014, habiendo sido detenido y prestado declaración ante la Guardia Civil y posteriormente puesto en libertad. Según escrito e informe operativo elaborado por el Equipo de Policía Judicial de Alhaurín de la Torre (Málaga), todo ello dentro de la operación "Villaguapo", el encartado Felipe se dedicaba a comprar casi a diario sustancias estupefacientes, para posteriormente ser consumadas, confirmándose con dicha investigación que el citado guardia civil era un consumidor habitual y lejos de ser un consumo discreto, mandaba a terceras personas para adquirirla, siendo voz populi entre dichos vendedores la condición de Agente de la Autoridad"; el Sr. Director General de Guardia Civil en escrito de 2 de enero de 2015 y poniendo fin al Expediente Disciplinario NUM000 impuso al Guardia Civil D. Felipe la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES (folio 78 a 81 del Expediente).

El Guardia Civil D. Marino que tenía nombrado servicio de oficinas en la Sección Fiscal del Puerto de Málaga, a las 12:08 horas del día 3 de enero de 2015 contactó telefónicamente con el Guardia Civil D. Felipe a quien manifestó que debía personarse en la Jefatura de su unidad el día 5 de enero a las 09:00 horas "al objeto de notificarle Resolución del Expediente Disciplinario que se le está instruyendo". Tras así hacerlo emitió un certificado en el mismo sentido a las 13:00 horas del mismo 3 de enero de 2015 (folio 96 del Expediente Disciplinario).

Toda vez el Guardia Civil Felipe no se había presentado a la hora dicha, el Alférez Jefe de su Unidad envió al domicilio del mismo diferentes Guardias Civiles a sus órdenes con el objeto de realizar la notificación. El primero de ellos se personó el día 5 de enero de 2015 a las 17:55 horas; posteriormente y hasta por tres veces se presentó una pareja de la Guardia Civil, también con resultado infructuoso. En concreto se personaron en el domicilio del dicho Guardia Civil el 6 de enero de 2015 a las 10:20 horas (folio 97 del Expediente Disciplinario).

El día 8 de enero de 2015, el Guardia Civil Felipe , su esposa y una letrada se personaron en la Unidad, donde se le intentó comunicar de nuevo el contenido de la Resolución sancionadora. El Guardia Civil Felipe se negó a firmar el trámite (folio 98 y declaración de la esposa del Guardia Civil Felipe en la Pieza Separada de Prueba del presente Recurso Jurisdiccional).

Presentó un escrito con fecha 26 de marzo de 2015 (el Guardia Civil D. Felipe ), que quería con carácter de recurso de alzada contra la resolución tácita recaída en el Expediente Disciplinario NUM000 . El Sr. Ministro de Defensa, en escrito de 28 de septiembre de 2015, resolvió inadmitir por extemporáneo el dicho recurso de alzada (folio 140 a 141 del Expediente Disciplinario).

QUINTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 131/15, interpuesto por el Guardia Civil, D. Felipe , contra la Resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 18 de septiembre de 2015 por la que se acordaba inadmitir por extemporáneo el recurso que el dicho Guardia Civil había presentado contra la Resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 2 de enero de 2015 en la que se le había impuesto una sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de la falta grave prevista en el artículo 8.26 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y poner fin al Expediente Disciplinario NUM000 .

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia, el procurador don Domingo Collado Molinero en representación del guardia civil don Felipe , mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Central el 1 de marzo de 2017, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, lo que se acordó en auto dictado por dicho Tribunal con fecha 16 de marzo de 2017, procediéndose a su notificación a las partes personadas a las que emplaza para que comparezcan ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días y ordenando al propio tiempo la remisión de los autos originales.

SÉPTIMO

Personadas las partes, por providencia de fecha 19 de junio de 2017, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la LJCA , pasan las actuaciones a la Sección de Admisión de esta Sala, dictando auto de admisión con fecha 26 de junio de 2017 por interés casacional.

OCTAVO

Notificado el mencionado auto el procurador don Domingo Collado Molinero, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el día 8 de septiembre de 2017, formalizó el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación a los artículos 9.3 24.2 de la Constitución Española y error en la apreciación de la prueba y en la fijación de los hechos probados, así como la jurisprudencia de aplicación.

Segundo.- Por infracción de ley con referencia a la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, alegando la caducidad del expediente.

NOVENO

De la demanda se dio traslado Ilmo. Sr. abogado del Estado, que mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2017 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho.

DÉCIMO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 5 de noviembre de 2017, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de diciembre a las 12:00 horas. Visto el interés doctrinal, por providencia del día 5 de diciembre, se deja sin efecto el mismo convocándose al Pleno de la Sala para la deliberación, votación y fallo de este recurso para el día 17 de enero de 2018, a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha sido dictada por el Ponente con fecha 18 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procurador de los Tribunales don Domingo Collado Molinero en nombre y representación del Guardia Civil don Felipe , interpone recurso de casación contra la sentencia 229/2016, de 21 de diciembre dictada por el Tribunal Militar Central en base a los siguiente motivos: 1. por infracción de ley en referencia a la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre y la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y error en la apreciación de la prueba; 2. por infracción de ley con referencia a la Ley orgánica 12/2007, de 22 de octubre, alegando la caducidad del expediente.

SEGUNDO

El recurrente en el primero motivo del recurso considera que el recurso de alzada interpuesto, que fue inadmitido por extemporáneo, debió ser admitido y al respecto despliega su argumentación tendente a explicar por qué considera que tal recurso se interpuso dentro del plazo correspondiente.

El motivo no puede prosperar.

Al respecto debe tenerse en cuenta que al no poder ser localizado el recurrente en su Unidad de destino ni en su domicilio, se procedió a una notificación domiciliaria conforme al art. 44.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , que dispone que «el trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentada una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes». Por otra parte, el art. 59 de la Ley 30/92 en relación con la práctica de las notificaciones, señala que cuando se practique en el domicilio del interesado si éste no está presente y nadie puede hacerse cargo de la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes». Y, como dijimos, en nuestra STS, 5ª, de fecha 16 de octubre de 2012 , puede «comprobarse con la simple lectura de ambos preceptos -el artículo 44.3 de la Ley Orgánica 12/2007 y el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 - que no coinciden exactamente en los términos en que regulan la realización de la práctica de notificaciones, la redacción de éste último, en lo relativo al supuesto concreto del plazo en el que deben realizarse los dos intentos, sirve para despejar cualquier posible duda sobre la acertada hermeneusis del tan referido inciso del artículo 44.2 de la norma disciplinaria de la Benemérita Institución, debiendo en definitiva entenderse, a juicio de esta Sala, que el segundo intento de notificación debe realizarse dentro del plazo de los tres días y no necesariamente en el día en que se cumpla dicho plazo a partir del primer intento». Y, en el mismo sentido la STS, 5ª, 13/2016, de 17 de febrero . Y, en el presente caso se llevaron a cabo dos intentos el día 5 de enero, con una separación entre ambos de más de 5 horas, otro intento el día 6 de enero y, finalmente, otros dos intentos el día 7 de enero. Con más detalle indicando las personas que intentaron realizar las notificaciones y las horas concretas, aparece reflejado en el folio 97 del expediente administrativo que contiene el certificado del alférez de la Guardia Civil.

Tras esto expone el hecho probado de la resolución recurrida que el día 8 de enero de 2015, «el Guardia Civil Felipe , su esposa y una letrado se personaron en la Unidad, donde se le intentó comunicar de nuevo el contenido de la resolución sancionadora. El Guardia Civil Felipe se negó a firmar el trámite». Y, aquí en el momento que relata es cuando debe considerarse que se ha rechazado la notificación, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Así pues, ya no era precisa la notificación edictal.

Por consiguiente, es evidente que el recurso de alzada que presentó con fecha 26 de marzo de 2015 resultaba absolutamente extemporáneo, pues habiendo sido notificada la resolución que se pretende impugnar el día 8 de enero de 2015, conforme a lo dispuesto en el art. 43.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , el plazo para interponer el recurso vencía el día 9 de febrero de 2015 y, sin embargo, se interpuso el día 26 de marzo de ese año.

TERCERO

El segundo motivo desarrollado por el recurrente hace referencia a la caducidad del expediente.

El motivo tampoco puede prosperar y debe por consiguiente desestimarse el recurso.

El recurrente considera que habiéndose iniciado el procedimiento sancionador el 7 de julio de 2014, «el día 7 de enero de 2015 caducaba el expediente disciplinario y en esa fecha no se había concluido el mismo ni notificado a esta parte recurrente resolución alguna». Sin embargo, lo cierto es que no es preciso entrar en el examen de la caducidad por cuanto, como se explicó al analizar el motivo anterior del presente recurso, el recurso interpuesto contra la resolución sancionadora es absolutamente extemporáneo, por lo que al tratarse de una resolución firme por consentida, no puede haber ninguna cuestión relativa a la caducidad.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación número 201-97/2017, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Domingo Collado Molinero, en nombre y representación procesal que ostenta del recurrente el guardia civil don Felipe , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central núm. 229/2016, de 21 de diciembre , sentencia que confirmamos íntegramente.

  2. Declarar las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan

Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca

Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia

Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Barja de Quiroga Lopez

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

VOTO PARTICULAR

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACIÓN CONTENCIOSO

Número: 97/17

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. Javier Juliani Hernan A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO Nº 201/97/2017, AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO D. Fernando Pignatelli Meca.

Formulamos el presente voto particular al discrepar respetuosamente del criterio de la mayoría, que desestima el recurso de casación formalizado en el presente asunto y confirma la inadmisión por extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto en sede administrativa.

Efectivamente, respecto de lo que aquí importa, cabe señalar que el recurso de casación formalizado por el recurrente se basa fundamentalmente en que su recurso de alzada interpuesto debió ser admitido, y denuncia la indefensión producida en el procedimiento administrativo y posteriormente en sede jurisdiccional, en cuanto que se le ha privado de los derechos que legalmente le asisten para recurrir la imposición de la sanción «que se ha ejecutado además sin la previa notificación de la resolución, habiendo tenido conocimiento de la misma en el momento que le entregaron la notificación de haberes».

Por el contrario, señala la sentencia de la que discrepamos que -conforme a lo que se relata en el hecho probado de la sentencia de instancia- el día 8 de enero de 2015 el Guardia Civil Felipe , su esposa y una letrada se personaron en la Unidad, donde se le intentó comunicar de nuevo el contenido de la resolución sancionadora y que el recurrente se negó a firmar el trámite. Entiende la mayoría de la sala que «aquí en este momento que relata es cuando debe considerarse que se ha rechazado la notificación, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil », concluyendo que ya no era precisa la notificación edictal «siendo evidente que el recurso de alzada que presentó con fecha 26 de marzo de 2015, resultaba absolutamente extemporáneo, pues habiendo sido notificada la sanción que se pretende impugnar, el día 8 de enero de 2015, conforme al art. 43.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , el plazo para interponer el recurso vencía el 9 de febrero de 2015 y, sin embargo, se interpuso el día 26 de marzo de ese año».

Sin embargo,en primer lugar debemos precisar que el tribunal de instancia, al establecer los hechos que considera probados, después de ofrecer su versión de lo sucedido el día 8, manifestando que «el Guardia Civil Felipe , su esposa y una letrado se personaron en la Unidad, donde se le intentó comunicar de nuevo el contenido de la resolución sancionadora» y que «el Guardia Civil Felipe se negó a firmar el trámite», se remite expresamente al «folio 98 y declaración de la esposa del Guardia Civil Felipe en la Pieza Separada de Prueba del presente Recurso Jurisdiccional», de donde obviamente reconoce extraer el fundamento de lo que relata.

Pero, como inmediatamente podremos comprobar, si -en lo que aquí importa- contrastamos lo relatado por la sentencia de instancia con el contenido del documento obrante al folio 98 -al que expresamente el propio relato de hechos probados se remite-, no parece que se compadezca con lo que razonablemente se desprende de dicho documento. Así, entendemos que no cabe inferir de él que llegará a producirse en ese momento el rechazo de una notificación -que el recurrente ahora vuelve a negar- y que, como resulta del propio documento, ni tan siquiera se intentó. De hecho, como se desprende del expediente, ni el instructor de éste, primero, ni la autoridad sancionadora, después, consideraron que la notificación había de darse como practicada el día 8 de enero, fecha en la que se produjo el alegado rechazo.

Efectivamente, si nos detenemos en el documento obrante al folio 98 del expediente -en el que el tribunal de instancia reconoce fundarse para establecer el relato de lo sucedido el día 8 de enero- podremos comprobar que en él se contiene un Acuerdo del instructor de la misma fecha, en el que se dice literalmente lo siguiente: «Recibido correo electrónico dimanante de la Comandancia de Málaga -PLM-Expedientes-, número NUM002 , de fecha 08 de enero de 2.015, remitiendo documentación referente al Expediente Disciplinario por falta muy grave NUM000 , en la que consta diligencia de citación el día 05/01/15, en dependencias oficiales del encartado motivo notificación resolución e informe de intento de entrega de documentación al encartado Guardia Civil D. Felipe ( NUM003 ), en fechas 05/01/15, 06/01/15 y 07/01/15, referente a notificación de resolución del Excmo. Sr. Director General del Cuerpo, de fecha 02 de enero de 2.015, donde se acordaba la imposición de la sanción de pérdida de DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES».

Y se significa inmediatamente a continuación en dicho Acuerdo que «se hace constar en dicho mensaje, que el encartado se personó el día 08/01/15 en dependencias oficiales con la intención de que le fuese notificada la resolución, comunicándosele que en aplicación el art. 44.3 de la Ley Disciplinaria del Instituto , se daba por cumplimentado dicho trámite, no deseando llevarse la copia de tal resolución».

No obra incorporado al expediente el original o la copia del correo recibido, ni en la transcripción que se hace de su texto se identifica al funcionario o funcionarios que intervinieron, sin que conste que se levantara preceptiva acta de lo sucedido y de sus circunstancias.

Pues bien, de la transcripción de dicho correo que incluye el instructor del expediente en su Acuerdo, no cabe deducir sin más un manifestado rechazo de la notificación que el funcionario en cuestión pretendiera realizar, y -según se deduce con claridad de dicha transcripción- la notificación al interesado ni tan siquiera llegó a intentarse, pues a éste se le dijo que ya había sido practicada en aplicación del artículo 44.3; esto es, al haberse realizado los intentos de notificación domiciliaria los días 5, 6 y 7 de enero.

De hecho, en el expresado Acuerdo que obra al folio 98, el instructor concluye su resolución manifestando «dar como fecha 07 de enero de 2015 , inicio de la sanción punitiva impuesta al encartado». Lo que se corrobora en el documento que podemos encontrar en el expediente al folio siguiente, en el que puede también comprobarse que el instructor, al trasladar al teniente coronel jefe de la 4ª sección del Servicio de recursos humanos de la Guardia Civil copia certificada de la resolución sancionadora, le dice: «Significo a su Autoridad que la indicada resolución se ha notificado al interesado el día 07 de enero de 2.015 , para su anotación preventiva en la documentación militar del encartado, una vez adquiera firmeza será comunicado». Debiendo precisarse que el resaltado en negrita y el subrayado son del propio documento.

Así las cosas, lo que resulta del expediente es que, cuando el expedientado se personó el día 8 de enero en su Unidad, ni tan siquiera se le intentó notificar la resolución sancionadora, ya que quien pretendió en su Unidad entregarle copia de la resolución sancionadora equivocadamente entendía -como así lo debió entender también el instructor- que el trámite de notificación al expedientado se había ya cumplido el día 7 de enero. No debieron percatarse ambos de que el artículo 44 de la LORDGC , en su apartado 3, obliga con toda claridad a que «cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado -lo que obviamente sucedía en este caso- la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil», continuándose las actuaciones». Esto es, culminados los intentos de notificación domiciliaria sin éxito el día 7 de enero, la notificación no quedaba "practicada" y había de efectuarse de forma edictal, lo que no se llegó a producir; sin duda por interpretar -con error- que los intentos infructuosos de notificación bastaban para tener la notificación por practicada.

En el mismo sentido parece pronunciarse la autoridad disciplinaria al resolver el recurso de alzada interpuesto por el expedientado una vez que se ejecutó la sanción, declarando dicho recurso extemporáneo y basando tal declaración en que la resolución impugnada había sido notificada el 7 de enero de 2015, cumplidos por tanto los intentos de notificación. Señala dicha autoridad al inadmitir el recurso de alzada que «..., practicada la notificación el 7 de enero de 2015, es evidente que ha transcurrido en exceso el plazo para la interposición del recurso en la fecha de su presentación, el 26 de marzo de 2015, lo que determina que proceda acordar la inadmisión del mismo por extemporáneo, sin que resulte preciso, por ello, entrar a examinar las alegaciones formuladas por el recurrente». Tampoco dicha autoridad e tiene en cuenta que, si se trata de soportar la extemporaneidad en la correcta tramitación de los intentos domiciliarios frustrados de notificación, resultaba entonces imprescindible la notificación edictal de la misma, para así completar su práctica, comenzando a correr en ese momento el plazo para interponer el recurso.

Pero es que -por lo que se refiere al proclamado rechazo de la notificación por el expedientado y al que la propia Administración no acudió para dar por notificada la resolución-, como antes señalamos, al recoger en los hechos probados de la sentencia impugnada lo sucedido el día 8 de enero, el propio tribunal de instancia se remite expresamente también a la declaración prestada en sede jurisdiccional por la esposa del recurrente, que ofrece una versión distinta de lo relatado en la transcripción del correo y de lo recogido en los hechos probados de la sentencia, al manifestar: «que al día siguiente por la mañana -esto es, el día 8 de enero- se personaron en la Comandancia su marido, la declarante y la letrada que asiste a la presente declaración. Que allí le recibió un señor vestido de paisano, mando de la Guardia Civil, de quien no recuerda el nombre, si bien su marido sí lo conoce, quien comenzó a decirle "que era muy listo, que lo que había hecho era quitarse del medio, que lo había llamado el cabo Luis María (quien estaba presente y negó haberlo llamado)", insistiendo en que le firmara la notificación con fecha 5 de enero lo que a su marido se negó». Siendo así que la letrada que asistió a la declaración y había suscrito la demanda advirtió en ésta que se había pretendido que su defendido «firmara una resolución de la que no conocía su sentido final, con fecha anterior a ese día».

Pues bien, con tales antecedentes, nuestra discrepancia en este caso con el criterio de la mayoría de la sala se sustenta en que, en definitiva, consideramos que no nos encontramos aquí ante un constatado rechazo por el expedientado de la notificación de la resolución sancionadora, que hubiera permitido entender practicada correctamente la notificación rechazada y declarar la extemporaneidad del recurso de alzada, por haberse incumplido el plazo para su presentación legalmente previsto. Y, al no haber cumplido la Administración disciplinaria la tramitación prevista por la norma para la notificación de la resolución sancionadora y no llegar a practicar la notificación edictal, debe entenderse que el indicado recurso de alzada fue tempestivamente interpuesto y debió entrarse en el fondo de las pretensiones en él deducidas.

No puede olvidarse que nos encontramos ante un supuesto de aplicación del ius puniendi del Estado, en el que el derecho a la tutela judicial efectiva -que comporta como contenido esencial y primario el obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución razonada y fundada en derecho- cobra especial importancia, debiendo respetarse el contenido esencial de dicho derecho. Lo que lleva necesariamente a que una decisión de inadmisión por extemporaneidad, que no se encuentre suficientemente fundada, priva al administrado de su derecho a que se resuelva sobre el fondo de sus pretensiones, provocándole indefensión.

En este sentido hay que apuntar que el Tribunal Constitucional ha venido señalando el especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, declarando que «los posibles defectos en la notificación o emplazamiento administrativo, cuando se trate, como en este supuesto acontece, de un acto administrativo sancionador, revisten relevancia constitucional desde la perspectiva del art. 24 CE » ( Sentencias 291/2000, de 30 de abril ; 54/2003, de 24 de marzo ; y 157/2007, de 2 de julio , entre otras).

Como decíamos en la reciente sentencia de esta sala de 17 de febrero de 2016, con cita de la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 , la notificación de las resoluciones a los por ella directamente afectados está en el centro mismo del derecho de defensa y se ha producir en los términos legalmente fijados, de manera que -como apunta también la sentencia de dicha Sala Tercera de 11 de noviembre de 1998 - la actitud renuente a recibir la notificación debe constatarse con toda claridad y no suponerse de forma gratuita.

Y en el caso presente, al margen de la defectuosa acreditación documental de cómo se produjo el invocado rechazo, de lo que como sucedido se relata en el hecho probado de la sentencia y se recoge en la transcripción del correo recibido por el instructor del expediente, así como de la propia actuación de éste y de la Administración sancionadora, no se desprende la existencia de un verdadero rechazo por parte del expedientado a una notificación que en ese momento se dio por practicada y cumplida, pero que, dados los términos en los que se había notificado -sin publicación edictal-, no podía en sede administrativa o jurisdiccional sustentar la pretendida extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el sancionado, que la autoridad disciplinaria no fundó en ningún momento en el rechazo de la notificación y en la consiguiente aplicación del artículo 44.2 de la LORDGC .

Por otra parte, dadas las fechas en las que se intentó practicar las notificaciones no cabe atribuir únicamente al propio recurrente el que la notificación no llegara a practicarse correctamente, como parece desprenderse de la sentencia de instancia, que sin embargo en los fundamentos de derecho reconoce que el guardia civil Felipe se personó en las dependencias de su Unidad con la intención de que se le notificara la resolución, manifestándole equivocadamente que, cumplidos los intentos de notificación domiciliaria, la notificación ya había sido practicada.

En definitiva, consideramos que la inadmisibilidad del recurso de alzada por entender que éste había sido dirigido contra una resolución sancionadora consentida y firme no puede compartirse, por cuanto nos encontramos ante una notificación que -como se desprende de lo hasta aquí expuesto- no llegó a ser notificada en los términos legalmente establecidos y solo produjo efectos a los fines de su firmeza a partir de que el interesado interpuso el oportuno recurso.

Javier Juliani Hernan Fernando Pignatelli Meca

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