STS, 15 de Junio de 1990

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1990:4619
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.064.-Sentencia de 15 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-adminsitrativo. Proceso de la Ley 62/1978 . Tutela judicial efectiva.

Ámbito.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución y Ley 62/1978 .

DOCTRINA: Sólo los actos o resoluciones de los Tribunales de Justicia pueden producir vulneración

del derecho de tutela judicial, de tal forma que no existe vulneración de dicho derecho por la

Administración, por lo que la indefensión producida en su actuación por la Administración queda

fuera del contenido del art. 24 de la Constitución .

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 3907/1991 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por don Marco Antonio, representado y defendido por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco contra sentencia de fecha 20 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre demolición de las instalaciones, retirando la caravana-vivienda prefabricada. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Sopelana (Vizcaya), representado y defendido por don Samuel Martínez de Lecea Ruiz; y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-admi-nistrativo interpuesto por el procedimiento previsto en la Ley 62/78 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, por don Marco Antonio, representado por la Letrado don Joseba Iñiguez Ochoa, contra el requerimiento efectuado el día 1 de diciembre de 1989 por el Alcalde de Sopelana, para que en el plazo de quince días procediere el recurrente, en el terreno de su propiedad, situado en la zaguera del Hogar del Jubilado, en la calle Errotabarri, a la retirada de la caravana-vivienda allí instalada, levantando la capa de hormigón sobre la que se asienta y rellenando la fosa construida, con la advertencia de ejecución subsidiaria a su costa; y declaramos que no se ha producido la vulneración alegada de la tutela judicial efectiva. Imponiendo costas de este proceso al recurrente.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sr. Marco Antonio se interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado, en el que formuló las alegaciones que estimó convenientes.

La apelación fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido la parte apelante en tiempo y forma para sostener la apelación.

Tercero

También compareció en esta instancia, la representación del Ayuntamiento de Sopelana, que formuló alegaciones en apoyo de los fundamentos de la sentencia apelada y terminó suplicando a la Sala acuerde la desestimación del recurso de apelación y declare la conformidad a Derecho del acto administrativo recurrido, con expresa imposición de costas.

Cuarto

Por su parte el Ministerio Fiscal, en su escrito de 14 de marzo de 1991, interesa la desestimación del recurso interpuesto.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de junio de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante en el proceso apela la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco de 20 de diciembre der 1990, que desestimó su recurso, interpuesto por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra el requerimiento efectuado al actor por el alcalde de Sopelana el día 1 de diciembre de 1989.

La sentencia rechaza la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Ministerio Fiscal, y en cuanto al fondo rechaza la alegación de indefensión y vulneración del art. 24 de la Constitución Española, por cuanto el demandante «pudo acceder a este proceso, y de haberlo estimado así lo contencioso ordinario, sin merma de sus posibilidades de defensa y con aportación de cuantas pruebas estimó convenientes».

En sus alegaciones apelatorias, el demandante, después de argüir la indenfensión que le producía el requerimiento impugnado, se centra en el verdadero objeto de la apelación en su alegación cuarta, en la que, tomando como objeto de crítica a la sentencia, cual es lo adecuado, dice que «la Sala viene a resolver que no existen indefensión cuando quien la alega puede interponer recurso o acceder a la vía jurisdiccional», a la que opone que «tal razonamiento es contrario a Derecho, y que contra todos los actos de la Administración Pública, se pueden interponer los recursos jurisdiccionales que la Ley permite», y que «la Sala confunde la naturaleza de este recurso con la naturaleza del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional».

Es la parte la que confunde el contenido del derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión, como objeto posible del proceso especial de la Ley 62/1978, y lo que es pura infracción de la legalidad ordinaria, cuya impugnación puede realizar ejercitando precisamente ese derecho de tutela, cuyo destinatario son los tribunales de justicia, de modo que sólo ellos, y no la Administración (salvo en el procedimiento sancionador, por extensión al mismo de las garantías del proceso penal), es la que puede producir la vulneración del art. 24 de la Constitución Española . No existe vulneración posible del derecho de tutela judicial por la Administración por la radical consideración de que no es ella la llamada a satisfacer ese derecho, por lo que mal puede vulnerarlo.

La indefensión producida en su actuación por la Administración queda fuera del contenido de este precepto Constitucional.

Tiene razón la parte, cuando dice que «frente a todos los actos de la Administración Pública se pueden interponer los recursos jurisdiccionales que la Ley permite», pero eso no es sino la expresión de su derecho de tutela, y no el instrumento de impugnación de una vulneración anterior a ese mismo derecho.

Queda, pues, incólume la fundamentación de sentencia, no desvirtuada por la del apelante; por lo que su recurso debe ser desestimado.

Segundo

Es preceptiva la imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Marco Antonio, por el cauce de la Ley 62/1978, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de diciembre de 1990, que confirmamos; con expresa imposición de las costas al apelante.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Cesar González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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