STS 110/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2018:194
Número de Recurso2509/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución110/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 110/2018

Fecha de sentencia: 29/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2509/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: PJM

Nota:

R. CASACION núm.: 2509/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 110/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pedro Jose Yague Gil, presidente

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 29 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2509/2017, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en fecha 1 de febrero de 2017 en el recurso de apelación número 146/2016 . Es parte recurrida ITV Puerto de Las Palmas, S.L., representada por el procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas y bajo la dirección letrada de D. Federico Díaz Torres.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de 15 de diciembre de 2015 estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ITV Puerto de Las Palmas, S.L. contra la resolución del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria de 30 de abril de 2013, que denegaba la autorización previa para la inscripción de la citada sociedad en el Registro oficial de entidades de la referida Zona Especial.

Interpuesto por dicho Consejo Rector recurso de apelación contra la sentencia, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria se ha desestimado el mismo por sentencia de 1 de febrero de 2017 .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la apelante presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma, teniéndose por preparado dicho recurso por auto de la Sala de instancia de fecha 5 de abril de 2017, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones y haberse personado las partes que se recogen en el encabezamiento de esta resolución, se ha dictado auto de 18 de septiembre de 2017 por el que se admite el recurso de casación, declarando que la cuestión planteada en el mismo presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia y consiste en determinar si el concepto «contribución al desarrollo económico y social», previsto en el artículo 31.2.f) de la Ley 19/1994 puede o no proyectarse sobre aquellas actividades que, como las ITV, con arreglo a la normativa sectorial vigente constituyen servicios de recepción obligatoria y el alcance del control judicial sobre las decisiones del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria al respecto.

CUARTO

A continuación se ha concedido plazo a la parte recurrente para interponer el recurso de casación, desarrollando el correspondiente escrito, en el que se alega la infracción por la sentencia recurrida del artículo 31.2.f) de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del régimen fiscal de Canarias.

Termina el escrito el Abogado del Estado suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2.f) de la Ley 19/1994 , mientras no exista concreción reglamentaria, corresponde al Consejo Rector de la Zona Especial Canaria la discrecionalidad técnica para la valoración del requisito específico de "contribución al desarrollo económico y social de las islas" al objeto de autorizar la inscripción de una empresa que presta un servicio o desarrolla una actividad en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, ajustándose a derecho dicha valoración siempre que no sea arbitraria sin que la misma pueda ser sustituida por la valoración del órgano jurisdiccional; y con arreglo a dicha doctrina, se case y anule la sentencia recurrida para en su lugar dictar sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación que dio lugar a la sentencia impugnada, con anulación de la sentencia recurrida, declarando la conformidad a derecho de la resolución del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria de 30 de abril de 2013.

QUINTO

Seguidamente se ha dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida, quien ha presentado en el plazo otorgado su escrito de oposición, en el que solicita que se dicte sentencia desestimando el mismo y confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de costas.

SEXTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública dada la índole del asunto, por providencia de fecha 20 de diciembre de 2017 se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 23 de enero de 2018, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Administración del Estado impugna mediante el presente recurso de casación la sentencia de 1 de febrero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Grana Canaria (Sección Primera ) en materia de incentivos al desarrollo en Canarias. La sentencia impugnada había desestimado el recurso de apelación entablado por la Administración contra la sentencia de 15 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria ; esta sentencia había estimado el recurso contencioso administrativo que la mercantil ITV Puerto de Las Palmas, S.L., había interpuesto contra la resolución de 30 de abril de 2013, del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria, denegando la autorización previa para la inscripción en el Registro oficial de entidades de la zona especial canaria, por no apreciar que la actividad desarrollada por la sociedad solicitante contribuyese al desarrollo económico y social del archipiélago canario.

La Administración del Estado indica que la sentencia impugnada, al igual que la dictada por el referido Juzgado en primera instancia, interpreta de forma errónea el concepto «contribución al desarrollo económico y social» recogido en el artículo 31.2.f) de la Ley de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (Ley 19/1994, de 6 de julio ) al entender que es aplicable a una ITV, que desarrolla una actividad de servicios de recepción obligatoria. Considera también que la sentencia equivoca el alcance del control judicial sobre las decisiones del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria al decidir sobre la inscripción de una empresa en el Registro Oficial de Entidades de dicha zona. Por otra parte, aduce la recurrente, la sentencia recurrida contradice la dictada en un asunto similar por la Sección de Santa Cruz de Tenerife (sentencia de apelación de 15 de septiembre de 2016, recurso 143/2016 ); dicha sentencia fue también recurrida en casación (RCA 981/2017 ), el cual ha sido examinado conjuntamente con el presente asunto.

El auto de 18 de septiembre de 2017 dictado por esta Sala considera que las dos cuestiones planteadas por el Abogado del Estado en su recurso, la interpretación del concepto «contribución al desarrollo económico y social» y el alcance del control judicial sobre las decisiones del referido Consejo Rector de la Zona Especial Canaria presentan interés casacional.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la sentencia recurrida.

La sentencia impugnada fundamenta la desestimación del recurso de apelación en las siguientes consideraciones:

"

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Sentencia de 15 de diciembre de 2015, dictada por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Las Palmas en la que se estima el recurso interpuesto por la entidad ITV Puerto de Las Palmas S.L contra la decisión del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria(en adelante ZEC) de 30 de abril de 2013, que le denegó la autorización previa para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la ZEC.

El órgano competente para resolver la autorización es Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria quien es el encargado de Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de las entidades que pretendan acogerse al régimen especial de la Zona Especial Canaria (artículo 38. a) de la Ley 19 /1994, de 6 de julio de Modificación del Régimen Económico Fiscal).

En el caso enjuiciado el Consejo Rector lo denegó la autorización para inscripción en el Registro Oficial de Entidades ZEC porque el informe de la Comisión Técnica de 18 de abril de 2013, folio 40, fue desfavorable por:

  1. - La naturaleza de la actividad desarrollada que se ejerce necesariamente por concesión administrativa, para satisfacer un servicio de obligada solicitud de los ciudadanos, por lo cual no parece precisar de estímulo fiscal alguno.

  2. - La prestación del servicio es idéntica en Canarias que en el resto del territorio nacional por lo cual no se aprecia en qué medida la actividad puede contribuir al desarrollo de la actividad económica y social de Canarias.

SEGUNDO

El recurso será desestimado e iremos analizando las razones que ofrece la Sentencia apelada cuyos argumentos compartimos, si bien los reorganizaremos, añadiendo algunos matices que consideramos necesario, teniendo en cuenta además que esta Sala se ha pronunciado en Sentencia de 19 de abril de 2016 , confirmando la Sentencia del mismo Juzgado número 6, de 27 de julio de 2015 , (P.O. 396/2013) a la que se remite la Sentencia apelada.

La Sentencia apelada después de transcribir los artículos 28 y 31 de la Ley 19/1994 , centra el ánalisis en revisar las razones que ofrece el Consejo Rector para denegar la autorización previa.

El punto de partida es el citado artículo 28 en el que se establece cual es la finalidad de la zona ZEC:

  1. -"promover el desarrollo económico y social del archipiélago"

  2. - " la diversificación de su estructura productiva" ( añadido al texto original por RDL 2/2000 de 23 junio 2000)

    La Sentencia apelada contrasta esta finalidad con el informe que deniega la inscripción y señala que:

  3. - La actividad está liberalizada. El Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de Telecomunicaciones, el Estado introdujo una sustancial modificación del actual sistema de gestión del servicio de inspección técnica de vehículos, al establecer el régimen jurídico . El Decreto territorial 93/2007, de 8 de mayo, por el que se estableció para la Comunidad Canaria que para la la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos se deberá obtener previamente la autorización administrativa ante la Consejería competente en materia de industria, en su artículo 2.

    Por tanto, decae una de las razones del informe que afirmaba que la actividad estaba sujeta a concesión y por ello no precisaba estímulo fiscal alguno. Añade a sus razonamientos la cita de la STE de 19 de febrero de 2014( casación 3617/2012) "Es verdad que el ejercicio de la inspección técnica de vehículos ha de estar sometida al control del Estado, como aduce la recurrente, pero ello no impide su prestación en régimen de autorización y en competencia, pues dicho control del Estado no requiere la limitación en el número de sujetos que lo puedan desarrollar o un determinado régimen concesional. En el caso de autos el Decreto canario recoge de manera suficiente dicho control técnico por parte del poder público en el artículo 12, por lo que queda salvaguardada la exigencia contenida en el artículo 2 de la Directiva 2009/40/CE "

    Por tanto el sistema de las estaciones de inspección de vehículos es de autorización, y no de concesión está liberalizado. Insiste en ello el Auto del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2014 que desestimó incidente de nulidad contra la Sentencia anteriormente citada " nada impide al legislador nacional -en este caso, autonómico- establecer un régimen liberalizado, lo que en ningún caso plantea conflictos con el derecho comunitario; en consecuencia, el procedimiento ha continuado hasta dictar sentencia."

    Aunque se precise autorización para desarrollar la actividad, ello no impide considerar que la misma contribuya al desarrollo económico y social de las islas, al no estar excluidas de la ZEC por normativa alguna.

  4. - El segundo argumento del informe de inspección técnica es que la prestación del servicio es idéntica en Canarias que en el resto del territorio nacional.

    La Sentencia dictada por esta Sala de 19 de abril de 2016, (388/2015 ) rebate el anterior argumento en relación a otra estación de ITV señalando que " por la administración demandada se ha concedido la inscripción de que se trata a empresas que desarrollan actividades que también se dan en el resto del territorio nacional, que no contienen especificidad alguna en relación con las llevadas a cabo en Península, de manera que no cabe invocar genéricamente una potestad discrecional para denegar una inscripción que se ha otorgado anteriormente en casos análogos."

    Aunque se ostente una potestad discrecional para el otorgamiento de la autorización el criterio tiene que ser el mismo para todos los solicitantes caso contrario se incurriría en arbitrariedad. Si en la zona ZEC se ha permitido la instalación de entidades que desarrollan la misma actividad que en otras zonas del resto del territorio nacional, no cabe argüir esta cuestión. Además con la modificación que realizó el Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y otras normas tributarias y como señala su Exposición de Motivos se "contempla la posibilidad de que los inversores que decidan instalarse en la Zona Especial Canaria, ya sean residentes o no residentes, puedan realizar operaciones tanto dentro como fuera del mercado nacional, eliminando así barreras anteriormente existentes a este respecto."

TERCERO

Las dos sentencias aportadas( TSJ de Canarias, sede Las Palmas de 19 de abril de 2016 y sede Santa Cruz de Tenerife, 15 de septiembre de 2016 ), tienen en común varios aspectos, que en lo que interesa al recurso y para evitar inútiles repeticiones se contraen a :

  1. - Es necesario que la actividad a desarrollar se incluya en el Anexo de la Ley y que la misma contribuya al desarrollo económico y social de las islas.

  2. - La potestad del Consejo Rector para el otorgamiento de la autorización es discrecional.

Expuesto lo anterior discrepan las Sentencias en considerar la primera de las citadas que la prestación del servicio de inspección técnica del vehículo es una actividad que contribuye al desarrollo económico y social de las islas y la segunda estima que no contribuye al desarrollo económico y social corroborando los criterios de la resolución denegatoria " ya que la prestación del servicio de inspección técnica del vehículo, es un servicio de solicitud obligatoria para los ciudadanos, por lo que no precisa de ninguna ayuda o incentivo fiscal al no responder dicho servicio a una necesidad de mercado, sino a la obligación de las Administraciones Públicas de garantizar que los vehículos en circulación estén sujetos a unos controles periódicos que contribuyan a una mayor seguridad en las carreteras. Así justificado el acuerdo denegatorio, esta Sala considera que no concurre en la apreciación efectuada por el órgano administrativo arbitrariedad o irracionalidad alguna que justifique su corrección, por lo que en aplicación de la jurisprudencia expresada, entre otras en la STS de 19 de julio de 2000 , invocada por la Administración demanda, y la STS de 25 de mayo de 1998 , el acuerdo denegatorio recurrido debe declararse conforme a Derecho, lo que conduce a la desestimación del recurso."

La Sala de Las Palmas pese a los razonados argumentos considera que debe mantener su doctrina al considerar que cualquier potestad discrecional es susceptible siempre del control jurisdiccional, art. 106.1 de la Constitución , , tanto por la vía del control de los hechos determinantes como por el cauce de la exigencia de una racionalidad de la actuación administrativa impuesta por el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogido en el art. 9.3 de la Constitución .

En el caso se han revisado los motivos aducidos para denegar la inscripción de la autorización, y particularmente las alegaciones presentadas por el recurrente ante el Consorcio en la que explicaba que en la " totalidad de las Islas Canarias se encuentran en funcionamiento un parque de Quince ITV'S pertenecientes todas a dos sociedades foráneas, que las han venido explotando en régimen de concesión administrativa"(folio 14 del expediente); que la inversión prevista para la estación era de dos millones ciento setenta y cuatro mil quinientos veintidós con once euros ( 2.174.522,11€) y que las personas que se tenían previsto contratar cuando las cuatro lineas de inspección alcanzaran su pleno rendimiento eran de 28 personas, de las cuales 20 serían contratadas inmediatamente después de la obtención de la condición ZEC. En las conclusiones que presentó al Consejo Rector, al folio 17, la entidad apelada señalaba que pretendía introducir clara competencia en un sector cuasimonopolizado en el que solo dos empresas controlan el icen por cien de las existentes "mediante una clara apuesta por la inversión, el empleo y la competencia tecnológica"

La cuestión controvertida y litigiosa si la actividad contribuye al desarrollo económico y social de las islas ha sido resuelta por el Consejo Rector en sentido negativo aduciendo dos motivos que la actividad se ejerce en régimen de concesión, lo que fue rebatido por la Sentencia apelada, es una actividad liberalizada; y que la prestación del servicio es idéntica al resto del territorio nacional, esta cuestión no impide la autorización, por razón de la vinculación con los actos propios, como señaló la Sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2016 .

Por último, consideramos que una actividad que crea empleo e introduce capital permitiendo la diversidad en la oferta del producto y el reparto de los beneficios entre un mayor sector de la población es sinónimo de desarrollo económico y social para las islas; y en el caso tratándose de una actividad de reciente liberalización se precisa si efectivamente se quiere que exista la liberalizacion que las empresas que pretendan introducirse en el sector disfruten de los beneficios e incentivos fiscales territoriales. El acento para rechazar que la actividad contribuya al desarrollo económico y social no puede ser la liberalización de la actividad, es cierto que existe una demanda fija del servicio constituida por todos los vehículos obligados a pasar la inspección, pero precisamente el hecho de que intervengan otras empresas en la actividad permitirá que ese capital se distribuya y, además, repercuta en la sociedad, en general. Esta interpretación estimamos respeta el auténtico sentido de la ZEC, que en la Exposición de Motivos de La ley 19/1994 abogaba por un elevado nivel de flexibilidad en aspectos formales y materiales relacionados, con las entidades que pudieran acogerse a dicho régimen, para facilitar la posibilidades efectivas para el establecimiento de capitales y empresas que pudieran colaborar al desarrollo económico del archipiélago.

En atención a lo expuesto se impone la desestimación del recurso de apelación sin que la Sala imponga las costas, por existir sentencias discrepantes, y, siendo necesario el recurso presentado." (fundamentos de derecho primero a tercero)

TERCERO

Sobre el concepto «contribución al desarrollo económico y social».

Como se ha indicado con anterioridad, la primera cuestión que debemos resolver por plantear interés casacional y depender de ella la resolución del litigio es el alcance del concepto «contribución al desarrollo económico y social», recogido en los artículos 28 y 31.2.f) de la Ley de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias; en concreto, si puede considerarse que la creación de una empresa de ITV, con sus rasgos específicos de constituir un servicio de uso obligatorio para los ciudadanos y de características técnicas homogéneas en todo el territorio nacional, es una actividad empresarial que contribuye al desarrollo económico y social del archipiélago canario.

Como se expresa en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, la sala juzgadora rechaza el argumento de que las actividades de las ITV se ejerzan en régimen de concesión, al haber sido ya liberalizadas, y se sostiene además que la introducción de nuevas empresas del sector contribuye a la diversificación del mismo y a una mayor distribución del capital y repercusión en la sociedad, lo que repercutiría favorablemente en el desarrollo económico del archipiélago.

Para resolver sobre el alcance del concepto litigioso debemos partir de los preceptos legales antes citados, que tienen en siguiente tenor literal:

" Artículo 28. Creación de la Zona Especial Canaria.

Se crea una Zona Especial en las islas Canarias con la finalidad de promover el desarrollo económico y social del archipiélago y la diversificación de su estructura productiva, presidida por el principio de estanqueidad geográfica, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en su norma de desarrollo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa general en lo no previsto expresamente."

" Artículo 31. Ámbito subjetivo de aplicación.

  1. Son entidades de la Zona Especial Canaria las personas jurídicas y sucursales de nueva creación que, reuniendo los requisitos enumerados en el apartado siguiente, sean inscritas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

  2. Solamente serán inscribibles aquellas personas jurídicas y sucursales que reúnan los siguientes requisitos:

    [...]

    1. Constituir su objeto social la realización en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria de actividades económicas incluidas en el anexo de esta Ley. Asimismo, mediante sucursal diferenciada, podrán realizar otras actividades a las que no serán de aplicación los beneficios de la Zona Especial Canaria, en cuyo caso deberán llevar contabilidad separada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1.b).a'), b') y c').

      [...]

    2. Presentar una memoria descriptiva de las principales actividades económicas a desarrollar, que avale su solvencia, viabilidad, competitividad internacional y su contribución al desarrollo económico y social de las islas Canarias, cuyo contenido será vinculante para la entidad, salvo variación de esas actividades previa autorización expresa del Consejo Rector.

  3. Las características y condiciones de lo dispuesto en el apartado 2 anterior se podrán determinar reglamentariamente."

    En cuanto al Reglamento de desarrollo, establece lo siguiente:

    " Artículo 45. Memoria descriptiva de actividades.

    En la memoria descriptiva de actividades a desarrollar a que se refiere el artículo 31.2.f) de la Ley 19/1994, de 6 de julio , que se presentará junto con el impreso de solicitud de autorización previa, la entidad.

    [...]

    1. Deberá acreditar la contribución del proyecto empresarial al desarrollo económico y social de las Islas Canarias.

    A estos efectos, el Consejo Rector podrá recabar de los interesados la información adicional que juzgue necesaria para apreciar la contribución de la entidad al desarrollo económico y social de las Islas Canarias, sin perjuicio del derecho de los promotores de los proyectos de aportar cuantos otros documentos consideren convenientes que serán tenido en cuenta para resolver la solicitud de inscripción."

    Ha de señalarse, por último, que el listado de las actividades que pueden dar lugar a la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria incluido en el anexo de la Ley 19/1994 es sumamente amplio, de tal forma que no hay problema en considerar incluido en alguno de sus epígrafes la actividad desarrollada por las ITV ni ello ha sido objeto de debate.

    A partir de los preceptos reproducidos, podemos afirmar que no hay en ellos base para afirmar que la actividad desarrollada por las empresas dedicadas a los servicios de ITV no contribuye al desarrollo económico y social del territorio donde se establecen. En efecto, acierta la sentencia recurrida al rechazar las dos razones expresadas por Consejo Rector en el sentido de que se trata de una actividad concesional y de que la prestación del servicio es idéntica en Canarias que en el resto de España. Baste subrayar, por no reiterar las razones expresadas por la sentencia recurrida, que se trata de una actividad, que si bien precisa de autorización, no es ya concesional sino que ha sido liberalizada; pero además, es que ni siquiera la naturaleza concesional sería por sí sola una razón bastante para excluir que una actividad contribuya al desarrollo económico y social de una región.

    En cuanto a la homogeneidad en la prestación del servicio, la Sala de instancia argumenta correctamente en que la implantación de una empresa más introduce diversidad en la oferta del producto y que el reparto de los beneficios entre un sector más amplio de la población supone fomentar el desarrollo económico y social. Cabe subrayar, en este sentido, que el incremento de la competitividad en el sector, fuertemente concentrado en el archipiélago canario, es también un factor positivo para el desarrollo económico de las islas. No parece discutible que implantar una empresa más que compita en un determinado sector supone un incremento de actividad económica (más inversión, más empleo, empresas auxiliares en torno a la nueva empresa), superior al supuesto de que toda la población tenga que hacer uso de los servicios de ITV en las empresas ya existentes. Esto es, como sostiene la sentencia recurrida, la diversificación supone en alguna medida un incremento del desarrollo. Por otra parte, que el servicio prestado se tenga que ajustar a especificaciones regladas no equivale a una exacta identidad en la prestación del servicio al público, ya que siempre cabe una mayor o menor calidad en la oferta del mismo servicio.

    Argumenta también el Abogado del Estado que si se considera que cualquier actividad económica contribuye al desarrollo económico y social, se está privando de contenido al requisito. Sin embargo, dicho requisito tiene la configuración que le ha dado el legislador, y lo que no es posible es añadirle restricciones no impuestas por la Ley. La concepción amplia del concepto se confirma al examinar el anexo de la Ley, que prácticamente comprende de una forma y otra cualquier actividad económica.

    Además de estos argumentos positivos, hay que señalar, como ya hemos indicado más arriba, que la escueta formulación legal (que el objetivo de la zona es fomentar el desarrollo económico y social del archipiélago - artículo 28 de la Ley 19/1994 - y que los sujetos que quieran beneficiarse de la zona de promoción deben presentar una memoria que avale su contribución al desarrollo económico y social - artículo 31.2.f del mismo cuerpo legal -) no ofrece base suficiente para excluir una determinada actividad incluida en el anexo correspondiente por el hecho de que la prestación sea sustancialmente análoga a la de las restantes empresas del sector en el resto del territorio nacional, pues ello constituye una condición restrictiva no establecida expresamente y que no puede afirmarse que esté comprendida implícitamente en la Ley.

    Debemos declarar por tanto, en interpretación del inciso "contribución al desarrollo económico y social", que no hay ninguna razón para considerar una actividad económica de prestación de un servicio de utilización obligatoria no contribuya al desarrollo económico y social del territorio donde se emplaza, ya que en todo caso supone un incremento y diversificación de la oferta en los términos ya expuestos.

CUARTO

Sobre el control jurisdiccional de las decisiones del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria.

La segunda cuestión que esta Sala ha considerado que presenta interés casacional es dilucidar el alcance del control judicial sobre las decisiones del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria. Sostiene a este respecto el Abogado del Estado que la revisión de legalidad judicial puede anular una resolución de dicho órgano que considere arbitraria o inmotivada, pero no en caso contrario. Pues de anular una resolución motivada y no arbitraria se estaría invadiendo al ámbito de la discrecionalidad técnica y asumiendo las funciones que el artículo 38.a) de la Ley 19/1994 atribuye al citado Consejo. Dicho precepto establece lo siguiente:

" Artículo 38. Competencias del Consejo Rector.

Corresponde al Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria:

  1. Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de las entidades que pretendan acogerse al régimen especial de la Zona Especial Canaria, así como autorizar, previo informe de la Comisión Técnica, la inscripción o la permanencia de la inscripción de entidades cuando concurra el supuesto al que se refiere el último párrafo de la letra d) del artículo 31.2 de esta Ley.

[...]"

No es posible estimar esta alegación. No se trata de suplir la decisión de un órgano administrativo, sino estrictamente de confrontarla con los parámetros estipulados por la Ley para dichas decisiones. No es dudoso el amplio margen que la Ley otorga al Consejo en la decisión de que se trata, pero dicha decisión no goza propiamente de discrecionalidad, sino que además de motivada y no arbitraria, debe mantenerse dentro de los términos legales. Y, en el supuesto de autos, los términos de los preceptos reproducidos supra no admiten la exclusión de actividades económicas por las razones que ya se han rechazado en el fundamento anterior.

Como hemos expresado en la sentencia ya mencionada dictada en el recurso de casación 981/2017 , "el requisito de que el proyecto empresarial contribuya al desarrollo económico y social de las Islas Canarias alberga un concepto jurídico indeterminado; lo que obliga a reconocer al Consejo Rector un margen de apreciación técnica para determinar si se cumple o no ese requisito. Pero ese margen de apreciación, vinculado a la existencia de aquel concepto jurídico indeterminado, de ninguna manera supone que se confiera al Consejo Rector una potestad discrecional -que permitiría, por ejemplo, autorizar o denegar la inscripción atendiendo a criterios de oportunidad-; pues si se constata el cumplimiento de los requisitos que establece la norma la inscripción "debe" ser autorizada".

Debemos pues concluir que el control de legalidad en el supuesto de las decisiones del Consejo Rector en relación con las actividades económicas que justifican que las personas jurídicas solicitantes hayan de ser incluidas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial de Canarias, comprende la verificación de que sus decisiones, además de motivadas y no arbitrarias, han de ajustarse en cuanto a su contenido a los requisitos y exigencias legales reglados, tal como éstas hayan sido interpretadas, en su caso, por los órganos judiciales.

QUINTO

Conclusión y costas.

De todo lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho se deriva, en relación con el interés casacional del presente asunto, lo siguiente:

- El inciso «contribución al desarrollo económico y social» contemplado en los artículos 28.1 y 31.2.f) de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, debe ser interpretado en el sentido de que no hay ninguna razón para considerar que una actividad económica de prestación de un servicio de utilización obligatoria no contribuya, por esa misma circunstancia, al desarrollo económico y social del territorio donde se emplaza.

- El control de legalidad de las decisiones del Consejo Rector en relación con las actividades económicas que justifican que las personas jurídicas solicitantes hayan de ser incluidas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial de Canarias, de conformidad con la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, comprende la verificación de que sus decisiones, además de motivadas y no arbitrarias, se ajustan al requisito legalmente establecido de que contribuyan al desarrollo económico y social del archipiélago.

En lo que respecta a la resolución de la litis, no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 1 de febrero de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera ).

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 139.3 y 193.4 de la Ley jurisdiccional , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, más el IVA que corresponda en cada caso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Declarar que no ha lugar y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 1 de febrero de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera) en el recurso de apelación 146/2016 .

  2. Declarar que las cuestiones de interés casacional planteadas en el presente asunto han de interpretarse en los términos indicados en el fundamento de derecho quinto.

  3. No hacer imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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  • STSJ País Vasco 121/2021, 25 de Marzo de 2021
    • España
    • 25 Marzo 2021
    ...entre las que se encuentran los actos reglados y los conceptos jurídicos indeterminados. Y por citar tan solo una de ellas, la STS de 29 de enero de 2018 (ROJ: STS 194/2018) en RC nº 2509/2017, así lo destaca ante esos excesos, "No es posible estimar esta alegación. No se trata de suplir la......

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