ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2018:1199A
Número de Recurso188/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

A U T O

Auto: COMPETENCIAS

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 188/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 101 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: CSM/P

Auto: COMPETENCIAS

Recurso Num.: 188/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de abril de 2017, D.ª Constanza presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de primera instancia de Badajoz una demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción de nulidad de una cláusula suelo, frente a Bancofar S.A.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Badajoz que por auto de 12 de junio de 2017 declaró se falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Villaviciosa de Odón -Madrid-.

TERCERO

Remitidas las actuaciones, la demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 101 Bis de Madrid, que por auto de 4 de octubre de 2017 no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 188/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Badajoz

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 101 bis de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz, en relación a una demanda de juicio ordinario en el que se ejercita acción individual de nulidad de condiciones generales de contratación (cláusula suelo), frente a la entidad bancaria.

SEGUNDO

El art. 52.1.14º LEC establece que:

[...]en los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión[...]

.

Por su parte, el artículo 54.1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 .º, 4 .º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo, que permite el examen de oficio de la competencia territorial de acuerdo con el artículo 58 LEC .

La existencia de esta norma competencial expresa de aplicación determina que no proceda acudir a los fueros generales de los artículos 50 y 51 LEC .

TERCERO

En el presente caso, en atención a lo expuesto y de conformidad a la averiguación domiciliaria practicada de la que se desprende que el domicilio del demandante no se encuentra en la provincia de Madrid, extremo que concuerda con el domicilio que figura en la escritura de préstamo en la que se señala la localidad de Benquerencia de la Serena (Badajoz) y con la manifestación que realiza la parte en el fundamento primero de su demanda que alude a que su domicilio coincide con el del partido judicial en el que se presenta la demanda; procede concluir que la inhibición que realizó el juzgado de Badajoz a los juzgados de Madrid no es correcta y devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Badajoz, sin perjuicio de que este Juzgado, ante las imprecisiones de la demanda en la determinación del domicilio del demandante, realice las gestiones oportunas para concretar este dato, teniendo en cuenta, especialmente, que la localidad de Benquerencia de la Serena pertenece al partido judicial de Castuera.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz..

  2. Comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 101 bis de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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