ATS, 24 de Enero de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO |
ECLI | ES:TS:2018:1199A |
Número de Recurso | 188/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
A U T O
Auto: COMPETENCIAS
Fecha Auto: 24/01/2018
Recurso Num.: 188/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 101 DE MADRID
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Escrito por: CSM/P
Auto: COMPETENCIAS
Recurso Num.: 188/2017
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Procurador: Ministerio Fiscal
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Sarazá Jimena
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.
El 27 de abril de 2017, D.ª Constanza presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de primera instancia de Badajoz una demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción de nulidad de una cláusula suelo, frente a Bancofar S.A.
El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Badajoz que por auto de 12 de junio de 2017 declaró se falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Villaviciosa de Odón -Madrid-.
Remitidas las actuaciones, la demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 101 Bis de Madrid, que por auto de 4 de octubre de 2017 no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 188/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Badajoz
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 101 bis de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz, en relación a una demanda de juicio ordinario en el que se ejercita acción individual de nulidad de condiciones generales de contratación (cláusula suelo), frente a la entidad bancaria.
El art. 52.1.14º LEC establece que:
[...]en los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión[...]
.
Por su parte, el artículo 54.1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 .º, 4 .º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo, que permite el examen de oficio de la competencia territorial de acuerdo con el artículo 58 LEC .
La existencia de esta norma competencial expresa de aplicación determina que no proceda acudir a los fueros generales de los artículos 50 y 51 LEC .
En el presente caso, en atención a lo expuesto y de conformidad a la averiguación domiciliaria practicada de la que se desprende que el domicilio del demandante no se encuentra en la provincia de Madrid, extremo que concuerda con el domicilio que figura en la escritura de préstamo en la que se señala la localidad de Benquerencia de la Serena (Badajoz) y con la manifestación que realiza la parte en el fundamento primero de su demanda que alude a que su domicilio coincide con el del partido judicial en el que se presenta la demanda; procede concluir que la inhibición que realizó el juzgado de Badajoz a los juzgados de Madrid no es correcta y devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Badajoz, sin perjuicio de que este Juzgado, ante las imprecisiones de la demanda en la determinación del domicilio del demandante, realice las gestiones oportunas para concretar este dato, teniendo en cuenta, especialmente, que la localidad de Benquerencia de la Serena pertenece al partido judicial de Castuera.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
-
Devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz..
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Comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 101 bis de Madrid.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico