ATS 1552/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12540A
Número de Recurso1235/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1552/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1552/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1235/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª)

Fecha Auto: 08/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 1235/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª) dictó sentencia el 17 de abril de 2017 en el Rollo de Sala nº 8/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 21/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, en la que se condenó a Saturnino como autor de un delito continuado de estafa agravada, del art. 250.1.6 CP vigente en el momento de cometerse los hechos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de nueve meses con la cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la entidad Abonos de Becerril S.A. en la cantidad de 33.865 euros; a Fertilizantes y Cereales Sánchez en la cantidad de 171.887,78 euros, más la cantidad de 3.427,93 euros originados por la devolución de los recibos puestos al cobro; Cocope Sociedad Cooperativa en la cantidad de 183.108,79 euros; a Piensos Acero S.A. en la cantidad de 59.922, 17 euros; y a Cereales García Esteban S.L. en la cantidad de 45.832,62 euros.

Y se absolvió a Remedios de todos los delitos por lo que venía siendo acusada (delito de estafa, delito de insolvencia punible y delito societario), y a Saturnino del resto de los delitos por los que venía acusado (delito de insolvencia punible y delito societario).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de Saturnino , alegando como motivos: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . 2) Infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 248 , 250.1.6 º y 74 CP . 3) Infracción de ley al no considerar como muy cualificada la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por el Procurador D. Juan Manuel Gago Rodríguez, en nombre y representación de Cocope Sociedad Cooperativa y Piensos Acero S.A., y por la Procuradora D.ª María Teresa Mesonero Herrero, en nombre y representación de Abonos de Becerril S.L., interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo del recurso se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

Sostiene, en esencia, que no existe prueba de cargo suficiente de que el impago de dos pagarés suponga necesariamente la imposibilidad absoluta de cumplir las obligaciones de pago contraídas en los contratos de compraventa, ni de que celebrara los contratos de compraventa siendo plenamente consciente de que no iba a poder pagar el precio.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Se consideran como hechos probados en la sentencia que la entidad Cetragran, S.L. se constituyó el 5 de agosto de 1992 y se inscribió el 24 de septiembre. Su objeto social se concretó en la comercialización de productos agrícolas, mediante compraventa e intermediación y transportes de mercancías en general propias y ajenas, y se nombraron administradores sociales solidarios a Remedios y a Saturnino .

    En fecha 7 de mayo de 2009, se inscribió el cese de Remedios en el Registro Mercantil, haciéndose constar que la renuncia se había producido en la Junta de accionistas celebrada el 2 de enero de 2009, para posteriormente y en fecha 15 de junio del mismo año, presentarse en el Registro Mercantil por Saturnino , escrito solicitando la rectificación de la fecha de la Junta, señalándose que la misma se había producido el día 2 de febrero.

    Remedios , durante todo el tiempo que estuvo vigente su nombramiento como administradora solidaria, no realizó ninguna función de gestión en relación con la actividad de la sociedad, más allá de la asistencia a las juntas y la firma de la documentación relativa a la presentación de cuentas anuales o la de determinados actos o negocios jurídicos concretos, llevando la gestión de la actividad negocial de la sociedad Saturnino .

    Desde el inicio de su actividad, Cetragran S.L. vino desarrollando, con total normalidad, una actividad en el ámbito del mercado de cereales, consistente en la compra para su posterior comercialización de distintos tipos de cereales, siendo considerada por todos los proveedores como una empresa con prestigio y solvente, haciendo frente a sus obligaciones de pago en la forma pactada.

    De esta forma, contrataba con algunas de las empresas que vienen ejerciendo la acusación particular y con muchas de las que aparecen como acreedores en la lista elaborada en el concurso de acreedores, desde mucho tiempo atrás. Esas contrataciones se llevaban a cabo bien directamente o bien a través de la intermediación de empresas dedicadas a ello como por ejemplo la entidad Rufino Gallegos Para, S.L.

    Esa actividad se incrementó de forma constante entre los años 2005 a 2008, y de forma extraordinaria en el año 2008, coincidiendo con el inicio y desarrollo de las relaciones comerciales con la empresa Eurotaif Siglo XXI, S.L. a partir del mes de mayo de 2008. Esas relaciones consistían en la compra por parte de ésta última a Cetragran S.L. de los cereales que esta adquiría a las empresas del sector, siguiendo siempre el mismo mecanismo, es decir, o bien directamente o bien a través de intermediarios reconocidos en el sector.

    Al inicio de esta relación comercial, Eurotaif Siglo XXI, S.L. abonaba el precio pactado en metálico o mediante transferencia en una importante proporción y el resto mediante pagarés que durante esos primeros meses se iban atendiendo puntualmente, por lo que durante los meses de mayo y junio Eurotaif Siglo XXI abonó sin problema alguno todas las cantidades correspondientes a las ventas realizadas por Cetragran S.L. Sin embargo, a partir del mes de julio de 2008, para el pago de la mercancía, comenzaron a entregarse pagarés a más largo plazo de vencimiento, pero que se siguieron atendiendo, siendo el último atendido el de 20 de octubre de 2008, y Cetragran S.L. siguió sirviéndole la mercancía solicitada que se incrementó notablemente en el mes de octubre que es cuando el volumen de facturación era mayor.

    Fue en el mes de noviembre de 2008, cuando todos los pagarés con fecha de vencimiento en ese mes (8, 12, 14, 18) resultaron no atendidos, momento a partir del cual Cetragran S.L. sólo sirvió la mercancía previo pago, de forma que del 20 de noviembre al 12 de diciembre de 2008 se produjeron pagos por importe de 210.000 euros.

    Ante el impago de los pagarés a su vencimiento y el mantenimiento de esta situación después de las conversaciones mantenidas con el representante de Eurotaif Siglo XXI, S.L., Severino , y con la finalidad de solucionar la situación creada, Saturnino concertó una entrevista personal con él, que se celebró el día 12 de enero de 2009 en Sevilla y en la que estuvo presente Alejandro ; en la que Severino suscribió con Saturnino un documento en el que se recogía que Severino entregaba a Saturnino pagarés por importe de 8.317.378 euros y Saturnino devolvería los pagarés que estaban vencidos, y se obligaban a revisar las cuentas entre ellos.

    Ese mismo día se emitieron por parte de Severino los pagarés a los que se hacía referencia en el citado documento y que vencían mensualmente a partir del 1 de marzo de 2009, pero que a su vencimiento resultaron impagados.

    En fecha 8 de abril de 2009 Eurotaif Siglo XXI S.L., fue declarada en concurso necesario, reconociendo la Administración concursal en favor de Cetragran S.L. un crédito de 9.192.254,60 euros.

    El importe total de la facturación entre Cetragran S.L. y Eurotaif Siglo XXI S.L., en ese tan corto período de tiempo, ascendió a 18.845.116,85 euros.

    En toda esta operativa Remedios no tuvo participación alguna y no consta que tampoco tuviera conocimiento de ella.

    Las cuentas de la Sociedad Cetragran, S.L. estaban debidamente auditadas por la entidad Sociedad de Auditoria Morison AC (entidad de reconocido prestigio en este tipo de actividad), que venía realizando la misma desde hacía 12 años y eran presentadas puntualmente en el Registro Mercantil de Zamora.

    Todas las cuentas de los ejercicios del 2003 al 2007 fueron informadas por la Auditoría de forma positiva.

    Las últimas cuentas presentadas el 31 de marzo de 2009, según consta en el escrito de presentación firmado por Saturnino , son firmadas en exclusiva por dicho administrador, porque a esa fecha era ya administrador único, y en ellas se ponía de manifiesto el riesgo que implicaba para la situación económica de la sociedad el impago de la deuda por parte de Eurotaif Siglo XXI S.L. El informe de auditoría de las cuentas del ejercicio 2008 se realizó por la empresa auditora el 10 de junio de 2009, cuando ya se había presentado el concurso y es en el que por primera vez se pone de manifiesto la situación de crisis económica y la insolvencia de la empresa.

    En fecha 4 de diciembre de 2008, Saturnino suscribió contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad Caja Rural de Zamora sobre diversas fincas urbanas y rústicas, propiedad de Cetragran S.L., que se documentó en escritura pública de la misma fecha, en la que se exponía que dicha entidad con la finalidad de financiar capital circulante se había dirigido a la entidad bancaria y que se concertaban las siguientes operaciones: 1) Póliza de préstamo con un capital máximo de 300.000 euros; 2) Póliza de préstamo de un capital máximo inicial de 3.000.000 euros; y 3) Póliza de crédito para la negociación de letras de cambio, etc. con un límite de 1.000.000 euros.

    Por medio de escritura pública de fecha 22 de enero de 2009, Cetragran, S.L., representada por Remedios , vendió a Leon , para su sociedad de gananciales (estando el mismo casado con Isidora , hermana de los dos administradores solidarios de Cetragran, S.L. en aquellos momentos), la finca sita en el Polígono nº NUM000 , parcela NUM001 de la localidad de Zamora, por un precio de 70.000 euros.

    En el procedimiento concursal se instó por la administración concursal la rescisión de dicha venta, siendo desestimada dicha pretensión por medio de sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Zamora de fecha 17 de febrero de 2011 .

    Saturnino creó: 1) La sociedad limitada, Lecor Duero, S.L. que comenzó su actividad el 3-1-2005 y cuyo objeto social era el de comercial al por mayor de vinos y vinagres, y bebidas y tabacos. 2) La sociedad limitada Compañía de Vinos únicos, cuya actividad se inició el 19-10-2006, teniendo como objeto social la elaboración de vinos, comercialización de vinos, vinagres y bebidas en general y comercialización de productos alimenticios, carnes, embutidos y productos enlatados . 3) Lácteas Sayaguesas, cuya actividad se inició el 15 de mayo de 2007, siendo su objeto social la fabricación de quesos y mantequilla. Y 4) Ibérica Raçoes unipersonal, cuyo objeto social era la fabricación de alimentos preparados para animales e inició su actividad el 4-9-2003.

    Lecor Duero, S.L. mantenía al momento de la presentación del concurso un saldo deudor de 915.209,52 euros, que se correspondía con préstamos realizados por Cetragran S.L. por importe de 834.288,22 euros, facturas emitidas por importe de 87.881,30 euros y saldo como proveedor de Cetragran S.L. por importe de 6.960 euros.

    Lácteas Sayaguesas mantenía un saldo deudor de 13.500 euros con Cetragran S.L., derivado del pago por parte de la misma de un proyecto de una fábrica de quesos que finalmente no pudo llevarse a efecto.

    Compañía de Vinos únicos, presentaba un saldo como cliente de Cetragran S.L. de 31.160 euros y como proveedor de 10.000 euros.

    Ibérica Raçoes unipersonal presentaba un saldo deudor de 861.217,23 euros.

    La existencia de créditos de esas entidades vinculadas con Cetragran, S.L. aparecía reflejada en las cuentas del año 2007, en una cantidad de 1.201.070 euros.

    El 24 de Junio de 2007, se visó el proyecto para una fábrica de quesos, habiéndose abonado por el acusado los honorarios del proyectista; el abono de la cantidad de 65.000 euros, en fecha 24-11-2004, en virtud del contrato suscrito en Castelo Branco para Ibérica Raçoes y otras cantidades para la compra de vehículos para Ibérica Raçoes y demás gastos.

    En fecha 1 de abril de 2009, una vez devuelto el primero de los pagarés entregados por Severino , y conociendo la grave situación en la que esa circunstancia ponía a la empresa dada la importancia de la cuantía de la deuda que implicaba -necesariamente, la insolvencia para Cetragran S.L.-, Saturnino , en representación de Cetragran, S.L., concertó con Abonos Becerril, S.L. un contrato de compraventa de 250 toneladas de cereales que generó una deuda de 33.865 euros, que resultó impagada.

    Del mismo modo y en fechas 3 y 16 de abril de 2009, fechas en la que ya se había producido el vencimiento del segundo de los pagarés y era aún más evidente el impago de la deuda de Eurotaif Siglo XXI S.L., se adquirieron a Fertilizantes y Cereales Sánchez, S.L., con la intermediación de Rufino Gallegos Para, S.L., las siguientes cantidades de cereales: 1) 519.560 kilogramos de cebada, cuyo precio ascendió a 66.575,59 euros a que se refiere la factura 383 de 28 de marzo; 2) 252.980 kilogramos de cebada, por importe de 33.205,76 euros y que dieron lugar a la factura nº 455; 3) 301.700 kilogramos que originaron la factura nº 461 por importe de 39.600,67 euros; y 4) 251.230 kilogramos de cebada que dieron lugar a la factura nº 463, por importe de 32.505,76 euros. El importe total del cereal entregado a Cetragran S.L. ascendió a 171.887,78 euros.

    Asimismo, se adquirieron mercancías en los meses de marzo y abril de 2009 a Cocope Sociedad Cooperativa y a Piensos Acero S.A. En concreto a la primera se le adquirieron mercancías por un total de 183.108,79 euros (facturas de 23, 24 y 31 de marzo y 3, 132, 17 y 22 de abril) y a la segunda por importe de 59.922,17 euros (facturas de 14, 21, 22 24 y 30 de abril).

    Igualmente, se celebraron contratos por medio de Rufino Gallego Para, S.L., con Cereales García Esteban, S.L. que dieron lugar a una deuda por parte de Cetragran, S.L. por importe de 45.832,62 euros, correspondiente: a la factura 245/2009 de Transportes Marson, por importe de 2951,25 euros; la factura emitida por Transcharros Salamanca, S.L. con el nº 369/2009 por importe de 14.353,64 euros; factura emitida por la misma empresa con el nº 341/2009 por importe de 20.422,31 euros; factura emitida por Hermanos Blázquez León, S.L. con el nº 234/2009 por importe de 5.620 euros; y factura nº 333/2009, emitida por Cortijo Higuera Transportes, S.L. por importe de 2.485,42 euros.

    Cetragran S.L. presentó concurso voluntario con fecha 28 de junio de 2009, dando lugar al procedimiento concursal seguido en el Juzgado de lo Mercantil de Zamora con el nº 537/09 , en el que se reconoció la cualidad de acreedores de las entidades que formularon la acusación particular.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Argumenta la Audiencia que de las declaraciones testificales prestadas por personas vinculadas a la empresa Cetragran S.L., como trabajadores, proveedores y clientes, resulta, de forma unánime, que el acusado realizaba de forma directa y personal la gestión de la empresa, la realización de contratos, la negociación de precios, etc.

    En cuanto a la relaciones entre Cetragran S.L. y Eurotaif Siglo XXI S.L., valora la Audiencia la prueba documental obrante en las actuaciones, otorgando especial trascendencia a la contabilidad, pagarés y al documento suscrito entre Severino y el acusado el 12 de enero de 2009; así como las declaraciones testificales de Severino y Alejandro , este último estuvo presente en la reunión celebrada entre Saturnino y Severino en la que éste en representación de Eurotaif Siglo XXI S.L. asumió la deuda y se suscribió el citado documento, emitiéndose nuevos pagarés para hacer frente a la deuda.

    Asimismo, señala el Tribunal que los contratos de compraventa llevados a cabo por el acusado con las acusaciones particulares resultan acreditados por las facturas aportadas y por la lista de acreedores de la sociedad en el concurso.

    Razona la Audiencia que a partir del 1 de marzo de 2009 el acusado era consciente de que la deuda de Eurotaif Siglo XXI S.L., por importe de más de nueve millones de euros, no iba a ser abonada y de que ese hecho iba a dar lugar a la insolvencia de Cetragran, S.L. y a la imposibilidad de pago de las mercancías que se adquirieran a partir de dicho momento, por las graves implicaciones que conllevaría esa circunstancia, como se ponía de manifiesto en la memoria de las cuentas del año 2008 que el mismo suscribió y presentó en fecha 31 de marzo de 2008. Añade que la devolución de ese primer pagaré de los emitidos por Severino , precedido del impago previo de la deuda generada en el año 2008, ya ponía de manifiesto la imposibilidad de cobrar lo que debía la entidad Eurotaif Siglo XXI S.L. a Cetragran S.L.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que los actos de disposición patrimonial llevados a cabo por los denunciantes obedeció a un error consecuencia de la conducta del acusado que dio apariencia de solvencia para hacer frente a las operaciones de compraventa concertadas.

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

A) El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 , 250.1.6 y 74 CP .

Sostiene que no concurre uno de los elementos que configura el delito de estafa que es el engaño.

  1. La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000 , 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio ). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( SSTS 161/2002, de 4 de febrero ; 47/2005, de 28 de enero ).

    Como hemos dicho en un caso similar en la STS 324/2008, de 30 de mayo , el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben, prescinden de toda idea de cumplimiento de contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. Se trata de la defraudación de una expectativa contractual, otras veces denominada negocio jurídico criminalizado. Por consiguiente, cuando ello ocurre, y se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, actos de intimación, requerimientos de pago o de ejecución, etc. porque nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional, regulada en las leyes civiles.

  2. En el presente caso, existió un engaño idóneo, que provocó un error determinante del desplazamiento patrimonial en las partes perjudicadas.

    Así, en el momento en que, tras la reunión con Eurotaif Siglo XXI S.L., venció el primer pagaré y se puso de manifiesto el impago de la deuda, el acusado siguió comprando mercancía -generando nuevas deudas-, aparentando una solvencia que ya no tenía y en la que confiaban sus clientes, siendo engaño bastante que les indujo a error a los mismos y les llevó a celebrar los contratos a los que se hace referencia en los hechos probados. Siguieron confiando en la solvencia de la empresa compradora Cetragran S.L., que incluso siguió comprando con posterioridad a la firma de las cuentas de 2008, en las que se ponía de manifiesto el grave riesgo de insolvencia de la empresa en el caso de que no se cobrara la deuda generada por Eurotaif Siglo XXI S.L.; e incluso el acusado siguió comprando con posterioridad a que venciera el segundo de los pagarés y resultare también impagado.

    Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley al no considerar como muy cualificada la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

Sostiene, en esencia, que entre la presentación de la querella el 5 de mayo de 2010 y la admisión a trámite por auto de 26 de julio de 2010 transcurrieron dos meses y 21 días; que entre el auto de la Audiencia Provincial de 29 de octubre de 2012 acordando la práctica de diligencias y la providencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de 16 de enero de 2013 transcurrieron dos meses y 18 días; que entre la práctica de la última diligencia de instrucción el 14 de junio de 2013 y el auto de transformación por los trámites del procedimiento abreviado de 18 de marzo de 2014 transcurrieron nueve meses y cuatro días; que entre el auto del Juzgado de instrucción nº 3 de 22 de octubre de 2014, dejando parcialmente sin efecto el citado auto de transformación de 18 de marzo de 2014 y dando traslado al Ministerio Fiscal para formular escrito de acusación, y el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 26 de mayo de 2015 transcurrieron siete meses y cuatro días; que entre la diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2016 remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial y la fecha señalada para el juicio oral, 28 de noviembre de 2016, transcurrieron ocho meses; y que entre la finalización del juicio oral el 14 de diciembre de 2016 y la sentencia de 17 de abril de 2017 transcurrieron cuatro meses y tres días.

  1. Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; 484/2012, de 12-6 ; 554/2014, de 16-6 ).

  2. La Audiencia señala en el fundamento de derecho quinto que se han detectado algunas paralizaciones que permiten la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pero que de ningún modo estamos ante paralizaciones tan excepcionales que justifiquen su apreciación como muy cualificada.

Así, señala el Tribunal que el procedimiento se incoó como consecuencia de la admisión de la querella presentada por la entidad Abonos Becerril, S.A., detectando aquí una primera dilación de casi tres meses desde la presentación de la querella el día 5-5-2010 y el dictado del auto de incoación el 26-7-2010. A partir de la admisión a trámite de la querella se practicaron las declaraciones de los imputados y otras diligencias y se dictó auto acordando la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado en fecha 25-10-2010, contra el que se formularon recurso de reforma y posterior de apelación, por alguna de las acusaciones y por las defensas de los entonces imputados, que dieron lugar a la tramitación de los mismos sin la suspensión del procedimiento, resolviéndose el recurso de apelación por auto de fecha 24-6-2011. El 11-5-2011 se presentó escrito por la representación procesal de Remedios y Saturnino poniendo de manifiesto que en fecha 23-9-2010 el Ministerio Fiscal había formulado denuncia que había dado lugar a la incoación de las Diligencias Previas 1683/2010 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, y solicitaba la acumulación. El Juzgado de Instrucción nº 3 dictó providencia no dando lugar a la acumulación, resolución que dio lugar a recurso de reforma que se resolvió por auto de fecha 21-10-2011, que fue recurrido en apelación, formulándose cuestión de competencia que se resolvió por auto de fecha 28-2-2012, atribuyendo la competencia al Juzgado de Instrucción nº 3.

En fecha 7- 6-2013 se acordó la práctica de diligencias que se llevaron a cabo el 14-6-2013 y hasta el 18-3-2014 no se lleva a cabo ninguna diligencia, ni se dictó ninguna resolución. En esa fecha 18-3-2014 se dictó el auto acordando la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado que también fue objeto de recurso de apelación que se resolvió en fecha 17-9-2014, y que dio lugar a que se dictará el 22-10-2014 un nuevo auto por el Juzgado de Instrucción que se adaptara a dicha resolución y que también fue recurrido en reforma y apelación. En fecha 4-12-2015 de dictó auto de apertura de juicio oral y se remitió el procedimiento a la Audiencia, donde se recibió el 8 de abril de 2016 y se señaló la vista para el 26 de mayo de 2016, señalamiento que se dejó sin efecto y se señaló el 25 de noviembre de 2016, que hubo de suspender por incomparecencia de un testigo y se continuó el 14 de diciembre de 2010, demorándose la deliberación en atención al número de tomos y de cajas de documentación a examinar.

La Audiencia considera como única paralización no justificada la que tuvo lugar desde el 14-6-2013 hasta el 18-3-2014, más de nueve meses sin que se practicara diligencia alguna, ni se dictara resolución. Pero además tiene en cuenta que en ese período de tiempo se incluye el mes de agosto y las fiestas navideñas con días inhábiles.

Asimismo valora el tribunal de instancia que se trata de una causa con dos acusados, varios perjudicados, abundante documentación, múltiples declaraciones testificales -muchas de ellas practicadas por medio de exhorto, como señala el Tribunal- y en el que hubo que tramitar una cuestión de competencia y varios recursos.

En definitiva si bien se aprecia una demora irrazonable e injustificada en la tramitación, que justifica la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada por el Tribunal de instancia, no se aprecia una paralización verdaderamente clamorosa o superextraordinaria que justifique la atenuante como muy cualificada, como viene exigiendo esta Sala.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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