ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:866A
Número de Recurso3784/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 31/01/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3784 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3784/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 31 de enero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 14 de diciembre de 2017, se acordó declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Balearia Eurolineas Marítimas, S.A. contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, en el rollo de apelación 203/2017 , dimanante de los autos n.º 563/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, con imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

SEGUNDO

El procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Balearia Eurolineas Marítimas, S.A. ha presentado escrito por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 14 de diciembre de 2017.

TERCERO

Dado traslado a la parte recurrida, la procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de Prácticos de Denia, S.L.P. ha presentado escrito por el que se opone al recurso de revisión y solicita su desestimación.

CUARTO

La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Balearia Eurolineas Marítimas, S.A. recurre en revisión el decreto de fecha 14 de diciembre de 2017 que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por dicha parte, por su incomparecencia ante esta Sala dentro del plazo señalado.

Consta en el antecedente de hecho segundo del decreto que "Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de septiembre de 2017 se acordó emplazar a las partes ante este Tribunal por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a la procuradora Dª María Teresa Figueiras Costilla representante procesal del recurrente en fecha 15 de septiembre de 2017".

La mercantil recurrente ampara su recurso en la infracción de los artículos 231 , 149.2 , 152.3 y 154 de la LEC , así como del artículo 24 de la CE ,, e invoca la falta de acomodación de los actos de comunicación al régimen legal por entender que la diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2017 debió ir acompañada de cédula de emplazamiento. En consecuencia, interesa la declaración de nulidad de la referida diligencia de ordenación y la validez de la personación ya realizada.

SEGUNDO

El presente recurso de revisión debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. El 15 de septiembre de 2017 el Letrado de la Administración de Justicia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, dictó diligencia de ordenación en la que se tiene por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 3 de julio de 2017, en el rollo de apelación 203/2017 , dimanante de los autos n.º 563/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, acordando remitir todos los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por el plazo de treinta días mediante entrega de cédula que se libra al efecto junto con la notificación de la notificación de la presente.

    De la dicción literal de dicha resolución resulta claro que con ella se emplazaba a las partes y se daba por finalizado el trámite ante la Audiencia Provincial; siendo notificada a las partes, aportando la parte recurrida copia de la cédula de emplazamiento de ambas partes, cumpliéndose en consecuencia todos los requisitos previstos en el art. 152.2 de la LEC .

    Resulta relevante la inactividad de la parte ante la Audiencia Provincial, que una vez recibida la notificación, no realiza ninguna gestión ante la Audiencia poniendo en su conocimiento los supuestos defectos formales que ahora denuncia, ni presenta escrito pidiendo la subsanación de tales defectos, ni se interesa por saber cual es el contenido del resolución de la que se ha dado por notificada, a pesar de la transcendencia que se deriva de esta circunstancia, por lo que, en todo caso, la indefensión que ahora se denuncia se la habría ocasionado la propia parte recurrente. Este criterio es el utilizado por esta Sala ante casos semejantes, tal y como resulta de los Autos de fechas 8 de mayo de 2012, recurso n.º 1541/2011 y 20 de enero de 2015, recurso n.º 1999/2015.

    Pero es que, además, si la recurrente entendía que la diligencia de ordenación no se ajustaba a las normas sobre práctica de los actos de comunicación podía haberla recurrido en reposición ( art. 451.1 LEC ) y si no lo hizo no puede ahora pretender una nulidad de un acto que, como se ha expuesto, fue realizado conforme a las previsiones legales. En el mismo sentido que el aquí expuesto se ha pronunciado esta Sala en diferentes resoluciones, como los AATS de 15 de noviembre de 2011 (RC 1760/2010 ), 23 de octubre de 2012 (RC 1888/2011 ), 4 de noviembre de 2014 (RC 1112/2014 ) y 9 de septiembre de 2015 (RC 301/2015 ).

  2. En cuanto a la indefensión ahora denunciada cabe indicar que la parte recurrente no agotó los medios procesales que tenía a su alcance para remediar el supuesto defecto procesal que afirma le produce indefensión, lo que, a su vez, conlleva la inexistencia de indefensión alguna para la recurrente, debiendo recordarse que el Tribunal Constitucional ha precisado que no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93 , 364/93 , 158/94 , 262/94 , 18/96 , 137/96 , 99/97 y 140/97 ).

    A tales efectos debe recordarse que la indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 155/88 , 145/90 , 188/93 , 185/94 , 1/96 y 89/97 , entre otras), lo cual impone a la parte que alega su producción actuar con la debida diligencia en el proceso para la defensa de sus derechos ( SSTC 48/90 , 153/93 y 99/97 , entre otras), de forma que encontrándose frente a una transgresión de normas de procedimiento que le pueda sumir en indefensión, tal deber de diligencia le obliga a observar una conducta activa, denunciando la falta cometida y empleando los medios de recurso que el ordenamiento jurídico le brinda para poner fin a dicha irregular situación, sin que, por el contrario, pueda aprovecharse de su propia pasividad para posteriormente denunciar la indefensión que dice producida durante las instancias.

TERCERO

La consecuencia de no comparecer la parte recurrente dentro del término de emplazamiento es la declaración del recurso como desierto en aplicación de los artículos 472 y 482.1 LEC , de los que deriva de manera evidente y lógica que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal que ha de resolver el recurso o recursos devolutivos, siendo la deserción el efecto de su incomparecencia, como resulta claramente tanto de su literalidad como del contexto normativo en que se hallan ubicados, siendo tradicional en nuestro ordenamiento procesal la declaración como desierto de los recursos devolutivos cuando el recurrente no se persona en plazo ante el órgano jurisdiccional competente.

CUARTO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

QUINTO

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , procede la imposición de costas en este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Balearia Eurolineas Marítimas, S.A. contra el decreto de 14 de diciembre de 2017 y en consecuencia mantener la declaración de desierto del recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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