STS 1982/2017, 14 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1982/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.982/2017

Fecha de sentencia: 14/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1178/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1178/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1982/2017

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. César Tolosa Tribiño

En Madrid, a 14 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 1178/16, ante la misma penden de resolución, interpuesto por el procurador don José Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de don Bernardino , que ha sido defendido por el letrado don Ángel Igor Beades Martín, contra la sentencia dictada por la la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, con fecha 11 de noviembre de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 656/14 , sobre denegación de concesión de nacionalidad española, siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Que desestimamos el presente recurso interpuesto por D. Bernardino . Condenamos al recurrente al pago de las costas

.

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, la representación procesal de don Bernardino presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que la Sala dicte sentencia <<[...] más ajustada a Derecho que en último término atienda a lo solicitado en mi demanda>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación esta Sala mediante auto de 3 de noviembre del presente, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y presentación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] que inadmita o subsidiariamente, desestime el recurso y conforme la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de diciembre del presente, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 11 de noviembre de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 656/14 , interpuesto por el también ahora recurrente, don Bernardino , contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 19 de junio de 2013, por la que se deniega la solicitud de adquisición de la nacionalidad española por residencia formulada el 13 de enero de 2011.

La resolución administrativa impugnada en la instancia fundamenta la denegación de la nacionalidad en que el solicitante no ha justificado suficientemente el grado de integración en la sociedad española al tener hijos de dos mujeres distintas, de lo que deduce la existencia de poligamia, y en que no cumple el requisito de buena conducta cívica por haber presentado un certificado de antecedentes penales caducado.

La sentencia recurrida, si bien aprecia que el recurrente no ha dejado de justificar su buena conducta cívica, considera que no cumple con el requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española y, en consecuencia, desestima el recurso contencioso administrativo.

Fundamenta así el Tribunal de instancia el incumplimiento del requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española:

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución (RCL 1978, 2836)), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 (RJ 1999, 4597), citando otras muchas como las de 22-6-82 (RJ 1982, 4829), 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 (RJ 1998, 10312) y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

La integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como con las leyes y forma de vida de nuestra sociedad.

Este Tribunal ya se ha pronunciado en anteriores sentencias ( Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2001-rec. 1105/2000- (JUR 2001 , 294445) y 11 de junio de 2002, -rec.574/2001 - (JUR 2003, 58420)) sobre la imposibilidad de conceder la nacionalidad española en los supuestos de poligamia, por falta del requisito de integración con los valores sociales, culturales y con nuestro propio ordenamiento jurídico. En tal sentido ya afirmábamos y ahora reiteramos que "....no sólo porque es sumamente dudoso que la poligamia no suponga un rasgo de diferenciación notable en una sociedad que, aunque abierta y tolerante con usos y costumbres diferentes, no reconoce sino la unión matrimonial monógama, y además porque la ley española así lo dispone, de modo que resultaría contradictorio el reconocimiento de que se disfruta de una situación familiar diferente en virtud de leyes o costumbres distintos a los españoles en un aspecto tan importante de la organización social, y que se está en disposición de someterse a la obediencia de la Constitución y de las leyes españolas que impiden contraer matrimonio a quien ya se encuentra unido por vínculo conyugal - artículo 46.2. del Código Civil -, por lo que hay que concluir que tal decisión resulta correcta en cuanto interpreta de una manera razonable la norma en que se establece".

El Tribunal Supremo en su sentencia, Sala Tercera, Sección 6, de 19 de Junio de 2008 (recurso: 6358/2002 ) (RJ 2008, 6478) ha tenido ocasión de señalar al respecto que "esta Sala hubo de afrontar ya un caso similar de denegación de concesión de la nacionalidad española por la poligamia del solicitante. Se trata de la STS de 14 de julio de 2004 . Se sostuvo entonces que no hay discriminación en considerar que el polígamo no satisface el requisito del "suficiente grado de integración en la sociedad española" del art. 22.4 CC , ya que no es lo mismo residir en España -algo que sólo se podría prohibir al polígamo si una ley española así lo previese- que adquirir la nacionalidad española, que comporta toda una serie de derechos, incluidos el de sufragio activo y pasivo y el de acceder a los cargos y funciones públicas.

No toda situación personal extraña al ordenamiento jurídico español implica necesariamente un insuficiente grado de integración en nuestra sociedad. Sin embargo la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del derecho extranjero - artículo 12.3 CC -, entendido el orden público como el conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resulta incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello sencillamente porque la poligamia presupone la desigualdad entre mujeres y hombres, así como la sumisión de aquéllas a éstos. Tan opuesta al orden público español es la poligamia, que el acto de contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es delito en España ( art. 217 CP ). Es perfectamente ajustado a derecho, por ello, que la Administración española considere que alguien cuyo estado civil es atentatorio contra el orden público español no ha acreditado un "suficiente grado de integración en la sociedad española".

La actuación administrativa impugnada en el presente recurso debe considerarse ajustada al ordenamiento jurídico. Al recurrente no le hubiera resultado difícil acreditar que no es cierta la existencia de la poligamia que se le imputa pero que se deduce, como hecho consecuencia, del hecho base constituido por las fechas de los certificados de nacimiento de sus hijos nacidos en NUM000 de 1994 y en NUM001 de 1996 y las dos personas que como madres figuran en aquéllos y que obran en el expediente administrativo remitido a este tribunal. Al no haberlo hecho, no ha desvirtuado la prueba de su poligamia, de modo que no satisface el requisito del "suficiente grado de integración en la sociedad española" del art. 22.4 del Código Civil , pues según reiteradamente ha declarado la jurisprudencia es exigible, a efectos de acreditar estar acomodado a las costumbres y relaciones familiares españolas, plena claridad en lo relativo al vínculo matrimonial. Y las alegaciones del recurrente, la documentación obrante en el expediente administrativo y en autos no permiten tener por acreditado cumplidamente que el actor deje de practicar y aceptar la poligamia, que no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que se opone frontalmente al orden público español y que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del derecho extranjero - artículo 12.3 CC -. Así las cosas, no cabe concluir que el recurrente haya demostrado aceptar de manera real, clara e indiscutible la monogamia como régimen matrimonial institucional del país cuya nacionalidad pretende

.

SEGUNDO

Disconforme el solicitante de la nacionalidad y recurrente en la instancia con la sentencia referenciada en el precedente, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en un único motivo por el que, sin cita de ninguna de las letras del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , sostiene la infracción de las reglas de la carga de la prueba del artículo 217.1 , 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil <<[...] al haber estimado probado un motivo de denegación, máxime cuando se trata de un motivo de orden público, del que no se puede apreciar rastro en todo el expediente, lo que conculca necesariamente las normas elementales de la hemenéutica por haber llegado a una conclusión huérfana de fundamento probatorio ( art. 218.2 LEC )>>.

Añade que también se infringe el artículo 14 de la Constitución en cuanto se produce, aunque veladamente, «[...] un tratamiento judicial diferenciado y discriminatorio hacia el recurrente por meros motivos religiosos», mediante la utilización de la doctrina de la poligamia, cuando nunca se ha probado que sea polígamo, calificando dicha doctrina como rígida y radical.

Un orden lógico jurídico de enjuiciamiento exige pronunciarse en primer lugar sobre la inadmisibilidad que del motivo invoca la Abogacía del Estado en su escrito de oposición, con fundamento en la ya constatada no cita de la letra del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional a cuyo amparo se formula el motivo.

Pues bien, nuestro pronunciamiento no debe ser otro que el denegatorio de la causa de inadmisibilidad, en cuanto si bien es exigible al recurrente la cita de aquella norma que hace viable el motivo o motivos que esgrime, la omisión de la obligación de mención no debe conducir a una solución tan grave como es la de inadmisión cuando de la argumentación que preside aquél o aquéllos se infiere, sin originar indefensión alguna a la contraparte, la ubicación de lo denunciado en el supuesto previsto en el citado artículo 88.1, letra d).

Sí se observa en el desarrollo argumental del motivo el planteamiento de distintas cuestiones que exigían un tratamiento diferenciado mediante la articulación de varios motivos, pero tampoco tal circunstancia debe conducir a apreciar, pese a la inseguridad que ese proceder supone, la inadmisibilidad del único motivo formulado.

Entrando, en consecuencia con lo expuesto, en el examen de las cuestiones planteadas en el motivo, es oportuno puntualizar, respecto a la calificación que se realiza de la doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia de instancia, que ninguna rigidez o radicalidad se observa en la doctrina de mención.

El concepto jurídico indeterminado de suficiente grado de integración en la sociedad española, como con absoluto acierto se considera en la sentencia recurrida, exige la armonización del régimen de vida del solicitante de la nacionalidad con los principios y valores sociales y culturales que configuran nuestra sociedad, y esa necesaria armonización se rompe en los supuestos de bigamia, no solo contrarios a nuestro ordenamiento jurídico sino incluso perseguidos penalmente.

Una segunda puntualización debemos hacer a la argumentación del motivo, y es el error en que incurre el recurrente al expresar que «[...] la jurisprudencia considera que el órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris")».

La Jurisprudencia, la propia que emana de las sentencias que cita el recurrente en el desarrollo argumental de esta cuestión, limita el acceso casacional de la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia a supuestos de valoración ilógica o arbitraria, conducente a resultados inverosímiles.

Hechas las consideraciones precedentes, la siguiente cuestión que plantea el recurrente es la relativa a la inexistencia de prueba acreditativa de su situación de poligamia.

La sentencia recurrida infiere la existencia de poligamia de las certificaciones del Registro Civil acreditativas de que el recurrente ha tenido con dos mujeres diferentes dos hijos en el mes de NUM000 de 1994 y otros dos en el mes de NUM001 de 1996, circunstancia esta, la de tenencia de los hijos, en ningún momento cuestionada y, en todo caso, debidamente acreditada por la fuerza probatoria de los documentos públicos ( artículos 317 y 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Pues bien, constituyendo la circunstancia indicada un hecho probado, mal puede sostenerse el motivo con apoyo en la no acreditación de la situación de poligamia o en la vulneración de las reglas de la carga de la prueba.

Parece olvidar el recurrente que el Tribunal de instancia, aunque sin citarlo, hace uso del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a las llamadas presunciones legales y que permiten que a partir de un hecho admitido o probado los Tribunales puedan presumir la certeza de otro hecho, si entre uno y otro hecho existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; que no cabe esgrimir como infringidas las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la decisión adoptada se apoya precisamente en la valoración de la prueba y que en todo caso el que esté o no acreditado el matrimonio del recurrente con las madres de sus hijos, al menos a los efectos de la concesión de la nacionalidad, carece de relevancia, en cuanto lo trascendente es, y así se afirma en la resolución administrativa impugnada, confirmada en tal extremo por la sentencia recurrida, que el recurrente «[...] ejerce o no descarta la poligamia por haber tenido siete hijos de dos mujeres diferentes a la vez, en concreto en el mes de NUM000 de 1994 tuvo dos hijos declarados de dos mujeres diferentes, y en el mes de NUM001 de 1996 tuvo dos hijos declarados con las mismas dos mujeres, teniendo en total con ellas un total de siete hijos pero en los mismos años, de lo cual se desprende una situación de poligamia».

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Bernardino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, con fecha 11 de noviembre de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 656/14 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos prevenidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy César Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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