STS 1770/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2017:4189
Número de Recurso3934/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1770/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.770/2017

Fecha de sentencia: 20/11/2017

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 3934/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 3934/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1770/2017

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

En Madrid, a 20 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2/3934/2015, interpuesto por D. Nemesio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, contra el Real Decreto 623/2015, de 3 de julio, por el que, a propuesta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 25 de junio de 2015, se promovió a la categoría de Magistrado de la Sala NUM000 del DIRECCION000 a D. Gumersindo .

Es parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, y parte codemandada D. Gumersindo , representado por el Procurador D. Julián Sanz Aragón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Nemesio se interpuso con fecha 2 de noviembre de 2015 recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 623/2015, de 3 de julio, por el que, a propuesta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 25 de junio de 2015, se promovió a la categoría de Magistrado de la Sala NUM000 del DIRECCION000 a D. Gumersindo ; recurso que fue tenido por interpuesto mediante diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2015, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente, mediante diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2015, para que pudiera presentar la demanda dentro del plazo de veinte días.

SEGUNDO

En ella, formalizada mediante escrito presentado el día 20 de enero de 2016, la recurrente, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y que después expondremos y examinaremos en nuestros razonamientos jurídicos, solicitó a la Sala que "(...) estime íntegramente la demanda y declare la nulidad del nombramiento contenido en el Real Decreto 623/2015, de 3 de julio, por el que se promueve a la categoría de Magistrado de la Sala NUM000 del DIRECCION000 a don Gumersindo , por los motivos expresados en el cuerpo de la presente demanda, ordenando reponer el procedimiento en el momento anterior a la emisión por la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial del informe previsto en el art. 74 de su Reglamento de Organización y Funcionamiento , a fin de que emita otro que, previa la incorporación al expediente de los méritos cualificados que concurren en mi mandante, los valore adecuadamente, en tanto han sido preteridos, o valorados con incorrecto proceder, y, con estricta observancia de los principios de mérito y capacidad, eleve nueva propuesta de candidatos al Pleno; todo ello, con la condena en costas que proceda" .

Mediante otrosí solicitó la demandante que el pleito fuera recibido a prueba, sobre los hechos que enumeró.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda en su escrito de contestación presentado ante este Tribunal el día 7 de marzo de 2016, con las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, y solicitando a la Sala que se desestime el presente recurso, confirmando expresamente el acuerdo impugnado, con imposición de costas al recurrente. Se opuso al recibimiento a prueba de este proceso.

CUARTO

Por decreto de fecha 16 de marzo de 2016 se acordó dar traslado de la demanda, para contestación, al codemandado D. Gumersindo , quien evacuó el trámite mediante escrito presentado el día 14 de abril de 2016, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas al recurrente. Solicitó también el recibimiento a prueba.

QUINTO

Por decreto de fecha 16 de marzo de 2016 se recibió el proceso a prueba, y por auto de 17 de mayo de 2016 -rectificado por otro de 23 de junio de 2016-, se admitieron las pruebas propuestas por la parte demandante y por el codemandado, según lo que especificaron dichos autos, y se tuvieron por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo.

SEXTO

Practicada la prueba con el resultado que obra en autos, por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2017 se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera.

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 25 de octubre de 2017 se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 6 de noviembre de 2017, a sus 10:00 horas, y se designó nuevo ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, en lugar del previamente designado Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, a fin de mantener la igualdad en el reparto de ponencias.

Solicitada por la parte actora aclaración de dicha providencia, fue denegada por auto de fecha 30 de octubre de 2017.

OCTAVO

En la sustanciación de este juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Nemesio ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo número 2/3934/2015 contra el Real Decreto 623/2015, de 3 de julio, por el que, a propuesta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 25 de junio de 2015, se promovió a la categoría de Magistrado de la Sala NUM000 del DIRECCION000 a D. Gumersindo .

SEGUNDO

El acuerdo del Pleno del CGPJ de 25 de junio de 2015, que promovió a la categoría de Magistrado del DIRECCION000 a D. Gumersindo , tiene la siguiente motivación:

Cuatro.- Examinada y debatida la propuesta de la Comisión Permanente (1.1-2, de 18 de junio de 2015), para la provisión de una plaza de Magistrado de la Sala Primera del DIRECCION000 correspondiente al turno previsto en el artículo 344 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el Pleno acuerda promover a la categoría de Magistrado del DIRECCION000 a D. Gumersindo , Magistrado, Presidente de la Sección la de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 , en provisión de la vacante producida por jubilación de Don Héctor .

El presente nombramiento se fundamenta en los méritos y capacidad del candidato nombrado. Sin dejar de reconocer la valía profesional de los restantes candidatos de la terna, la trayectoria profesional de D. Gumersindo acredita sobradamente su aptitud e idoneidad para ser promovido a la categoría de Magistrado del DIRECCION000 . La solidez de su formación jurídica queda demostrada en su excelente desempeño de la función jurisdiccional durante un dilatado e ininterrumpido período de tiempo que supera los veintinueve años de antigüedad en la Carrera Judicial (todos ellos en el orden jurisdiccional civil y en órgano colegiado desde enero de 2006, en Sección especializada en materia mercantil), figurando con el número 1 en la relación de magistrados especialistas en los asuntos propios de los órganos de lo mercantil, siendo el más antiguo de los que integran la terna.

A lo largo de su dilatada trayectoria profesional ha dictado un gran número de sentencias con gran relevancia jurídica, por su complejidad y/o novedad, y con una calidad que permite apreciar su nivel de excelencia como, por ejemplo, las dictadas sobre la herencia en favor de los pobres, acción colectiva en defensa de los consumidores y usuarios, sobre compraventa de inmuebles, incumplimiento de obligaciones y acciones declarativas de dominio. Ha dictado también sentencias muy relevantes sobre la relación entre el Registro de la Propiedad y el Catastro inmobiliario, así como en los ámbitos de la contratación bancaria, preferentes, responsabilidad concursal, responsabilidad de los administradores de sociedades cooperativas y en el ámbito de las sociedades anónimas. Ha desarrollado el concepto del "administrador de hecho" y ha tratado el tema de la propiedad intelectual cuando hay ausencia de contratos de producción, diferenciando entre autoría efectiva y autoría inscrita.

Con independencia de su área de especialización, destaca en el Magistrado propuesto su reputada experiencia como "generalista" en el orden jurisdiccional civil. A la calidad de sus sentencias hay que añadir su elevado número, lo que resulta consecuente con su laboriosidad acreditada. Por otra parte, a la cualificación profesional de D. Gumersindo en el ejercicio jurisdiccional se suman, como actividades que complementan y enriquecen su perfil profesional, las docentes (principalmente las desarrolladas como Profesor Asociado de Derecho Mercantil en la Universidad de Córdoba desde 1997 hasta la actualidad).

Destaca igualmente su actividad en el ámbito de las publicaciones, con 38 publicaciones que se detallan y especifican en el currículo presentado. Por todo ello, el Pleno ha considerado -sin dejar de reconocer la cualificación de los demás candidatos propuestos-, que se trata de un Magistrado de referencia y el candidato más idóneo para el desempeño de la plaza convocada.

A su vez, la deliberación del asunto, plasmada en el libro de actas, quedó redactada así:

1-4º.- Propuesta de la Comisión Permanente (1.1-2 de 18 de junio de 2015), para provisión de una plaza de magistrado/a de la Sala NUM000 del DIRECCION000 correspondiente al turno previsto en el artículo 344 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vacante por jubilación de Héctor .

Maribel , como ponente, hace una breve exposición de las razones que justifican la propuesta de la Comisión Permanente, en funciones de Comisión de Calificación, sobre el nombramiento sometido al Pleno.

Jeronimo toma la palabra para defender la candidatura de Gumersindo . Destaca la unanimidad que su candidatura ha despertado en el propio DIRECCION000 y, desde el punto de vista territorial de Córdoba, en la Universidad, Audiencia Provincial y Colegio de Abogados. Sus propios compañeros, algunos de ellos integrantes de la terna, le señalan como el candidato idóneo. Es el número 1 del escalafón de especialistas de lo mercantil y el más antiguo en la Carrera de los que conforman la terna. Se trata de una persona ponderada en sus criterios, autor de sentencias significativas y bien recibidas en el ámbito de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es un Magistrado que reúne las condiciones de excelencia que exige la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Natalia toma la palabra seguidamente para defender igualmente la candidatura de Gumersindo . Considera que, además de su especialidad en mercantil, es un excelente generalista. Además destaca su preparación en aquellas parcelas del Derecho Mercantil que no son conocidas por la especialidad jurisdiccional mercantil, como el derecho bancario, el derecho cambiario y la contratación mercantil. Es una persona de referencia y ha dictado sentencias muy comentadas, como una de 2001 sobre "la herencia a favor de los pobres:". También ha entrado en materia de defensa de consumidores y usuarios y en 2003 dictó una sentencia que afectó a más de 100.000 consumidores. Ha dictado sentencias muy relevantes sobre la relación entre el Registro de la Propiedad y el Catastro inmobiliario, así como en los ámbitos de la contratación bancaria, preferentes, responsabilidad concursal, responsabilidad de los administradores de sociedades cooperativas y en el ámbito de las sociedades anónimas. Ha desarrollado el concepto del "administrador de hecho" y ha tratado el tema de la propiedad intelectual cuando hay ausencia de contratos de producción, diferenciando entre autoría efectiva y autoría inscrita. Se trata, en suma, de un Magistrado muy reputado y respetado que es referente en muchos ámbitos, no sólo de la especialidad mercantil, sino más generales, lo que tiene mucha relevancia en la Sala Primera.

Lorenzo toma la palabra para defender la candidatura de Miguel . Esta Magistrado tiene suficiente antigüedad en la carrera judicial como para optar a la Sala NUM000 del DIRECCION000 , aunque no sea el más antiguo de la terna. Tiene una dilatada experiencia profesional de más de años en distintos órganos jurisdiccionales. Es un jurista de gran reputación y excelencia en su trayectoria profesional y es el actual Presidente de la Audiencia Provincial de Pontevedra, destacando su labor jurisdiccional en el ámbito del Derecho mercantil. Otros méritos destacables son su especialización en Derecho civil especial de Galicia. Ha superado con nota de sobresaliente los cursos del Doctorado, tiene el Diploma de Estudios Avanzados y ha presentado ya su tesis doctoral sobre el reconocimiento de créditos en el proceso concursal. Su línea productiva de investigación y publicaciones es muy actual. Destaca también su labor docente en la UNED, en la Facultad de Administración y Dirección de Empresas y en la Escuela Máster de Contabilidad. Ha publicado artículos de gran relevancia y actualidad en las Editoriales Vox, Lex Nova, Tirant lo Blanch y Setín. Igualmente es colaborador de la Revista Jurídica Gallega, de gran prestigio.

Sara , toma la palabra para defender la candidatura de Gumersindo , resaltando su alta consideración en el ámbito de la abogacía cordobesa, tanto desde el punto de vista profesional como personal.

Finalizadas las intervenciones de los vocales sobre este punto, se procede a la votación que arroja el siguiente resultado:

Miembros presentes................................................................ 21;

Votos a favor de Miguel ............. 6;

Votos a favor de Gumersindo ................................... 14;

Votos en blanco...................................................................... 1.

TERCERO

El actor, Magistrado que tomó parte en el proceso selectivo para cubrir una plaza de Magistrado de la Sala NUM000 del DIRECCION000 en la convocatoria anunciada en el BOE nº 99, de 25 de abril de 2015, conforme al artículo 344.a) de la LOPJ , y que no fue nombrado para dicha plaza ni incluido entre los cuatro candidatos propuestos por la Comisión Permanente, impugna el nombramiento efectuado a favor de D. Gumersindo , con base en los siguientes argumentos, que extractamos en lo necesario:

  1. - La labor calificadora de la Comisión Permanente ha sido, en su opinión, gravemente errónea, arbitraria, falta de rigor y con inobservancia de los principios de mérito y capacidad, al haberse servido de fuentes que le han proporcionado una información sesgada, lo que ha contaminado ineludiblemente su informe, con traslado del vicio al acuerdo del Pleno del CGPJ.

    Las circunstancias que han sido preteridas por la Comisión Permanente, en su labor calificadora, o que lo han sido con manifiesto error, hasta el punto de despreciarlas, son las siguientes:

    1. El mérito cualificado de haber superado el actor las pruebas selectivas para ascenso a la categoría de Magistrado del orden jurisdiccional civil que fueron convocadas por acuerdo de 10 de diciembre de 1992, (BOE nº 306, de 22 de diciembre de 1992). En dicha convocatoria el actor resultó ser el único aprobado (acuerdo de 21 de diciembre de 1993, BOE nº 310, de 28 de diciembre), y fue por ello promovido de la categoría de Juez a la de Magistrado del orden jurisdiccional civil por Real Decreto 2310/1993, de 22 de diciembre, BOE nº 13, de 15 de enero.

    2. El mérito adicional, cualificado, de haber superado dichas pruebas selectivas de ascenso a Magistrado del orden civil y haber superado también las de especialización de lo mercantil, (convocadas por acuerdo del Pleno del CGPJ de 19 de noviembre de 2003, BOE nº 280, de 22 de noviembre), siendo el único Magistrado que tiene superadas ambas pruebas.

      Según la parte actora, esta circunstancia se ha ocultado en el expediente administrativo no sólo haciendo desaparecer la letra "C" con que el Sr. Nemesio aparece en el escalafón (y que significa haber superado las pruebas de ascenso de Juez a Magistrado de lo Civil), sino silenciando la superación de dichas pruebas selectivas no sólo en la relación de solicitantes, sino también en el informe del Servicio de Personal y en el informe del Servicio de Inspección.

    3. Tampoco se han valorado las circunstancias de ser el Sr. Nemesio Presidente del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante desde el año 2005 y haber superado un curso de especialización de lo contencioso-administrativo, organizado por el CGPJ.

  2. - Pero incluso dejando al margen esos méritos preteridos en el expediente administrativo, dice el demandante que tampoco comparando los méritos valorados por la Comisión Permanente se puede concluir la preferencia de los candidatos propuestos sobre el aquí demandante. Ello, en opinión de éste, se demuestra comparando, tal como hace, los criterios concurrentes de excelencia en la labor jurisdiccional, de antigüedad en la carrera judicial y en la especialización y de actividades complementarias.

  3. - Otros motivos de nulidad que alega el actor son:

    1. Haber valorado el Pleno circunstancias no previstas en la base quinta de la convocatoria y no acreditadas, tales como la unanimidad que la candidatura del Sr. Gumersindo había despertado en el Tribunal Supremo y en la Universidad, Audiencia Provincial y Colegio de Abogados de Córdoba.

    2. Haberse limitado el Pleno del CGPJ a seguir el uso o costumbre (incompatible en su opinión con la discrecionalidad propia de estos nombramientos) de nombrar para las plazas de especialistas de lo mercantil al Magistrado que ocupa el primer puesto en la relación de especialistas de lo mercantil, en todas las ocasiones ocurridas.

  4. - Finalmente, el actor también argumenta en la demanda que, con ocasión de una convocatoria anterior para una plaza de la Sala NUM000 del DIRECCION000 por la vía del artículo 344.a) de la LOPJ , fue incluido en la segunda terna (al no haberse llegado a un acuerdo por el Pleno sobre la primera), después de que el Sr. Nemesio pusiera de manifiesto al Presidente de la Comisión de Calificación el hecho de ser el único solicitante que poseía el nombramiento de Magistrado del orden jurisdiccional civil.

CUARTO

El principal motivo impugnatorio que se esgrime en la demanda es el que hemos expuesto en el nº 1º del fundamento de derecho anterior, es decir, el de que la labor calificadora de la Comisión Permanente (y, por derivación, la decisión del Pleno del CGPJ) fué arbitraria y sesgada por haber preterido o despreciado determinados méritos cualificados que concurrían en el Sr. Nemesio , principalmente el de haber superado las pruebas selectivas para ascenso de la categoría de Juez a la de Magistrado del orden jurisdiccional civil, convocadas por acuerdo del CGPJ de 10 de diciembre de 1992, por cuya razón fue nombrado Magistrado de dicho orden jurisdiccional por Real Decreto 2310/1993, de 22 de diciembre.

Para comprender este motivo es imprescindible anotar que la plaza de la Sala NUM000 del DIRECCION000 , cuyo nombramiento ahora se impugna, lo era por la vía del artículo 344.a) de la LOPJ , a cuyo tenor:

"De cada cuatro plazas reservadas a la Carrera Judicial, corresponderán:

  1. Dos a magistrados que hubieren accedido a la categoría mediante las correspondientes pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil y penal o que las superen ostentando esa categoría, o, en función del orden jurisdiccional, dos a magistrados especialistas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y social o que pertenezca en este último caso al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo. En este turno se exigirán 15 años en la Carrera y sólo cinco en la categoría.

    A los efectos de la reserva de plazas en el orden jurisdiccional civil, los magistrados que hubiesen superado las pruebas de especialización en materia mercantil se equipararán a los que hubiesen superado las pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil.

  2. Dos a magistrados que reunieren las condiciones generales para el acceso al Tribunal Supremo señaladas en el artículo anterior."

    En consonancia con lo dispuesto en ese precepto, la convocatoria de autos ofertaba la plaza de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo a los Magistrados que reunieran los siguientes requisitos:

    "(...) a) haber accedido a la categoría de Magistrado mediante las correspondientes pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil y penal o haberlas superado ostentando esta categoría, o bien haber superado las pruebas de especialización en materia mercantil y b) haber prestado, al menos, cinco años de servicios en la categoría de Magistrado y no menos de quince en la Carrera Judicial."

    El Sr. Nemesio expone en su demanda que él cumple no uno de los dos requisitos establecidos en la letra a) de la Base primera de la convocatoria, sino los dos, pues, además de haber accedido de la categoría de Juez a la de Magistrado mediante la correspondiente prueba de selección en el orden jurisdiccional civil, también tiene superada la prueba de especialización en materia mercantil, razón por la cual debe reconocérsele el mérito cualificado de superación de aquélla prueba del orden jurisdiccional civil, cosa que ni ha reconocido la Comisión Permanente del CGPJ ni es mérito que, alegado por el interesado en su solicitud, conste citado en ningún trámite o informe del expediente administrativo.

QUINTO

Conviene precisar lo siguiente, antes de proseguir nuestra exposición, a efectos de aclarar un equívoco que existe en los escritos de alguna de las partes.

En efecto, hay que distinguir en esta materia dos realidades muy distintas:

  1. Una cosa son las pruebas de especialización en la jurisdicción civil y penal, especialización que la LOPJ no admitía, (porque sólo lo hacía para la jurisdicción contencioso-administrativa y la social y hoy la mercantil), y que por ello fueron anuladas por las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 -recursos nº 349/2011 y 356/2011 -y de 20 de mayo de 2014 -recurso nº 772/2011 .

  2. Y otra muy distinta son las pruebas de ascenso de la categoría de Juez a la de Magistrado de la Jurisdicción Civil, que fueron las que aprobó el Sr. Nemesio . Estas pruebas, y sus resultados, ni han sido impugnados por nadie (s.e.u.o.), ni por supuesto han sido anuladas por el Tribunal Supremo. Tenían y tienen su apoyo en los artículos 311.1 párrafo tercero , 312.1 y 314 de la LOPJ . El primero de ellos distingue sin asomo de duda, por una parte, las pruebas selectivas de ascenso de Juez a Magistrado en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y por otra, las pruebas de especialización en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo, social y mercantil.

Repetimos, las pruebas aprobadas por el demandante en el año 1992, que son de las expuestas en la letra b), no han sido ni recurridas ni anuladas.

SEXTO

Sin embargo, ese primer y básico motivo de impugnación, (a saber, no haberse hecho constar en los informes y propuesta obrantes en el expediente administrativo la circunstancia de tener aprobadas el Sr. Nemesio aquéllas pruebas selectivas de promoción), debe ser desestimado. Recordemos que ese argumento no le sirve a la parte actora para propugnar su nombramiento como Magistrado de la Sala NUM000 del DIRECCION000 , (de acuerdo con su designio acertado de no hacer en este proceso una comparación de méritos, como se dice en la primera de las conclusiones, página 1 vuelta), sino sólo para alegar un defecto en la tramitación del expediente, achacable a la Comisión Permanente del CGPJ, que se habría trasladado al propio acuerdo de nombramiento del Pleno.

Pero aun siendo ciertos el argumento y los hechos a que se refiere, no puede deducirse de ahí la estimación del motivo que nos ocupa.

SÉPTIMO

Sobre la naturaleza y formas de control de los nombramientos discrecionales realizados por el CGPJ existe ya una jurisprudencia abundante de esta Sala, que no necesita ser reiterada, (v.g. sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2011 -recurso 588/2009 -, de 27 y 30 de noviembre de 2006 -recursos 117/2005 y 153/2003-, de 27 de noviembre de 2007 - recurso 407/2006-, de 12 de junio de 2008 - recursos 184 y 372/2008, de 23 de noviembre de 2009 , de 7 de febrero de 2011 - recurso 343/2009-, de 29 de mayo de 2006 - recurso 309/2004 - y de 18 de mayo de 2010 -recurso 186/2009 - entre otras).

Baste decir que es doctrina de esta Sala la de que en los nombramientos de carácter discrecional el CGPJ tiene amplísimas facultades de valoración y elección, por lo mismo que (a diferencia del concurso de méritos) este tipo de convocatorias no incluye baremación alguna de los méritos computables.

Este principio es básico en la materia y su aplicación debe procurar que, en trance de revisión judicial de este tipo de nombramientos, la comparación aislada de méritos no signifique negar al Consejo una razonable facultad de valoración del conjunto o una preferencia de uno o algunos de los méritos alegados. En efecto, es doctrina de esta Sala en esta materia la de que "la libertad del Consejo comienza una vez que se haya rebasado ese umbral de profesionalidad exigible y tiene múltiples manifestaciones, porque una vez justificada que existe esa cota de elevada profesionalidad en varios de los candidatos, el órgano constitucional en ejercicio de su discrecionalidad, puede efectivamente ponderar una amplia variedad de elementos, todos ellos legítimos, y acoger cualquiera de ellos para decidir, entre esos candidatos que previamente hayan superado el escrutinio de profesionalidad quién es el que finalmente debe ser nombrado" . ( STS de 1 de junio de 2012, recurso contencioso-administrativo nº 564/2010 ).

OCTAVO

Como anunciábamos, el motivo de impugnación que nos ocupa debe ser rechazado, por las siguientes razones:

  1. - En primer lugar, el Sr. Nemesio hizo constar en su solicitud la circunstancia de tener superadas aquéllas pruebas selectivas (apartado II del Anexo II, Información Adicional de su solicitud, folios 535 y 536 del expediente administrativo).

  2. - Este dato es relevante desde el momento en que la Comisión Permanente del CGPJ, en su informe sobre la propuesta de nombramiento (folio 2 vuelto) dice literalmente que "los miembros de la Comisión Permanente han conocido de los méritos y demás datos presentados por los Magistrados solicitantes, de conformidad con lo señalado en la convocatoria: currículos de sus respectivas trayectorias profesionales, actividad judicial desarrollada, memoria de resoluciones jurisdiccionales y demás documentación y méritos objeto de ponderación según la base quinta de la convocatoria". De la misma manera, en el oficio de remisión de la propuesta de la Comisión al Pleno, se dice que aquélla se hace "después de amplio debate sobre los méritos de los solicitantes y documentación presentada por los mismos".

Pues bien, esta Sala no puede poner en duda lo que de forma tan tajante afirma la Comisión Permanente en esos pasajes, a saber, que ha conocido (no sólo que los haya tenido a su disposición, sino que los ha conocido, es decir, que los ha visto), los méritos y demás datos presentados por los magistrados solicitantes. Nada indica que esa afirmación de la Comisión Permanente sea inexacta, por cuya razón esta Sala la da como probada.

En consecuencia, a pesar de que el aprobado de aquéllas pruebas para la Jurisdicción Civil no se hiciera constar en la relación de solicitantes, ni en los informes del Servicio de Personal y de la Inspección, (documentos todos ellos que, como se ve, expresan resumidamente y de forma esquemática sólo algunos de los requisitos y méritos alegados por cada uno de los solicitantes), resulta imposible que la Comisión formara su criterio exclusivamente con los escasos datos obrantes en esos informes sin estudiar cada una de las solicitudes, ya que la propuesta de la Comisión describe como circunstancias de los magistrados propuestos requisitos y méritos que sólo pudieron ser conocidos con el examen pormenorizado de las respectivas solicitudes; y sin que haya razones para pensar que no lo hizo así con todos los solicitantes.

En conclusión, no es cierto que en el expediente administrativo se ocultara esa circunstancia de la superación de aquéllas pruebas de selección, pues constaba en la solicitud del recurrente, y la Comisión tuvo conocimiento de ella, de forma que su solicitud no estaba perjudicada por esta circunstancia ni hubo vicio o irregularidad alguna que se trasmitiera al Pleno; siendo cierto, además, que la propia Comisión en su informe sobre la propuesta, recordaba al Pleno la posibilidad de que otros candidatos fueran presentados al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento 1/2010 .

NOVENO

Todo lo dicho vale para las circunstancias de ser el Sr. Nemesio Presidente del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante y tener superado un curso de especialización de lo Contencioso-Administrativo, que, conforme a lo antes dicho, han sido conocidas por la Comisión Permanente.

DÉCIMO

Dice a renglón seguido la parte actora que, incluso dejando de lado estas circunstancias, la pura comparación de los méritos que se han tenido en cuenta no dan preferencia, sobre los suyos, a los candidatos propuestos.

Este argumento no casa muy bien con el designio del actor, expresado en la primera de sus conclusiones, de no hacer del objeto de este proceso una simplista comparación de méritos o currículos.

En efecto, si así fuera, se convertiría un nombramiento discrecional en un nombramiento por concurso de méritos, con baremación o preferencia de unos méritos sobre otros.

Las facultades del CGPJ propias en los nombramientos discrecionales a que nos referimos en el fundamento de Derecho séptimo, no las tiene sólo el Pleno del CGPJ en el trance de hacer el nombramiento, sino que también corresponden a la Comisión Permanente al realizar la propuesta, la cual no puede convertirse en una simple baremación de méritos; razón por la cual carece de trascendencia la específica y concreta comparación que el actor realiza en su demanda entre los concretos méritos suyos y los de los 4 Magistrados incluidos en la propuesta, sobre los criterios utilizados por la Comisión Permanente, a saber, excelencia en la labor judicial, antigüedad en la carrera judicial, antigüedad en la especialización y actividades complementarias.

Tal como se ve en la trascripción de la motivación del acuerdo recurrido que hemos reproducido en el segundo fundamento de Derecho, el Pleno del CGPJ explica en su acuerdo las razones en que apoya su nombramiento (v.g. la reputada experiencia del Sr. Gumersindo como generalista de lo civil, su laboriosidad acreditada, el figurar como número 1 en la relación de magistrados especialistas de lo mercantil, etc.), razones que, siendo ciertas y concretas, prestan suficiente apoyo al uso de la discrecionalidad por el Pleno del CGPJ.

DÉCIMO PRIMERO

Se alega también que el Pleno, en el acuerdo impugnado, ha valorado circunstancias "no previstas en la base quinta de la convocatoria y no acreditadas, tales como la unanimidad que la candidatura del Sr. Gumersindo hubiera despertado en el Tribunal Supremo y en la Universidad, Audiencia Provincial y Colegio de Abogados de Córdoba."

Tampoco este motivo puede prosperar.

La motivación del acuerdo impugnado no contiene referencia alguna a esos datos como soporte o base del nombramiento efectuado.

Donde sí se encuentran esas expresiones es en el acta que recoge la deliberación habida, cosa que es distinta. Esas manifestaciones son producto de la indeclinable libertad de expresión de los Vocales del CGPJ que, como todas, ayudan a formar la voluntad final del órgano. Sería contrario a la propia naturaleza de un órgano colegiado encargado de realizar un nombramiento el que los miembros del mismo no pudieran poner sobre la mesa sus opiniones a favor o en contra de los candidatos, o que no pudieran hablar sino sobre los hechos o datos que les ha proporcionado la Comisión Permanente.

DÉCIMO SEGUNDO

Se dice a renglón seguido que el Pleno del CGPJ se ha limitado, al realizar el nombramiento, a seguir el uso o costumbre (incompatible, en opinión del demandante, con la discrecionalidad propia de estos nombramientos) de designar para las plazas de Magistrado de la Sala NUM000 del DIRECCION000 por el turno del artículo 344.a) de la LOPJ para la especialidad mercantil, al Magistrado que ocupa el primer puesto en la relación de especialistas de lo mercantil, en todas las ocasiones habidas.

Tampoco aceptaremos este motivo.

Ninguna norma limita la potestad del Pleno del CGPJ para concretar su discrecionalidad en un mérito determinado. Si en una, o en varias, o en todas las ocasiones, el Pleno considera que un Magistrado es en principio más apto que otros porque ocupa el primer puesto en la relación de especialistas, y da a esa circunstancia o mérito una importancia decisiva, nada hay que oponer. Se trata de un criterio que objetiva los nombramientos, porque es claro que el orden de las listas de aprobados significa que unos participantes están mejor preparados que otros. (Ello explica que durante muchos años, y con plena aceptación de los interesados, el CGPJ dirigiera su discrecionalidad hacia el magistrado más antiguo en la especialidad de lo contencioso-administrativo; lo que, según es opinión común, redundó en beneficio de la Administración de Justicia).

Añadiremos a todo ello que, si bien el acuerdo de nombramiento da como una de las razones que lo explican el que el Sr. Gumersindo "figure con el nº 1 en la relación de magistrados especialistas en los asuntos propios de los órganos de lo mercantil", esa no es la razón única, pues el acuerdo cita (como hemos visto) otras justificaciones, como su reputada experiencia como "generalista" en el orden jurisdiccional civil, la calidad de sus sentencias y su elevado número, el ser el magistrado más antiguo de quienes integran la terna, etc., de forma que el Pleno del CGPJ no se limitó pura y simplemente a aplicar la antigüedad en la especialización, (aunque tampoco debe olvidarse la circunstancia de que, en la única ocasión en que el actor y el codemandado compitieron juntos en unas pruebas selectivas, el Sr. Nemesio obtuvo el puesto NUM001 , con una puntuación de 52,07 puntos, y el Sr. Gumersindo obtuvo el puesto NUM002 , con una puntuación de 89,25 puntos).

DÉCIMO TERCERO

Finalmente, se alega que con ocasión de una convocatoria anterior también "para una plaza de la Sala NUM000 del DIRECCION000 por la vía del artículo 344.a) de la LOPJ , fue incluido en la segunda terna (al no haberse llegado a un acuerdo por el Pleno sobre la primera), después de que el Sr. Nemesio pusiera de manifiesto al Presidente de la Comisión de Calificación el hecho de ser el único solicitante que poseía el nombramiento de Magistrado del orden jurisdiccional civil."

Este motivo es en realidad instrumental del primero, que estudiamos en los fundamentos sexto a octavo, pues viene a corroborar, en opinión del demandante, la importancia que tiene el hecho de que en los informes del expediente administrativo conste el dato de haber superado él las pruebas de promoción de la categoría de Juez a la de Magistrado de lo civil.

Sin embargo, el argumento resulta inocuo en este caso, una vez que hemos declarado que, por constar en la solicitud del actor, este mérito (o mejor, este requisito de participación en la convocatoria), fué conocido por la Comisión Permanente.

DÉCIMO CUARTO

Por todas las razones dichas, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que deba realizarse condena en costas, al no darse los requisitos que para ello contempla el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 2/3934/2015, interpuesto el Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de D. Nemesio , contra el Real Decreto 623/2015, de 3 de julio, por el que, a propuesta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 25 de junio de 2015, se promovió a la categoría de Magistrado de la Sala NUM000 del DIRECCION000 a D. Gumersindo .

  2. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil

Jose Manuel Sieira Miguez Nicolas Maurandi Guillen

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

5 sentencias
  • STS 1024/2023, 18 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 18 Julio 2023
    ...de profesionalidad quién es el que finalmente debe ser nombrado » ( SSTS de 1 de junio de 2012, recurso nº 564/2010, y de 20 de noviembre de 2017, recurso nº 3934/2015). La reciente sentencia del TEDH, de 8 de junio de 2023, caso Alonso Saura contra España, se pronuncia sobre la motivación ......
  • STS 1051/2023, 20 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 20 Julio 2023
    ...de profesionalidad quién es el que finalmente debe ser nombrado » ( SSTS de 1 de junio de 2012, recurso nº 564/2010, y de 20 de noviembre de 2017, recurso nº 3934/2015). La reciente sentencia del TEDH, de 8 de junio de 2023, caso Alonso Saura contra España, se pronuncia sobre la motivación ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 988/2023, 2 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 2 Octubre 2023
    ...de profesionalidad quién es el que f‌inalmente debe ser nombrado " ( SSTS de 1 de junio de 2012, recurso nº 564/2010, y de 20 de noviembre de 2017, recurso nº 3934/2015). Pero una cosa es que la Administración pueda decidir en base a una "amplia variedad de elementos" de entre los que puede......
  • SAN, 30 de Septiembre de 2022
    • España
    • 30 Septiembre 2022
    ...de los elementos reglados, y del f‌in de las actuaciones administrativas no es f‌iscalizable ante los Tribunales de Justicia ( STS 20.11.2017, recurso 3934/2015, 26.6.2018, recurso 520/2017, 11.6.2020, recurso 423/2018 o 30.5.2022, recurso Por otro lado, nada cabe oponer a la expresión numé......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR