STS 2002/2017, 18 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución2002/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 2.002/2017

Fecha de sentencia: 18/12/2017

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4973/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006

Transcrito por: MAS

Nota:

Resumen

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4973/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 2002/2017

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

En Madrid, a 18 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 4973/16, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez Wiese en nombre y representación de Dª Justa , Dª Olga , D. Ovidio , Dª Tania , D. Secundino , Dª Adoracion , Dª Carla , Dª Erica , Dª Josefa , Dª Natalia , Dª Soledad y Dª María Purificación , con la asistencia del Letrado, D. Jorge Alamán Körting, contra los Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 7 de julio de 2016. Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado Estado y la Procuradora de los Tribunales Sra. Lazaro Gogorza en nombre y representación de los codemandados: DON Juan Enrique , DON Anibal , DOÑA Coro , DOÑA Flor , DOÑA María , DOÑA Reyes , DOÑA Marí Juana , DOÑA Ascension , DOÑA Delia , DON Donato , DOÑA Guillerma , DON Fernando y DON Ildefonso , con la asistencia de la Letrada Sra. Ollo Luri.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra los Acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en la sesión celebrada el 7 de julio de 2016, por el que se "aprueba la relación de jueces en prácticas que han superado el curso de formación inicial 2014-2016 -662 promoción- ordenada conforme a la calificación media obtenida en las pruebas de acceso y en el curso, y disponga los nombramientos de los incluidos en la expresada relación (anexo nº 2) como jueces por el orden de la misma".

SEGUNDO

Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al Procurador de la recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuado el traslado conferido, El Sr. Alvarez Wise en nombre y representación que ostenta presento escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicito a la Sala:

La NULIDAD de los ACUERDOS adoptados por la COMISIÓN PERMANENTE del C.G.P.J. en la sesión celebrada el día 7 de julio de 2016 en su apartado 7-11-1, sobre la inclusión en su "anexo nº2" del " ESCALAFÓN DE LA PROMOCIÓN 66ª ", cuya consecuencia sería la emisión por parte de la Escuela Judicial de una nueva su PROPUESTA A LA COMISIÓN PERMANENTE del C.G.P.J. que recoja la evaluación final del curso 2014-2016 (Promoción 66ª) de " NOMBRAMIENTO COMO JUECES DE LOS ALUMNOS, JUECES EN PRÁCTICAS QUE HAN SUPERADO EL CURSO Y DETERMINACIÓN DE LA PUNTUACIÓN COMPLEMENTARIA POR RECONOCIMIENTO DE MÉRITOS " en la que se aplique el criterio evaluador del puesto de cada uno en su respectivo Tribunal calificador.

CUARTO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y a los codemandados, el Sr. Abogado del Estado presenta el escrito de contestación a la demanda en el que tras las alegaciones oportunas solicita a la Sala dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso interpuesto, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Evacuado el traslado conferido la procuradora Sra. Lázaro Gorgoza en la representación que ostenta, presento el escrito de contestación a la demanda, el que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda por ser el Acuerdo impugnado por el mismo plenamente conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante auto de 21 de septiembre de 2017, se acuerda el recibimiento a prueba del presente recurso, llevándose a cabo según consta en autos.

SEXTO

Se concedió a las partes plazo, por el orden establecido en la Ley Jurisdiccional, para formular conclusiones. Trámite que evacuaron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

SEXTO

Señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso el día CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso es la de, si vistas las normas de convocatoria de oposiciones o ingreso en la Carrera Judicial y Fiscal convocada por Acuerdo de 29 de enero de 2014 de la Comisión de Selección del Consejo General del Poder Judicial, la propuesta de la Escuela Judicial de fecha 30 de junio de 2016 acordando "Aprobar la relación de Jueces en prácticas que han superado el Curso de Formación Inicial 2014-2015 --66ª promoción-- ordenada conforme a la calificación media obtenida en las pruebas de acceso y en el curso y disponga los nombramientos de los incluidos en la expresada relación (Anexo nº 2) como Jueces por el orden de la misma" y el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 7 de julio de 2016, objeto de este recurso. por el que se "aprueba la relación de jueces en prácticas que han superado el curso de formación inicial 2014-2016- 66ª promoción-- ordenada conforme a la calificación media obtenida en las pruebas de acceso y en el curso, y disponga los nombramientos de los incluidos en la expresada relación como jueces por el orden de la misma" , resultan ajustados a derecho, o si por el contrario el Consejo General del Poder Judicial debió rechazar dicha propuesta por entender, como hacen los recurrentes que al tomar en consideración no el puesto obtenido en la fase de oposición sino la puntuación alcanzada en la misma sin aplicar coeficiente de homogeneización alguno se alteraba el mandato contenido en la convocatoria que establecía a que :

"Para la confección de la LISTA GENERAL se comenzará por las personas opositoras números 1 de cada Tribunal, ordenados según la puntuación obtenida, decidiendo los empates acudiendo a la nota obtenida por las personas empatadas en el primer ejercicio, en su defecto, por la obtenida en el segundo y, en último término, por sorteo entre los interesados; a continuación, se colocarán a personadas aprobadas en segundo lugar, ordenados según el mismo criterio, y así sucesivamente hasta la formación de la lista" y que

"Como consecuencia de la confección de la lista general atendiendo a los criterios descritos, algunas personas podrán tener una nota superior a otras que les precedan en dicha lista." así como que:

"En el momento oportuno, la Comisión de Selección dispondrá lo necesario para que las personas aprobadas puedan ejercer su opción por la Carrera Judicial o Fiscal, por el orden establecido en la lista general y conforme a las reglas previstas en el punto primero de este Acuerdo. Las personas opositoras que no llevaran a cabo su opción de forma correcta, serán incluidas en una lista u otra por parte de la Comisión de Selección, siguiendo un criterio de proporcionalidad en la cobertura de plazas en ambas Carreras."

De las anteriores normas los recurrentes extraen la consecuencia de que en la ordenación final de los jueces que superaron el curso de formación y su escalofamiento debía efectuarse atendiendo al puesto obtenido en la fase de oposición y por tanto no tomando en consideración exclusivamente la puntuación obtenida en dicha fase y en el curso de Formación en la Escuela Judicial, sino que debía aplicarse un factor de la homogeneización a las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición para evitar que a quien tenía un puesto anterior se le computase una puntuación inferior a quien había alcanzado un puesto posterior en la citada fase.

SEGUNDO

En apoyo de su pretensión los recurrentes invocan la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2015, Rº 406/2014 , de lo que pretende deducir la obligatoriedad de aplicar un criterio de homogeneización a las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición.

Admiten los recurrentes que en la convocatoria a que se refiere la citada sentencia se establecía en las normas de convocatoria la aplicación de dicho criterio de homogeneización y que tal previsión no aparece en la convocatoria a que se refiere el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que ahora se recurre. Invocan los recurrentes el principio de legalidad del articulo 9 de la Constitución ; el sometimiento de las Administraciones Públicas o la Ley, artículo 103 del texto Constitucional; el principio de igualdad del artículo 23 del mismo y el 301.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto establece que:

" El proceso de selección para el ingreso en la Carrera Judicial garantizará, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a la misma de todos los ciudadanos que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como la idoneidad y suficiencia profesional de las personas seleccionadas para el ejercicio de la función jurisdiccional".

TERCERO

La pretensión de los recurrentes no puede prosperar por cuanto no es posible aplicar un coeficiente de homogeneización no previsto en las normas de convocatoria, coeficiente que por otra parte ni siquiera los recurrentes establecen cual debería ser. No cabe alcanzar la conclusión contraria en base a la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2015 , antes citada, porque la cuestión que en ella se debatía nada tiene que ver con la que es objeto del presente recurso. Lo que allí se discutía era si una norma de homogeneización concreta prevista en las bases de la convocatoria era o no de aplicación y lo que aquí se discute es si cabe aplicar una norma de homogeneización, se ignora cual, cuando no ha sido prevista en la convocatoria.

Los recurrentes confunden la confección de la lista general que debe formular el Tribunal nº 1, que servirá entre otras cosas para determinar el orden de opción entre las Carreras Judiciales y Fiscal, con la propuesta de nombramientos y el orden de los mismos una vez superado el Curso de Formación en la Escuela Judicial.

Como acertadamente señala el Sr. Abogado del Estado:

La LOPJ dedica a la regulación del ingreso en la Carrera Judicial los arts. 301 a 310. En ese conjunto normativo son destacables; a los efectos del actual proceso, los apartados 1, 2, 3, 4 y 8 del art. 301, y los arts. 304 , 307 y 308 . En especial, debe resaltarse lo dispuesto en el citado apartado 2 del art. 301, que dice literalmente:

2 , El proceso de selección para el ingreso en la carrera judicial garantizará, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a la misma de todos los ciudadanos que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como la idoneidad y suficiencia profesional de las personas seleccionadas para el ejercicio de la función jurisdiccional.

Debe resaltarse que a este precepto no sigue en la Ley ningún otro en el que se concreten las exigencias contenidas en él y ni tan siquiera se establecen en la LOPJ pautas objetivas discernibles para la regulación reglamentaria, para la que de modo genérico está habilitado el Consejo General del Poder Judicial por la LOPJ.

Resulta así que no existe en la LOPJ ni el sistema de puntuaciones y los correspondientes criterios para su aplicación, tanto en la oposición, como en las ulteriores fases del procedimiento de ingreso (Curso en la Escuela Judicial y prácticas tuteladas), ni, lo que es de mayor importancia desde la clave conceptual y jurídica de la igualdad en el acceso a la Carrera, previsión alguna en orden a la homogeneización de puntuaciones en caso de constitución de varios tribunales.

Por el contrario, sí existen normas expresas relativas a que la propuesta debe hacerse según orden de puntuación. En este sentido, el artículo 307.6 y el 308.1, ambos de la LOPJ , determinan:

Art. 307.6. Los que superen el curso teórico y práctico serán nombrados jueces por el orden de la propuesta hecha por la Escuela Judicial .

Art. 308.1: La Escuela Judicial elaborará una relación con los aspirantes que aprueben el curso teórico y práctico, según su orden de calificación , que se elevará al Consejo General del Poder Judicial.

De acuerdo con dichos preceptos legales, el artículo 33.1 del Reglamento 1/1995, de la Carrera judicial, determinaba:

Finalizado el curso teórico-práctico de selección desarrollado en la Escuela Judicial, ésta elaborará una relación con los aspirantes que hayan superado el curso, que se elevará al Consejo General del Poder Judicial según su orden de calificación para que el Pleno disponga los nombramientos de los incluidos en la expresada relación como Jueces por el orden de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 307 y en el apartado 1 del artículo 308 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

No obstante, dicho Reglamento ha sido derogado por el Reglamento 2/2011, que ya no contiene esa referencia al "orden de calificación ", que si figura en el artículo 308.1 de la LOPJ .

Pues bien, a la vista de que no se contienen pautas expresas en la normativa citada sobre la forma de proceder cuando en el la fase de oposición para el acceso a las carreras judicial y fiscal, existan varios tribunales calificadores, pero sí sobre que la propuesta de nombramiento ha de hacerse según orden de puntuación, no cabe duda de que son sólo las bases de la convocatoria de la oposición la regulación a considerar en cada caso.

Hemos de recordar una vez más que, como reconoce la parte demandante, las Bases de esta convocatoria no contiene norma alguna sobre " homogeneización o adecuación de puntuaciones individuales " para conseguir que a mejor puesto de orden corresponda mayor nota que la de los que siguen en dicho orden de puesto. Por tal causa insistimos en la improcedencia de la alegación de los recurrentes que pretende aplicar al presente caso el criterio contenido en la STS de 8 de octubre de 2015 citada, ya que dicha sentencia, en primer lugar, se refiere a un caso en que, efectivamente, en las Bases se contenía la norma citada de homogeneización o adecuación de puntuaciones individuales al número de orden de puesto, lo que no ocurre en nuestro caso y, en segundo lugar, porque el criterio de dicha sentencia se ajusta perfectamente a la norma sobre orden de calificación que resulta del artículo 308.1 de la LOPJ , pues la nota homogeneizada es tan válida como la individual previa, vistas las normas de aquella convocatoria, y sirve para junto con las del curso teórico-práctico para fijar el orden y efectuar la propuesta de nombramiento según el orden de calificación. Por el contrario en el caso que nos ocupa no se pueden aplicar unas calificaciones homogeneizadas que no existen, y, tampoco cabe olvidar que una cosa es el orden de puesto en la fase de oposición, que tiene una eficacia limitada, y otra el orden de nombramiento y escalofonamiento que, ex artículo 308.1 de la LOIPJ, solo puede venir determinado por las calificaciones individuales globales obtenidas por cada opositor y alumno en prácticas disponibles a resultas de todo el proceso selectivo, entre las que no figuran calificaciones homogeneizadas o adaptadas al orden del puesto obtenido en la fase de oposición, simplemente porque no existe Base en la convocatoria que así lo establezca.

En consecuencia, la legalidad de los acuerdos impugnados es plena, pues se ajustan plenamente a las Bases de la convocatoria y, a lo dispuesto en el artículo 308.1 de la LOPJ y con él, a lo determinado en el artículo 301 de la misma y en el artículo 23.2 de la CE . Es decir, no se ha quebrantado en modo alguno el principio de legalidad en esta materia, sino que, por el contrario, se ha respetado escrupulosamente, y por ello, se han atendido plenamente los principios citados, en concreto se ha garantizado , con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a la misma de todos los opositores y alumnos en prácticas. Es más, la objetividad e igualdad han sido plenas, en cuanto que el orden final de nombramiento ha venido determinado exclusivamente por las calificaciones obtenidas en cada fase del proceso selectivo por cada opositor y alumno, lo que se ajusta íntegramente a lo determinado en la norma legal y en las Bases.

Los recurrentes pretenden sustituir por su particular criterio el adoptado por el CGPJ en los Acuerdos impugnados, sobre la base de lo establecido en la STS de octubre de 2015, la cual, como ello mismos reconocen, resuelve un caso distinto en que las bases imponían la homogeneización de las calificaciones globales individuales de los opositores que superaron la fase de oposición al número de orden de puesto obtenido en la lista general para evitar que existieran opositores con peor número de orden pero con mejores notas globales individuales que otros que les precediesen, que es precisamente lo que no existe en este caso, y no existiendo norma alguna de homogeneización de calificaciones, solo cabe aplicar las obtenidas en la fase de oposición y las de la fase del curso teórico-práctico, que son las únicas existentes, para dar cumplimiento a lo determinado por el artículo 308.1 de la LOPJ .

CUARTO

Rechazadas las pretensiones de los recurrentes procede su condena en costas con arreglo al articulo 139 de la Ley Jurisdiccional , con el límite de 1.000 € más IVA en relación con cada una de las partes personadas como demandadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Dª Justa , Dª Olga , D. Ovidio , Dª Tania , D. Secundino , Dª Adoracion , Dª Carla , Dª Erica , Dª Josefa , Dª Natalia , Dª Soledad y Dª María Purificación representados por el Procurador Sr. Álvarez Wiese y asistidos del Letrado D. Jorge Alamán Koörting contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 7 de julio de 2016, con expresa condena en costas en los términos que se indican en fundamento cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pedro Jose Yague Gil D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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