STS 1778/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:4032
Número de Recurso1894/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1778/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1894/2015 interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en representación de GRUCASUR 2000 S.L. contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de marzo de 2015 dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 667/2014 . Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la entidad Coviansa, S.L. (de la que trae causa la ahora recurrente en casación, Grucasur 2000 S.L.), interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de mayo de 2014 del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, actuando por delegación del Secretario de Estado de Energía, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Política Energética y Minas de 5 de diciembre de 2011 en la que se dispuso la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la instalación denominada "Fotovoltaica Madrid Coviansa", asociada a la convocatoria del primer trimestre de 2009 (expediente FTV-0000206-2008-E).

El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de marzo de 2015 (recurso contencioso-administrativo nº 667/2014 ).

SEGUNDO

Los antecedentes del caso los sintetiza el fundamento jurídico primero de la sentencia -tomándolos de la resolución administrativa impugnada- en los siguientes términos:

(...) 1.- El 20 de febrero de 2009 se publicó en el Boletín Oficial del Estado y en la página web del Ministerio de Industria la Resolución de 18 de febrero de 2009, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se inscriben en el Registro de pre-asignación de retribución, asociadas a la convocatoria del primer trimestre de 2009, los proyectos incluidos en los cupos correspondientes, se publica el resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución de dicha convocatoria y se comunica el inicio del cómputo del plazo para el cierre del plazo de presentación de solicitudes de la siguiente convocatoria. En particular se resuelve inscribir la instalación denominada "Fotovoltaica Madrid COVIANSA", con número de expediente FTV- 0000206-2008-E, cuyo titular era COVIANSA, S.L. Resultando que la fecha para que la instalación resultara inscrita con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzara la venta de energía eléctrica era el 20 de febrero de 2010, correspondiente al plazo de 12 meses a contar desde el 20 de febrero de 2009.

2.- Con fecha 11 de mayo de 2010 se dictó Acuerdo de apertura de periodo de información previa a la iniciación de procedimiento de cancelación de las inscripciones en el Registro de preasignación de retribución en régimen especial de las instalaciones fotovoltaicas asociadas a la convocatoria del primer y segundo trimestre de 2009. La misma Dirección General solicitó al órgano competente del Gobierno de la Comunidad de Madrid información acerca del estado de tramitación de las instalaciones inscritas en el Registro de pre- asignación correspondientes a las convocatorias del primer y segundo trimestre de 2009 ubicadas en esa Comunidad Autónoma, y entre ellas la instalación objeto de la presente resolución.

3.- Con fecha 23 de junio de 2010, tuvo entrada en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la información solicitada a dicho órgano, en la que se indicaba, para la instalación objeto de este proceso, una fecha de inscripción definitiva posterior a la fecha límite otorgada.

4.- Con fechas 11 de mayo de 2010 y 28 de julio de 2011, se solicitó a la Comisión Nacional de Energía información relativa a la producción de las instalaciones inscritas en el Registro de preasignación correspondientes a las convocatorias del primer y segundo trimestre de 2009, y entre ellas la instalación aquí controvertida.

5.- Con fecha 22 de agosto de 2011, la Comisión Nacional de Energía remitió a la Dirección General de Política Energética y Minas la información solicitada, indicando para la instalación objeto de la presente resolución una fecha de comienzo de venta posterior a la fecha límite otorgada.

6.- Por acuerdo de 29 de septiembre de 2011 se acordó la iniciación del procedimiento previsto en el aculo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, para la cancelación por incumplimiento, en su caso, de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas, tras cuya tramitación se dictó la tan reiterada Resolución de 5 de diciembre de 2011

.

Las razones por las que se desestima el recurso las expone la Sala de instancia en los fundamentos jurídico segundo, tercero y cuarto de la sentencia, de los que interesa reproducir los siguientes fragmentos:

(...) SEGUNDO.- Partiendo de estos antecedentes, el primer motivo sobre el que gravita la demanda se refiere a la eficacia vinculante para la propia Administración de la inscripción definitiva de la instalación en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial acordada mediante Resolución de 3 de marzo de 2010.

Considera por ello la entidad recurrente que la posterior cancelación resulta nula al incurrir en el supuesto del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido que no podría ser, a su juicio, otro que la revisión de oficio del acto nulo por la vía del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , o en su caso la declaración de lesividad y su posterior impugnación en la forma prevista en el artículo 103 de la misma Ley de entenderse que el acto resultaba anulable.

Para abordar esta cuestión es preciso destacar que la Resolución de 5 de diciembre de 2011 inicialmente impugnada justifica la cancelación en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología (hoy derogado por Real Decreto Ley 9/2013, de 12 de julio, pero vigente al tiempo a que se contraen los hechos enjuiciados)...

[...]

Como vimos, se constata como incumplimiento determinante de la cancelación que la fecha de obtención de la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente fue posterior a la fecha límite establecida en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre .

Circunstancia que no es en rigor negada en la demanda, por lo que la cuestión litigiosa queda reducida en realidad a determinar si el hecho de que la instalación fotovoltaica controvertida se inscribiese con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial -lo que sucedió por Resolución de 3 de marzo de 2010- vinculaba a la Administración hasta el punto de no poder después proceder a cancelar la inscripción de la misma instalación fotovoltaica en el Registro de preasignación de retribución sin acudir al proceso de revisión de oficio de los actos nulos o anulables, como se sostiene en la demanda.

La Sala entiende que basta una breve referencia a la naturaleza y regulación de ambos Registros para comprobar que la pretendida vinculación no existe.

[...]

La inscripción con carácter definitivo -y además en un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado de la relación de proyectos que se hubieran inscrito en el Registro de preasignación de retribución, y de la de proyectos que hubieran sido desestimados para dicha inscripción, en la página Web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio- en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica operaba, conforme al transcrito artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 , como condición necesaria para mantener la inscripción en el Registro de preasignación de retribución, y así se prevé de manera expresa en el apartado 2 del mismo artículo 8, según el cual: " En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución ".

Conforme a los artículos 21 y 31 de la Ley 54/1997 , la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial es obligatoria para todas las instalaciones de generación eléctrica que pretendan operar en dicho régimen con independencia de que disfruten o no de un régimen primado, que es lo que se posibilita con su acceso al Registro de preasignación de retribución.

Además, la inscripción en aquel Registro, de competencia autonómica, no supone que se hayan cumplido los requisitos del artículo 8.1 para la percepción del régimen primado, que es reconocido y asignado por la Administración del Estado.

No ofrece entonces duda alguna, a la vista de la normativa transcrita, que la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, insistimos que obligatoria para operar en este Régimen, no determina que necesariamente haya de reconocerse además el acceso al Registro de preasignación de retribución, que operaría entonces como un plus necesario para el cobro de una retribución primada.

Acreditado como está que la instalación de titularidad de la actora se inscribió en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial fuera del plazo de doce meses al efecto establecido en el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 -que finalizaba el 20 de febrero de 2010-, operó la condición resolutoria del apartado 2 con el efecto consecuente de que la Dirección General de Política Energética y Minas procediera a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución.

No hay revocación ulterior de un acto declarativo de derechos, como se afirma en la demanda, sino mera aplicación de una consecuencia prevista en la norma; ni vulneración del principio de confianza legítima, pues ninguna debió generar en el interesado el solo hecho de la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial cuando se incumplieron las condiciones específicamente previstas en el Real Decreto 1578/2008 para acceder al régimen primado; ni, en fin, falta de motivación, ya que la Resolución recurrida explicita las razones que justificaron la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de un modo que desde luego cumple las exigencias del artículo 54 de la Ley 30/1992 .

Todo lo cual obliga a desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En segundo término, se argumenta en la demanda que una de las causas determinantes del retraso en la inscripción definitiva fue la demora de la empresa gestora de la red eléctrica, UNIÓN FENOSA, S.A., en la realización de los trámites y trabajos necesarios para la inscripción definitiva, lo que sería subsumible entre los motivos que el apartado 2 del mismo artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 considera que podrían justificar la no cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución.

Aludiendo además al retraso por parte de la Administración en la verificación de la inscripción definitiva, que se solicitó el 4 de enero de 2010.

[...]

Respecto del primero de los argumentos, coincidimos con el criterio que en este punto mantiene la Dirección General teniendo presente que nada se ha acreditado por la parte sobre la cual pesaba la carga de hacerlo, es decir, la propia actora, acerca de las concretas circunstancias que podrían justificar ese retraso y sobre la responsabilidad de FENOSA S..A en el mismo, pues ni siquiera se solicitó el recibimiento del pleito a prueba en el momento procesalmente oportuno para hacerlo.

En todo caso, la sucesión de trámites que refleja el escrito de alegaciones de fecha 13 de octubre de 2011 al que se remite la recurrente no revela un retraso imputable a la gestora de la red de tal entidad que pudiera enervar el incumplimiento de la obligación de inscripción definitiva en plazo, pudiendo haberse previsto y por tanto subvenirse a sus consecuencias con una mínima diligencia.

Por otra parte, la misma norma habilitaba para que el promotor pudiera justificar ante la Dirección General las razones que hubieran determinado el retraso a los efectos de obtener una prórroga de hasta cuatro meses de duración, posibilidad de la que la mercantil demandante no hizo uso.

Otro tanto sucede en relación al pretendido retraso en la tramitación administrativa de la solicitud de inscripción definitiva, seguida en este caso ante la Comunidad de Madrid por ser la competente para acordarla.

Formulado requerimiento de subsanación al amparo de lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al adolecer la petición de inscripción de los defectos que se describían, y en el plazo concedido para ello, pudo igualmente solicitar la prórroga prevista.

En todo caso, fijándose un plazo cuyo incumplimiento acarrea las consecuencias que la misma norma prevé de manera expresa, es decir, la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación y la consiguiente pérdida del derecho al régimen primado; y previendo también la posibilidad de solicitar una prórroga en el supuesto de concurrir alguna circunstancia que impidiera la observancia de dicho plazo, es indudable que se está demandando una diligencia al promotor en su cumplimiento que en el caso analizado no ha existido, sin que el retraso de la Administración autonómica en tramitar y resolver la solicitud de inscripción definitiva -ciertamente menor atendida la fecha de solicitud, las deficiencias que presentaba ésta en cuanto al cumplimiento de todos los requisitos exigibles que motivó el requerimiento de subsanación, y la fecha en que finalmente se resolvió-, ni tampoco la supuesta demora de UNIÓN FENOSA, S.A., justifican, a juicio de la Sala, y a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo y de los aportados a los autos, el incumplimiento que finalmente motivó la cancelación de la inscripción en aplicación de lo establecido en el apartado 1 del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre .

CUARTO.- Por último, se dice en la demanda que el plazo de un año previsto para la inscripción definitiva de la instalación debía computarse no desde la publicación en la página web del Ministerio de Industria y Energía del acuerdo de inscripción provisional en el Registro de preasignación de retribución, producida el 20 de febrero de 2009, sino desde la notificación en forma al interesado que en su caso tuvo lugar el 4 de marzo siguiente.

Esta cuestión, es decir, la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un año establecido en el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , ha sido abordado en diversos pronunciamientos de esta Sección y así en sentencia de 25 de febrero de 2015, recurso núm. 646/14 , en la cual se razona lo siguiente:

[...]

En idéntico sentido la de 21 de enero de 2015, recurso núm. 198/14.

No hay duda entonces de que la fecha de publicación en la sede electrónica del Ministerio de Industria opera como dies a quo por explícita previsión de la norma que regula la materia, que no permite una interpretación distinta dada la claridad de sus términos, y porque ello no resulta contradictorio con la exigencia de notificación al interesado cuyo alcance es evidentemente distinto como explica la sentencia transcrita

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, preparó recurso de casación contra ella la representación de Grucasur 2000 S.L., que formalizó luego la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 13 de junio de 2015 en el que formula tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . El contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, en relación con los artículos 102 y 103 de la misma Ley . La instalación fotovoltaica concernida figuraba inscrita tanto en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, con carácter definitivo, como en el registro de preasignación de retribución para instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica, con carácter provisional. Pues bien, habiéndose acordado la cancelación de esta última, no se ha dejado sin efecto la inscripción definitiva. Así, es incongruente que aun cuando subsiste esa inscripción definitiva, se ha acordado la pérdida de los derechos económicos reconocidos; cuando para ello habría sido necesaria la previa declaración de nulidad de la inscripción definitiva.

  2. - Vulneración del artículo 71 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 . Se alega en este motivo que Coviansa no incumplió su obligación de inscripción en plazo, al contrario, presentó su solicitud de inscripción definitiva antes de que transcurriera el plazo establecido. Aun cuando la Administración solicitó la subsanación de deficiencias, lo cierto es que lo hizo mes y medio después de la presentación de la solicitud, y además la subsanación se hizo dentro del plazo concedido.

  3. - Infracción de los artículo 56 y 57 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 3 de la misma Ley y con los artículos 7.2 y 8 del Real Decreto 1578/2008 . Aduce la recurrente que, frente a lo que se razona en la sentencia, el dies a quo para el cómputo del plazo previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 ha de ser el de la notificación a la empresa actora de la inscripción provisional en el registro de preasignación.

Termina el escrito solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se estime el recurso contencioso-administrativo dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 9 de septiembre de 2015 se acordó la admisión del recurso de casación así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2015 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la Administración mediante escrito que presentó la Abogacía del Estado con fecha 5 de noviembre de 2015 en el que expone las razones en las que sustenta su oposición a los motivos formulados de contrario y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 14 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1894/2015 lo interpone la representación de Grucasur 2000 S.L. contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de marzo de 2015 (recurso contencioso-administrativo nº 667/2014 ).

Como hemos visto en el antecedente primero, la citada sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Coviansa, S.L. (de la que trae causa la ahora recurrente en casación, Grucasur 2000 S.L.), contra la resolución de 28 de mayo de 2014 del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, actuando por delegación del Secretario de Estado de Energía, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Política Energética y Minas de 5 de diciembre de 2011 en la que se dispuso la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la instalación denominada "Fotovoltaica Madrid Coviansa", asociada a la convocatoria del primer trimestre de 2009 (expediente FTV-0000206-2008-E).

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación que ha formulado la representación de Grucasur 2000 S.L., cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero; si bien, por razones de sistemática abordaremos en primer lugar el motivo tercero, pues si resulta acogido resultará ya innecesario que examinemos los otros dos recursos de casación.

SEGUNDO

En el motivo de casación tercero se alega la infracción de los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 3 de la misma Ley y con los artículos 7.2 y 8 del Real Decreto 1578/2008 . Aduce la recurrente que, frente a lo que se razona en la sentencia, el dies a quo para el cómputo del plazo previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 ha de ser el de la notificación a la empresa actora de la inscripción provisional en el registro de preasignación.

La cuestión ha sido ya abordada por esta Sala en sentencia de 8 de junio de 2015 (casación 3261/2012 ), en la que se establece una doctrina luego continuada en pronunciamientos posteriores como, a título de muestra, la sentencia de 31 de enero de 2017 (casación 3468/2014 ). Veamos.

Para un adecuado análisis de la cuestión debemos empezar señalando el contenido de lo dispuesto en los artículos 7 y 8, apartados 1 y 2, del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología. Los citados preceptos establecen:

(...) Artículo 7. Publicidad del resultado del procedimiento de preasignación de retribución.

1. Se publicará, en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la relación de proyectos que se han inscrito en el Registro de preasignación de retribución, y la de proyectos que han sido desestimados para dicha inscripción, antes de la fecha establecida en el anexo III del presente real decreto.

2. Igualmente, antes de esta fecha, la Dirección General de Política Energética y Minas notificará a los titulares de los proyectos que han participado en el procedimiento, el resultado de su solicitud.

Artículo 8. Cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución.

1. Las instalaciones inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo .

2. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución.

No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas, existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro. A modo enunciativo y no limitativo, podrían considerarse razones fundadas a estos efectos, entre otros, retraso injustificado en la inscripción definitiva en el registro o en la firma del acta de puesta en servicio, por parte del órgano competente, y las posibles incidencias con el gestor de la red eléctrica a la que se conecta. A estos efectos, el promotor deberá remitir antes de que finalice el plazo establecido en el apartado 1, a esa Dirección General, una solicitud acompañada de la documentación que estime oportuno para justificar dichas razones. La Dirección General resolverá la solicitud, en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del plazo establecido, fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses a contar desde la comunicación de la misma al interesado.

Igualmente será causa de cancelación por incumplimiento de un proyecto en el Registro de preasignación de retribución el desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la instalación o la falta de respuesta a los requerimientos de la Administración de información o actuación realizados en el plazo de tres meses. En estos casos, el órgano competente comunicará a la Dirección General de Política Energética la procedencia de dicha cancelación, para que ésta ejecute la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el citado Registro [...]

.

De los preceptos transcritos resulta que el plazo de doce meses para solicitar la inscripción con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial se computa desde la fecha de publicación del resultado de la convocatoria en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (artículo 8.1). Pero también queda establecido con claridad que, además de esa publicación en la página web del Ministerio, debe notificarse a cada uno de los interesados el resultado de su solicitud.

La exigencia de que se notifique personalmente al interesado el resultado de su solicitud no es sino una concreción o aplicación de la previsión legal de que eficacia de los actos administrativas quede supeditada a su notificación ( artículo 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Pero en este caso, la reglamentación establecida en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, ha querido que el plazo de doce meses para solicitar la inscripción definitiva -prorrogable hasta un máximo de otros cuatro meses, según el artículo 8.2 Real Decreto- no se compute desde la fecha de la notificación, que sería diferente para cada uno de los interesados, sino desde un momento común a todos ellos, como es la fecha de la publicación del resultado de la convocatoria en la página web del Ministerio.

Ahora bien, ese mecanismo de la publicación en la web, que permite que el inicio del plazo sea común para todos los afectados, en modo alguno sustituye a la notificación ni permite prescindir de ésta. Muy al contrario, hemos visto que la norma reglamentaria exige la notificación personal, especificando, además, que tal notificación debe ser anterior a la publicación del resultado de la convocatoria en la página web del Ministerio.

Así las cosas, a efectos del cómputo del plazo de doce meses para formular la solicitud de registro definitivo (o, en su caso, para solicitar la prórroga), la publicación en la web del Ministerio no es eficaz si antes no se ha producido la notificación; y si ésta notificación se produce en un momento posterior, como sucedió en este caso, será entonces cuando se inicie el cómputo del plazo respecto de ese concreto interesado.

Trasladando estas consideraciones al caso que examinamos, tenemos que la publicación en la web del Ministerio se produjo el 20 de febrero de 2009 y la notificación personal el 4 de marzo de 2009, siendo esta última la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de doce meses, que expiraba, por tanto, el 4 de marzo de 2010. Y, dado que, según consta en el expediente administrativo, la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial fue acordada con fecha 3 de marzo de 2010, debe concluirse que tal inscripción tuvo lugar dentro de plazo.

TERCERO

Establecido así que la sentencia de instancia debe ser casada, por acogimiento del motivo de casación tercero, resulta innecesario que examinemos los motivos de casación primero y segundo, pues una vez constatado que no hubo incumplimiento, al haberse producido la inscripción definitiva dentro del plazo de doce meses, las demás cuestiones suscitadas en casación quedan en realidad privadas de relevancia.

Por lo demás, entrando a resolver en los términos en que viene planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), entendemos que el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, pues las misma razones que hemos expuesto al examinar el motivo de casación tercero nos llevan a concluir que en el caso que examinamos la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial tuvo lugar cuando no había transcurrido el plazo de doce meses previsto en el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , computado de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala que antes hemos reseñado. En consecuencia, debemos considerar contraria a derecho, y debe ser anulada, la resolución del Director General de Política Energética y Minas de 5 de diciembre de 2011 -confirmada en alzada por resolución de 28 de mayo de 2014 del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, actuando por delegación del Secretario de Estado de Energía- en la que se dispuso la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la instalación denominada "Fotovoltaica Madrid Coviansa", asociada a la convocatoria del primer trimestre de 2009 (expediente FTV-0000206-2008-E).

CUARTO

De conformidad con lo dispuestos en el artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación ni de las del proceso de instancia.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1.- Ha lugar al recurso de casación nº 1894/2015 interpuesto en representación de GRUCASUR 2000 S.L. contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de marzo de 2015 (recurso contencioso-administrativo nº 667/2014 ), que ahora queda anulada y sin efecto. 2.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Coviansa, S.L. (ahora Grucasur 2000 S.L.), contra la resolución de 28 de mayo de 2014 del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, actuando por delegación del Secretario de Estado de Energía, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Política Energética y Minas de 5 de diciembre de 2011 en la que se dispuso la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la instalación denominada "Fotovoltaica Madrid Coviansa", asociada a la convocatoria del primer trimestre de 2009 (expediente FTV-0000206-2008-E), quedando anuladas y sin efectos las referidas resoluciones. 3.- No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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  • STSJ Comunidad de Madrid 279/2020, 17 de Junio de 2020
    • España
    • 17 Junio 2020
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