STS, 29 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Séptima), constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 632/97 ante la misma pende de resolución, seguido por los trámites del procedimiento especial en materia de personal, y que fue interpuesto por DON Armando actuando en su propio nombre y representación, contra la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 24 de julio de 1.997, que desestimó el recurso ordinario promovido contra la resolución de la Comisión de Gobierno de 9 de abril de 1.997, que a su vez había denegado la petición de reingreso al servicio activo formulada por la parte recurrente.

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Tribunal de Cuentas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Armando se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) tenga a bien dictar sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto declare nulo el acto impugnado en cuanto desestima nuestra pretensión, ordenando la reposición del recurrente al servicio activo en el puesto de trabajo que desempeñaba o equivalente, con abono de las diferencias retributivas procedentes, desde la fecha en que se ha solicitado el reingreso hasta la de dicha readmisión (con los intereses de demora correspondientes), y, subsidiariamente, se adopten por esa Sala las medidas adecuadas para la indemnización de daños y perjuicios que se concretan en las diferencias retributivas dejadas de percibir y sus intereses de demora, cantidades a determinar por vía de ejecución de sentencia".

Asimismo la parte actora, y mediante "Otrosí", amparándose en el art. 35 de la Ley 2/79, de 3 de octubre, Orgánica del Tribunal Constitucional y en el art. 5.2 y 3 de la Ley 6/85, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, suplicó a la Sala:

"se sirva plantear al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, si prima facie esa Sala, compartiese el criterio mantenido en la Resolución recurrida".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Tribunal de Cuentas, se opuso a lademanda con su escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"declare caducado, inadmisible o, en su defecto, desestime este recurso y sin que, como se deduce de lo expuesto, haya lugar a plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por la parte actora".

TERCERO

No habiéndose solicitado recibir a prueba el recurso, se declararon conclusas las actuaciones, y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de noviembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, que prestó servicios como funcionario del Tribunal de Cuentas, se encontraba jubilado, por haber cumplido la edad de sesenta y cinco años, con anterioridad a la promulgación y entrada en vigor del articulo 107 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.

Solicitó la incorporación al servicio activo en el Tribunal de Cuentas y la prolongación en dicha situación con base en el citado articulo 107 y en la Disposición Adicional Séptima de esa Ley 13/1996. Los actos administrativos combatidos en el presente recurso contencioso administrativo son los que decidieron, respectivamente, denegar su solicitud y desestimar el posterior recurso ordinario planteado frente a la denegación inicial.

La pretensión principal que se deduce en el actual proceso es la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada, ordenando la reposición de la parte recurrente al servicio activo en el puesto que desempeñaba o equivalente, con abono de las diferencias retributivas procedentes desde la fecha en que se solicitó el reingreso hasta la de readmisión, más los intereses de demora correspondientes.

Subsidiariamente se postula que se adopten por la Sala la medidas adecuadas para la indemnización de daños y perjuicios, que se concretan en las diferencias retributivas dejadas de percibir y sus intereses de demora, a determinar en vía de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado opone una excepción de inadmisibilidad cuyo examen resulta prioritario, pero que no puede ser acogida.

Dicha excepción ha querido apoyarse en el hecho de que la parte recurrente, por haber alcanzado antes la jubilación, no ostenta ya la condición de funcionario público, y por ello carece de postulación para representarse y defenderse por sí. Y con ese punto de partida ha querido sostenerse que, no habiendo sido asistida a través de técnicos en Derecho, concurre la causa de inadmisibilidad del art. 82.b) de la Ley jurisdiccional de 1956.

Pero esa argumentación no resulta convincente. La parte demandante, aunque se encuentre ya jubilada, acude al proceso ejercitando una cuestión de personal, que se ha tramitado, sin oposición de la parte demandada, por el procedimiento especial regulado en la Sección Primera del Capítulo IV del Título IV de la antes citada Ley jurisdiccional. Cuestión de personal, además, que consiste en la petición de reingreso al servicio activo, y que determina que ostente el derecho a comparecer por sí mismo que otorga el artículo 33 de la tan repetida Ley jurisdiccional.

TERCERO

El principal fundamento que la parte actora esgrime para su pretensión de que le sea aplicada la prolongación en la situación de activo hasta que cumpla setenta años, en las condiciones establecidas en el artículo 107 de la Ley 13/1996 (al dar nueva redacción al artículo 33 de la Ley 30/1984), es el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución. Y en favor de la aplicación de dicho principio invoca también lo establecido en los artículos 1.1, 9.2 y 23.2 del texto constitucional.

Para justificar la aplicabilidad de dicho principio de igualdad, se hace una comparación con otros empleados públicos para los que se establecieron normas de fijación de la edad de jubilación distintas a las de general aplicación a los funcionarios públicos (se menciona a los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, al Cuerpo de Letrados del Tribunal Constitucional, a los Cuerpos Docentes Universitarios y al Cuerpo de Secretarios Judiciales).

Con la misma finalidad se hace una comparación también con los funcionarios que cumplan la edad de sesenta y cinco años después de 1 de enero de 1997, que podrán acogerse a la prolongación de la edad de jubilación hasta los setenta años. Respecto de estos que acaban de mencionarse, se señala la diferenciaque presentarán en relación a los que se encuentren en la situación de haber cumplido los sesenta y cinco años con anterioridad aunque no hubiesen cumplido setenta años en la fecha indicada (1 de enero de 1997), ya que estos últimos no pueden ejercitar el mismo derecho.

CUARTO

La fundamentación esgrimida por la parte actora en apoyo de su pretensión no puede ser compartida y las razones que así lo determinan son las siguientes:

  1. Es aquí de aplicación el reiterado criterio del Tribunal Constitucional de que los Cuerpos de Funcionarios son estructuras de creación legal cuyo estatuto jurídico es fruto de la ley, por lo que la simple constatación de diferencias no puede justificar una condena por discriminación (STC 161/1995, de 7 de noviembre).

    A partir de lo anterior, es evidente que los empleados públicos con los que la parte demandante pretende la comparación son Cuerpos o categorías funcionariales propias, caracterizadas por las funciones que desempeñan, esto es, estructuras específicas y diferenciadas. Por tanto, no existe a este respecto criterio legal igualatorio entre dichos empleados públicos y los funcionarios acogidos al artículo 33 de la Ley 30/1984, ya que estos se rigen por su normativa propia; y esto hace que no sea aplicable al caso enjuiciado el principio constitucional de igualdad.

    La reciente STC 53/1999, de 12 de abril, insiste en el criterio anteriormente expuesto. Afirma que no puede olvidarse que la doctrina constitucional rechaza la comparación directa entre Cuerpos de funcionarios, o, más en general, entre estructuras que, en cuanto tales, y prescindiendo de su substrato sociológico real, son creación del derecho (en dicha sentencia se citan las precedentes SsTC 7/1984 y 68/1989).

  2. La distinción entre los funcionarios que cumplan la edad de sesenta y cinco años después de 1 de enero de 1997, y los que la han cumplido antes de dicha fecha, expresa situaciones diferentes que son producto de la sucesión de las normas en el tiempo y de la aplicación del principio de irretroactividad.

    La STC 99/1987, de 11 de junio (fundamento jurídico sexto), señala que el funcionario que ingresa al servicio de la Administración pública se coloca en una situación objetiva, definida legal y reglamentariamente, y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que está disfrutando, (...) porque ello se integra en las determinaciones unilaterales lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de la Administración, que, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial.

    En virtud de ello, el funcionario jubilado forzosamente por edad antes del 1 de enero de 1997 no tenía derecho alguno a que el legislador le concediese una prolongación de su situación de servicio activo, como concedió a los que en dicha fecha, la de entrada en vigor de un cambio de régimen estatutario, no habían cumplido aún los sesenta y cinco años. La diferencia de régimen jurídico es una consecuencia de la sucesión de normas y no puede generar una pretensión por infracción del derecho de igualdad ante la ley.

    La doctrina contenida en la STC 53/1999 antes mencionada apoya el razonamiento que acaba de expresarse. Declara que debe rechazarse toda comparación que intente establecerse entre la configuración jurídica que se encontraba vigente en distintos momentos temporales, pues el artículo 14 de la Constitución establece la interdicción de la desigualdad injustificada o arbitraria, no de la desigualdad causada por la sucesión temporal de normas de contenido distinto, adoptadas por el legislador en el ejercicio de su libertad de configuración normativa dentro del marco de la Constitución, y tampoco proscribe dicho precepto los perjuicios ocasionados por los cambios legislativos.

  3. Lo que se ha expuesto sobre la aceptación por el funcionario, al entrar al servicio de la Administración, de la situación estatutaria que define sus relaciones con ella, y sobre que dicha situación es modificable por los cauces legal y reglamentario, respetando los principios de reserva legal y legalidad, determina que tampoco pueda admitirse como justificada la vulneración del principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución.

    El funcionario debe saber que no tenía un derecho adquirido a que la edad de jubilación forzosa se mantuviese inmutable durante su vida profesional, y que estaba sujeto a las modificaciones que por razones económicas y sociales el legislador podía establecer legítimamente.

QUINTO

Todo lo que antes se ha razonado hace que deba ser desestimada la pretensión principal de la parte actora, sobre reposición en la situación de servicio activo, con abono de las diferencias retributivas.

Ello implica asimismo el fracaso de la pretensión subsidiaria de indemnización, consistente en el pago de las mencionadas diferencias retributivas e intereses legales, pues no existiendo derecho a la prolongación del servicio activo tampoco hay diferencias retributivas que percibir.

Y es de añadir, finalmente, que, no habiéndose producido vulneración alguna de derechos fundamentales, también carece de fundamento la nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa impugnada (art. 62.1.a) de la Ley 30/1992), siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, la STS de 26 de junio de 1992).

SEXTO

No hay base bastante para considerar procedente el planteamiento de cuestión de constitucionalidad, que parece propugnar la parte recurrente, en relación a la disposición adicional séptima de la Ley 13/1996, y desde la consideración de que pudiera ser contraria al principio constitucional de igualdad y también a lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución sobre la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos. Y con el alegato de que el acto legislativo se revela arbitrario cuando engendra desigualdad (con cita de la STC 27/1981).

Ya se ha razonado suficientemente que las medidas legislativas sobre prolongación de la situación de servicio activo, y en particular la Disposición Adicional Séptima de la Ley 13/1996, en nada vulneran el principio de igualdad constitucional.

SÉPTIMO

Procede, pues, la desestimación del recurso, y no se aprecian circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, así como el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad solicitada por la parte recurrente.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Armando contra la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 24 de julio de 1.997, que desestimó el recurso ordinario promovido contra la resolución de la Comisión de Gobierno de 9 de abril de 1.997, que a su vez había denegado la petición de reingreso al servicio activo formulada por la parte recurrente; y confirmar dicho acto administrativo impugnado por ser ajustado a Derecho en lo discutido en este proceso.

  3. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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