STS 1675/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:3952
Número de Recurso2992/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1675/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2992/2015 , interpuesto por la procuradora doña Cristina García Rodríguez en representación de DON Justino asistido del Letrado don Manuel Díez Huerga contra la Sentencia de 11 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se desestima el recurso número 654/2013 . Han comparecido como partes recurridas el Principado de Asturias, representado por el letrado de sus Servicios Jurídicos, y la entidad Zurich Insurance Plc. Sucursal en España, S.A. representada por la procuradora doña María Esther Centoira Parrondo y asistida del letrado don Eduardo Asensi Pallarés.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del artículo 96.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) contra la sentencia de 11 de mayo de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se desestima el recurso jurisdiccional 654/2013 interpuesto por don Justino contra la desestimación presunta por la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la deficiente asistencia médica recibida, de una lesión de la mano izquierda a causa de una caída en el lugar de trabajo.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, la representación de don Justino interpuso el 24 de junio de 2015 recurso de casación para la unificación de doctrina en el que invoca como sentencias de contraste las siguientes:

  1. Sentencia de 6 de mayo de 2015 dictada en el recurso de casación 2099/2013 por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  2. Sentencia de 3 de noviembre de 2014 dictada en el recurso de casación 4317/2012 por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  3. Sentencia de 24 de abril de 2012 dictada en el recurso de casación 1896/2011 por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Conferido traslado del recurso a las partes comparecidas como recurridas, el letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias, en la representación que le es propia, se opuso al recurso interpuesto solicitando que se dicte auto declarando su inadmisión, o en su defecto se desestime, con imposición de costas al recurrente; y la representación procesal de la entidad Zurich Insurance Plc. Sucursal en España igualmente se opuso al recurso interpuesto solicitando su desestimación íntegra con expresa imposición de costas a los recurrentes; por las razones que constan en sus respectivos escritos.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala y habiéndose emplazado a las partes de conformidad con el artículo 97.6 de la LJCA , se señaló para votación y fallo de este el recurso el día 31 de octubre de 2017 fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia fue pretensión de la parte ahora recurrente que se declarase la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración derivada de la deficiente atención sanitaria por el retraso de más de dos meses en el diagnóstico y tratamiento de la fractura transversa de escafoides izquierdo, desarrollando pseudoartrosis, necrosis vascular y colapso carpiano. Como consecuencia de ese mal funcionamiento le han quedado secuelas causantes de su incapacidad permanente total para su trabajo de albañil, lo que se declaró por sentencia de 13 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Social nº6 de Oviedo , luego confirmada en suplicación por la de 8 de febrero de 2013 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

SEGUNDO

La sentencia impugnada desestimó la demanda conforme al artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por entender que había prescrito el derecho a reclamar. En concreto de la sentencia se deducen los siguientes hechos:

  1. El 11 de enero de 2011 se sometió a una intervención quirúrgica de artrodesis en la mano izquierda y es el 31 de marzo de 2011 cuando en el informe del Servicio de Rehabilitación del Hospital del Carmen y Severo Ochoa se determina el alcance de las secuelas.

  2. El 6 de marzo de 2012 se somete a una nueva intervención para retirarle un material de osteosíntesis y el 25 de enero de 2013 es cuando presenta la reclamación por responsabilidad patrimonial.

TERCERO

Partiendo de tales hechos, la sentencia impugnada declara que el alcance de las secuelas quedó determinado con el informe de 31 de marzo de 2011, mientras que el ahora recurrente sostuvo en la instancia que es a partir del 6 de marzo de 2012 cuando puede iniciarse el cómputo del plazo para reclamar pues la intervención a la que se sometió ese día supuso una mejoría en las secuelas, con desaparición de molestias al extender la mano y la retirada del material antes indicado.

CUARTO

Contra la sentencia de instancia se ha promovido el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, modalidad casacional respecto de la cual hay que recordar lo siguiente:

  1. Antes de la reforma de la casación efectuada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el ya desaparecido recurso de casación para la unificación de doctrina se configuraba como una modalidad casacional excepcional y subsidiaria respecto de la casación general regulada en los artículos 86 a 95 de la LJCA .

  2. Con ambos tipos de recursos de casación esta Sala cumplía la finalidad de corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico; ahora bien, la elevada cuantía exigida para el acceso a la casación general llevaba a que los asuntos de cuantía inferior a 600.000 euros quedasen excluidos de la fijación de doctrina, razón por la que el legislador creó la casación para la unificación de doctrina.

  3. En este caso, para que esta Sala ejerciese su función casacional se exigía como requisito de admisibilidad que el pronunciamiento de la sentencia recurrida entrase en contradicción con los de otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se satisfacía así también los mandatos constitucionales de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley.

  4. Esa triple identidad venía referida a sujetos, fundamentos y pretensiones y no, por el contrario, respecto de la mera coincidencia de cierta figura o instituto jurídico en las sentencias de contraste sobre supuestos de hecho distintos o semejantes, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª de 24 de julio de 2012, recurso 63/2012 ).

  5. De lo dicho se deduce que esta modalidad casacional no queda sustraída de la lógica de la casación, común a sus tres modalidades. Si la función de un tribunal casacional es la tutela del ordenamiento jurídico, juzgar la aplicación e interpretación que del mismo hacen los tribunales inferiores, esto se salda con la fijación de doctrina legal y de tal fin participaba también la casación para la unificación de doctrina, si bien esa función no se hacía juzgando directamente si la sentencia impugnada infringía la norma o la jurisprudencia, sino tras constatar la exigencia de la triple identidad y la existencia de contradicción, la fijación de doctrina legal procedente se hacía optando por la de la sentencia impugnada o por la de contraste.

  6. En definitiva, si no cabía eludir en esta modalidad casacional lo que es el fin común en toda casación - fijar la correcta interpretación del ordenamiento jurídico, cosa distinta es el cauce mediante el que se plantea a esta Sala tal cometido -, luego hay que concluir que también estaba excluida de la extinta casación para la unificación de doctrina la posibilidad de hacer un juicio revisorio sobre la valoración de la prueba hecha en la instancia: ni la casación general ni en la ya extinta casación para unificación de doctrina son medios procesales idóneos para tal fin pues no se trata de un recurso de apelación en el que el tribunal superior sí puede revisar.

  7. Llevadas estas ideas a los supuestos de responsabilidad patrimonial, en particular en el ámbito médico, las posibilidades de éxito de esta modalidad casacional son muy limitadas. En efecto, fuera de supuestos idénticos, no cabe construir la triple identidad sustancial exigible sobre la base de invocar lo que es la teoría general en materia de responsabilidad sanitaria que la jurisprudencia ha ido construyendo sobre la base cuestiones habituales en estos asuntos. Es el caso, por ejemplo, del deber de puesta de medios, lo relativo a la pérdida de oportunidad, estado de la ciencia, daño desproporcionado, quiebra de la lex artis o el régimen jurídico de la información para el consentimiento y el consiguiente consentimiento informado, etc.

  8. Significa lo dicho que puede haber, ciertamente, casos de aplicación de una norma o de la jurisprudencia incurriendo en contradicción, por razón de su contenido. Esto puede ocurrir, por ejemplo, con las reglas sobre la prescripción - caso de autos -, reparto de la carga probatoria, formulación de las doctrinas antes citadas, conceptuación del daño moral, etc.

QUINTO

A los efectos del presente recurso se aportan como sentencias de contraste las relacionadas en el Antecedente de Hecho Segundo de esta sentencia, en las que se planteaba - y se rechazaba - la prescripción del derecho a reclamar en dos casos de lesiones en neonatos tras sufrimiento fetal durante el parto y de un contagio transfusional del virus de la hepatitis C. En concreto, a los efectos de la doctrina de la actio nata , esto es, cuándo se entiende que nace el derecho a accionar, distinguen entre daños permanentes y daños continuados o en evolución. Los primeros se identifican con los irreversibles e incurables, lo que no quita para que haya secuelas previsibles y como tal advertidas, que vayan evolucionando; los segundos son los que no permiten conocer el momento en que se producen los daños definitivos de forma que hasta que estos no quedan determinados no nace el derecho a reclamar.

SEXTO

Pues bien, que coincida el caso de autos con lo ventilado en las sentencias de contraste sólo por plantearse en todas ellas un supuesto de prescripción, no implica que concurra la triple identidad exigida en el artículo 97 de la LJCA . Esto es así porque el fallo desestimatorio de la sentencia impugnada se basa en la valoración de la prueba practicada, de la que deduce que se está ante un daño permanente: se sabía el alcance de la lesión tras el informe de 31 de marzo de 2011 y la intervención de 6 de marzo de 2012 se efectuó para retirar el material de osteosíntesis. Es así aplicable lo que dice una de las sentencias de contraste - la de 6 de mayo de 2015, recurso de casación 2099/2013 - precisamente en un sentido contrario al que propugna el recurrente: un daño calificado como permanente - con secuelas ya conocidas - es compatible con tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores para obtener una mejor calidad de vida, lo que se identifica con la intervención de 6 de marzo de 2011.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 300 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Se inadmite el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por la representación procesal de DON Justino contra la sentencia de 11 de mayo de 2015, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo 654/2013 . SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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