STS 2072/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2017:4668
Número de Recurso1267/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2072/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 2.072/2017

Fecha de sentencia: 21/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1267/2014

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/12/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Sexta.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1267/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 2072/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 21 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1267/2014, interpuesto por la compañía Sharda Europe BVBA, representada por la procuradora doña Matilde Carmen Tello Borrell y defendida por el letrado don Tomás González Cueto, contra la sentencia n.º 845, dictada el 25 de octubre de 2013 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y recaída en el recurso n.º 283/2011 , en el que se impugnó la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino de 20 de enero de 2011, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las solicitudes presentadas el 22 de febrero y el 18 de junio de 2010 sobre revisión de autorización de productos fitosanitarios.

Se han personado, como recurridos, de una parte, la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado; y, de otra, la entidad Syngenta Agro, S.A, representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el letrado don Ignacio Díaz Cortés.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 283/2011, seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 25 de octubre 2013 se dictó la sentencia n.º 845, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS:

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén actuando en nombre y representación de SYNGENTA AGRO, S.A. contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino de 20 de enero de 2011 por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las solicitudes presentadas en fecha 22 de febrero y 18 de junio de 2010 sobre revisión de autorización de productos fitosanitarios, debemos anular y anulamos dichas resoluciones, por no ser ajustadas a Derecho; dejando sin efecto el procedimiento de revisión de autorización del producto "Core", núm, de registro del MARM 24.880, instado por la entidad codemandada SHARDA EUROPE S.A.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia anunció recurso de casación Sharda Europe BVBA, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2014, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Personada la procuradora doña Matilde Carmen Tello Borrel, en representación de la recurrente, formalizó el recurso anunciado, que articuló en los siguientes motivos:

PRIMERO.- Que se formula al amparo del artículo 88.1.d).- de la LJCA (infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción, por la Sentencia recurrida, del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, de aplicación al no haber normativa específica que desarrolle en este punto la Directiva 2008/69/CE, por la cual, los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan alguna de las sustancias activas que se incluyen en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo de 15 de julio de 1991, modificándolas o retirándolas, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE.

[...]

SEGUNDO.- Que se formula al amparo del artículo 88.1.d).- de la LJCA (infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción, por la Sentencia recurrida, del artículo 3.2 de la Directiva 2008/69/CE , de 26 de septiembre (Directiva por la cual, los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan alguna de las sustancias activas que se incluyen en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo de 15 de julio de 1991, modificándolas o retirándolas, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE), en conexión con el artículo 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , vulnerado también por la Sentencia recurrida.

[...]

.

Y solicitó a la Sala que dicte sentencia

por la que estime este recurso de casación, se case y anule la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte contraria, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada por la parte contraria

.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2014 se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formularan su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado, por escrito registrado el 15 de diciembre de 2014, manifestó que se abstenía de formular oposición.

Por su parte, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Syngenta Agro, S.A., se opuso al recurso por escrito de 15 de enero de 2015 en el que suplicó a la Sala que dicte sentencia desestimatoria del mismo y que confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa condena en costas --dijo-- a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 22 de diciembre de 2015 se dispuso suspender el plazo para dictar sentencia y esperar a conocer la posición de las partes y el Fiscal en el recurso de casación 1044/2014, antes de adoptar decisión en el presente recurso. Y por otra providencia de 10 de febrero de 2016, manteniendo dicha suspensión, se acordó oir a las partes sobre la conveniencia de plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a título prejudicial y al amparo del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , la siguiente cuestión:

Si la fecha de término prevista en la Directiva 2008/69/CE, de la Comisión, de 1 de julio de 2008, con la expresión "a mas tardar el 31 de diciembre de 2008" del artículo 3.2 en relación al plazo de seis meses a que se refiere el Considerando 7 de la Directiva 2008/69/CE, es un plazo perentorio por razón del fin tutelado con el sistema deducible de la Directiva 91/414/CEE, del Consejo, de 15 de julio de 1991, luego no admite a los Estados la posibilidad de ampliarlo y cuyo régimen jurídico para su cómputo se agota en esa Directiva, o si cabe ampliarlo por razones objetivas de fuerza mayor o bien si al ir dirigido el mandato del artículo 3 a los Estados miembros implica que pueden ampliarlo, de acuerdo con esa legislación interna, según los supuestos y requisitos deducibles de la misma

.

OCTAVO

Presentadas alegaciones por las partes, por auto de 5 de mayo de 2016 se acordó:

Primero.- Se suspende el curso del procedimiento hasta que se resuelva la cuestión prejudicial planteada.

Segundo.- Plantear cuestión prejudicial del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en los siguientes términos:

1º) "Existiendo divergencia entre las versiones en distintos idiomas del artículo 3.2 de la Directiva 2008/69/CE, de la Comisión, de 1 de julio de 2008 , así como una posible discrepancia con el apartado 7 de la exposición de la Directiva, se somete al Tribunal de Justicia como cuestión prejudicial:

¿La fecha de 31 de diciembre de 2008 contenida en el artículo 3.2 de la Directiva 2008/69/CE, de la Comisión, de 1 de julio de 2008 , en su versión en español, debe entenderse como de vencimiento del plazo máximo para resolver una nueva evaluación por parte de los Estados miembros, o bien entenderse como la fecha última de inclusión en la lista del anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas que deben ser objeto de nueva evaluación, o bien como día final para presentar la correspondiente solicitud de inclusión?.

2º) Si la expresión "a más tardar el 31 de diciembre de 2008" del artículo 3.2 de la Directiva 2008/69/CE ¿es un plazo perentorio por razón del fin tutelado con el sistema deducible de la Directiva 91/414/CEE, del Consejo, de 15 de julio de 1991, y no admite que los Estados puedan ampliarlo, de forma que su cómputo se agota en esa Directiva?.

3º) Para el caso de que se entienda que dicho plazo puede ampliarse, ¿si cabe ampliarlo por razones objetivas de fuerza mayor o bien si al ir dirigido el mandato del artículo 3 a los Estados miembros implica que pueden ampliarlo, de acuerdo con esa legislación interna, según los supuestos y requisitos deducibles de la misma?

.

NOVENO

Recibida copia legalizada de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 8 de junio de 2017 en el asunto prejudicial n.º C- 293/16 , se dispuso levantar la suspensión que venía acordada y dar traslado a las partes para alegaciones. Trámite evacuado por escritos de 4 de julio y 19 de septiembre de 2017, incorporados a los autos.

DÉCIMO

Mediante providencia de 24 de octubre de 2017 se señaló para la votación y fallo el día 19 de diciembre siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

UNDÉCIMO

En la fecha acordada, 19 de diciembre de 2017, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 20 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

La sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid objeto del presente recurso de casación estimó en parte el recurso de Syngenta Agro, S.A. y anuló la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino de 20 de enero de 2011, desestimatoria de su alzada contra la desestimación por silencio de sus solicitudes de 22 de febrero y 18 de junio de 2010.

Su fallo anuló esa resolución --que había negado legitimación a la recurrente y rechazó que fuera extemporánea la solicitud de Sharda Europe, BVBA de revisión de la autorización del su producto fitosanitario "Core", inscrito con el n.º 24.880 en el Registro de Productos Fitosanitarios-- y la actuación administrativa por ella confirmada. Además, dejó sin efecto el procedimiento de revisión de la autorización de dicho producto.

Syngenta Agro, S.A. había pedido que se ordenara la revocación, retirada y cancelación definitiva de la autorización de "Core", que contiene difenoconazol, porque la solicitud de revisión de su autorización se había presentado por Sharda Europe BVBA fuera de plazo y porque no disponía de un dossier del Anexo II completo a 31 de diciembre de 2008 ni tampoco a 30 de junio de 2009 y eso suponía el incumplimiento de los requisitos establecidos en las Directivas 91/414/CEE y 2008/69/CE, en el Acuerdo de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos de 24 de septiembre de 2008 y en la Orden PRE/777/2009.

En la instancia se debatió la legitimación de Syngenta Agro, S.A. y la Sala de Madrid la tuvo por justificada en virtud de los razonamientos de su anterior sentencia de 2 de junio de 2013 (recurso n.º 282/2011 ), en un proceso en el que también fue parte Sharda Europe BVBA, cuyos fundamentos reproduce.

Respecto de los motivos de fondo, la sentencia examina si la solicitud inicial de Sharda Europe, BVBA se presentó más tarde del plazo establecido en el artículo 3.2 de la Directiva 2008/69/CE y si el incumplimiento de ese plazo determinaba o no la revocación de la autorización. Pues bien, ese artículo 3.2, en la versión española, fija en el 31 de diciembre de 2008 el límite para que los productos fitosanitarios que contengan, entre otras sustancias activas, difenoconazol sean objeto de nueva evaluación. Y el Acuerdo de 24 de septiembre de 2008 había situado en el 31 de diciembre de 2008 el fin del plazo para la entrega de la documentación acreditativa de que Sharda Europe, BVBA disponía de "carta de acceso" del propietario de los derechos de protección de datos reconocidos en el proceso de inclusión para que se utilizase a su favor.

La sentencia tiene por probado que la solicitud de Sharda Europe, BVBA se presentó el 14 de enero de 2009 , es decir fuera del plazo previsto en la Directiva. Esa extemporaneidad, dice la sentencia, no puede subsanarse en razón de lo previsto en el artículo 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , porque concurren intereses competitivos que exigen el cumplimiento estricto de los requisitos para evitar perjuicios a terceros. Además, considera que la admisión de la solicitud de Sharda Europe BVBA vulnera el principio de los actos propios de la Administración pues la Dirección General se había pronunciado ya sobre esa exigencia temporal y produce desigualdad entre los afectados por el proceso de revisión de autorización de productos fitosanitarios con difenoconazol. En fin, la tiene por arbitraria y no motivada por no haberse explicado, a la vista de la denuncia de Syngenta Agro, S.A., por qué se incumplió la limitación temporal asumida por la Administración. A este respecto, la sentencia no acepta que se debiera a fuerza mayor.

SEGUNDO

Los motivos de casación de Sharda Europe, BVBA.

Sharda Europe BVBA interpuso dos motivos de casación. En ambos casos, invocó el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Tal como hemos visto en los antecedentes el primero sostiene que la sentencia infringe el artículo 31 de la Ley 30/1992 porque ha reconocido legitimación a Syngenta Agro. S.A. cuando a su parecer no le mueve ningún otro interés que el de defender la legalidad, el cual no es suficiente para fundamentar su derecho a impugnar la actuación administrativa relativa a la autorización de "Core" en los términos del artículo 3 de la Directiva 2008/69/CE .

El segundo motivo sostiene que el artículo 3.2 de esta Directiva, cuya infracción en relación con la del artículo 63.3 de la Ley 30/1992 afirma, no establece un plazo perentorio para solicitar la revisión de la autorización de los productos fitosanitarios que contienen difenoconazol. Observa al respecto que no prevé que la presentación de solicitudes más allá de ese 31 de diciembre de 2008 conlleve su inadmisión a trámite y que la interpretación que de ese plazo hace la Administración en el acuerdo de 24 de septiembre de 2008 confirma la flexibilidad de dicha fecha. Argumento que refuerza con la indicación de que no existen razones objetivas que impongan la inadmisión a trámite de las solicitudes presentadas después del 31 de diciembre de 2008 ni tampoco se dice en ningún lugar que ese plazo sea esencial. Termina el motivo señalando, de un lado, el volumen y la dificultad de la documentación a presentar y, de otro, que el citado artículo 63.3 sienta la regla general de la validez de las actuaciones administrativas más allá de los plazos siempre que estos no sean esenciales o no haya una norma en contrario.

TERCERO

La falta de oposición del Abogado del Estado.

Según se ha reflejado en los antecedentes, el Abogado del Estado, debidamente autorizado al efecto, "se abstiene de formular oposición" al recurso de casación.

CUARTO

La oposición de Syngenta Agro, S.A.

Syngenta Agro, S.A. ha manifestado en este trámite que ostenta la condición de interesada y, por tanto, goza de legitimación para impugnar en alzada la actuación administrativa que considera contraria al ordenamiento jurídico y para ulteriormente impugnar la desestimación de sus pretensiones, primero por silencio y, después, de forma expresa al resolverse su alzada. Rechaza, pues, que haya infracción del artículo 31 de la Ley 30/1992 .

Sobre el segundo motivo de casación nos dice que el plazo del artículo 3.2 de la Directiva 2008/69/CE es perentorio y ante la claridad de este precepto considera innecesaria cualquier alegación adicional.

QUINTO

El reconocimiento de la legitimación de Syngenta Agro, S.A. y el planteamiento de la cuestión prejudicial.

Una vez conclusas las actuaciones procesales, la Sala sometió a las partes la procedencia de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el sentido del plazo controvertido. En ese trámite, Syngenta Agro, S.A. y Sharda Europe BVBA se manifestaron a favor del planteamiento, mientras que el Abogado del Estado sostuvo que no procedía si bien precisó cuál era, a su entender, la pregunta a formular para el caso de que finalmente se decidiera hacerla.

La Sala, por auto de 5 de mayo de 2016, decidió plantear dicha cuestión. En sus razonamientos resume el desarrollo del proceso y las posiciones de las partes. Explica, también, a propósito del primero de los motivos de casación, que no tiene duda de la condición de interesada de Syngenta Agro, S.A. en la vía administrativa ni de su legitimación para impugnar jurisdiccionalmente la actuación de la Administración en este asunto. Por tanto, concluye, el objeto del proceso queda ya determinado "única y exclusivamente por la prorrogabilidad o no del plazo establecido en la Directiva", extremo que deben resolver, dice, los órganos jurisdiccionales europeos y de cuya decisión depende el pronunciamiento que debe realizarse respecto de la actuación administrativa impugnada en este proceso.

A la hora de justificar la procedencia de solicitar del Tribunal de Justicia la interpretación del artículo 3.2 de la Directiva 2008/69/CE , el auto indica, por una parte, que no hay pronunciamiento suyo al respecto y, por la otra, que los argumentos de Sharda Europe BVBA muestran la conveniencia de hacerlo, la cual se ve reforzada porque Syngenta Agro, S.A., beneficiada por el fallo de instancia, también se muestra a favor de dar ese paso. Observa igualmente el auto que el Abogado del Estado ha llamado la atención sobre la discordancia existente entre la versión española del artículo 3.2 de la Directiva 2008/69/CE y las versiones en otras lenguas y recoge, además de la española, la inglesa y la francesa, idénticas entre sí y diferentes a la primera.

Tras afirmar la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el auto reproduce el artículo 3.2 de referencia y el considerando (7) de la Directiva. También explica que la Orden PRE/777/2009, de 29 de marzo, que incorporó la Directiva 2008/69/CE a nuestro ordenamiento interno, en la que se dispone el procedimiento para la "inclusión de la sustancia activa Difenoconazol", plantea las mismas dudas pues señala como plazo de la inclusión del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2018 y como plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión la de 31 de diciembre de 2008.

Llegado a este punto, confirmado el cumplimiento de los requisitos para el planteamiento de la cuestión prejudicial, el auto pide al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que responda a las siguientes preguntas:

1º) Existiendo divergencia entre las versiones en distintos idiomas del artículo 3.2 de la Directiva 2008/69/CE, de la Comisión, de 1 de julio de 2008 , así como una posible discrepancia con el apartado 7 de la exposición de la Directiva, se somete al Tribunal de Justicia como cuestión prejudicial:

¿La fecha de 31 de diciembre de 2008 contenida en el artículo 3.2 de la Directiva 2008/69/CE, de la Comisión, de 1 de julio de 2008 , en su versión en español, debe entenderse como de vencimiento del plazo máximo para resolver una nueva evaluación por parte de los Estados miembros, o bien entenderse como la fecha última de inclusión en la lista del anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas que deben ser objeto de nueva evaluación, o bien como día final para presentar la correspondiente solicitud de inclusión?.

2º) Si la expresión "a más tardar el 31 de diciembre de 2008" del artículo 3.2 de la Directiva 2008/69/CE ¿es un plazo perentorio por razón del fin tutelado con el sistema deducible de la Directiva 91/414/CEE, del Consejo, de 15 de julio de 1991, y no admite que los Estados puedan ampliarlo, de forma que su cómputo se agota en esa Directiva?.

3º) Para el caso de que se entienda que dicho plazo puede ampliarse, ¿si cabe ampliarlo por razones objetivas de fuerza mayor o bien si al ir dirigido el mandato del artículo 3 a los Estados miembros implica que pueden ampliarlo, de acuerdo con esa legislación interna, según los supuestos y requisitos deducibles de la misma?

.

SEXTO

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La sentencia de la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de junio de 2017 (asunto C-293/16 ) ha sentado la interpretación del artículo 3.2 de la Directiva 2008/69/CE al responder a las cuestiones planteadas.

A los efectos de establecerla, reproduce el considerando (7) de dicha Directiva y su artículo 3, que dicen así, respectivamente:

Considerando (7)

Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE derivadas de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I , debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas enumeradas en el anexo, con el fin de garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13 , así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo l. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado anteriormente, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes establecidos en dicha Directiva

.

Artículo 3

l. Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas enumeradas en el anexo como sustancia activa, a más tardar, el 30 de junio de 2009.

Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la Directiva por lo que se refiere a las sustancias activas enumeradas en el anexo, con excepción de los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que los titulares de las autorizaciones poseen o tienen acceso a una documentación que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones de su artículo 13.

2. Como excepción a lo establecido en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga una de las sustancias activas enumeradas en el anexo como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, será objeto de una nueva evaluación, a más tardar, el 31 de diciembre de 2008, por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada en su anexo I por lo que respecta a las sustancias activas enumeradas en el anexo. En función de los resultados de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d ) y e) de la Directiva 91/414/CE

.

Constata el Tribunal de Justicia que, tal como apunta el auto de esta Sección Cuarta, existe una divergencia entre la versión española del artículo 3.2 y las otras versiones lingüísticas: alemana, inglesa y francesa. Estas últimas sugieren --explica-- que la fecha del 31 de diciembre de 2008 "se refiere a la inclusión de las sustancias activas contenidas en el producto fitosanitario autorizado que debe ser objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 3, apartado 2". Y lo mismo se desprende --añade-- de las versiones griega, italiana y neerlandesa.

Insiste la sentencia en este punto en su parágrafo 20:

Para expresarlo en términos más exactos, el texto de todas estas versiones lingüísticas, a excepción de la versión en lengua española, indica que el producto fitosanitario de que se trate debería ser objeto de una nueva evaluación si todas las sustancias activas que lo componen, incluidas las que figuran en el anexo de la Directiva 2008/69, hubieran sido ya inscritas en el anexo I de la Directiva 91/414 a más tardar el 31 de diciembre de 2008

.

Después explica (parágrafo 22) que la Directiva 2008/69/CE entró en vigor el 1 de enero de 2009 por lo que su ámbito de aplicación temporal "impide que pueda interpretarse su artículo 3, apartado 2, párrafo primero , en el sentido de que prescribe que las nuevas evaluaciones a las que hace referencia deben efectuarse a más tardar el 31 de diciembre de 2008, o en el sentido de que las solicitudes dirigidas a tal fin deben presentarse a más tardar a dicha fecha, es decir, antes de la entrada en vigor de la propia Directiva".

Precisa, igualmente, que el plazo de seis meses mencionado en el considerando (7) de la Directiva, dado que su entrada en vigor no se produjo hasta ese 1 de enero de 2009, "está haciendo referencia, en lo que respecta a la presentación y evaluación de la documentación completa a que se alude en el artículo 3, apartado 2 de aquélla, a una fecha posterior al 30 de junio de 2009. De ello se sigue --continúa la sentencia-- que la fecha del 31 de diciembre de 2008 mencionada en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2008/69/CE no puede constituir el plazo establecido para la nueva evaluación de un producto fitosanitario en el sentido de dicha disposición".

Termina sus razonamientos la sentencia observando que varias Directivas [2008/66 , 2008/70 y 2010/28], contienen cada una, al igual que la 2008/69/ CE, un artículo 3.2 que sólo se diferencia del de ésta en la fecha y en la sustancia o sustancias activas. Y que en esos preceptos, todas las versiones, incluida la española, son idénticas, deduciéndose de todas ellas que la fecha de la que se viene hablando constituye el "límite para la inclusión en la lista del anexo I de la Directiva 91/414 de todas las sustancias activas enumeradas en el anexo de cada una de aquellas Directivas, para que nazca una obligación de proceder a una nueva evaluación de ese producto".

En consecuencia, la sentencia responde a la cuestión prejudicial de este modo:

El artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2008/69/CE de la Comisión, de 1 de julio de 2008 , por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas clofentecina, dicamba, difenoconazol, diflubenzurón, imazaquín, lenacilo, oxadiazón, picloram y piriproxifeno, debe interpretarse en el sentido de que la fecha de 31 de diciembre de 2008 a la que hace referencia marca la fecha límite, respecto de un producto fitosanitario ya autorizado que contenga una de las sustancias activas mencionadas en el anexo de esa Directiva, en la que deben haber sido incluidas en la lista que figura en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, todas las sustancias activas contenidas en dicho producto fitosanitario, distintas de las enumeradas en el anexo de la Directiva 2008/69, para que nazca la obligación de realizar una nueva evaluación de ese producto prevista en el referido artículo 3, apartado 2, párrafo primero

.

A las cuestiones segunda y tercera no considera la sentencia necesario darles respuesta porque parten de la premisa de que la fecha de 31 de diciembre de 2008 "indica el plazo para la presentación de una solicitud de que se proceda a una nueva evaluación de un producto fitosanitario contemplada en dicha disposición". La respuesta a la primera cuestión prejudicial, dice, "ha puesto de manifiesto que la fecha en cuestión no corresponde a tal plazo".

SÉPTIMO

El juicio de la Sala: la estimación del segundo motivo de casación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Según se ha expuesto, la razón de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo de Syngenta Agro, S.A. fue exclusivamente la, a juicio de la Sala de instancia, extemporaneidad de la solicitud de Sharda Europe BVBA de revisión de la autorización del producto "Core", tal como explicó la sentencia recurrida. La Sección Sexta de la Sala de Madrid subrayó el carácter parcial de su fallo en su auto de 10 de marzo de 2014, que negó el complemento de su sentencia solicitado por Syngenta Agro, S.A., quien pretendía que se incluyera el pronunciamiento reclamado en la demanda de ordenar la retirada definitiva de ese producto "Core".

De otro lado, es cierto que Syngenta Agro, S.A., adujo también otras irregularidades en que, a su parecer, incurriría la solicitud de Sharda Europe BVBA. No obstante, tampoco fueron apreciadas por la sentencia sin que la recurrente en la instancia lo haya cuestionado. Por tanto, tal como subrayó el auto de planteamiento de la cuestión prejudicial, reconocida por la Sala la legitimación de Syngenta Agro, S.A., se impone la desestimación del primero de los motivos de casación de manera que el litigio queda reducido al sentido del plazo que finalizaba el 31 de diciembre de 2008 y recoge el artículo 3.2 de la Directiva 2008/69/CE .

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea deja claro que en modo alguno se trata del plazo perentorio para la presentación de las solicitudes de revisión de la autorización advertido por la recurrida y afirmado por Syngenta Agro, S.A., sino que se refiere a una cuestión diferente. En consecuencia, sin que sean necesarios otros argumentos que los que con toda claridad ha expuesto aquella sentencia, procede, de acuerdo con las peticiones del Abogado del Estado y de Sharda Europe BVBA en el trámite de alegaciones que se les ha dado y del que no ha hecho uso Syngenta Agro, S.A., estimar el segundo motivo de casación y, por tanto, anular la sentencia impugnada.

Asimismo, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Syngenta Agro.S.A.

OCTAVO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción vigente en el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo no hacemos imposición de costas en el recurso de casación y tampoco en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1º) Que ha lugar al recurso de casación n.º 1267/2014, interpuesto por Sharda Europe BVBA contra la sentencia n.º 845, dictada el 25 de octubre de 2013, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que anulamos.

(2º) Que desestimamos el recurso n.º 283/2011 interpuesto por Syngenta Agro, S.A. contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino de 20 de enero de 2011, desestimatoria de su alzada contra la desestimación por silencio de sus solicitudes de 22 de febrero y 18 de junio de 2010 sobre revisión de autorización de productos fitosanitarios.

(3º) Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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