STS 1602/2017, 24 de Octubre de 2017

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:3649
Número de Recurso2947/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1602/2017
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2947/2015 , interpuesto por la procuradora doña Begoña Irene Camps Saez en representación de la entidad QBE INSURANCE (EUROPE) LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA , asistida del letrado don Ramiro Nieto Santiago contra la Sentencia de 14 de mayo de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se estima el recurso número 363/2012 . Ha comparecido como parte recurrida don Efrain representado por el procurador don Carlos Eduardo Solsona Espriu y asistido del letrado don Salvador Llopis Andrés.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) contra la sentencia de 14 de mayo de 2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estima el recurso jurisdiccional 363/2012 interpuesto por don Efrain contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 24 de mayo de 2011, solicitando una indemnización de 65.138,45 euros, por contagio del virus de la Hepatitis C en la intervención quirúrgica para la realización de un By-pas aortocoronario, en la que fueron transfundidos dos concentrados de hematíes, tuvo lugar en el Hospital La Fe de Valencia el 27 febrero de 2009.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, la representación de QBE Insurance (Europe) Limited Sucursal en España, interpuso el 15 de junio de 2015 recurso de casación para la unificación de doctrina en el que invoca como sentencia de contraste la sentencia 662/2014, dictada por esa misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de octubre de 2014 en el recurso nº 48/2012 .

TERCERO

Conferido traslado del recurso a la parte comparecida como recurrida, la representación procesal de don Efrain se opuso al recurso interpuesto por no existir, entre otras, la triple identidad exigida entre la sentencia impugnada y la aportada como de contraste; solicitando la inadmisión del recurso con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala y habiéndose emplazado a las partes de conformidad con el artículo 97.6 de la LJCA , se señaló para votación y fallo de este el recurso el día 17 de octubre de 2017 fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Efrain impugnó en la instancia la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su reclamación de 24 de mayo de 2011, de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados del contagio transfusional del virus de la hepatitis C, a raíz de la intervención quirúrgica a la que se sometió el 27 de febrero de 2009.

SEGUNDO

En lo que es litigioso en esta casación para la unificación de doctrina, el allí demandante y ahora recurrido sostuvo que su reclamación la planteó dentro del plazo de un año de prescripción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992) plazo cuyo dies a quo se inició el 24 de mayo de 2010 que es cuando realizó la última visita médica y se le dio el alta, si bien mantuvo controles hasta el 22 de diciembre de 2010.

TERCERO

La aseguradora codemandada en la instancia y ahora recurrente, opuso la prescripción de la acción de reclamación, invocando tanto la Ley 30/1992 como la LJCA, de forma que entiende prescrita la acción porque « el plazo de un año para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo estaba prescrito en el momento, 14 de mayo de 2012, en que se presenta el escrito de interposición [del recurso jurisdiccional]».

CUARTO

La sentencia impugnada estimó la demanda. Por su brevedad, y en lo que interesa a esta casación, se reproduce el Fundamento de Derecho Tercero, en el que se resuelve sobre la prescripción de la acción de responsabilidad en los siguientes términos:

Tercero. Por la codemandada se alega la prescripción de la acción ejercitada porque en la fecha de interposición del presente recurso, 7 de septiembre de 2012, había transcurrido más de un año desde la presentación de la previa reclamación administrativa.

El reclamante no ha obtenido respuesta a su reclamación: está combatiendo, por tanto, un acto ficticio desestimatorio (silencio administrativo con efecto negativo) y no cabe entender prescrita la acción porque la Administración ha incumplido su deber de resolver y no puede beneficiarse de ese incumplimiento con el reconocimiento a su favor de la declaración de que la acción del reclamante ha prescrito. La TC S 188/2003 , que resume muy bien toda su jurisprudencia sobre el particular citando tanto los preceptos de la LPA de 17 Jul. 1958 como los correlativos de la LRJ-PAC de 1992, en la redacción que les ha dado la L 4/1999, veta tan grave conclusión, porque --y son palabras del TC--: «No puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver"».

» A la vista de los informes obrantes en el expediente tanto del Dr. Jose Ángel , aportado por la parte, como de la Inspección Médica y, por su precisión, de la Dra. Gracia , del Servicio de Medicina Preventiva, Calidad Asistencial y Seguridad el Paciente del Hospital de Elda, y de la analítica realizada en el preoperatorio (negativas las serologías para los virus Hepatitis C y VIH), puestas en relación la infección realmente sufrida, sólo cabe llegar a la conclusión fundada que el contagio de que se trata guarda relación causal con la intervención realizada el 27 de febrero de 2009 en la que se transfundieron hemoderivados sin que la Administración haya probado que los donantes fueran seronegativos».

QUINTO

Contra dicha sentencia se ha promovido el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, modalidad casacional respecto de la cual hay que recordar lo siguiente:

  1. Es una modalidad casacional excepcional y subsidiaria respecto de la casación general regulada en los artículos 86 a 95 de la LJCA . Ambos recursos tienen en común que su finalidad es corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero tal función se realiza en la casación para la unificación de doctrina sólo si el pronunciamiento de la sentencia recurrida entra en contradicción con los de otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. La concurrencia de tal contradicción actúa, por tanto, a modo de requisito de admisibilidad.

  2. La exigencia de esa contradicción y de la concurrencia de la triple identidad expuesta, conlleva la carga de que en el escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal imputada a la sentencia (artículo 97). De esta forma esa triple identidad se refiere a sujetos, fundamentos y pretensiones y no, por el contrario, respecto de la mera coincidencia de cierta figura o instituto jurídico en las sentencias de contraste sobre supuestos de hecho distintos o semejantes, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª de 24 de julio de 2012, recurso 63/2012 ).

  3. De lo dicho se deduce que esta modalidad casacional no queda sustraída de la lógica de la casación, común a sus tres modalidades. Si la función de un tribunal casacional es la tutela del ordenamiento jurídico, juzgar la aplicación e interpretación que del mismo hacen los tribunales inferiores, esto se salda con la fijación de doctrina legal y de tal fin participa también la casación para la unificación de doctrina, sólo que tal función se hace no mediante el contraste directo entre una sentencia y la norma o la jurisprudencia de esta Sala que se considera que infringe, sino contrastando la interpretación y aplicación entre dos sentencias, la impugnada y la de contraste. Por tanto, una vez que consta esa triple identidad y que hay contradicción, la fijación de la doctrina legal procedente se hace optando por la de la sentencia impugnada o por la de contraste.

  4. En definitiva, si no cabe eludir en esta modalidad casacional lo que es el fin común en toda casación - fijar la correcta interpretación del ordenamiento jurídico, cosa distinta es el cauce mediante el que se plantea a esta Sala tal cometido - hay que concluir que está excluida de esta casación también la posibilidad de hacer un juicio revisorio sobre la valoración de la prueba hecha en la instancia: ni la casación general ni la casación para unificación de doctrina son medios procesales idóneos para tal fin pues no se trata de un recurso de apelación en el que el tribunal superior sí puede revisar.

  5. Llevadas estas ideas a los supuestos de responsabilidad patrimonial, en particular en el ámbito médico, las posibilidades de éxito de esta modalidad casacional son muy limitadas. En efecto, fuera de supuestos idénticos, no cabe construir la triple identidad sustancial exigible sobre la base de invocar lo que es la teoría general en materia de responsabilidad sanitaria que la jurisprudencia ha ido construyendo sobre la base cuestiones habituales en estos asuntos. Es el caso, por ejemplo, del deber de puesta de medios, lo relativo a la pérdida de oportunidad, estado de la ciencia, daño desproporcionado, quiebra de la lex artis o el régimen jurídico de la información para el consentimiento y el consiguiente consentimiento informado, etc.

  6. Significa lo dicho que puede haber, ciertamente, casos de aplicación de una norma o de la jurisprudencia incurriendo en contradicción, por razón de su contenido. Esto puede ocurrir, por ejemplo, con las reglas sobre la prescripción -caso de autos-, reparto de la carga probatoria, formulación de las doctrinas antes citadas, conceptuación del daño moral, etc.

SEXTO

Dicho lo que antecede, frente a la sentencia impugnada la recurrente presenta como sentencia de contraste otra dictada por esa misma Sala y Sección, de 24 de octubre de 2014 (recurso contencioso-administrativo 48/2012 ). En aquel procedimiento se ventiló también un caso de contagio transfusional quirúrgico del virus de la hepatitis C en el que se desestimó la demanda por haber prescrito la acción de reclamación. A tal efecto la sentencia de contraste declaraba como hecho probado que el contagio ocurrió el 6 de junio de 1994, que se declaró la minusvalía de la demandante el 2 de agosto de 2006 y que el 30 de octubre de 2006 se le diagnosticó un "VHC genotipo 1ª". La reclamación se dirigió a la Administración el 17 de marzo de 2008.

SÉPTIMO

En la instancia lo que se planteó fue si la acción había prescrito porque entre el 1 de diciembre de 2009 - fecha del alta - y la reclamación de 24 de mayo de 2011, había transcurrido más de un año; por el contrario la aseguradora ahora recurrente alega que la sentencia sostuvo que el demandante en la instancia señaló como dies a quo el 7 de septiembre de 2012 , día en el que se interpuso el recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, entiende que hay contradicción pues para la sentencia impugnada el plazo del año se interrumpe con la interposición del recurso jurisdiccional mientras que la sentencia de contraste atribuye ese efecto a la reclamación administrativa.

OCTAVO

A la hora de apreciar la exigencia de triple identidad para la admisión de esta modalidad casacional, cabría aceptar que las dos sentencias incurren en contradicción al identificar el momento en que se interrumpe el plazo de prescripción para reclamar. En este sentido la sentencia de contraste lo identifica - acertadamente - con la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Administración y según la ahora recurrente, la sentencia que impugna lo identifica con el momento en que se interpone el recurso jurisdiccional. Pues bien, esto no es así y más bien la recurrente está ante un evidente error por las siguientes razones:

  1. En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada - antes transcrito en el Fundamento de Derecho Cuarto - la Sala de instancia entendió que la ahora recurrente, al contestar a la demanda, había sostenido que la acción de responsabilidad estaba prescrita porque al interponerse el recurso jurisdiccional - el 7 de septiembre de 2012 - había transcurrido ya el plazo del año desde la reclamación administrativa.

  2. Si se va al escrito de contestación a la demanda, la parte ahora recurrente alegó lo transcrito en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia y de ese alegato se deduce, en efecto, esa sorprendente confusión: al oponer la prescripción del derecho a reclamar por responsabilidad patrimonial, emplea un razonamiento en el que mezcla una cuestión sustantiva - prescripción de la acción para reclamar - con otra procesal referida al plazo para recurrir jurisdiccionalmente en caso de silencio administrativo, lo que es ajeno al artículo 142.5 de la Ley 30/1992 y tiene que ver con el artículo 46.1 de la LJCA .

  3. Esa confusión es lo que explica que la sentencia de instancia, en el párrafo segundo de su Fundamento de Derecho Tercero - antes transcrito - invoque la doctrina constitucional respecto del plazo para la impugnación jurisdiccional en los supuestos de silencio administrativo.

  4. Seguidamente en el párrafo tercero de ese Fundamento de Derecho Tercero, la sentencia de instancia ya se centra en una cuestión estrictamente sustantiva: la determinación de la causa del contagio.

NOVENO

La consecuencia de lo expuesto es que, en el aspecto ahora litigioso, no hay identidad alguna entre ambas sentencias: en la de contraste se ventila lo relativo al cómputo del plazo del año, siendo lo litigioso el dies a quo y pacífico que se entiende interrumpido por la reclamación administrativa; y en la impugnada, si bien se plantea la posible prescripción, ha sido la parte ahora recurrente quien en su muy deficiente contestación a la demanda confundió tal extremo con lo que, en puridad, es un problema de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo. Y lejos de asumir tal error, insiste en él con el presente recurso.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Se inadmite el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por la representación procesal de QBE INSURANCE (EUROPE) LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia de 14 de mayo de 2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso jurisdiccional 363/2012 . SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo D. José Luis Requero Ibáñez D. Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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