STS 178/2017, 22 de Marzo de 2017

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2017:1063
Número de Recurso10592/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución178/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 10592/2016 interpuesto por Constancio , representado por la Procuradora D.ª María del Rosario García Gómez bajo la dirección letrada de D.ª María José García Bello, contra el auto dictado el 9 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 13 de los de Valencia de Ejecuciones Penales, en la Ejecutoria 1702/2015, en el que se dispuso que no procedía dictar auto de acumulación respecto al penal Constancio por las causas solicitas Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 13 de los de Valencia de Ejecuciones Penales, incoó la Ejecutoria 1702/2015 contra Constancio , en la que con fecha 9 de junio de 2016 dictó auto en el que se contienen los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO. En materia de refundición de pena debe regirse por la interpretación de la norma que resulta más favorable al reo pues en esta materia debe prevalecer el espíritu que la Constitución atribuye al sistema penológico, como orientado a la resocialización del reo y a su rehabilitación, objetivos éstos de imposible o muy difícil consecución cuando se produce una excesiva exasperación de las penas a cumplir.

Sobre esta cuestión se ha referido numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo así las de 17 de octubre de 1997, 16 de Enero y 10 de Marzo de 1998 y 27 de Septiembre de 1999, así también sentencia de fecha 13/3/2009 que recuerda el acuerdo del Tribunal Supremo de 8/5/1997 y la sentencia de 23 de noviembre y 19 de diciembre de 2001, por último y más recientemente destacan la sentencias de 20/7/2011 , 29/11/12 , 8/11/12 , 2/11/12 , 11/10/12 , en todas estas sentencias se indica que debe admitirse una postura favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los arts. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal siendo lo trascendente la existencia de esa conexión temporal de manera que podrán acumularse los hechos que pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

Este criterio del Tribunal Supremo aparece recogido en la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo que en el art 76.2 CP establece que la limitación al máximo de cumplimiento se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

Así pues, pueden acumularse todas las condenas cuyos hechos hayan tenido lugar con anterioridad a la fecha que tuvo lugar el primer enjuiciamiento que sirve de base a la acumulación, independientemente de que tuviesen analogía o relación entre sí.

Debiéndose excluir las causas cuya fecha de comisión del delito fuera posterior a la fecha de la sentencia que determina la acumulación.

Destacar que el acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, indica que a los efectos del art 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia de instancia y no a la de juicio.

SEGUNDO. Respecto a estas causas excluidas de la primera acumulación, ha establecido el Tribunal Supremo, así se refiere en sus autos de 14 de noviembre de 2011 y 26 de octubre de 2011 , que debe practicarse nuevas acumulaciones, tomando siempre como base de la acumulación la fecha del enjuiciamiento más antiguo no incluida en el bloque de acumulación anterior.

TERCERO. Así pues, siguiendo el criterio manifestado en los fundamentos anteriores pueden acumularse las penas impuestas en los procedimientos siguientes:

PRIMER BLOQUE

Ejecutoria 287/10 del Juzgado de lo Penal n° 16 de Valencia.

Fecha de la sentencia : 25/1/10 dictada por el juzgado de lo penal nº 7 de Valencia .

Fecha de los hechos: 15/1/10 en el que se condenó por el delito de robo con violencia a una pena de prisión de : 9 meses.

Ejecutoria 1245/12 del Juzgado de lo Penal n° 15 de Valencia.

Fecha de la sentencia : 10/2/14 dictada por el juzgado de lo penal nº 15 de Valencia .

Fecha de los hechos: 12/7/09 en el que se condenó por el delito de robo con fuerza, atentado y falta de lesiones a tres penas de un año de prisión, por el primer delito, un año de prisión por el segundo delito y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria por la falta.

Ejecutoria 370/13 del Juzgado de lo Penal n° 7 de Alicante.

Fecha de la sentencia : 24/1/13 .

Fecha de los hechos: 5/11/07 en el que se condenó por el delito de robo con fuerza a una pena de prisión de : 2 años

Todos los hechos delictivos impuestos en estas causas son anteriores a la sentencia del procedimiento acumulante, ejecutoria 287/10 cuya sentencia es de fecha 25/1/10 .

Establece el artículo 76 del Código Penal que la pena acumulada no podrá exceder del triple del tiempo por la que se imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguida las que proceda.

Sin embargo la suma de penas impuestas en las indicadas ejecutorias y que resulta 4 años, 9 meses y 15 días, es inferior al triple de la mayor pena que resulta ser la pena de prisión de 2 años impuesta en la ejecutoria 370/13, siendo el triple de dichas penas de 6 años por lo que no favorece al penado aplicar la figura del triple de la mayor.

En estas circunstancias no procede practicar acumulación en este bloque.

SEGUNDO BLOQUE

Ejecutoria 2126/14 del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia.

Fecha de la sentencia : 11/4/14 dictada por el juzgado de lo penal nº 15 de Valencia .

Fecha de los hechos: 30/5/10 en el que se condenó por el delito de robo con fuerza a una pena de prisión de : un año y 8 meses.

Ejecutoria 1702/15 del Juzgado de lo Penal n° 13 de Valencia.

Fecha de la sentencia : 7/9/15 dictada por el juzgado de lo penal nº 15 de Valencia .

Fecha de los hechos: 1/2/12 en el que se condenó por el delito de robo con fuerza a una pena de prisión de : un año y tres meses.

Todos los hechos delictivos impuestos en estas causas son anteriores a la sentencia del procedimiento acumulante, ejecutoria 2126/14 cuya sentencia es de fecha 11/4/14 .

Establece el artículo 76 del Código Penal que la pena acumulada no podrá exceder del triple del tiempo por la que se imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguida las que proceda.

Sin embargo la suma de penas impuestas en las indicadas ejecutorias y que resulta 2 años y 11 meses, es inferior al triple de la mayor pena que resulta ser la pena de prisión de 1 año y 8 meses impuesta en la ejecutoria 2126/14, siendo el triple de dichas penas de 3 años y 24 meses por lo que no favorece al penado aplicar la figura del triple de la mayor.

En estas circunstancias no procede practicar acumulación en este bloque.

.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

DISPONGO:

No Procede dictar auto de acumulación respecto al penado Constancio en estas causas.

Notifíquese a las partes, al Ministerio Fiscal, al Centro Penitenciario y a los Tribunales sentenciadores.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación por infracción de ley en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación, que deberá anunciarse ante este Juzgado.

.

TERCERO

Notificado el auto a las partes, la representación procesal de Constancio , anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Constancio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Único.- Por infracción de ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar infringidos los artículos 988 y 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, en escrito fechado el 30 de noviembre de 2016, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de marzo de 2017 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constancio fue condenado a diferentes penas privativas de libertad en cinco procedimientos judiciales distintos, sentenciados todos ellos entre los años 2010 a 2015. El Juzgado de lo Penal número 13 de Valencia, en consideración a la fecha de comisión y enjuiciamiento de los distintos hechos, ha realizado una refundición de las penas en dos grupos. No obstante, la resolución del Juzgado de lo Penal no ha establecido ningún límite de cumplimiento efectivo para el penado, pues el cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad impuestas en las sentencias integradas en sendos grupos, es inferior al triple del tiempo por el que se impuso la pena más grave en cada una de las agrupaciones que contemplamos ( art. 76 del Código Penal ).

El penado interpone el presente recurso de casación, que se formaliza en un único motivo por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , considerando infringidos los artículos 988, 17 y 76 del CP .

Sostiene el recurrente que, más allá de las exigencias temporales expresadas por la Jurisprudencia de esta Sala, " dada la proximidad de los hechos delictivos, podrían acumularse en un solo bloque y, en consideración a las razones humanitarias que deben presidir el fundamento de las normas que imponen limitaciones en el cumplimiento de las penas, entendemos que debe prosperar la acusación interesada " .

La limitación de cumplimiento que reclama el recurrente, opera como excepción de la regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad establecida en el artículo 75 del Código Penal , que dispone que: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.".

El apartado 1.º del artículo 76 del mismo texto legal -no obstante lo dispuesto en el artículo anterior-, fija como límite de cumplimiento que el máximo de cumplimiento efectivo no podrá exceder del triple del tiempo por el que se haya impuesto al condenado la más grave de las penas por los delitos en que hubiera incurrido, declarándose extinguidas las penas que resulte procedente desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

De manera complementaria, el artículo 76.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la introducida por LO 1/2015) preceptuaba que la aludida limitación se aplicaría, aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procedimientos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Previsión que encuentra su correspondencia en las normas reguladoras del proceso de ejecución establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estableciendo su artículo 988 de que "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 , 253/2010 , 1169/2011 o 219/2016 entre muchas otras y visualizada particularmente en Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de 29/11/2005), ha sostenido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de penas en los indicados artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal , indicando que más que la analogía o relación entre los distintos delitos sancionados, lo relevante a efectos de refundición es la conexidad « temporal », es decir que los hechos -atendiendo al momento de su comisión- pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. De modo que sólo deberían ser excluidos de la refundición:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Estas exclusiones se asientan, como hemos dicho ( STS 1376/2001, de 11 de julio , entre otras), en no dotar a los penados de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma, tanto en caso de quebrantamiento, como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Salvaguarda que se obtenía con la indicación del artículo 76.2 del Código Penal/1995 (en su redacción anterior a la LO 1/2015), que exigía que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar « en un solo proceso ».

El criterio temporal, es por ello un criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal. La STS 1376/2001 decía expresamente: «Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal».

El criterio jurisprudencial de considerar conexos a efectos de limitación de cumplimiento de las penas, todos los delitos que satisfagan la conexidad « temporal » en los términos expuestos y hacerlo con independencia de la analogía o relación que pueda haber entre ellos (criterio de inspiración humanitaria como ya indicamos en las SSTS 108/13, de 13 de febrero o 481/13, de 6 de junio ), se ha explicitado en la nueva redacción que ha dado al artículo 76.2 del Código Penal , su reciente reforma operada por LO 1/2015. Dispone hoy el mentado artículo que "La limitación se aplicará aunque las penas se haya impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar". El precepto introduce una leve novedad respecto del criterio jurisprudencial que venía aplicándose, pues si antes la refundición venía determinada por la fecha de la sentencia de primera instancia (en Pleno no jurisdiccional de la 29 de noviembre de 2005, la Sala acordó que no era precisa la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación), la regulación legal actualmente vigente parecía establecer como momento de cierre del periodo de la refundición el de la fecha de enjuiciamiento de los hechos primeramente juzgados, por lo que nuestro acuerdo de 3 de febrero de 2016 aclaró que por enjuiciamiento a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.

SEGUNDO

La aplicación de la exigencia legal determinaría, en principio, la desestimación del motivo. No obstante, debe observarse que la formación de bloques permite otras alternativas que, siendo respetuosas con la temporalidad fijada por el precepto legal, resultan más favorables al penado que la contemplada en la instancia.

Nuestro acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, al tiempo que establecía que «La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia», también añadía: «Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias» ( SSTS 866/2016, de 16 de noviembre , 940/16, de 15 de diciembre , 14/17, de 19 de enero o 96/2017, de 17 de febrero ).

Y debe añadirse que, en desarrollo de cualquier interpretación que pueda resultar más favorable al penado, y a partir de una reconsideración del art. 76.2 del Código Penal que venía propiciada por su nueva redacción, en la que se fija como único requisito de la acumulación el cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar, sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque, hemos alcanzado una modificación del criterio jurisprudencial que permite la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril ; 579/2016, de 30 de junio ó 790/2016, de 20 de octubre ). Ello supone que la ejecutoria más antigua que servirá de base para la acumulación y cuya fecha de sentencia opera como referencia cronológica para definir los hechos anteriores que se le agrupan, podrá ser aquella de la que se derive la agrupación de menor gravamen para el penado.

Lo expuesto determina que en el caso que analizamos, exista la posibilidad de configurar dos bloques de acumulación de manera diferente a la contemplada en la resolución impugnada, pero que, satisfaciendo los requisitos cronológicos expuestos, resultan más favorables al recurrente.

La resolución impugnada conforma un primer bloque de acumulación, en el que se engloban tres ejecutorias: 1) La Ejecutoria 287/2010, del Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia (hechos perpetrados el 15 de enero de 2010 y sentenciados el 26 de enero de 2010); 2) La Ejecutoria 1245/2012, del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia (hechos perpetrados el 12 de julio de 2009 y sentenciados el 27 de noviembre de 2012, -no el 10 de febrero de 2014 como indica la resolución impugnada-) y 3) La Ejecutoria 370/2013, del Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante, por delito cometido el 5 de noviembre de 2007 y sentenciados el 24 de enero de 2013 ). El segundo bloque se conforma con dos ejecutorias: 1) La Ejecutoria 2126/14, del Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia (por hechos acaecidos el 30 de mayo de 2010 y sentenciados el 11 de abril de 2014) y 2) La Ejecutoria 1702/15, del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia (por hechos del 1 de febrero de 2012 y sentenciados el 7 de septiembre de 2015). Como quiera que el cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad integradas en cada bloque, era inferior al triple del tiempo por el que se impuso la pena más grave respectiva, el juzgado de lo Penal entendió inoperativa la acumulación y no estableció ningún límite de cumplimiento efectivo para el penado.

Ante la ineficacia de la acumulación realizada, se observa que excluir del agrupamiento a la primera de las ejecutorias que se analizan y conformar un único bloque que aglutine a las cuatro ejecutorias restantes, supondría tener la fecha del 27 de noviembre de 2012 como fecha de referencia, por ser la fecha de la sentencia más antigua de las ejecutorias restantes (Ejecutoria 1245/2012, del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia). A ella pueden acumularse el resto de penas impuestas en las otras tres ejecutorias, dado que derivan de delitos perpetrados con anterioridad. De este modo, mientras que el cumplimiento sucesivo de las penas acumuladas se extendería durante 6 años y 11 meses, con días 15 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, la limitación de cumplimiento al triple del tiempo por el que se le impuso la pena más grave (2 años de prisión, por la ejecutoria 370/2013, del Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante), supondría un cumplimiento más favorable al penado, por limitarse la privación de libertad a seis años.

El motivo ha de ser estimado, en los términos que se han expuesto

TERCERO

Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar parcialmente el motivo de casación formulado por Constancio , por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM , ante la indebida aplicación del artículo 76.2 del Código Penal que se realiza en la resolución impugnada. Consecuentemente, debemos declarar y declaramos la nulidad del pronunciamiento que sobre acumulación de penas contiene el auto dictado el 9 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal n.º 13 de los de Valencia , en su procedimiento de ejecución 1702/15; todo ello, declarando de oficio las costas causadas con ocasión de la tramitación del presente recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al referido Juzgado de lo Penal a los efectos procesales oportunos, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de marzo de 2017

Esta sala ha visto la causa Ejecutoria 1702/2015, seguida por el Juzgado de lo Penal número 13 de los de Valencia, contra Constancio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1986 en Cádiz, hijo de Teodoro y de Constanza , se dictó resolución por el mencionado Juzgado el 9 de junio de 2016 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia pronunciada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo dispuesto en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia rescindente, donde se estimó parcialmente el motivo de infracción de ley formulado en el recurso del penado Constancio , procede acordar la acumulación de las penas impuestas al recurrente en las ejecutorias: 1) 1245/2012, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia; 2 ) 370/2013, del Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante ; 3 ) 2126/14, del Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia y 4 ) 1702/15, del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia; estableciéndose como límite de cumplimiento por estas condenas, el de seis años de prisión. Todo ello, manteniéndose el cumplimiento separado de la pena a la que hace referencia la Ejecutoria 287/2010, de las del Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Acumular a la condena impuesta a Constancio en la ejecutoria 1702/15, del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, las penas a las que hacen referencia las ejecutorias nº 1245/2012, del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia; 370/2013, del Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante y 2126/14, del Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia; estableciéndose como límite de cumplimiento por estas condenas, el de seis años de prisión.

No resulta acumulable la Ejecutoria 287/2010, de las del Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia, cuya pena habrá de cumplirse de manera independiente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Pablo Llarena Conde Juan Saavedra Ruiz

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