STS, 21 de Noviembre de 1996

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:1996:6526
Número de Recurso27/1996
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema Pinto Campos en representación de D. Juan Luis, asistido del Letrado D. José Manuel Simón Arjona, contra sentencia de 6 de Febrero de 1996, dictada en las Diligencias Preparatorias 41/8/95 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en la que se le condenó como autor de un delito de ausencia injustificada de su destino. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que previa deliberación y votación expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, con sede en La Coruña, tras la vista en juicio oral y público de las Diligencias Preparatorias 41/8/95 instruidas por el Juzgado Togado Territorial nº 41 contra el entonces Marinero de 2ª D. Juan Luis por presunto delito de ausencia injustificada de su Unidad, dictó sentencia el día 6 de Febrero de 1996 en la que se declaran como hechos probados que dicho Marinero de 2ª "que se había incorporado a filas el trece de Septiembre de 1994 y estaba destinado en aquél momento en la dotación del Arsenal Militar de Ferrol, después de disfrutar un permiso extraordinario que concluía el 17 de Febrero de 1995, a las 14. 30 horas, omitió sin autorización presentarse en su Unidad de destino permaneciendo ausente y fuera de control militar hasta el día 12 de Abril de 1995, fecha en la que fue detenido por Fuerzas de la Guardia Civil del Puesto de Sama de Langreo (Asturias). El entonces Marinero de 2ª D. Juan Luis carece de antecedentes penales encontrándose actualmente en la reserva, estuvo en razón de las presentes actuaciones en libertad provisional".

SEGUNDO

En relación con la eximente de estado de necesidad alegada por la defensa, señala la sentencia en su tercer fundamento de derecho "que no concurre ni es de apreciar la circunstancia eximente alegada por la defensa, de estado de necesidad, del art. 8.7 del Código Penal común. La eximente de estado de necesidad por su propia definición y contenido, exige como mínimo la existencia de dos posibles males concurrentes, uno que se provoca y que en sí mismo tiene la naturaleza delictiva y de reproche penal, y otro, el que trata de evitar que debe tener tal fuerza aflictiva para el agente comisor o para un tercero, que haga compensar la responsabilidad criminal de quien así actúa. La jurisprudencia exige para la estimación de la modalidad de ésta eximente, realidad, gravedad, e inminencia del mal, sin considerar para su aplicación el que se trata de una mera exigencia económica más o menos agobiante, que se pruebe que se han agotado todos los recursos que en la esfera laboral y familiar podría utilizar. No cabe duda que no se da en el supuesto presente, no hay constancia que expusiera a sus Jefes semejante situación a su juicio extrema, no acreditó igualmente ni siquiera el intento, de ser cierto de resolver sus carencias acudiendo a Organismos Oficiales (Seguridad Social o Beneficiencia); no puede olvidarse que el propio inculpado no acreditó el haber expuesto con anterioridad a sus Mandos tal situación, que de ser cierta, hubiera tenido respuesta adecuada."

En base a los citados hechos y consideraciones el Tribunal Militar Territorial dictó el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al entonces Marinero de 2ª de la Armada D. Juan Luis, como autor responsable de un delito consumado de "ausencia injustificada de su Unidad", previsto y penado en el art. 119 bis del Código Penal Militar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que viene siendo acusado, a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal; para el cumplimiento de la pena principal le será de abono cualquier tiempo que hubiera estado privado de libertad por los mismos hechos. No procede declaración de responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada a las partes la anterior resolución, el condenado presentó escrito en el Tribunal de instancia de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto de 15 de Marzo de 1996, llevándose a cabo el emplazamiento, entrega de testimonios y demás trámites que previene la ley. Dentro del plazo legal, D. Juan Luis, debidamente representado y asistido, formuló ante nosotros el anunciado recurso de casación contra la sentencia dictada, articulándolo en un único motivo al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "por inaplicación del art. 8.7 del Código Penal común derogado, hoy art. 20, nº 4º Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre ", al entender que la sentencia de instancia no acogió, de forma indebida, la eximente de estado de necesidad que había alegado en su defensa, en cuanto lo que se proponía al ausentarse era paliar la situación de indigencia y desamparo económico en que se encontraba su esposa e hijo recién nacido.

CUARTO

Por Providencia de 17 de Julio de 1996 se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado al Fiscal Togado para su adhesión o impugnación. El Ministerio Fiscal evacua dicho trámite en su escrito de 24 de Julio de 1996 en el que solicita la inadmisión del recurso con arreglo al nº 3º del art. 884, por olvido del obligado respeto a los hechos probados, y al nº 1º del art. 885, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta falta de fundamento del recurso; instando, caso de ser admitido, su desestimación por las razones que alega y se dan aquí por reproducidas.

QUINTO

Por Providencia de 16 de Octubre de 1996 se admitió el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de Noviembre de 1996 a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto en dicha fecha con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula el recurrente su reproche a la sentencia de instancia en un solo motivo, como se ha dicho, por la vía del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en la infracción, por inaplicación, del art. 8, del Código Penal que regula el estado de necesidad, vigente en la fecha de la sentencia, que es de 6 de Febrero de 1996, cuyo precepto es sustancialmente idéntico al que se contiene en el art. 20.5 del nuevo texto punitivo aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, que entró en vigor a los seis meses de su publicación en el B.O.E. de 24 de Noviembre de dicho año.

El fundamento fáctico de su censura lo sitúa el recurrente en el hecho de que se ausentó de su Unidad para paliar la situación de indigencia y desamparo económico en que se encontraban su esposa e hijo recién nacido, circunstancia que, a su juicio, debió llevar al Tribunal a apreciar el estado de necesidad que, de nuevo, invoca ante nosotros.

No le falta razón al Excmo. Sr. Fiscal Togado cuando solicita la inadmisión del recurso, dada la vía elegida por el recurrente, por no respetar los hechos probados de la sentencia, con arreglo al art. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Porque, en efecto, en el único antecedente de dicha resolución en que se consignan los hechos probados no se hace mención alguna a los que pudieran fundamentar la eximente de estado de necesidad que en la instancia había alegado la parte.

Pero como el relato histórico de la sentencia puede completarse con la integración en él de los datos fácticos que se deslizan en las consideraciones jurídicas, como fundamento de hecho de los razonamientos de Derecho, según es constante jurisprudencia de la Sala Segunda, seguida en numerosas ocasiones por esta Sala de lo Militar, y ciertamente esas referencias fácticas a la situación económica de la familia del condenado se producen en la Sentencia impugnada al formular los fundamentos jurídicos que llevan al Tribunal a rechazar aquella invocada eximente, nos ha parecido congruente con el más eficaz otorgamiento de la tutela judicial admitir el motivo, en aplicación de la mencionada doctrina a la que alude el propio Fiscal.

SEGUNDO

Recoge la Sentencia, en primer lugar, la alegación de la parte de que la falta de recursos económicos del inculpado para alimentar a su mujer y a su hijo fue lo que determinó su ausencia. Esta alegación fundamenta la petición de absolución del delito de ausencia injustificada de su Unidad del art. 119 bis del Código Penal Militar de que le acusaba el Fiscal Jurídico Militar, por la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de estado de necesidad. Pero en el fundamento de Derecho primero de la resolución estima el Tribunal que las condiciones personales alegadas por la parte "no tienen entidad suficiente para desvirtuar la figura delictiva, ni para estimar colmada la circunstancia eximente que alega la defensa". Eximente que estudia en el tercero de dichos fundamentos jurídicos, antes reseñado, en el que explícitamente señala que no se da en el caso enjuiciado la prueba de que se han agotado todos los recursos que en la esfera laboral y familiar podría utilizar; no hay constancia de que expusiera a sus Jefes semejante situación, a su juicio, extrema; no acreditó igualmente ni siquiera el intento de resolver sus carencias acudiendo a Organismos Oficiales, y "no puede olvidarse -se dice, por último, en dicho tercer fundamento jurídico- que el propio inculpado no acreditó el haber expuesto con anterioridad a sus Mandos tal situación que, de ser cierta, hubiera tenido respuesta adecuada", lo que lleva al Tribunal de instancia, tras la exposición de los requisitos jurisprudenciales de la eximente, a rechazar su invocación por la parte.

TERCERO

De ninguna manera puede deducirse de esas afirmaciones fácticas, que al hilo de su consideración jurídica hace la sentencia cuya censura casacional se somete a nosotros en el recurso que analizamos, la concurrencia en el caso de autos de los requisitos exigibles para entender que, al ausentarse de su Unidad el procesado en la forma en que lo hizo, se encontraba en estado de necesidad que le eximiera de la responsabilidad criminal derivada de su acción. Porque si, integrando los hechos probados con tales afirmaciones, no puede afirmarse que el hoy recurrente hubiese agotado todos los recursos que en la esfera laboral y familiar pudiera haber utilizado para paliar su situación, ni que hubiera expuesto -y es el dato principal a estos efectos- a los Mandos militares sus obligaciones con su familia para obtener, por la vía reglamentaria, la posibilidad de hacerlas frente, resulta clara la inexistencia, al menos, de uno de los esenciales requisitos para apreciar el estado de necesidad, cual es el de que el mal que se trata de impedir no sea evitable por medios distintos de la infracción del deber generador de la responsabilidad criminal apreciada en la sentencia.

La posibilidad de enfrentar, con eficacia jurídica, el mal que con el cumplimiento de sus deberes militares puede causar en relación a la situación económica de su familia y el que ha de producirse con la infracción de estos deberes exige -como presupuesto imprescindible y esencial a la naturaleza del estado de necesidad que se invoca- la inevitabilidad de ese enfrentamiento. Y no puede alegar esa inevitabilidad quien no ha intentado, pudiendo hacerlo, precaver por otros medios lícitos el mal que amenazaba a su familia. No se ha acreditado, por tanto, en el presente caso, lo que constituye el sustrato del estado de necesidad: la ineludibilidad de la confrontación entre bienes jurídicos o deberes para preservar uno de ellos, siempre, desde luego, que el mal que se cause no sea mayor que el que se trata de evitar.

Y como ningún otro dato fáctico puede extraerse de la Sentencia que se combate, no es preciso, para rechazar el motivo con fundamento en la doctrina jurisprudencial (Sentencias de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1986, 13 de Marzo de 1987, 18 de Diciembre de 1989, 15 de Noviembre de 1990, entre otras muchas; y de 14 de Septiembre de 1994; 17 de Mayo de 1995 y 24 de Septiembre de 1996 de esta Sala Quinta) en virtud de la cual los hechos que den lugar a la apreciación de las eximentes han de estar tan perfectamente probados como el hecho típico, hacer hincapié en la falta de probanza de la propia situación familiar, -en cuanto la mera alegación de estrechez económica, por sí sola, no puede fundar la eximente- ni en la dificultad de apreciar, por su propia naturaleza, el carácter inminente del mal que se trató de evitar.

En definitiva, no está acreditada la real situación de conflicto entre diversos males, que está en la base de la eximente, tanto completa como incompleta, de modo que haya sido necesario realizar el mal que el delito comporta para librarse del mal que amenaza, precisamente porque no haya otro medio de impedir el peligro de ralización inminente de éste último (Ss. Sala 2ª de 27-3-1990; 2-3-1992; 30-9-1994; 28-3-1996), por lo que procede desestimar el único motivo que se articula en el recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto de seis de Febrero de 1996, recaída en las Diligencias Preparatorias 41/8/95, que le condenó a la pena de cuatro meses de prisión y accesorias legales por delito de "ausencia injustificada de su Unidad", cuya resolución íntegramente confirmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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