STS 470/2017, 21 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2017:994
Número de Recurso2610/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución470/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2610/2016, interpuesto por la Procuradora D.ª Gema Martín Hernández, en nombre y representación de D.ª Socorro , y bajo la dirección letrada de D. José Cosín Álvarez, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2016, y en su recurso contencioso-administrativo nº 643/14, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre desestimación presunta de la concesión del estatuto de apátrida, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D.ª Socorro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2016; en la que se mandó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en fecha 18 de octubre de 2016 ante este Tribunal Supremo, interponiendo el recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos, y solicitando "se sirva casar y anular la sentencia recurrida y adoptando a continuación separadamente la resolución que proceda con arreglo a Derecho, que entendemos es el reconocimiento de su condición de apátrida."

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de noviembre de 2016, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2016, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2017 se designó nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil y se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de marzo de 2017, en que tuvo lugar.

QUINTO

La parte actora interpuso recurso de reposición contra dicha providencia de 8 de febrero de 2017, el cual fue desestimado por auto de fecha 28 de febrero de 2017.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2610/2016 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó en fecha 28 de abril de 2016, y en su recurso contencioso-administrativo nº 643/14, por medio de la cual se desestimó el formulado por la Procuradora D.ª Gema Martín Hernández, en nombre y representación de D.ª Socorro , contra la desestimación presunta por el Ministerio del Interior de su solicitud de concesión del estatuto de apátrida.

SEGUNDO

Después de unas ideas generales sobre la regulación de la apatridia, la sentencia impugnada fundó la desestimación del recurso contencioso-administrativo (con cita de la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008 ) en las siguientes razones:

(...) En el supuesto sometido a consideración de la Sala concurren las circunstancias que siguen:

a) Por la Administración, más allá de recibir la petición con documentación aneja y elaborar un resumen o listado de datos personales (folios 2.1 y 2.2 del expediente), nada se ha tramitado con arreglo a lo que establece el Reglamento del Estatuto de Apátrida (Real Decreto 865/2001), de 20 de julio), circunstancia que ha obligado a dos suspensiones del señalamiento acordado.

b) En Nota Verbal de la Embajada del Reino de Arabia Saudí de 5 de agosto de 2015, remitida por el Ministerio de Asuntos Exteriores el 17 de agosto siguiente, se expresa:

"La Embajada del Reino de Arabia Saudí en Madrid saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y, haciendo referencia a su Nota Verbal que incluye la petición de la Audiencia Nacional, sala de lo Contencioso-Administrativo, en el procedimiento ordinario 643/2014, de ser informada sobre si Socorro , que había solicitado el "Reconocimiento Estatuto de Apátrida", pudiera adquirir la nacionalidad saudí al haber nacido en el Reino de Arabia Saudí, tiene el honor de informarle de que el hecho de haber nacido en el Reino de Arabia Saudí y de que su madre tiene la nacionalidad saudí, no le da derecho a adquirir la nacionalidad saudí según las condiciones y requisitos citados en la ley de la concesión de la nacionalidad saudí."

c) El Tribunal, el 4 de diciembre de 2015, recabó del Ministerio de Asuntos Exteriores informe sobre el reconocimiento internacional de la nacionalidad palestina, con particular referencia a la eficacia jurídica del pasaporte aportado por la actora, con remisión de copia de los folios 1.16 a 1.30 del expediente administrativo.

y d) Por el Ministerio de Asuntos Exteriores, el 3 de febrero de 2016, al respecto se informa:

"1. En cuanto al grado de reconocimiento internacional de Palestina, ésta ha sido ya reconocida como Estado por más de 130 países, incluidos 9 Estados miembros de la UE (Bulgaria, Chipre, Eslovaquia, Hungría, Malta, Polonia, República Checa, Rumania y Suecia). Estos Estados evidentemente reconocen la existencia de una nacionalidad palestina. Asimismo, Palestina ha obtenido su aceptación en el seno de distintas organizaciones internacionales, entre las que cabe destacar su puesto como Estado Observador de Naciones Unidas desde noviembre de 2012.

2. España no ha reconocido a Palestina como Estado y todos los actos que realiza que pudieran ser interpretados como un reconocimiento se acompañan de algún tipo de declaración unilateral que descarta que impliquen algún reconocimiento por su parte. La falta de reconocimiento por parte de España de Palestina impide que reconozca la existencia de una nacionalidad palestina.

3. El documento de viaje cuya copia se adjunta a su escrito de 4 de diciembre es un pasaporte ordinario emitido por la Autoridad Palestina, con tapas de color negro, que contiene 48 páginas y tiene una validez de cinco años. Las autoridades españolas lo reconocen como documento de viaje válido a efectos administrativos (expedición de visado, entrada en nuestro país, identificación del portador), siendo el elemento fundamental para ello, las instrucciones contenidas en su última página que indican que permite a su portador regresar al territorio actualmente controlado por la Autoridad Palestina.

(...) Pues bien, habida cuenta que constituye requisito inexcusable para conseguir el estatuto de apátrida el que el solicitante "no sea considerado como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación" (artículo 1.1 de la Convención de 1954), lo que, en otras palabras, implica que no sea posible ostentar la nacionalidad de otros Estados, de las actuaciones se desprende que la demandante ostenta la nacionalidad palestina, siendo titular del correspondiente pasaporte, aunque el Reino de España, al no haber reconocido aún al estado palestino, le otorga consideración de documento de viaje, lo que no empece a que ese Estado haya conseguido un alto grado de reconocimiento en la comunidad internacional, nada más y nada menos que por más de ciento treinta países, incluidos nueve de la Unión Europea, dato sumamente elocuente que permite descartar que la actora se encuentre en situación de imposibilidad de ostentar o adquirir nacionalidad, constando que cuenta con una a la que una mayoría de los Estados existentes en el mundo reconocen, y ello con independencia de las posibles dificultades de acceso territorial que terceros pudieran oponer, según alega, cuestión ajena a lo sustanciado en el litigio.

TERCERO

La parte actora ha formulado recurso de casación contra esa sentencia esgrimiendo un único motivo de impugnación, por infracción del artículo 34 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre y del artículo 1.1 de la Convención sobre el Estatuto de Apátrida hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a la que se adhirió España por Instrumento de 24 de abril de 1997 (BOE de 4 de julio de 1997).

Aunque no resulta fácil hallar un hilo conductor en la exposición que la parte hace en su escrito de casación, donde se repiten sin motivo aparente párrafos enteros, creemos que la razón básica de la impugnación es la siguiente: en opinión de la parte recurrente, no es conforme a Derecho que el Estado español, que no reconoce al Estado de Palestina, deniegue a la demandante/palestina el estatuto de apátrida con base en el argumento de que ya tiene una nacionalidad que es la del Estado palestino; resultando por ello mismo incoherente que la Audiencia Nacional reconozca al Estado Palestino a los meros efectos de negar la condición de apátrida de Socorro .

CUARTO

El conjunto normativo que regula el estatuto de los apátridas (a saber, la Convención de Nueva York de 28 de septiembre de 1954, el artículo 34 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre y el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio), no precisa lo que haya de entenderse por "Estado" cuando se define al apátrida como "toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado" ( artículo 1.1 de la citada Convención e igual precepto del Reglamento 865/2001 ).

Pero parece claro que la tesis central en que la parte actora funda su impugnación (tal como la hemos resumido al final del fundamento de derecho anterior) es equivocada. Según ella, un Estado debe conceder el estatuto de apátrida a todos los nacionales de países cuyos Estados no son reconocidos por él, cualquiera que sea el grado de aceptación de aquéllos en el ámbito internacional.

Sin embargo, tal tesis no puede ser aceptada, porque iría en contra de la configuración misma de la apatridia, la cual tiene por finalidad otorgar protección a cualquier persona que no tenga el amparo y apoyo de un Estado. Para esta finalidad carece de relevancia que el Estado decisor reconozca o no al Estado de la nacionalidad del solicitante, toda vez que ese extremo es inocuo a los fines que la institución pretende: reconocido o no por el Estado decisor, el Estado de procedencia otorga su protección a su nacional, y ese dato excluye la apatridia.

QUINTO

Tal como dice la Sala de instancia (que ha demostrado en este caso, con las dos diligencias acordadas de oficio, una muy loable preocupación jurídica y humana por el problema de fondo planteado en el proceso), el Estado Palestino ha sido reconocido por más de 130 países, incluidos nueve de la Unión Europea, habiendo obtenido aceptación en distintas organizaciones internacionales, entre las que cabe destacar su puesto de Estado Observador de Naciones Unidas desde noviembre de 2012.

Es de ese Estado Palestino del que la actora es nacional, poseyendo el correspondiente pasaporte, que es, según la respuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores a la diligencia de la Sala de instancia, "un pasaporte ordinario emitido por la Autoridad Palestina" y que "permite a su portador regresar al territorio actualmente controlado por la Autoridad Palestina".

En consecuencia, es de ese Estado Palestino del que la actora es ciudadana, y, por lo tanto, no concurre en ella el requisito básico para la obtención del estatuto de apátrida.

SEXTO

Por todo ello procede declarar no haber lugar al recurso de casación, sin que a ello obste la cita que la parte recurrente hace del artículo 11 de la CE , el cual no se refiere al problema de los apátridas, que está regulado en las normas citadas más arriba.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el nº 3 de ese precepto, fija en 2.000Ž00 € la cantidad máxima que la parte recurrida puede reclamar como costas, por todos los conceptos (más el IVA correspondiente, en su caso).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Declarar no haber lugar al recurso de casación nº 2610/2016, interpuesto por la Procuradora D.ª Gema Martín Hernández, en nombre y representación de D.ª Socorro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) en fecha 28 de abril de 2016, y en su recurso contencioso-administrativo nº 643/14 . 2.- Imponer a la parte recurrente las costas de casación, en la forma y cuantía dichas en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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