STS 956/2016, 16 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución956/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Diciembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Isaac , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón (Sección 8ª), con fecha 16 de marzo de 2016 , en causa seguida contra Isaac por Delito de homicidio intentado, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia de la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia, siendo parte recurrente el acusado Isaac representado por el Procurador Sr. D. Alfonso de Murga y Florido.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Gijón, incoó sumario con el número 212/2015 contra Isaac , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón (Sección 8ª, rollo 5/2015) que, con fecha 16 de marzo de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De lo actuado resultado probado, y así se declara, que: Isaac , que vivía en la CALLE000 n2 NUM000 - NUM001 NUM002 de Gijón, junto con su madre, Amalia , de 86 años de edad, y con su hermano Jose Daniel , con el que mantenía una relación conflictiva, el día 21 de enero de 2015, cerró con pestillo la puerta de acceso a la casa y esperó a su hermano Jose Daniel -que se encontraba fuera del domicilio- con un cuchillo de cocina en la mano, de 14,5 centímetros de hoja.

Sobre las 13:10 horas de ese día, al llegar a la vivienda Jose Daniel , y no pudiendo acceder la misma, éste comenzó a golpear la puerta para que le abrieran, haciéndolo su madre. Nada más entrar Jose Daniel fue a pedir explicaciones a su hermano Isaac , quien, con el cuchillo que portaba, asestó a Jose Daniel una puñalada en el pecho, a la altura del corazón, que le ocasionó riesgo vital.

Pese a estar gravemente herido, Jose Daniel fue a coger un martillo con el que intentó desarmar a Isaac , sin conseguirlo, pues éste persistiendo en su ánimo de atentar contra la vida de su hermano, le asestó de nuevo dos cuchilladas a la altura de la ceja y a la altura de la cabeza. La pérdida de sangre, hizo que Jose Daniel se desplomase, cesando entonces Isaac en la agresión.

A consecuencia de estos hechos, Jose Daniel sufrió las siguientes lesiones: 1º) herida inciso-contusa en la región frontal; 2º) herida inciso- contusa sobre la ceja derecha; 3º) herida inciso-punzante bajo el apéndice xifoides del externón, penetrante en la cavidad torácica, con perforación del pericardio, herida penetrante en la cavidad ventricular derecha del corazón, hematoma en la cavidad mediastínica, hemopericardio, invirtió en la curación de las mismas 60 días, de los cuales 8 estuvo hospitalizado, habiendo precisado tratamiento quirúrgico (sutura de las heridas faciales y estereotomía media para drenaje de los sangrados mediastínico y pericárdico y reparación de la herida ventricular derecha), habiendo estado impedido para realizar sus actividades habituales durante 40 días y quedándole como secuelas: cicatriz lineal, vertical y de 7 mm. de longitud, sobre la ceja derecha; cicatriz lineal, vertical y de 23 mm. de longitud, en la zona central de la frente; cicatriz quirúrgica, horizontal y de 5 cm. de longitud, en la región epigástrica; cicatriz quirúrgica vertical, de 20,5 cm. de longitud, sobre el esternón; varios cerclajes de alambre en el esternón , para inmovilización ortopédica tras la rotura quirúrgica del hueso.

Los gastos sanitarios causados al SESPA en la asistencia de Jose Daniel ascienden a 7.577,31 euros."

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Isaac , como autor responsable de un delito de homicidio intentado, ya definido, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de SIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Jose Daniel en 3.360 euros por las lesiones y en 5.256,82 euros por las secuelas, y al SESPA en la cantidad de 7.577,31 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil ."

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, por la representación de Isaac , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Isaac se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 LECrim , por aplicación indebida del artículo 138 en relación con los artículos 16.1 y 62 CP vigente, y consiguiente inaplicación del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del mismo cuerpo legal .

  3. - Al amparo del artículo 849.1 LECrim , por inaplicación del artículo 20.4 CP o subsidiariamente de los artículos 21.1 del mismo cuerpo legal en relación con el referido artículo 20.4 o el 21.7 ambos del CP .

  4. - Al amparo del artículo 849.1 LECrim , por inaplicación del artículo 20.1 CP o subsidiariamente de los artículos 21.1 en relación con el artículo 20.1 CP o del artículo 21.7 del mismo texto legal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, dictó sentencia el 16 de marzo de 2016 por la que condenó a Isaac a la pena de siete años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena como autor de un delito de homicidio intentado, del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

La Sala sentenciadora declaró probado, en síntesis, que el 21 de enero de 2015, Isaac cerró la puerta del domicilio que compartía con su madre y su hermano Jose Daniel , con quien mantenía una relación conflictiva, y esperó a éste con un cuchillo en la mano de 14,5 cm de hoja. Una vez Jose Daniel consiguió acceder a la vivienda tras franquearle la entrada su madre, fue a pedirle explicaciones a su hermano, y entonces éste, con el cuchillo que portaba, le asestó una puñalada en el pecho a la altura del corazón, que le ocasionó riesgo vital.

Pese a estar gravemente herido, Jose Daniel fue a coger un martillo con el que intentó desarmar a Isaac , sin conseguirlo, pues éste, que persistía en su ánimo de atentar contra la vida de su hermano, le asestó de nuevo dos cuchilladas a la altura de la ceja y a la altura de la cabeza. La pérdida de sangre, hizo que Jose Daniel se desplomase, cesando entonces Isaac en la agresión.

El acusado Isaac interpuso recurso de casación que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, por cauce de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim denuncia infracción de la presunción de inocencia.

Se queja de que la Sala sentenciadora no ha tenido en cuenta los hechos negativos que impedirían su condena. Que ha otorgado mayor credibilidad a la declaración del denunciante que a la del acusado, cuando son contradictorias y la de aquél ha sido cambiante, mientras que la suya se ha mantenido inalterada a lo largo del proceso. Además se ha visto corroborada por datos objetivos, como son la inspección ocular y el informe fotográfico que revelan la presencia de un rastro de sangre en el comedor hasta la habitación de su hermano, sin que existan salpicaduras de sangre en la puerta de entrada. Que el recurrente presentaba lesiones en el antebrazo derecho, y que su versión se ve respaldada por la inicial declaración policial de su madre, ulteriormente fallecida, que por espontánea debe ser tenida en cuenta. Concluye que su comportamiento fue consecuencia de un momento de ofuscación en el intento de repeler la agresión con un martillo de la que estaba siendo objeto, y que no pretendía causar la muerte de su hermano.

Según doctrina de esta Sala (entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

TERCERO.- La Sala sentenciadora ha tomado en consideración como prueba de cargo, entre otros elementos, la versión de los hechos que la madre de acusado y víctima prestó en dependencias policiales, y que, por su fallecimiento, no pudo ratificar en el procedimiento. Versión introducida en el plenario a través del testimonio de los policías ante los que aquella declaró, quienes reprodujeron el relato de la anciana que se considera relevante en dos aspectos, que el acusado esperaba a su hermano con un cuchillo y que le pinchó antes de que éste se hiciera con un martillo. Se trata de un elemento de prueba del que hemos de prescindir incluso como elemento de corroboración.

La jurisprudencia de esta Sala respecto al valor como medio de prueba de las declaraciones realizadas en sede policial, no ratificadas a presencia judicial, no ha estado exenta de variaciones; y en concreto un número importante de resoluciones, especialmente a partir del pleno no jurisdiccional de 28 de noviembre 2006, marcaron la línea interpretativa que sobre este aspecto ha seguido la Sala sentenciadora. Sin embargo, tras la STC 68/2010 de 18 de octubre , que advirtió de que la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial, que forman parte del atestado y son, en consecuencia, objeto de prueba, la discrepancia, que no se había agotado, se reactivó. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 3 de junio 2015, abordó la cuestión y adoptó el siguiente acuerdo: " Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 Lecrim . No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 Lecrim . Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron ". Acuerdo que ya ha sido desarrollado por diferentes sentencias de esta Sala (entre otras SSTS 487/2015 de 20 de julio , 447/2015 de 29 de junio , 652/2015 de 3 de noviembre , o 127/2016 de 23 de febrero ).

CUARTO.- Ahora bien, también tomó en consideración la Sala de instancia otras pruebas.

En particular el testimonio del hermano del acusado, quien por el contrario de lo que mantiene el recurso, facilitó en lo esencial la misma versión de los hechos que la que dio en la fase de instrucción. Una vez su madre le abrió la puerta, se dirigió a su hermano a pedirle explicaciones, y éste le acuchilló. Solo entonces cogió un martillo con el que defenderse, pese a lo cual no pudo evitar que el acusado le pinchara en la frente y en la ceja. Versión que se vio apoyada, en cuanto a la dirección e intensidad de las puñaladas que recibió, por los informes médicos relativos a las lesiones que se le produjeron, que ponen de relieve que unos golpes iban dirigidos a una zona que alberga órganos vitales, el pecho, y que fueron de considerable intensidad, en cuanto que llegaron a perforar el pericardio y a penetrar en la cavidad ventricular derecha del corazón, mientras que otros afectaron la zona frontal y la ceja derecha. Y también, en parte, por las propias declaraciones del acusado en cuanto éste desde el comienzo de las actuaciones admitió haber pinchado a su hermano Jose Daniel en pecho y cabeza, así como que le estaba esperando con el cuchillo en la mano.

Estos elementos de prueba, legalmente obtenidos e incorporados al proceso, aun prescindiendo de la fuerza incriminadora de aquello que la madre pudo contar en sede policial, son suficientes para sustentar el pronunciamiento que realizó la Sala sentenciadora respecto a la culpabilidad del acusado. Nos encontramos ante el testimonio de la víctima, a la que el Tribunal sentenciador ha reconocido credibilidad, sin que su criterio pueda tacharse de ilógico, incluso analizado desde el triple prisma interpretativo que la jurisprudencia de esta Sala ha fijado en relación al valor como prueba de cargo de este tipo de testimonios.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

En este caso nos encontramos ante una versión persistente, dotada de coherencia interna y objetivamente corroborada, sin que el hecho de que testigo y acusado mantuvieran una relación conflictiva suponga causa de incredibilidad subjetiva, sobre todo ante la potencia incriminatoria de los elementos de corroboración. El hecho de que el recurrente esperase a su hermano con un cuchillo, y la diferente intensidad y ubicación de las lesiones que sufrió el testigo, patentes a partir de los informes médicos relativos a las mismas, permiten excluir la situación de riña previa que el recurrente reivindica, y otro propósito en su acometimiento, que el de acabar con la vida de su hermano.

El motivo se desestima.

QUINTO.- El segundo motivo de recurso invoca el artículo 849.1 LECrim para denunciar la aplicación indebida del art. 138, en relación con los arts. 16.1 º y 62 del Código Penal vigente, y consiguiente inaplicación del art. 148.1º en relación con el artículo 147.1 del mismo Cuerpo Legal .

Niega el recurrente que su acción estuviera determinada por el propósito de acabar con la vida de su hermano, lo que impide la calificación de los hechos como homicidio. Plantea de nuevo cuestiones concernientes a la prueba, que exceden los márgenes del motivo que vehiculiza la impugnación, cuyo objeto es revisar el juicio de subsunción realizado por el Tribunal sentenciador a partir del escrupuloso respeto al relato de hechos probados.

En cualquier caso, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 57/2004 de 22 de enero ; 10/2005 de 10 de enero ; 140/2005 de 3 de febrero ; 106/2005 de 4 de febrero ; 755/2008 de 26 de noviembre ; 140/2010 de 23 de febrero ; 436/2011 de 13 de mayo ; 423/2012 de 22 de mayo ; 749/2014 de 12 de noviembre ; 908/2014 de 30 de diciembre ; 708/2015 de 20 de noviembre o 51/2015 de 3 de febrero ).

Con arreglo a tales cánones interpretativos las características del arma utilizada, los acometimientos realizados con la misma, la zona del cuerpo al que se dirigieron y su intensidad, revelan como indiscutible ese dolo de matar, y descartan como plausible la calificación de los hechos que el recurso solicita.

SEXTO.- El tercer motivo de recurso, planteado también al amparo del número 1 del artículo 849 LECrim , denuncia la indebida inaplicación del artículo 20.4 CP , o subsidiariamente de los artículos 21.1 del mismo cuerpo legal en relación con el referido artículo 20.4 o el 21.7, ambos del Código Penal .

Sostiene en definitiva el recurso que la actuación del acusado estuvo amparada en la legítima defensa, en cuanto reactiva a un previo acometimiento por parte de su hermano con un martillo.

De nuevo plantea cuestiones relativas a la prueba, que exceden los contornos que el cauce de infracción de Ley del artículo 849.1 LECrim propicia.

La impugnación formulada al amparo del artículo 849.1 LECrim exige respetar la literalidad de los hechos declarados probados. Este motivo " es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, y correspondientemente su desestimación conforme lo previsto en el artículo 884.3 LECrim " ( SSTS 579/2014 de 16 de julio ; 806/2015 de 11 de diciembre o 865/2015 de 14 de enero de 2016 ).

En palabras de la STS 121/2008 de 26 de febrero , reiteradas, entre otras, en SSTS 732/2009 de 7 de julio o 209/2015 de 16 de abril "... el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Por ello, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECr se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida".

En este caso, el relato de hechos de la sentencia impugnada, que nos vincula, no contiene aserto alguno en el que sustentar la legítima defensa, ni siquiera por vía analógica. Se expresa que el acusado estaba esperando a su hermano, al que había impedido el acceso al domicilio que ambos ocupaban, con un cuchillo de importantes dimensiones (14,5 cm. de hoja) y que cuando su hermano le fue a pedir explicaciones, " le asestó a Jose Daniel una puñalada en el pecho, a la altura del corazón, que le ocasionó riesgo vital".

La jurisprudencia de esta Sala ha concretado como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4º CP , la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. Elementos que no encuentran ensamble en la secuencia de hechos que declaró probados ni para la apreciación de la legítima defensa que expresamente se descartó en la fundamentación jurídica. Cualquier agresión ilegítima o necesidad de defensa para repeler la agresión quedaron sin sustento desde el momento en que el Tribunal de instancia consideró que fue el acusado el que impidió a su hermano el acceso a su vivienda, y quien le esperó con un cuchillo cuando éste llegaba desarmado, pues el martillo no lo cogió hasta después de la agresión inicial. Y así concluyó la Sala sentenciadora "En definitiva, Jose Daniel entró de la calle sin ningún martillo, por lo que si Isaac temía la reacción de su hermano por la situación provocada por él mismo al romperle la puerta de su habitación, le habría bastado con marcharse de casa en ese momento para evitar el enfrentamiento y no solo no lo hizo sino que lo esperó armado, siendo las lesiones sufridas por Jose Daniel claramente producidas por ataque y las de Isaac (leves a criterio del Médico Forense, folio 47 de la causa) de la defensa proviniente de la víctima ."

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- El cuarto y último motivo de recurso sigue la suerte de los anteriores. Planteado también por cauce del artículo 849.1 LECrim , denuncia la inaplicación del artículo 20.1 CP o subsidiariamente de los artículos 21.1 en relación con el artículo 20.1 CP o del artículo 21.7 del mismo texto legal .

Sostiene el recurso que debe considerarse, tras analizar los rasgos de personalidad que describieron los especialistas, que el acusado padecía un trastorno mental transitorio que anulaba o mermaba casi por completo sus capacidades de conocimiento y voluntad al tiempo de producirse los hechos. Admite que los informes médicos descartaron cualquier anomalía en el mismo, si bien a partir de su descripción como persona emocionalmente estable, excesivamente controlada, con aplanamiento afectivo, con restricción de la expresión emocional en el plano interpersonal y con un comportamiento en el módulo penitenciario en el que nunca ha mostrado conductas agresivas o impulsibilidad, concluye que el episodio violento que protagonizó solo puede interpretarse como consecuencia de una alteración de su estado emocional, fruto de la tensión derivada de la conflictiva relación que mantenía con su hermano, que alteró visiblemente su estado emocional.

Esboza una serie de conjeturas que carecen de cualquier soporte empírico y de sustento en el relato de hechos que nos vincula. Éste, como ocurriera en el motivo precedente, tampoco en esta ocasión recoge elemento fáctico sobre el que asentar la circunstancia que se solicita. y la explicación de ello la encontramos en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que explicó " en cuanto a circunstancia de anomalía psíquica, no solo no se ha acreditado sino que todos los informes médicos y psicológicos acreditan que Isaac no padece ninguna patología psiquiátrica y que tiene sus facultades volitivas e intelectivas conservadas (folios 164, 165, 174, 201, 217, 218, 247 de la causa, ratificados en el plenario por los peritos)" falta de acreditación que el recurso no cuestiona, y que abunda en la necesaria desestimación del motivo. En materia de imputabilidad el CP adopta una postura negativa. Parte de que las personas se acomodan al patrón psicológico de la normalidad y actúan normalmente motivadas, si no se objetiva y acredita alguna circunstancia que altere o modifique ese presupuesto. Lo que en este caso no ha ocurrido.

OCTAVO.- En atención a lo expuesto, el recurso que nos ocupa se va a desestimar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim , procede imponer al recurrente las costas derivadas del mismo.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación de Isaac contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, Sección 8ª, de fecha 16 de marzo de 2016 , en causa seguida contra Isaac , por un delito intentado de homicidio.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Juan Saavedra Ruiz

Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ana Maria Ferrer Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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