STS 806/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:4949
Número de Recurso3963/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución806/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Pedro representado y asistido por el letrado D. Hector Gómez Fidalgo contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 208/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid , en autos núm. 662/2013, seguidos a instancias de D. Jose Pedro contra BANKIA, S.A., COMFIA-CCOO, CSICA SINDICATO INDEPENDIENTE, FES UGT, ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA DE MADRID y SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES sobre Despido. Ha comparecido como parte recurrida Bankia SA representado por la letrada Dª. Leticia García García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- D. Jose Pedro , mayor de edad y con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de BANKIA S.A. (anteriormente Caja Madrid), desde el día 12-3-2007, con la categoría profesional de comercial, grupo I, nivel XI y un salario diario de 89,28 euros, incluido prorrateo de pagas extras. En el mes de enero de 2013 ha percibido una retribución mensual fija de 2.610,91 euros. Ha estado destinado en la oficina número 2960, sita en la Calle Gabriela Mistral número 7 de Leganés. La relación laboral ha estado sometida al convenio colectivo estatal y Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.

2º.- BANKIA S.A., ha sido el resultado de la integración de un conjunto de Cajas de Ahorro (Caja Madrid, Bancaja, Caja Insular de Ahorros de Canarias, Caja de Ávila, Caixa Laietana, Caja Segovia y Caja Rioja). Una de las consecuencias de esta agrupación, fue la de establecer criterios unificadores de actuación a todos los niveles. En concreto, el día 26-11-2012 tuvo lugar reunión entre la representación de Bankia y la representación sindical de CCOO, UGT, ACCAM, SATE, CSICA u CGT en el que se trataron puntos relacionados con el proceso de unificación e integración de las plantillas de las distintas Cajas agrupadas. Las partes alcanzaron acuerdo en el sistema unificado en materia de promoción y desarrollo profesional, retribución variable y clasificación de oficinas. Igualmente, la entidad procedió a implantar un nuevo y único sistema de valoración del personal.

3º.- El día 28-11-2012 se aprobó por parte de la Comisión Europea el Plan de Recapitalización de Bankia sobre el que la entidad definió su Plan Estratégico para los años 2012 a 2015 y todo ello en el marco de una situación económica de la entidad que reflejaba unas pérdidas provisionalmente presupuestadas para el ejercicio 2012 de 19.000 millones de euros y de pérdidas definitivas en el ejercicio 2011 de 4.950 millones de euros en 2011. En diciembre de 2012, como consecuencia de las operaciones de recapitalización del grupo aprobadas por el FROB, la entidad recibió 13.459 millones de euros. Previamente en septiembre de 2012 se habían recibido un total de 4.500 millones de euros.

4º.- En noviembre de 2012 se comenzaron a desarrollar negociaciones entre la representación de los trabajadores y la representación de Bankia y ello derivado de la situación económica por la que pasaba la entidad. En el seno de estas negociaciones, la entidad manifestó su intención de proceder a la extinción de 4.900 contratos de trabajo, frente a los 5.000 que inicialmente tenía previstos. El día 9-1-2013 se inició periodo de consultas entre la entidad bancaria y los representantes de los trabajadores a los efectos de proceder a la adopción de medidas al amparo de los artículos 40 , 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores . El día 8-2-2013, en el seno de ese periodo de consultas, tuvo lugar reunión que concluyó con acuerdo, en el que ambas partes reconocieron la efectiva existencia de una situación negativa económica que hacían necesaria la adopción de ajustes coyunturales y estructurales en el ámbito de las condiciones laborales de los empleados. El acuerdo fue suscrito por las secciones sindicales de CCOO, UGT, ACCAM, SATE y CSICA, que en total constituían el 97,86% de la representación en los Comités de empresa y Delegados de Personal. El acuerdo alcanzado obra Al documento 14 aportado por el actor y aquí se da por reproducido. En materia de bajas indemnizadas se pactó un sistema de designación por la empresa de los trabajadores afectados previa propuesta inicial de los empleados, de forma que, correspondiendo a la empresa la decisión final, los trabajadores podían proponer su propia adhesión al programa de bajas indemnizadas, propuestas que debían efectuarse en una serie de términos, plazos y condiciones fijadas en el propio acuerdo. Se pactó expresamente que la empresa, podría, por razones justificadas, denegar las propuestas de adhesión y que en todo caso correspondería a la empresa la determinación de las bajas y de su fecha de efectividad. Una vez finalizado este procedimiento de adhesión voluntaria y no habiéndose cubierto con tal sistema el número total de extinciones a efectuar, se pactó que la empresa procedería a la amortización de puestos en el número necesario en los términos y límites contenidos en el acuerdo y con arreglo al Anexo III (obrante al documento 17 aportado por el actor y que aquí se da por reproducido). Se pactó que para la determinación de las personas afectadas por este segundo sistema, se tomaría como ámbito de afectación la provincia o agrupaciones y/o unidades funcionales de servicios centrales en las que se preste servicios. En concreto se pactó que "en este sentido, una vez deducidos de los puestos de trabajo que la empresa decide amortizar como consecuencia del procedimiento de adhesión y descontadas aquellas personas que se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo para cubrir las necesidades originadas por las adhesiones iniciadas por los empleados (en Servicios Centrales podrán considerarse vacantes en agrupaciones afines), la empresa designará a las personas afectadas por el despido colectivo dentro del ámbito correspondiente teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la entidad respecto del perfil competencial, indicadores de potencial". En cuanto a las indemnizaciones a percibir por este sistema de amortización se pacto un primer pago a realizar en el momento de la extinción de la relación laboral que se corresponderá con una cuantía equivalente a 25 días de retribución fija por año de servicio con el límite de 16 mensualidades. Un segundo pago efectuado una vez transcurridos 18 meses desde la extinción de la relación laboral siempre y cuando durante dicho periodo Bankia no haya ofrecido a la persona un empleo de carácter indefinido, bien de forma directa, bien a través de la bolsa de Empleo o del Plan de Recolocación externa recogidos en el presente acuerdo. Este segundo pago sería por un importe resultante de la suma de las siguientes cuantías: a) diferencia entre el importe percibido en el primer pago y la cuantía correspondiente a 30 días de retribución fija por año de servicio con el límite de 20 mensualidades calculada a la fecha de extinción de la relación laboral; b) importe de 2.000 euros por cada tres años completos de prestación de servicios a fecha de extinción de la relación laboral. El Anexo III, que integraba el acuerdo alcanzado por las partes, recogía los criterios de afectación de empleados por la extinción fijaba como límite máximo de contratos a extinguir un total de 4.500, de los que 3.700 pertenecían a redes territoriales y 800 en servicios centrales. En dicho Anexo III se estableció que la empresa analizaría las peticiones voluntarias de adhesión de los empleados por un plazo no superior a 15 días, adoptando su decisión y dando respuesta a dichas peticiones. Se estableció expresamente que "la empresa podrá no aceptar las propuestas de adhesión explicando las razones de dicha decisión". Igualmente se estableció, para la determinación de las bajas forzosas, que la empresa designaría a las personas afectadas por la salida forzosa de acuerdo "al perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración personal llevada a cabo por la entidad con carácter general". El Anexo III recogía igualmente, bajo el Epígrafe E., "Proceso de Valoración Perfil Competencial Empleados". En dicho epígrafe se indicaba que en 2012 se había puesto en marcha un proceso de valoración del perfil competencias cuyo objetivo principal era crear una herramienta de gestión permanente, que permitiera contar con información fidedigna, imparcial y objetiva de los empleados para tomar decisiones con criterios, en línea con los principios de Bankia. El proceso se describía del siguiente modo: "El primer paso ha sido establecer los criterios de valoración en términos de comportamientos observables en el día a día. Se han definido dos perfiles para la valoración, uno aplicable al equipo directivo y otro para el resto de los empelados, acordes con las necesidades del negocio en este momento. Cada una de estas competencias se ha descrito con un estilo sencillo y claro, al igual que los criterios de potencial, para asegurar que los gestores de personas realizan una valoración homogénea y de acuerdo a los mismos parámetros.

Competencias Potencial

Perfil directivo Visión de negocio

Orientación a resultados

Liderazgo de equipos

Vocación por el cliente

Impacto influencia

Responsabilidad Aspiración y compromiso

Solvencia profesional

Confianza en si mismo

Autoconocimiento

Integridad

Perfil resto de profesionales Servicio al cliente

Compromiso

Rendimiento

Trabajo en equipo

Polivalencia

El siguiente paso ha sido la valoración de los empleados que se inició con el equipo directivo (directores, directores de área, directores de negocio, directores territoriales y directores de zona) y que progresivamente se ha extendido a toda la organización, con las siguientes fases:

- Fase 1: A partir del conocimiento que los gestores de personas tienen de su colectivo, complementado con entrevistas, feedback con los superiores jerárquicos e información disponible de todos los empleados, se han evaluado a todos los empelados en base a los criterios descritos anteriormente.

- Fase 2: para asegurar la mayor fiabilidad de la información, la valoración realizada se ha contrastado y validado sucesivamente con los directores de las agrupaciones correspondientes: en la red de empresas y particulares primero con el director de zona/director de negocio, después con el director territorial/director empresas; en los departamentos centrales primero con los directores de área y después con el director de la agrupación.

Por último, se han llevado a cabo procesos de validación de la información. Se han realizado análisis estadísticos correspondientes, buscando garantizar una información final fiable, objetiva y sin sesgos".

5º.- D. Jose Pedro no solicitó su adhesión voluntaria para ser incluido en el plan de salidas incentivadas. Otros comerciales de la provincia de Madrid han solicitado su adhesión voluntaria y les ha sido denegada mediante un escrito remitido por correo electrónico con el siguiente tenor literal: "analizados los elementos concurrentes en el caso y referidos a las necesidades de reestructuración que afectan al puesto de trabajo en el que desempeña su función, los servicios que presta en la entidad, los ajustes organizativos y la valoración de su perfil profesional resultante de los procesos de evaluación, se considera necesario el mantenimiento de su prestación de servicios, por lo que no es posible atender su propuesta". Esta es la respuesta que la empresa ha dado a todos aquellos a los que ha denegado la solicitud de adhesión voluntaria. En concreto, en la Red Comercial de ámbito provincial de Madrid se han producido un total de 484 solicitudes de adhesión voluntaria al plan, de las que 279 fueron aceptadas por la empresa y 205 fueron denegadas. A fecha 15-10-2013, el número de designaciones forzosas de comerciales de red en Madrid ha sido de 341.

6º.- El día 12-3-2013 D. Jose Pedro recibió escrito de la empresa en el que se le comunicaba la extinción de su contrato con efectos de 30-3-2013. La carta obra a los folios 8 y 9 y aquí se da por reproducida. D. Jose Pedro , consecuencia de lo anterior, recibió la cantidad de 12.983,02 euros en concepto de primer pago al que se refiere el acuerdo de 8-2-2013 (25 días de retribución fija por año de servicio con el límite de 16 mensualidades). En la carta comunicando el cese, se le reconoció el derecho a percibir un segundo pago por importe de 6.596,60 euros cuando se diera el presupuesto pactado para ello. No consta que D. Jose Pedro ostente o haya ostentado en el año anterior a marzo de 2013 la condición de representante legal de los trabajadores. La inclusión de D. Jose Pedro en el plan de designaciones forzosas, así como la extinción de su contrato se comunicó al comité de empresa en septiembre de 2013.

8º.- Se intentó sin avenencia la conciliación previa.

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En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que ESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha interpuesto D. Jose Pedro contra BANKIA S.A., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del que fue objeto el actor el día 30-3-2013, condenando al demandado a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (22.945 euros) y de los que el actor ya ha percibido 12.983,02 euros. De optar por la indemnización se deducirá de ésta el importe ya abonado por la empresa y no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 89,28 euros diarios y la trabajadora estará obligada a reintegrar a la empresa el importe indemnizatorio ya percibido. Y todo ello, con ABSOLUCIÓN de COMFIA- COMISIONES OBRERAS, CSICA SINDICATO INDEPENDIENTE, FES UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA DE MADRID y SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Bankia SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimando el recurso de suplicación formulado el/la LETRADO D./Dña. LETICIA GARCIA GARCIA en nombre y representación de BANKIA, S.A., contra la sentencia nº 543/13 de fecha 26 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid en autos 662/13, debemos revocar y revocamos la citada resolución y desestimando la demanda formulada, declaramos la procedencia del despido del trabajador demandante D. Jose Pedro y extinguida la relación laboral en la fecha del cese con derecho del trabajador a mantener la indemnización ya abonada. Se ordena la devolución del depósito efectuado para recurrir, dándose a la consignación y demás cantidades el destino legal. Sin costas.».

TERCERO

Por la representación de D. Jose Pedro se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 21 de noviembre de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias en fecha 30 de noviembre de 2012 y por el TSJ de Madrid en fecha 14 de octubre de 2013 .

CUARTO

Con fecha 2 de octubre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Objeto del primer motivo del recurso.

La cuestión suscitada consiste en determinar la suficiencia de la carta de despido individual; en particular, si debe incluir las razones que han determinado la elección del trabajador afectado en el marco de un despido colectivo.

Al igual que en otros varios asuntos que han accedido a este tercer grado jurisdiccional, el debate se centra en la calificación del despido (improcedencia, procedencia), lo que depende de si se entienden cumplimentados los requisitos legalmente exigidos para la carta de despido. La sentencia de instancia optó por la improcedencia y la de suplicación por la procedencia.

Como hechos a tener presentes para resolver la cuestión planteada deben resaltarse los siguientes.

- El demandante prestaba servicios para BANKIA, desde el año 1990, con la categoría profesional de comercial.

- En enero de 2013 la demandada inicio periodo de consultas para la extinción colectiva de 4.900 contratos de trabajo por causas económicas, que finalizó con Acuerdo el 8/2/2013. En dicho acuerdo se prevé que corresponde a la empresa la propuesta inicial de designación de los empleados afectados, quienes podrán proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas.

- Una vez finalizado dicho procedimiento de adhesión se prevé la designación directa por la Empresa, en la forma relatada en extenso en el HP 3º. En el apartado E del Anexo III del Acuerdo se establece el proceso de valoración del "Perfil Competencia" de los empleados. El demandante no solicitó su adhesión voluntaria al plan de salidas incentivadas.

- El 12/3/2013 se comunicó al demandante la extinción del contrato con efectos de 30/3/13. En dicha carta consta lo siguiente:

".....Como consecuencia del referido proceso de negociación con fecha 8 de febrero de 2013 se ha suscrito con casi la totalidad de la representación de los trabajadores de Bankia un acuerdo para la reestructuración de Bankia, que prevé la adopción de diferentes medidas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas hasta un máximo de 4.500 empleados. Asimismo, dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectada por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.

De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo...."

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido con condena a Bankia a las consecuencias legales inherentes, pero ese pronunciamiento lo deja sin efecto la sentencia recurrida por considerar que la carta, en cuanto derivada de un despido colectivo con acuerdo, debe recoger las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa, pero no la mención pormenorizada a los criterios de selección que no se exige en el art. 122.1 de la LRJS y que la comunicación es suficiente. Considera que la carta podía haber sido ser más completa en lo relativo a la aplicación en cada caso de los criterios de selección, pero la demanda tampoco recoge queja respecto de la forma en que se efectuó la evaluación individual o la puntuación otorgada, limitándose a alegar la insuficiencia en relación a los criterios de selección. Tampoco la actora tuvo limitado el derecho de defensa puesto que conoció los criterios y el porqué de su elección, no existiendo datos de lo contrario.

  1. Análisis de la sentencia supuestamente contradictoria.

    Como sentencia de contraste, a efectos de viabilizar el motivo del recurso examinado conforme al art. 219 de la LRJS , se trae por la parte recurrente la dictada por el TSJ de Asturias el 30 de noviembre de 2012 (RS 2563/2012 ) examina la impugnación individual de extinción acordada en otro despido colectivo, no acordado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores. En ella se revoca la dictada en la instancia y declara la improcedencia de la decisión extintiva enjuiciada, adoptada por la empresa EVASA. Resaltemos algunos aspectos fundamentales de la misma.

    - En este caso, también existió la apertura del periodo de negociaciones y, tras diversas vicisitudes, no se alcanzó acuerdo. El 3 de abril de 2012, la empresa EVASA comunicó a la Consejería la decisión final de despido colectivo de los 49 contratos de trabajo de los trabajadores recogidos en listado adjunto, con efectos de 4 de abril de 2012 e indemnización de 20 días/año de servicio con prorrateo por meses de los periodos inferiores al año, la finalización del periodo de consultas "sin acuerdo".

    - El 2 de mayo de 2012 la empresa comunica a la Consejería el listado final definitivo de trabajadores afectados (42) y no afectados (64). El actor estaba incluido en el listado de 49 trabajadores afectados y asimismo en el de 42 operarios.

    - La sentencia argumenta que la carta de despido en cuestión no ha observado los presupuestos formales exigidos por el art. 53.1 del ET , ya que su contenido no constata las concretas razones en las que se fundamenta el acuerdo extintivo adoptado, omitiendo la aportación de datos específicos imprescindibles para que el trabajador pueda impugnarlo de un modo consistente, al haberse limitado la comunicación a exponer la decisión extintiva "en base a lo establecido en artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto, con causa en el ERE 203/2012", formula gramatical a todas luces insuficiente.

    - Tal inconcreción coloca al trabajador en situación de indefensión que le impide articular una defensa coherente, por lo que declara la improcedencia del despido. Además, la improcedencia es inevitable porque no se ha puesto a disposición la indemnización, ni siquiera se ha alegado nada al respecto.

  2. Falta de contradicción y desestimación del motivo.

    La parte recurrida y el Ministerio Fiscal han alegado la falta de contradicción entre las sentencias comparadas y como se trata de la concurrencia de un requisito de orden público procesal, procede examinar en primer lugar si existe la contradicción doctrina requerida por el art. 219 LRJS .

    La falta de contradicción ya ha sido declarada por esta Sala en dos sentencias, dictadas en supuesto como el de autos, trabajador objeto del mismo despido colectivo que recibió comunicación escrita similar, dictadas ambas el 10 de febrero de 2016 (Rcud. 88 y 92 de 2016) en supuestos en los que se alegó la misma sentencia de contraste que en el presente recurso. La falta de contradicción, resumidamente, se funda en la primera diciendo:

    Una primera visión del asunto examinado basta para comprender la relativa similitud de lo debatido en los dos casos comparados. Se trata de procedimientos de despido colectivo seguidos tras las reformas introducidas en 2012; sin embargo, lo cierto es que la consideración detallada de ambas resoluciones pone de relieve la existencia de discrepancias trascendentes, hasta el extremo de que no puede entenderse existente la contradicción, ni hablarse realmente de doctrinas opuestas entre ambas.

    A) El Ministerio Fiscal subraya cómo en la sentencia de contraste la Sala de Oviedo considera insuficiente el contenido de la carta de despido porque la única referencia concreta lo es el número del ERE, el cual finalizó sin acuerdo; mientras que, en el caso de la recurrida junto con la carta de despido la demandada hizo entrega del acuerdo suscrito con los representantes de los trabajadores donde ambas partes reconocían la concurrencia de las causas productivas y organizativas alegadas por la empresa en la memoria presentada, valorando que el demandante tuvo conocimiento puntual y completo del expediente previo administrativo de regulación de empleo, que también votó.

    B) Es evidente que en el caso de autos las negociaciones terminaron con Acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores; en el supuesto referencial la negociación fracasa.

    Se trata de cuestión importante, pues dicho queda que en STS 2 de junio de 2014 (RCUD 2534/2014 ) y concordantes hemos puesto de relieve lo relevante del procedimiento de negociación y transmisión de información para determinar si una comunicación extintiva es suficiente para que la persona afectada comprenda la causa de su despido. Como los hechos probados muestran (y la propia carta de despido recuerda) el despedido tuvo conocimiento exacto de los acuerdos puesto que podía haber solicitado su inclusión en el despido colectivo.

    C) El contenido de las cartas de despido es por completo distinto, aunque en ambos casos se trate de despidos objetivos efectuados en el marco de un ERE.

    En el caso examinado la carta de despido contiene la referencia al plan de recapitalización de la entidad demandada, que obligó a la reestructuración de los departamentos y actividades, lo que afectó al directamente al volumen de empleo, también se refiere al acuerdo alcanzado en el marco del ERE y a los criterios de afectación de los trabajadores utilizados. Se resume el modo en que, dentro del ámbito provincial o agrupación funcional, habría de efectuarse la designación de los trabajadores a despedir (teniendo en cuenta las inclusiones voluntarias, los cambios de puesto de trabajo y las movilidades geográficas). El contenido de tal comunicación hace referencia en primer lugar al Plan de Recapitalización de Bankia aprobado por la Comisión Europea y al Plan estratégico definido por la entidad para los años 2012-2015 para hacer frente a la mala situación económica en los términos que se exponen. Se señala en segundo lugar al proceso de negociación llevado a cabo con los representantes de los trabajadores al amparo del art. 51 ET y al acuerdo alcanzado el 08/02/2013 para proceder al despido colectivo de un máximo de 4500 contratos. En tercer lugar, se indica que el acuerdo establece una serie de criterios para determinar los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración y que en ese sentido "se ha establecido que dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general"; y que "La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo"; refiriendo finalmente que "De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funciona en la que Vd presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día [...]", añadiendo a continuación las consecuencias indemnizatorias y los términos para la ejecución del Plan de Recolocación Externa.

    Nada semejante acontece en la de contraste, en la que no existió acuerdo y por otra parte ninguna referencia existe en la carta de despido a los criterios de selección, y en la que se hace referencia estrictamente a que el despido tiene como causa el expediente de regulación de empleo 203/2012.

    D) La calificación del despido como procedente que la Sala de Madrid asume se basa en la suficiencia del contenido de la carta de despido entregada, al expresar los hechos y circunstancias que lo motivan.

    La calificación como improcedente que la sentencia de contraste asume se basa en la deficiencia que es predicable de la carta de despido, absolutamente genérica.

    Es evidente, por tanto, que las diferentes soluciones jurídicas adoptadas por las sentencias opuestas se fundamentan en la concurrencia de circunstancias distintas, por lo que realmente no puede hablarse de doctrinas contradictorias.

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    Por otro lado, en esta misma fecha hemos deliberado los recursos 868/2014, 3789/2014, 939/2014, 3593/2014, 624/2015, 3917/2014 y 2507/2014 apreciando la contradicción sólo en el último de ellos, lo que ratifica la dificultad de su concurrencia.

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    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, lo que en este momento procesal es causa que justifica la desestimación del mismo del recurso examinado.

SEGUNDO

1. Segundo motivo del recurso.

El segundo motivo del recurso plantea el debate sobre la impugnación individual de una extinción de contrato por causas económicas que se inserta en un procedimiento de despido colectivo finalizado con acuerdo entre empleadora y representantes de los trabajadores. Como no se entregó copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores (RLT), la trabajadora recurrente entiende que su despido debe calificarse como improcedente.

Como la sentencia recurrida ha estimado que no era precisa la notificación a la RLT, el trabajador plantea otro motivo de su recurso solicitando la declaración de improcedencia del despido. El recurso se articula por considerarse que la sentencia combatida infringe los preceptuado en los artículos 53.1, por remisión del 54.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores , así como en el artículo 122.3 LRJS . Alega que en su caso se han incumplido las exigencias recogidas en el artículo 53.1 ET relativas a la entrega de copia de la carta de despido a la RLT.

  1. Sobre la existencia de contradicción doctrinal.

A efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal el recurso señala como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2013 (R. 891/2013 ).

En ella se analiza una impugnación individual de un despido colectivo, finalizado con Acuerdo, y que aplicando ya la reforma laboral del año 2012, considera, con remisión a la STS de 15/3/2013 (rec. 6753/2012 ), que no se han cumplido los requisitos de notificación recogidos en el art. 53.1.c del ET , que prevé el traslado de copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Entiende que dicho artículo, junto con los arts. 122.3 y 124.11 de la LRJS , establece de manera clara que las impugnaciones individuales de despidos colectivos se regirán por las normas que regulan el despido por causas objetivas, entre estas la comunicación a los representantes de los trabajadores del despido.

Sostiene que la notificación a la RLT, mediante entrega de copia de la carta para su conocimiento y ulterior examen, también debe exigirse con todo su rigor, en los despidos objetivos que derivan, como es el caso, de un expediente de regulación de empleo negociado con el comité de empresa, en el que se ha alcanzado un acuerdo y en el que obra una relación nominativa de trabajadores afectados. Por ello se estima el recurso de la trabajadora y se declara el despido nulo, al encontrarse la actora en situación de reducción de jornada.

La sentencia recurrida contiene una expresa reflexión sobre el alcance de los artículos 51.4 y 53.1 ET , en relación con el art. 122.3LRJS . Sus argumentaciones básicas son las siguientes: En el caso de despido individual derivado del colectivo solo si se omite la comunicación escrita al trabajador afectado con expresión de la causa o no se pone a disposición del mismo la indemnización devengada (salvo que exista causa económica y no haya liquidez) habrá que declarar la improcedencia del despido. Es desproporcionado anudar la calificación de improcedencia del despido al incumplimiento de la entrega de la carta de despido individual a los representantes de los trabajadores, sobre todo si se tiene en cuenta que los mismos ya cuentan con la información facilitada por la empresa, y de quienes el trabajador despedido puede obtener la información sobre el despido colectivo.

Existe contradicción entre las sentencias comparadas, ya que en ambos supuestos se contempla la impugnación de un despido individual inserto en un expediente de DC finalizado con acuerdo, siendo el mismo requisito de forma cuyo incumplimiento se alega: falta de entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. En ambos casos la norma aplicada ( art. 53.1.c ET ) tiene la misma redacción. Los pronunciamientos comparados son dispares, al considerar el de contraste que aquella exigencia debe cumplirse en todo caso de despido objetivo incluidos los que derivan de un DC en el que se ha alcanzado un acuerdo y ello " al margen de que la finalidad a la que se encamina la exigencia del artículo 53.1c) del ET , pudiera haberse alcanzado ya en una demanda individual que impugna un despido colectivo ".

TERCERO

El tema que ahora se suscita ha sido ya abordado por recientes sentencias de esta Sala como las 228/2016 de 16 marzo (rec. 832/2015 ), 251/2016 de 30 de marzo de 2016 (rec. 2797/2014 ), 281/2016 de 7 de abril de 2016 (rec. 426/2015 ) y 387/2016 de 6 de mayo de 2016 (rec. 3020/2014 ) que han considerado más acertada la doctrina de la sentencia recurrida. Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley nos llevan a reiterar cuanto en tales ocasiones hemos dicho, al no ofrecerse argumentos que puedan justificar un cambio de criterio.

Nuestra doctrina se resume diciendo «Lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices, cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo».

«La redacción literal no parece ofrecer dudas y a ella habrá de estarse, porque conforme al art. 3.1 CC el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 -rcud 3369/09 -; 24/11/11 -rcud 191/11 -; 20/06/12 -rcud 2931/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -].

En efecto, la redacción de la norma [«... podrá notificar los despidos ... a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1...»] es inequívocamente expresiva de que los requisitos de forma del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los «trabajadores afectados», sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los «trabajadores afectados» [comunicación escrita con indicación de causa; puesta a disposición del importe indemnizatorio; y preaviso de quince días], que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia -ni siquiera implícitamente contemplada por el art. 51.4 ET - de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida - art. 53.1c)- exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET . Notificación ésta que cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que -cuando menos en el planteamiento del legislador- no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que -como hemos razonado en diversas ocasiones- el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta (entre tantas anteriores, SSTS SG 23/09/14 -rco 231/13 -; 02/06/14 -rcud 2534/13 -; ... 23/02/16 -rco 50/15 -; y 24/02/16 -rco 2707/14-, asunto «Bankia »)».

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a desestimar en su integridad el recurso, como ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Pedro representado y asistido por el letrado D. Hector Gómez Fidalgo contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 208/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid , en autos núm. 662/2013, seguidos a instancias de D. Jose Pedro contra BANKIA, S.A., COMFIA-CCOO, CSICA SINDICATO INDEPENDIENTE, FES UGT, ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA DE MADRID y SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES. 2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3.- No ha lugar a la imposición de costas ni a la adopción de medidas adicionales a las adoptadas por la sentencia recurrida en materia de depósitos o consignaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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