STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4146
Número de Recurso1496/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Germán contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Elisa María Bustamante García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de Granollers incoó diligencias previas con el número 1849 de 1995, contra Germán , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección sexta, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: se declara probado que Germán , nacido el 19.7.1962 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien sobre las nueve horas veinte minutos, aproximadamente, del día 13 de diciembre de 1995, encontrándose cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Cuatre Camins de Granollers, poseía con fines de destinarla al tráfico en el interior del referido establecimiento 31 pastillas de Rohipnoles y 87 comprimidos de Buprex. Siendo el valor de dichas sustancias, según el catalogo de especialidades farmacéuticas de 315 pesetas cada 20 comprimidos de Rohipnol y de 1697 pesetas cada 20 comprimidos de Buprex.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Germán como autor de un delito contra la salud pública, previamente definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de DIEZ MIL PESETAS, con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago; con imposición del pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Se decreta el comiso de los 31 comprimidos de Rohipnol y los 87 comprimidos de Buprex a los que se dará el destino legalmente previsto.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiese computado en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Germán , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.2º de la LECrim. y del art. 5.4 de la LOPJ. denuncia vulneración de la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día nueve de mayo del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El único motivo del recurso de casación de Germán se basa en infracción de Ley, y en el art. 849.2º de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ., por vulneración de las normas constitucionales de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.

En el breve extracto de su contenido se afirma que no ha existido actividad probatoria suficiente para eliminar los efectos tutelares del principio constitucional de inocencia.

En el desarrollo del motivo se señala en primer lugar que los funcionarios de prisiones 199 y 158, en las declaraciones que prestaron en el juicio oral, no relataron al Tribunal de instancia que Germán tuviese el "Rohipnol" y el "Buprex" para su ulterior venta, sino por el contrario, para el consumo propio.

En segundo lugar, pone de relieve el recurrente que la cantidad poseída por el acusado no rebasaba con mucho el montante que pudiera estimarse adecuado para el consumo propio, y más aún en persona adicta a la heroína por vía endovenosa desde el año 1978, (según resulta del informe del folio 57 de las Diligencias Previas), hábito del que no ha conseguido desengancharse totalmente, y que combate con el consumo de"Rohipnol" y "Buprex". A juicio del recurrente, es obvio que los psicotrópicos aprehendidas estaban destinados al autoconsumo.

En tercer lugar, se critica en el recurso que se niegue por el Juzgado de instancia credibilidad a los testigos de la defensa, que manifestaron que Germán no estaba traficando, siendo incorrecta la descalificación que el Tribunal sentenciador hace de tales testigos, por el hecho de que fueran internos, debiendo de atribuirse a las declaraciones de estos igual valor probatorio que a las de los funcionarios de prisiones.

Concluye el recurrente considerando que ha existido error en la apreciación de las pruebas, basado en elementos que obran en autos y que demuestran la evidente equivocación del Juzgador, y que la presunción de inocencia no ha conseguido ser desvirtuada.

  1. - El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, por considerar que en el mismo se alega la vulneración de la presunción de inocencia, por no haberse probado que el acusado poseyese las pastillas con finalidad de tráfico, y entender el Ministerio Público que los razonamientos de la Audiencia, por los que infirió la finalidad de transmisión a terceros estaban ajustados a la lógica y a las reglas de la experiencia, en cuanto el Tribunal Provincial se basaba en que la cantidad de psicotrópicos detentados por el acusado era excesiva para considerarla destinada al propio consumo, y ponderó también la Audiencia que Germán tenía las sustancias estupefacientes en su poder en un lugar donde en ese momento se reunía un numerosos grupo de internos.

SEGUNDO

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Las pruebas podrán ser directas cuando reflejan o acreditan los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias, e indirectas o indiciarias cuando demuestran otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa. Por este último medio tendrán que acreditarse los datos subjetivos, referentes a los conocimientos y propósitos de los acusados, integrantes del dolo general o de los elementos subjetivos del injusto, y que, según doctrina jurisprudencial consolidada, quedan fueran del ámbito de la presunción de inocencia.

La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras) y por esta Sala (SS. 7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/96 de 21.5, 41/97 de 21.1, 132/97 de 8.2, 563/97 de 25.4, 835/97 de 11.6, 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º) consten unos hechos básicos, que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia; 2º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 3º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias. Por la prueba indiciaria cabrá también probar los elementos subjetivos del delito que no quedan amparados por la presunción de inocencia.

La valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que este ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECrim., con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, conforme enseñan las STC. 76/90, 138/92 y 102/99. En relación a la prueba indiciaria, el Tribunal de casación tendrá que respetar la valoración hecha por el Tribunal de instancia de las pruebas directas acreditativas de los hechos base o indicios, pero podrá revisar la racionalidad de los juicios de inferencia hechos por el órgano enjuiciador.

TERCERO

Partiendo de la doctrina expuesta, se llega a las siguientes conclusiones en relación al recurso interpuesto por Germán .

La impugnación de la falta de prueba del propósito de traficar con las pastillas de Rohipnol y de Buprex no debió de haberse amparado en una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se extiende solamente a los datos objetivos del delito, y no a los componentes psíquicos de la infracción. Por lo que la impugnación casacional debería haberse formulado al amparo del art. 849.1º de la LECrim, y haber estribado en la denuncia de la aplicación indebida del art. 368 del CP. No obstante, la protección al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente obliga a este Tribunal a entrar en el examen de si de los datos objetivos indiciarios apreciados por el Organo sentenciador cabe inferir que el acusado tenía el propósito de traficar con los comprimidos que se le intervinieron.

Y se llega a la conclusión de que Germán poseía las pastillas de Rohipnol y de Buprex con intención de transmitirlas a terceros, básicamente por inferirse tal consecuencia del dato de que los comprimidos que detentaba el acusado excedían notablemente de la previsión para su autoconsumo, según se argumenta en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia impugnada. Tal previsión, según jurisprudencia de esta Sala (SS. 4.5.90, 7.2.92, 30.4 y 5.10.93), debe de comprender la droga para el propio consumo durante cinco días, y es obvio que las treinta pastillas de Rohipnol y los 87 comprimidos de Buprex superaban con mucho el consumo posible de Germán en el indicado periodo de tiempo.

Por ello, debe estimarse debidamente aplicado el art. 368 del CP. y debe desestimarse el recurso de casación, en cuanto en el se impugnó el propósito de traficar con la droga atribuído al acusado.

Pero, en cambio debe estimarse indebidamente aplicado el art. 369.1º del CP., con arreglo a una doctrina de esta Sala, manifestada en las sentencias de 23.11.94, 7.3.97, 6.4.98 y 26.6.2000 que entiende que el subtipo de introducción o difusión de drogas en Centro Penitenciario que contempla el art. 369.1º exige una acción consistente en meter drogas tóxicas en el establecimiento carcelario, o en transmitir tales drogas a otros internos, reflejándose en el subtipo por tanto un determinado resultado, por lo que no se incurrirá en el mismo por la mera tenencia de la droga en el establecimiento penitenciario, con finalidad de tráfico. Partiendo de tal doctrina, es claro que la acción atribuida a Germán , en la narración histórica, no puede subsumirse en el art. 369.1º del CP., ya que no consta que hubiese introducido las pastillas de Rohipnol y Buprex en el Centro Penitenciario de Quatre Camins, ni que las hubiese distribuido entre los internos.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por Germán , contra la sentencia dictada el 20 de enero de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las Diligencias previas 1849/95 del Juzgado de instrucción nº 6 de Granollers. Y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granollers, con el número 1849 de 1995, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª, por delito contra la salud pública, contra el procesado Germán , con DNI. NUM000 , hijo de Silvio y de Luz , natural de Tarrasa, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la

Se aceptan los de la sentencia impugnada.

Se aceptan los de la sentencia recurrida salvo el primero, al que se le dará la siguiente redacción:

PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de drogas, referente a sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368, inciso segundo del CP., procediendo imponer al autor del delito, Germán , la pena mínima, de un año de prisión, al amparo del art. 66.1º del CP., atendida la menor gravedad del hecho imputado al acusado y las circunstancias personales del penado, que carece de antecedentes penales computables para la reincidencia y es heroinómano y plitoxicómano.

Que debemos condenar y condenamos a Germán , como autor de un delito de tráfico de drogas, referente a sustancias que no causan grave daño a la salud, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión. Y se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia sobre pena accesoria, multa, costas y comiso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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