STS 708/2016, 21 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Julio 2016
Número de resolución708/2016

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de julio de 2016

Esta sala ha visto los recursos de casación interpuestos por ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representado la procuradora D.ª Beatriz González Rivero, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Martínez Antuña, LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez y el SINDICATO CANTABRO DE ASALARIADOS DEL TRANSPORTE (SCAT), representado y defendido por el Letrado D. Paolo Fayer Pérez, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 2 de enero de 2015 , en actuaciones seguidas por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), SINDICATO CANTABRO DE ASALARIADOS DEL TRANSPORTE (SCAT) y el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, SECTOR FERROVIARIO Y DE SERVICIOS TURÍSTICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SFI), SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIA (SCF), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se: "Anule y deje sin efecto la convocatoria del Concurso de Traslados para Factor de Circulación, publicado, el cinco de agosto del dos mil catorce, por la Jefatura de Recursos Humanos de la Subdirección de Red de Ancho Métrico de ADIF, mediante la Circular número 5 / 2014, condenando a la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias a estar y pasar por dicha declaración. Subsidiariamente: Se declare la suspensión de la convocatoria del Concurso de Traslados para Factor de Circulación, publicado, el cinco de agosto del dos mil catorce, por la Jefatura de Recursos Humanos de la Subdirección de Red de Ancho Métrico de ADIF, mediante la Circular número 5 / 2014, hasta que se realicen con carácter previo las siguientes acciones derivadas de la aplicación del XIX Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) y su Normativa Laboral vigente conforme al mismo: 1. Elimine del listado de vacantes que aparecen en la convocatoria con signo negativo, a aquellas residencias en las que no se dan las circunstancias requeridas para cumplir con los motivos argumentados para la reorganización de la plantilla de la Subdirección de Adif Ancho Métrico, expuestos por la propia empresa.- 2. Aparezcan en el listado de vacantes las plazas ofertadas para los gráficos de Incidencias, como de "nueva creación", y que sean convocadas en este régimen, es decir que sea conforme a la vigente Normativa Laboral de FEVE.- 3. Se regule el sistema de trabajo de los gráficos denominados de "Incidencias", negociándolo conforme a la normativa vigente, de tal manera que no supongan la indefinición de las jornadas y cargas de trabajo del personal adscrito a dichas tareas.- 4. Se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 30 de la Normativa Laboral de FEVE sobre requisitos para solicitar traslado voluntario, con las únicas exclusiones que en dicho artículo se hacen.- 5. Se elimine de la Circular el párrafo reproducido en el HECHO SÉPTIMO de esta demanda y, por tanto, los plazos para hacer efectivos los nombramientos, se rijan por Art. 42 de la vigente Normativa Laboral de FEVE.- 6. Se aclare la situación planteada en el HECHO OCTAVO DE ESTE ESCRITO, de tal manera que se garanticé el puesto de trabajo y residencia laboral al "personal no operativo".- 7. Conforme. a la vigente Normativa Laboral de FEVE, se otorgue la carta de sobrante a todos aquellos trabajadores que figuren con signo negativo (-) en el listado de residencias y n° de plazas de la Circular, por considerarlos ADIF como. innecesarios y que, con ello, puedan ejercitar los derechos que les confiere dicha carta de sobrante en la propia Normativa Laboral de FEVE. condenando a ADIF a. estar y pasar por esta declaración de suspensión de, la convocatoria en tanto no se cumplan las actuaciones previas que se detallan en este Suplico". El Sindicato Federal Ferroviario de la CGT y el Sindicato Cántabro de Asalariados del Transporte se adhirieron a la demanda".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 2 de enero de 2015, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: FALLAMOS En el procedimiento 276/2014 seguido por demanda de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO.), a la que se adhieren el Sindicato Cántabro de Asalariados del Transporte (SCAT), el Sindicato de Circulación Ferroviaria (SCF) y el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), siendo partes no comparecidas el Comité General de Empresa de ADIF, el Sector Ferroviario y de Servicios Turísticos de la Unión General de Trabajadores (UGT), el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) y el Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI), sobre conflicto colectivo. Estimamos la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato Cántabro de Asalariados del Transporte (SCAT). Y, en relación con el fondo del asunto, estimamos parcialmente la demanda y anulamos la Circular nº 5/2014 de la Jefatura de Recursos Humanos de la Subdirección de Red de Ancho Métrico de ADIF, mediante la que convoca un concurso de traslados para Factor de Circulación, en cuanto excluye de la posibilidad de solicitar residencias vacantes en el concurso de traslado al personal indefinido no fijo de la empresa en igualdad de condiciones con el personal fijo».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- El artículo 2 del Real Decreto-ley 22/2012, de 20 de julio , por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios (BOE 21 de julio de 2012), dispuso la supresión de la entidad pública empresarial Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE) con efectos del 31 de diciembre de 2012, subrogándose a partir del 1 de enero de 2013 las entidades públicas empresariales ADIF y RENFE-Operadora o las respectivas sociedades mercantiles estatales en las que tales entidades se reestructurasen, en los derechos y obligaciones de aquélla. La división de FEVE entre ADIF y RENFE-Operadora se hizo en función de la actual adscripción de sus bienes y contratos a la infraestructura (ADIF) o a las operaciones (RENFE-Operadora). Con el mismo criterio se encomendó al Ministerio de Fomento que determinase mediante Orden los trabajadores que debían integrarse en ADIF y en RENFE-Operadora, estableciéndose expresamente que tal integración no suponía en ningún caso la consolidación o convalidación de condiciones laborales en general, y retributivas en particular, contrarias a lo establecido en las disposiciones aplicables a los empleados del sector público. Las relaciones laborales de dicho personal se seguirían rigiendo por los convenios colectivos que estuvieran vigentes en el momento de su integración. La transmisión del personal a una u otra entidad se individualizó por Orden FOM/2814/2012, de 28 de diciembre. Los servicios de FEVE transferidos a ADIF pasaron a integrar la Subdirección de Red de Ancho Métrico de ADIF.- SEGUNDO.- Con fecha 21 de diciembre de 2012 se suscribió el XIX Convenio colectivo de la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra por las secciones sindicales de UGT, SFI-Intersindical y SEMAF en representación de los trabajadores. El Convenio Colectivo tiene por objeto regular las relaciones laborales que afectan a todos los trabajadores pertenecientes a la Entidad Pública Empresarial Ferrocarriles de Vía Estrecha, abreviadamente FEVE, con excepción del personal de la Estructura de Dirección que está excluido y se rige por las condiciones especificas pactadas en sus contratos individuales y que conforman el equipo directivo de FEVE. Su duración pactada es de seis años, entrando en vigor el 1 enero de 2010, y finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 2015. Se pacta también que, llegada la fecha de vencimiento del Convenio, si no fuera denunciado por cualquiera de las partes dentro de los tres meses anteriores a la fecha de finalización de su vigencia, se prorrogará de año en año. El artículo 7 establece que es de aplicación toda la normativa laboral de FEVE vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, el XVIII Convenio colectivo, incluida su disposición final segunda así como los acuerdos de las Comisiones Paritarias y Normativas alcanzadas durante la vigencia del XVIII Convenio Colectivo . En el artículo 5 del convenio se acuerda, con objeto de mantener la estabilidad laboral y el nivel de empleo, negociar un Plan de Empleabilidad y Recursos Humanos, con objeto de paliar posibles situaciones excedentarias de personal. El referido Plan de Empleabilidad y Recursos Humanos, comporta la asunción por ambas partes del compromiso de negociar, en el seno de una Comisión Mixta que se constituirá al efecto, cuantas medidas organizativas y de flexibilidad se consideren necesarias, que podrían incluir movilidad geográfica y funcional, así como la internalización de cargas de trabajo que aporten valor añadido para FEVE y sus trabajadores/as. Las actuaciones contempladas en el Plan de empleabilidad se llevarán a cabo por dicha Comisión Mixta integrada por nueve miembros de cada una de las partes, estando constituida la que representa a los trabajadoras/es por miembros pertenecientes a los sindicatos firmantes del Convenio Colectivo, respetando la representatividad de la empresa y garantizándose, al menos, uno por cada sindicato firmante del Convenio Colectivo.- TERCERO.- El 5 de agosto del 2014 la Jefatura de Recursos Humanos de la Subdirección de Red de Ancho Métrico de ADIF, publicó la Circular nº 5/2014, mediante la que convoca un concurso de traslados para Factor de Circulación. Se dice en la circular, que la convocatoria se rige por lo establecido en la propia Circular y, subsidiariamente, por el XIX Convenio Colectivo de FEVE y el Estatuto de los Trabajadores. Dicho concurso de traslados, que obra en autos (descriptor 55) y se da por íntegramente reproducido como hecho probado, permite solicitar traslado al personal fijo de plantilla con la Categoría de factor de circulación de entrada, segunda y primera, niveles salariales 4, 5 y 6 y convoca los siguientes puestos en las residencias que se indican: CERDIDO 1.- ORTIGUEIRA 1.- XOVE 2.- RIBADEO 1.- OVIEDO 1.- POLA DE SIERO -3.- NAVA -5.- INFIESTO 1.- SOTO DUEÑAS 1.- RIBADESELLA 1.- FUSO DE LA REINA -3.- SOTO DE RIBERA 1.- ABLAÑA -2.- MIERES -5.- FIGAREDO 1.- MOREDA -3.- CABAÑAQUINTA -1.- TRUBIA 1.- GRADO -2.- MUROS -1.- CANDAS -4.- AVILES 1.- GIJON 1.- EL BERRON 9.- LAVIANA -2.- UNQUERA 1.- CABEZON DE LA SAL 1.- PUENTE SAN MIGUEL -3.- TORRELAVEGA -3.- SANTANDER 16.- ASTILLERO -3.- OREJO -3.- SOLARES --2.- LIERGANES -2.- HOZ DE ANERO -1.- GAMA 1.- TRETO -1.- MARRON -3.- GIBAJA -3.- CARRANZA -1.- ARIZ 2.- BILBAO 10.- BALMASEDA 1.- SOTOSCUEVA 2.- PEDROSA -1.- MATAPORQUERA 1.- GUARDO 1.- PUENTE ALMUHEY 1.- BOÑAR 2.- LA VECILLA 1.- Algunos puestos, como resulta del listado anterior, figuran con signo negativo. También se indica que quedan convocadas odas aquellas vacantes que pudieran producirse hasta la fecha de publicación de la resolución en régimen de traslado, por lo que las peticiones deberán contener todas aquellas plazas que se deseen, figuren actualmente vacantes o no. Igualmente se dice que, con carácter excepcional, en aquellas residencias en que alguna vacante sea cubierta por personal no operativo, se podrán incrementar estas en el mismo número que las cubiertas por este tipo de personal. Se señala igualmente que aquellas vacantes que no sean cubiertas en esta convocatoria, podrán ser amortizadas por la empresa. Se recuerda a todos los trabajadores que ocupan puestos de la categoría convocada con carácter provisional, que están obligados a solicitar el traslado a alguna de los puestos convocados y si no lo hicieran le será asignado por la empresa. Se señala también que, aunque la resolución de los traslados sea publicada, tendrá los solos efectos de información, y no producirán efecto alguno en tanto en cuanto éstos no sean expresamente comunicados a los afectados mediante el oportuno documento, o en cualquier caso con la fecha de cierre definitivo de la presente circular».

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por ADIF, se consignan los siguientes motivos: PRIMERO y SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, concretamente en la Circular 5/2014 y anexo I y II de la misma. TERCERO.- Al amparo del art. 207.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 153 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre . CUARTO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 30 de la Normativa Laboral de FEVE, en relación con los arts. 5 , 7 y 24 de la citada Normativa y en concordancia con los arts. 11 , 78 y 83 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Publico . QUINTO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 30 de la Normativa Laboral, en relación con los arts. 78 y 83 de la Ley 7/2007 , y arts. 9.3 y 14 de la Constitución .

En el recurso de casación formalizado por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, se consignan los siguientes motivos: PRIMERO y SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 82.3 del ET en relación con los arts. 19 y 25 de la normativa laboral de FEVE y arts. 9 y 7 del 13 convenio colectivo de FEVE. CUARTO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 41.1 párrafo a), b ) y c) del ET .

En el recurso de casación formalizado por el Sindicato Cántabro de Asalariados del Transporte, se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 155 del mismo texto legal . SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de los arts. 14 y 32 del XVIII Conveno colectivo de FEVE en relación con los arts. 24 y 37 de la Normativa Laboral de FEVE.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso de ADIF e improcedentes los recursos de CCOO y SCAT.

SÉPTIMO

En Providencia de fecha 4 de abril de 2016, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 31 de mayo de 2016, estimando la Sala que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procedía su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . A tal efecto se suspendió el señalamiento acordado, trasladando el mismo para el día 13 de julio de 2016, para cuya fecha se convocó a todos los Magistrados de esta Sala".

En la votación correspondiente el Sr. Miguel Angel Luelmo Millan mantuvo una posición opuesta al criterio mayoritario, y anunció la formulación de voto particular, por lo que la ponencia de este asunto fue asumida por el Sr. Jordi Agusti Julia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres son los recursos de casación que se interponen contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que resuelve la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO -a la que se adhieren el Sindicato Cántabro de Asalariados del Transporte (SCAT), el Sindicato de Circulación Ferroviaria (SCF) y el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (CGT)- que contiene la pretensión de anulación de la convocatoria efectuada por la empresa demandada de concurso de traslado para factor de circulación publicada el 5 de agosto de 2104 mediante Circular 5/2014, o, subsidiariamente, que se declare su suspensión hasta que se realicen con carácter previo las acciones que derivan de la aplicación del XIX convenio colectivo de ferrocarriles de vía estrecha (FEVE) y su normativa laboral vigente. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estima la falta de legitimación activa de SCAT y acoge parcialmente la demanda anulando dicha Circular en cuanto excluye de la posibilidad de solicitar residencias vacantes en el concurso de traslado al personal indefinido y no fijo de empresa en igualdad de condiciones con el personal fijo. Recurren separadamente en casación ADIF, CCOO y SCAT e impugnan, del mismo modo, ADIF y CCOO. El Mº Fiscal considera procedente el recurso de ADIF e improcedentes los dos recursos de los sindicatos.

SEGUNDO

Procede en primer lugar el examen del de SCAT, en cuanto se plantea en su primer motivo la cuestión de su propia legitimación, que la sentencia impugnada examina en primer lugar y a la que da respuesta negativa al acoger la excepción correspondiente en su parte dispositiva, lo que lógicamente condiciona el resto de dicho recurso (su segundo y último motivo), debiéndose confirmar lo resuelto por los mismos argumentos que se dan en el tercer fundamento de derecho de la referida resolución, que sobre el particular, y entre otras cosas, dice que "en este caso la prueba practicada por el sindicato SCAT no llega a acreditar su implantación en el ámbito del conflicto y ello tomando en consideración única y exclusivamente el ámbito del concurso de traslados de la antigua FEVE, por ser éste el ámbito del presente conflicto, y no el conjunto de la entidad ADIF en el que se integró. Los documentos obrantes en el descriptor 51 de los autos acreditan la existencia, al menos en la fecha a la que se refieren los mismos (1999 y 2008), de una sección sindical en la empresa FEVE, aparte de otras actividades generales del sindicato, pero ni queda acreditado que dicho sindicato tenga representación en los órganos unitarios de la empresa y cuál sea ésta, ni tampoco su nivel de afiliación, por lo que no está acreditada la necesaria implantación de SCAT en el ámbito del conflicto, cuya carga probatoria correspondía a este sindicato". A ello no da más respuesta el sindicato recurrente que tales exigencias no rigen cuando se trata de una cuestión de legalidad, como ocurre con el concurso de traslado cuya validez se impugna, por lo que, en tal caso, no es necesario, al actuar en defensa de los intereses de los trabajadores, que represente a todos los afectados por el conflicto, correspondiendo, según entiende, a cualquier sujeto colectivo que actúe en la esfera jurídico laboral -dado el carácter colectivo de la acción ejercida- y tenga interés legítimo en tal impugnación, "y ello aunque su nivel de representatividad no se extienda a todo el ámbito funcional o territorial del concurso de traslado impugnado". No niega, pues, dicha parte que carece de representatividad suficiente, ni señala que tal razonamiento lo haya dado ya en la instancia para oponerse a la excepción referida dando ocasión entonces a su examen por la Sala que nada dice sobre ese concreto particular argumental, ni el recurrente, en fin, apoya su tesis en norma ni jurisprudencia alguna fuera del art 155 de la LRJS que dice vulnerado, señalando éste, como puntualización a la regla general en la materia establecida en el art precedente (154), que es la contenida en su apartado a) relativa a los sindicatos cuyo ámbito de actuación sea igual o superior que el del conflicto, que " En todo caso , los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.". De la dicción literal del precepto se infiere, que, "en todo caso", es decir, que como precisión al anterior y siempre sobre la base de la regla contenida en el mismo según se reitera in fine , para poder personarse como parte en el proceso se ha de tratar de un "sindicato representativo", entendiendo por tal el que cumpla los requisitos de los artículos que se mencionan de la LOLS, sin distinción de casos ni materias, siendo, pues, estos dos preceptos los que marcan la pauta al respecto, sin que se haya alegado ni se acredite que el recurrente puede incardinarse en alguno de los contenidos de los mismos. Por otro lado, en fin, y como resulta de la jurisprudencia que la sentencia recurrida cita expresamente en ese mismo fundamento tercero, el hecho de que haya de considerarse legitimados a los sindicatos para accionar en los procesos en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores no exime del requisito de la implantación suficiente en el ámbito del conflicto. Consecuentemente con cuanto antecede y como propone el Mº Fiscal, el motivo no puede acogerse, lo que no permite ya el examen del segundo y último, imponiendo ello la desestimación de este recurso.

TERCERO

El interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO) se integra de cuatro motivos, los dos primeros con base en el apartado d) del art 207 de la LRJS denunciando lo que entiende que son sendos errores en la apreciación de la prueba basados en sus correspondientes documentos; el tercero, señalando la infracción de los arts 82.3 del ET en relación con los arts 19 y 25 de la normativa laboral de FEVE contenida en el convenio colectivo publicado en el BOE de 23 de agosto de 1996 y arts 9 y 7 del 13 convenio colectivo de FEVE publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2006 y, el cuarto, con carácter subsidiario, la vulneración del art 41.1, párrafo a), b ) y c) del ET .

Por lo que respecta al primero de los mismos, se propone la adición de un último párrafo al hecho tercero de la sentencia recurrida donde se diga, en resumen, que en la reunión de la mesa de empleabilidad de ADIF Red de Ancho Métrico de 4 de junio de 2014 se planteó la creación de "gráficos puntos de incidencia de circulación" en las mismas residencias que los tres puestos de mando existentes en la subdirección de red de ancho métrico contemplando un total de 33 puestos de trabajo: 8 en Bilbao, 12 en Santander y 13 en El Berrón, citando en su apoyo el documento nº2 de la prueba anticipada aportada por dicha parte y consistente en escrito de impugnación de la Circular 5/2014 de la jefatura de recursos humanos.

El documento en cuestión únicamente acredita que por medio de escrito de 18 de agosto de 2014 el coordinador de ancho métrico del sector ferroviario de CCOO impugnó la circular de la jefatura de recursos humanos de Adif-Ram 5/2014 por los motivos que relacionaba, lo cual no es lo mismo que el acta de la reunión mencionada, donde se recogería su objeto y el contenido de lo tratado en dicha reunión, que es lo que se pretende con la adición propuesta, por lo que aquél no es idóneo a tal fin, debiendo tenerse en cuenta que no se cuestiona el primer párrafo de ese mismo ordinal fáctico tercero donde se dice que por la circular 5/2004 lo que se hacía era convocar un concurso de traslado para factor de circulación -y no otra cosa- de modo que, con independencia de cómo se resuelva finalmente el fondo mismo del recurso, cabe concluir que se trata de cuestiones distintas, tal y como apunta la empresa demandada en su escrito de impugnación y el Mº Fiscal en su informe, por todo lo cual el motivo ha de decaer, del mismo modo que se hace en el quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, alusivo a la cuestión.

CUARTO

En lo referente al segundo motivo, se insta la introducción de un nuevo hecho, cuarto o quinto, "a la vista del éxito del motivo anterior", para que se refleje, en sustancia, lo dicho acerca de la "introducción de modificaciones en gráficos que impliquen la continua contemplación de incidencias en turnos...." en la sentencia que menciona de un Juzgado de lo Social y su confirmación por otra del TSJ correspondiente, todo ello con apoyo en los documentos 10 y 11 del ramo de prueba de dicha parte, a lo que tampoco cabe dar lugar precisamente porque no ha prosperado el motivo precedente y porque se siguen identificando dos cuestiones que no resultarían ser las mismas, como igualmente reiteran en este motivo el Mº Fiscal y la empresa demandada. En efecto: en los antecedentes de hecho de la sentencia del TSJPV de 9 de noviembre de 2010 (rs 2083/2010 ) citada por el recurrente lo que se dice es que "el conflicto colectivo afecta a un total de siete personas adscritas a la residencia laboral de Balmaseda (Bizkaia) que ostentan categoría profesional de "Factores de circulación" discutiéndose la legalidad del gráfico de servicio ........... En el gráfico en cuestión se establecen 5 ciclos de trabajo con naturaleza de incidencia de carácter permanente. En la práctica tal situación especial supone que las personas afectadas se encuentran permanentemente a disposición de la empresa, la cual puede modificarles en los días estipulados como incidencia de residencia en la que van a prestar servicios (van a tener que estar desplazados más de tres meses al año), así como el turno de trabajo e incluso el día o días de descanso o libranzas al tener que someterse al gráfico de la residencia a la que sea desplazado. La práctica es que con carácter mensual (2 o 3 días antes de concluir el mes) a las personas que están permanentemente en situación de incidencia en el gráfico el Departamento de Programación de servicios les hace entrega de un "estadillo" en el que figuran los servicios a realizar, la residencia donde se desarrollarían y los turnos de trabajo. Con la entrega de dicho estadillo la empresa "adapta" a esos operarios de incidencias al gráfico de la nueva residencia a la que van a ser desplazados, moviéndoles el régimen de trabajo y el régimen de descansos .

El gráfico tal y como está elaborado, así como su sostenimiento en el tiempo, consagra la naturaleza permanente y generalizada en situación de incidencias en todos los trabajadores adscritos a la residencia de Balmaseda, excepto los dos Jefes de estación que se hallan exentos de tal rotación. Así FEVE utiliza la figura de la incidencia a su libre albedrío alterando cuando quiere las condiciones de trabajo del personal, el turno, los días de descanso, la residencia, puesto que ni siquiera se deben respetar las condiciones del gráfico de Balmaseda, sino las contenidas en el gráfico de la residencia a la que se traslada. Impidiendo a los trabajadores afectados ostentar conocimiento previo y real de los días de trabajo y horarios al objeto de planificar libremente su ocio, colocándose en un estado permanente de indefinición.El Convenio Colectivo aplicable a los Ferrocarriles de Vía Estrecha, recoge en sus distintos artículos, en el 8 la distribución de la jornada laboral, al señalar que antes de finalizar el año se facilita a los trabajadores el calendario del año siguiente, el art. 10 sobre los plazos de negociación de los gráficos .......... El artículo 15 adscripción a las unidades de negocio y unidades de gestión diferenciadas, sobre adscripción de los trabajadores a las mismas. En orden a los turnos de trabajadores grafiados,......... El artículo 17 sobre los gráficos de trabajo , Asìmismo son aplicables los arts 169 y 173 de la normativa laboral de FEVE en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del XVIII Convenio. El artículo 169 sobre definición del destacamento............Y la duración del destacamento en el art 173 , los cuales no podrán exceder de tres meses al año. La situación creada no permitió a los afectados conocer con antelación suficiente, preestablecida (con carácter anual) de un calendario de trabajo real y acabado de los días, turnos y horarios de trabajo, así como de los días de libranza o descanso semanal........". Como se ve y con independencia de la relación que pueda existir entre la cuestión de los gráficos de servicios que se discute en ese procedimiento referencial y la convocatoria de traslados del presente litigio, lo cierto es que se trata de cuestiones diferentes donde se citan y aplican preceptos distintos, por lo que se impone la solución negativa del motivo.

QUINTO

En cuanto al tercero, considera vulnerado el art 82.3 del ET en relación con el 19 y 25 de la normativa laboral de FEVE contenida en el convenio colectivo publicado en el BOE de 23 de agosto de 1966 en relación con los arts 9 y 7 del XIII convenio colectivo de FEVE publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2006.

Según dicha parte recurrente indica en su documento nº2 ya mencionado, los referidos arts 9 y 15 son del tenor siguiente:

"Art. 19: Carácter de convocatorias.- Todas las convocatorias tendrán carácter mixto, de forma que los traslados dentro de una categoría y las restantes acciones que después se indican se anunciarán conjuntamente. Las vacantes no cubiertas tras la acción de traslados serán ofrecidas a los trabajadores que se encuentren en expectativa de vacante conforme al artículo 47, y posteriormente a los aspirantes en ascenso.

Las vacantes anunciadas que tengan que ser amortizadas lo serán sólo durante la tramitación de la convocatoria y no se tendrán en cuenta en la resolución de la misma, dándose a conocer mediante el aviso correspondiente. En todas las convocatorias se especificarán las vacantes de nueva creación de las que no lo sean.

Art 25: Convocatoria para vacantes de nueva creación Podrán concursar todos los trabajadores a las vacantes de nueva creación en plantilla, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde el último traslado. Se entenderán como vacantes de nueva creación sólo las que se produzcan como consecuencia de la aparición de una nueva dependencia o el establecimiento por primera vez de una categoría que no existiese con anterioridad en el centro de trabajo de que se trate ".

A ello añade el recurrente que conforme al art 17 del convenio colectivo 2006-2009 (relativo a gráficos de trabajo) los turnos de trabajo no podrán sufrir más de tres cambios al mes, "con lo cual se evidencia que la cobertura de puestos de trabajo a través de gráficos de incidencias implica que se está creando una nueva dependencia o se está estableciendo por primera vez una categoría que no existe ni existía en los centros de trabajo de Bilbao, Santander y El Berrón puesto que estos puestos de trabajo se adscriben mayoritariamente a incidencias que puedan producirse en toda una extensa área geográfica, con lo cual en realidad se está configurando una nueva dependencia o establecimiento con una nueva categoría consistente en factor adscrito a turnos de incidencia que puedan producirse en diversas áreas geográficas, y esta categoría no existía con anterioridad en absoluto ni en El Berrón, ni en Santander ni en Bilbao.....", por lo que de acuerdo con el art 25, "debió preverse el concurso para todos los trabajadores y no sólo para factores".

El caso es que no se puede llegar a tal conclusión porque no es posible identificar dichos gráficos con la creación de nuevas plazas, sobre todo cuando a éstos se los puede impugnar por tal motivo en sede judicial y, como consecuencia de ello, o resultan revocados y sin efecto, o se confirman, mientras que la circular impugnada consiste en una convocatoria o concurso de traslado para factor de circulación en la que en ningún lugar se dice que sean vacantes de nueva creación ni se puede entender (en lo que es comprensible en tan inextricable normativa de empresa) que, en realidad, eso es lo que se está haciendo subrepticia o solapadamente con el recurso a los gráficos de incidencias, contraviniendo, en definitiva, el art 17 del convenio de aplicación, lo que, según el particular razonamiento del sindicato recurrente, llevaría a la conclusión de que se estaba configurando una nueva dependencia y una nueva categoría -como la de factor de turnos de incidencia- que normativa u oficialmente no existirían. El precepto en cuestión, al regular los antedichos gráficos (de trabajo) precisa que los turnos de trabajo no podrán sufrir más de tres cambios al mes, so pena de ser considerados (los cambios) modificaciones sustantivas de trabajo, posibilitando en tal caso y como se ha dicho, la acción correspondiente, que no sería la que se ejercita en este caso en los términos en que se hace. La convocatoria o concurso de traslado, por su parte, dice lo que dice (oferta de plazas en traslado para el personal fijo en plantilla de la Subdirección de Red de Ancho Métrico con la categoría de factor de circulación de entrada, segunda y primera) y de ella, sin más, no se puede extraer la conclusión a que llega la parte recurrente, por todo lo cual tampoco este motivo puede acogerse.

SEXTO

En relación con el cuarto y último del recurso en cuestión, que se formula con carácter subsidiario, se denuncia la infracción del art 41.1 a), b ) y c) del ET , señalando que "partiendo de la base hipotética de que la convocatoria esté bien realizada, circunscribirla exclusivamente para la categoría profesional de factores de circulación y no para todos los trabajadores.......implica automáticamente la modificación de condiciones de trabajo en cuanto a horario, régimen de turnos y jornada de los factores de circulación que accedan a los puestos de trabajo ubicados en El Berrón, Santander y Bilbao y sobre los cuales concurra la exigencia de gráficos puros de incidencias que implica..... la inexistencia de turnos predeterminados de trabajo y la constante rotación para cubrir el surgimiento de continuas incidencias", añadiendo que los gráficos de este caso "no pueden transformarse en los denominados gráficos puros de incidencia y si es así, como ocurriría con la convocatoria antes descrita, se debería con carácter previo abrir el período de consultas para la modificación colectiva de condiciones de trabajo contemplada en el art 41....".

De antemano, no cabe olvidar que el objeto de la acción ejercitada y del recurso que se examina no son los gráficos en cuestión sino la convocatoria de la Circular 5/2014, según se desprende claramente del suplico de este último, que ni siquiera contiene ya la pretensión subsidiaria de demanda (de suspensión de la convocatoria) reduciéndose a la pretensión principal anulatoria de tal Circular, por lo que es aplicable lo argumentado en el fundamento precedente con igual resultado que el mismo, a lo que se puede añadir que en el tan repetido concurso no se plantea más que la posibilidad de solicitar el traslado a alguna de las plazas ofertadas y no ninguna cuestión o causa de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En consecuencia, tampoco este motivo puede prosperar. El recurso, en consecuencia, como igualmente interesa el Mº Fiscal, ha de desestimarse.

SÉPTIMO

El recurso de ADIF, consta de cinco motivos, de los cuales los dos primeros se amparan en el apartado d) del art 207 de la LRJS solicitando la adición de un párrafo a los hechos probados tercero y cuarto respectivamente; el tercero, que se basa en el apartado b) del mismo precepto y norma, denuncia la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo seguido para el conocimiento de las pretensiones de los demandantes al afectar a trabajadores individualmente considerados; el cuarto y quinto, en fin, con apoyo en el apartado e) de la ley y precepto referidos, señalan la infracción de las normas que mencionan en cada caso. Se alega, en cada uno de los dos primeros motivos que son relevantes a los efectos de la estimación del tercero, por lo que, a pesar del carácter previo de éste en cuanto cuestión procesal (la inadecuación de procedimiento que sostiene), cabe excepcionalmente su examen en el orden que se han expuesto.

Por lo que hace, pues, al primero, se pretende, como se ha dicho, la introducción, con base en el descriptor 31 de la documental probatoria, de un párrafo en el hecho tercero de la sentencia recurrida que diga que en la circular se establece un plazo de presentación de peticiones para participar en la convocatoria que finaliza el 8 de septiembre de 2014 a las 24 horas, lo que se reproduce en el anexo I publicado el 7 de agosto de 2014. La sentencia recurrida ha evaluado el documento en cuestión y dice en el segundo párrafo del meritado ordinal fáctico que dicho concurso de traslados "se da íntegramente por reproducido como hecho probado", de manera que con independencia de cualquiera que sea la argumentación esgrimida para tratar de sostener la procedencia de tal inclusión, el motivo no puede prosperar por innecesario.

OCTAVO

El segundo intenta se añada al hecho cuarto que el 9 de octubre de 2014 se publicó el anexo 2 de la Circular 5/2014 en el que se resuelve la convocatoria adjudicando residencias concretas a cincuenta y cinco trabajadores, razonando en tal sentido y del mismo modo que se hacía en el anterior motivo, que los adjudicatarios de las plazas pudieran ser afectados por la sentencia y no pueden intervenir en el proceso para defender sus intereses. El hecho propuesto no ha sido, en sí mismo, controvertido y es, por otra parte, consecuencia del anterior, donde se menciona la convocatoria que da origen, lógicamente, a la asignación de las plazas convocadas, dato éste, sin embargo, en cuanto a su fecha, que no consta que se pretendiese fuera tenido en cuenta en la instancia cuando la demanda era anterior al mismo (2 de octubre de 2014, conforme al primero de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida), y si bien no sucedía igual en el momento del juicio, que tuvo lugar el 9 de diciembre de 2014, donde, por tanto, la parte ahora recurrente pudo exponerlo -si lo consideraba trascendente- con la misma intención que ahora lo hace de sustentar su excepción de inadecuación de procedimiento, sin embargo, no consta que lo manifestase ni que alegase tal excepción con base en ello, de ahí que la sentencia de instancia no dedique ninguna reflexión a su examen y solución, a lo que se ha de añadir su irrelevancia final conforme a lo que se razona en el fundamento siguiente, por lo que ahora no procede su inclusión en el relato. El motivo, por tanto, debe desestimarse igualmente.

NOVENO

El tercero denuncia la infracción del art 153 de la RJS, sosteniendo, como se ha dicho, que "el procedimiento de conflicto colectivo es inadecuado para el conocimiento de las pretensiones de los demandantes al afectar las mismas a trabajadores individualmente considerados". En principio, el procedimiento de conflicto colectivo seguido es acorde con las exigencias normativas y jurisprudenciales al respecto porque ha de partirse del principio de que el conflicto colectivo se halla referido a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y desde esta perspectiva no cabe negar que la impugnación de una convocatoria de plazas en la empresa constituye, sin duda alguna, una cuestioìn que afecta a un grupo indeterminado de trabajadores de la empresa y ello no se discute, sin que la excepción que ahora se formula en tal sentido lo sea por los motivos ordinarios sino por el hecho, como se ha dicho, de que se vean afectados los adjudicatarios de las plazas convocadas con la resolución que se adopte sin que hayan podido ser oídos, siendo de tener en cuenta, en primer lugar, que dichos trabajadores no ostentaban esa condición (la de adjudicatarios) en el momento de interposición de la demanda, donde todavía no se había resuelto el concurso y es ése instante el que determina la ortodoxia, o no, del procedimiento seguido, sin que, por otra parte y como también se ha expresado con precedencia, tampoco se expusiese esa circunstancia en juicio por la parte ahora recurrente por lo que pudiera resolverse al respecto.

Sobre el particular nuestra jurisprudencia se puede ver representada por lo que señala nuestra sentencia de 17 de junio de 2004 (rc 149/2003 ) resolviendo un conflicto colectivo promovido por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), con fecha 28 de enero del año 2003 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en solicitud de declaración de nulidad de la convocatoria de concurso para la cobertura de puestos de la categoría de Factor/Factor de entrada, con carácter definitivo, de fecha 9 de diciembre de 2002 y los días 14 y 16 de enero de 2003, se llevó a cabo la adjudicación provisional de las plazas resultantes de dicho concurso que fue publicada entre los días 17 de enero y 6 de febrero del año 2003. La sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 17 de junio del año 2003 , estimando las excepciones de incompetencia procedimental de la Sala y de inadecuación de procedimiento, desestimó la demanda de Conflicto Colectivo sin entrar en el fondo de la cuestión planteada en la misma, señalando que podría replantearse ante el Juzgado de lo Social correspondiente que resultase competente para ello porque "desde la perspectiva jurídica, no cabe negar, en modo alguno, la procedencia del proceso del Conflicto Colectivo, para impugnar, en sí mismas, las bases de una convocatoria de plazas en el seno de la misma. Pero no hay que olvidar que en el proceso de Conflicto Colectivo y conforme así se infiere del art. 152 y 153 de la Ley de Procedimiento Laboral , solo pueden y deben intervenir quienes ostenten una entidad de carácter colectivo, como son los Sindicatos, las Asociaciones Empresariales, los Empresarios y los Órganos de Representación legal o Sindical de los Trabajadores, pudiendo hacerlo también, de conformidad en lo previstos en los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , los conocidos como Sindicatos representativos. No es dable, en cambio, que un trabajador, aisladamente, pueda ser parte en el proceso de Conflicto Colectivo, sino que, para la defensa de sus intereses habrá de recurrir al proceso ordinario de reclamación individual o plural, en su caso. no cabe ignorar, en el caso de autos, que a la fecha de promoción de la demanda de Conflicto Colectivo al que se contrae el presente recurso, es decir, el 28 de enero del año 2003, en el concurso de plazas cuya nulidad de convocatoria se pretende a través del mismo, ya se había llevado a cabo la adjudicación provisional de las mismas en fechas 14 y 16 de enero del mismo año que fueron publicadas entre el 17 de dicho mes y el 6 de febrero siguiente, habiéndose conseguido la adjudicación definitiva el 11 de este último mes y año. Al ser esta la verdadera situación contemplada en los autos y en el presente recurso que se enjuicia, no cabe la menor duda que, al momento de plantearse la demanda de Conflicto Colectivo, el 28 de enero de 2003, ya había unos determinados trabajadores a los que se les había adjudicado, si bien provisionalmente, una plaza, por lo que eran portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial a la que, ciertamente, no podrían acceder a través del procedimiento de índole colectivo planteado.......En mérito a todo lo que se deja razonado, no cabe la menor duda que si se diese viabilidad al Conflicto Colectivo una vez que las plazas ya habían sido adjudicadas, aunque fuese con carácter provisional, quedarían en manifiesta indefensión los intereses individuales de los trabajadores que habían resultado beneficiados por tales adjudicaciones de plazas, razón por la que, la inadecuación del procedimiento y la consiguiente incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, resultan perfectamente ajustadas a derecho, de acuerdo no solo con la regulación propia del Conflicto Colectivo, sino también, con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que viene a mantener el criterio de que en aquellos casos en los que existen unos derecho individuales del trabajador que merecen una protección judicial, no cabe ya plantear el Conflicto Colectivo y debe irse, en cambio, al procedimiento ordinario correspondiente a través de las demandas singulares o plurales que puedan presentarse ante el Juzgado de lo Social que resulte competente.

Las razones expuestas por la parte recurrente en defensa del motivo que se enjuicia, en modo alguno resultan convincentes, por cuanto lo cierto y verdad es que, existente un interés susceptible de tutela judicial efectiva conforme al art. 24 de la Constitución Española , como es en el caso enjuiciado el de los trabajadores favorecidos por el concurso cuya nulidad de convocatoria se pretende, es obvio que no se puede privar a dichos trabajadores de la posibilidad de defensa ante un eventual pronunciamiento que pudiese perjudicar su particulares intereses.

De aquí que el procedimiento planteado que, si bien en su origen, en el momento de la convocatoria de plazas, pudiera haber sido el adecuado, sin embargo, pierde toda posibilidad procesal una vez que concurren ya unos intereses particulares que merecen y deben ser objeto de la oportuna protección judicial que, en modo alguno, antes al contrario, quedan amparados con la promoción del procedimiento colectivo planteado".

De esta doctrina, que tiene eco en posteriores sentencias, como la de 25 de mayo de 2006 (rec. 86/2005 ) que cita el Mº Fiscal en su informe, se sigue, como señala esta última, que :"....1) en un principio, la impugnación de la convocatoria de plazas de un concurso de promoción interna "afecta a un grupo indeterminado y genérico de trabajadores" por lo que su impugnación puede canalizarse por la vía del proceso de conflicto colectivo; 2) pero una vez que se ha producido adjudicación de plazas a "trabajadores determinados", aunque sea provisional, los adjudicatarios son "portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial" que no se puede defender por el cauce del conflicto colectivo , restringido en el art. 152 LPL a sujetos dotados de tal condición colectiva; y 3) en conclusión, el derecho a la tutela judicial efectiva de los concursantes designados en la decisión del concurso, sea cual sea el carácter o cualidad de la designación, exige que, una vez producida la misma, la vía para la impugnación de las decisiones de la empresa sea no la del conflicto colectivo, sino la del proceso ordinario, que es la única adecuada para hacer valer los intereses y derechos individuales en juego".

Consecuentemente con todo ello y a contrario sensu , es decir, razonando en el mismo sentido pero para un caso opuesto -dado que en el ahora examinado cuando se adjudicaron las plazas fue en un momento posterior al de la interposición de la demanda de conflicto colectivo- la excepción propuesta no puede ser acogida y el motivo, en consecuencia, ha de decaer.

DÉCIMO

Como ya se ha anticipado, ADIF formula dos motivos de recurso -cuarto y quinto- por infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia. En el primero de ellos, considera conculcado el art 30 de la normativa laboral de FEVE en relación con los artículos 5 , 7 y 24 de la misma y en concordancia con los artículos 11 , 78 y 83 de la Ley 7/2007 (EBEP), de 12 de abril, y de la jurisprudencia contenida en nuestra sentencia de 20 de enero de 1998 (rcud. 317/1997 ) sobre la figura del trabajador indefinido no fijo en las Administraciones Públicas, sosteniendo, en esencia, que lo que caracteriza al trabajador indefinido no fijo es que no puede ser considerado como fijo de plantilla con adscripción definitiva del puesto de trabajo porque su contrato no se ha consolidado y que la naturaleza de esa clase de contratos tiene un componente de carácter temporal pues se trata, al igual que el interino por vacante, de una obligación sometida a un término, siendo éste la cobertura de forma reglamentaria de la plaza que ocupa el trabajador, "sin que se lleve a cabo, por tanto, la pretendida desvinculación entre el carácter indefinido de la relación laboral y el puesto de trabajo que se ocupa de forma irregular, como se afirma en la resolución recurrida, pues precisamente el aspecto subjetivo de la relación determina que no pueda llevarse a cabo tal desvinculación", de manera que dada la falta de estabilidad en la relación laboral no consolidada por el trabajador determina que el contenido de los arts 73 y 83 del EBEP afecte exclusivamente al personal fijo de plantilla y no al personal indefinido no fijo. Y en el segundo de dichos motivos, insiste la recurrente en la denuncia de los expresados arts. 30 de la citada Normativa Laboral y 78 y 83 del EBEP , adicionando la denuncia de la infracción de los artículos 9.3 y 14 de nuestra Constitución , así como de la jurisprudencia de esta Sala expresada en la sentencia de 26 de octubre de 2009 (recurso 26/2008 ).

Pues bien ambos motivos -que la Sala analiza y va a resolver conjuntamente, dada su idéntica finalidad, misma normativa básica infringida y similares argumentos- han de ser rechazados y ello sobre la base de las siguientes consideraciones :

  1. La petición de la demanda, -que interesa la nulidad de la convocatoria del concurso de traslados por cuanto la posibilidad de solicitar puestos vacantes se limita al "personal fijo en plantilla de la Subdirección de Red de Ancho Métrico", con exclusión por tanto de los denominados "indefinidos no fijos", lo que vulneraría, a juicio de la parte demandante, el artículo 30 de la Normativa Laboral de FEVE- es aceptada por la Sala de instancia, en el sexto de los fundamentos jurídicos de su resolución, pues tras el examen de dicho precepto y el análisis del estatuto jurídico del "trabajador indefinido no fijo", partiendo de la jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo y su evolución, así como de distintos preceptos del EBEP, concluye que "...si el convenio colectivo, que es la norma básica en la materia, no establece procedimientos separados ni diferencias dentro del mismo procedimiento, faltará la base jurídica para excluir al personal indefinido no fijo de los concursos de traslado y demás procedimientos de movilidad voluntaria. Y esto es, precisamente, lo que ocurre en este supuesto, dado que el artículo 30 de la normativa laboral de FEVE, que es la norma colectiva aplicable, no introduce, como hemos visto, ninguna diferencia entre personal fijo de pleno Derecho y personal indefinido no fijo a efectos de los concursos de traslado"; conclusión ésta, que aceptamos, como más adelante se advertirá.

  2. El artículo 30 de la Normativa Laboral que a modo de anexo complementa el XIII Convenio Colectivo de "Ferrocarriles Españoles de Vía estrecha" (FEVE), aprobada por resolución de la Dirección General de Trabajo y Migraciones de 26 de junio de 1996, y que se halla ubicado en el Sección 2ª TRASLADOS es del tenor literal siguiente :

    "Artículo 30. Requisitos. Sólo podrán solicitar traslado voluntario los trabajadores que reúnan las siguientes condiciones: a) No haber obtenido traslado voluntario en los dos años anteriores computados a partir de la fecha de su nombramiento, salvo para el caso de vacantes de nueva creación. b) Haber tomado posesión de la categoría obtenida por ascenso o comienzo, salvo retención autorizada por la Dirección. c) Los trabajadores en situación de excedencia voluntaria superado el período, siempre que hubieran permanecido en su último destino como mínimo 2 años. Si obtuvieran plaza pondrán fin a la excedencia. d) Los excedentes voluntarios por desempeño de cargo de alta dirección a nivel estatal, regional o provincia en los partidos políticos y Sindicatos, así como los excedentes forzosos por nombramiento o elección para cargo del Estado, región, provincia, municipio, político o sindical, podrán participar en las convocatorias de traslado en las mismas condiciones que el personal en activo."

  3. El precepto trascrito, como se advierte claramente de su redactado, tiene como destinatarios a "los trabajadores", sin inclusión, exclusión o preferencia alguna, por razón de la fijeza o no de su relación jurídica con la empresa, si bien deben reunir, eso sí, para poder solicitar el traslado, las condiciones expuestas en los apartados a), b), c) y d) del precepto.

  4. Tras hacer referencia a que el personal ocupado en FEVE se clasifica, según su permanencia en la misma, en fijo y temporal, la recurrente con cita de la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998 (rcud. 317/1997 ) y de otras sentencias posteriores, citando de dichas resoluciones aquellos párrafos que le interesan, insiste una y otra vez en que el trabajador "indefinido no fijo" no puede ser considerado como fijo de plantilla, para negarle el derecho a solicitar el traslado. Ahora bien, aun haciendo abstracción de lo endeble de dicho argumento a tenor del redactado literal ya expuesto del precepto, que no efectúa distinción alguna -y donde la norma no distingue no es lícito distinguir-, y sin negar que el trabajador "indefinido no fijo" no es fijo de plantilla, lo que es una obviedad, sí conviene recordar que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha venido aproximando su régimen jurídico, en especial a partir de la sentencia del Pleno de la Sala 24 de junio de 2014 (rcud. 217/2013 ), seguida por otras muchas sentencias, al igual que lo ha hecho el Legislador a través de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores (introducida por la Ley 3/2012), de forma y manera y dado que -como ya anticiparon las sentencias de esta Sala de 16 de septiembre de 2009 (rcud 250/2008 ) y 26 de abril de 2010 (rcud. 2290/2010 ) "el alcance real de la distinción entre fijeza e indefinición temporal de la relación, según se desprende de nuestra doctrina, se refiere esencialmente a la extinción del vínculo porque, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores fijos, los indefinidos pueden ser lícitamente cesados cuando la plaza que ocupan sea cubierta por el oportuno procedimiento reglado" , la extinción contractual del trabajador "indefinido no fijo" puede ser causada por la cobertura legal o reglamentaria de la plaza que ocupa, pero si lo es por amortización de la misma, ha de canalizarse a través de los preceptos sobre despido por causas objetivas o, en su caso colectivo, al igual que si un contrato de trabajo de un trabajador fijo de plantilla ve cercenada su continuidad porque la empresa pone en juego causas de tipo organizativo, técnico o productivo, conforme tiene señalado esta Sala en consolidada doctrina jurisprudencial -sentada a partir de la citada sentencia de Pleno de 24 de junio de 2014 - contenida en tan gran número de sentencias, que hacen ociosa su concreta cita. La diferencia pues entre "indefinido no fijo" y "fijo" puede estar, en su caso -se insiste- en la causa de extinción del vínculo contractual. Sin embargo, durante la vigencia del vínculo, el trabajador "indefinido no fijo", no puede ver mermado ningún derecho laboral o sindical por el mero hecho de ostentar dicha condición. A este respecto conviene recordar, que el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , establece que, "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida , sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado" . Esta protección -y por ende prohibición en su caso de establecer preceptos convencionales contrarios al sentido de la norma estatutaria- resulta sin duda de aplicación -con mayor razón si cabe- a los denominados trabajadores "indefinidos no fijos"; y,

  5. A tenor de todo lo expuesto, y como ya anticipamos, los motivos cuarto y quinto del recurso de ADIF, debe ser desestimados, al no haberse producido las infracciones de las normas y preceptos denunciados -tampoco, evidentemente, los constitucionales- en cuanto los trabajadores "indefinidos no fijos" de la recurrente tienen derecho a solicitar el "traslado" regulado en la Sección 2ª ( artículos 23 y siguientes) de la Normativa Laboral que a modo de anexo complementa el XIII Convenio Colectivo de "Ferrocarriles Españoles de Vía estrecha" (FEVE), en igualdad de condiciones que los trabajadores "fijos" siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo 30 de la propia Normativa Laboral.

DÉCIMO PRIMERO

Los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos precedentes, conllevan -visto el informe del Ministerio Fiscal- la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación del fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas (( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones letradas de la "Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias" (ADIF), la "Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras" (CC.OO), y el "Sindicato Cántabro de Asalariados del Transporte" (SCAT), contra la sentencia de 2 de enero de 2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 276/2014 seguido en virtud de la demanda formulada por la "Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras" (CC.OO) -a la que se adhirieron el "Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo" (CGT), el "Sindicato Cántabro de Asalariados del Transporte" (SCAT), y el "Sindicato de Circulación Ferroviaria" (SCF), contra la "Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias" (ADIF), siendo partes el Comité General de Empresa de ADIF, el Sector Ferroviario y de Servicios Turísticos de la Unión General de Trabajadores (UGT), el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) y el Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI), sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer D. Sebastian Moralo Gallego D. Jesus Souto Prieto D. Jordi Agusti Julia

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. Miguel Angel Luelmo Millan A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 134/2015, AL QUE SE ADHIEREN LOS EXCMOS. SRS./SRA. MAGISTRADOS/A DOÑA Maria Milagros Calvo Ibarlucea, D. Angel Blasco Pellicer Y D. Jesus Souto Prieto.

Aun suscribiendo, como es preceptivo, la sentencia de la Sala y manifestándome de acuerdo con cuanto resuelve en relación con los recursos de CCOO y SCAT en tanto en cuanto comparte y hace suyas mis tesis al respecto, incluído lo relativo a la desestimación de los tres primeros motivos del recurso de ADIF, he de disentir respetuosamente de la solución, igualmente negativa, que la mayoría entiende que debe darse a los motivos cuarto y quinto de este último que, a mi parecer, debieron acogerse, lo que llevaría a la estimación de dicho recurso, como propone el Mº Fiscal.

En efecto, la sentencia recurrida sostiene en su sexto fundamento -de largo recorrido dialéctico desgranado en siete apartados (del a) al e)- que dada la naturaleza jurídica de la empresa demandada, la institución del trabajador indefinido no fijo le es igualmente aplicable y que la única diferencia que hay entre esa clase de trabajador y la del personal fijo de pleno derecho es que la pervivencia de su contrato está condicionada a la cobertura legal de la plaza, de manera que cualquier otra diferencia que pueda introducirse entre ambos grupos que no guarde relación proporcionada con esa concreta diferencia sería contraria a la Constitución, porque aunque la exclusión de los concursos de traslado de los contratos temporales está justificada al hallarse vinculado el trabajador a un determinado puesto, esto no sucede en el caso del trabajador indefinido no fijo, que al ser calificado su contrato como tal, queda desvinculado del puesto de trabajo y dado que el trabajador indefinido no fijo no se convierte en trabajador fijo de pleno derecho por el mero cambio o traslado de puesto de trabajo, no hay norma que impida su movilidad, a menos que por mor de lo previsto en el art 83 del EBEP se establezca alguna diferencia de trato entre indefinidos e indefinidos no fijos en el convenio colectivo de aplicación, lo que en este caso no sucede ya que el art 30 de la normativa de FEVE, que es la normativa colectiva aplicable, no lo hace respecto de los concursos de traslado.

Frente a ello, el cuarto motivo del recurso de la empresa mencionada considera conculcado el art 30 de la normativa laboral de FEVE en relación con los arts 5 , 7 y 24 de la misma y en concordancia con los arts 11 , 78 y 83 de la Ley 7/2007 (EBEP), de 12 de abril, y de la jurisprudencia contenida en nuestra sentencia de 20 de enero de 1998 (rcud 317/1997 ) sobre la figura del trabajador indefinido no fijo en las Administraciones Públicas, sosteniendo, en resumen y sustancia, que lo que caracteriza al trabajador indefinido no fijo es que no puede ser considerado como fijo de plantilla con adscripción definitiva del puesto de trabajo porque su contrato no se ha consolidado y que la naturaleza de esa clase de contratos tiene un componente de carácter temporal, pues se trata, al igual que el interino por vacante, de una obligación sometida a un término, siendo éste la cobertura de forma reglamentaria de la plaza que ocupa el trabajador, ,sin que se lleve a cabo, por tanto, la pretendida desvinculación entre el carácter indefinido de la relación laboral y el puesto de trabajo que se ocupa de forma irregular, como se afirma en la resolución recurrida, pues precisamente el aspecto subjetivo de la relación determina que no pueda llevarse a cabo tal desvinculación,, de manera que dada la falta de estabilidad en la relación laboral no consolidada por el trabajador determina que el contenido de los arts 73 y 83 del EBEP afecte exclusivamente al personal fijo de plantilla y no al personal indefinido no fijo.

Creo que debería haberse aceptado, en líneas generales, la tesis de la empresa, reiterada después en su quinto y último motivo, y no la de la resolución de instancia si se tiene en cuenta lo que sigue.

1) Nuestra sentencia de trece de Julio de dos mil quince (rcud 1165/2014 ) recuerda que se ha producido ya una doctrina rectificadora de la anterior en materia de contratos de interinidad por vacante y de trabajadores indefinidos no fijos tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del ET , norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones Puìblicas, y que según esa nueva orientación, ,a) los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado[la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a teìrmino se sabe que el plazo necesariamente llegará , en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento]. b).- En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a teìrmino, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de seleccioìn; c).- La amortizacioìn de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automaìtica extincioìn del contrato de interinidad, pues no estaì prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los traìmites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Puìblicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva. d).- La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extincioìn contractual estaì igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortizacioìn ,.

De acuerdo con ello, se está en el caso del art 1125 del CC , conforme al cual, las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día sólo serán exigibles cuando éste llegue, entendiéndose por día cierto aquél que necesariamente ha de venir aun cuando se ignore cuándo, porque la certeza del hecho es nota esencial del término, donde únicamente puede ser incierto el cuándo pero no si el hecho se ha de producir o no, puesto que ha de tener lugar forzosamente (los dos supuestos del certus an et certus quando o certus an et incertus quando de la literatura jurídica), de manera que el plazo supone siempre un acontecimiento cierto, si bien puede ser determinado o indeterminado en función de que se conozca, o no, cuándo se producirá. De ahí que haya de admitirse el razonamiento que en oposición a la tesis de la sentencia recurrida en este punto efectúa la empresa recurrente y según el cual ,la naturaleza del contrato indefinido no fijo tiene un componente de carácter temporal, desde el momento en que es la cobertura de la plaza aquél en que se cumple el término, sin que se lleve a cabo, por tanto, la pretendida desvinculación entre el carácter indefinido de la relación laboral y el puesto de trabajo que se ocupa que la sentencia de instancia sostiene. Como dice nuestra sentencia de 13 de octubre de 1998 (rcud 1383/1998 ) ,la calificación de fijeza es una calificación que corresponde a la posición subjetiva del trabajador en la empresa, mientras que la calificación del carácter indefinido de la relación contractual de trabajo esta referida objetivamente al vínculo contractual y no a la posición del trabajador,, añadiendo más adelante que lo que implica la condición de fijeza es la ,estabilidad en el empleo o en el puesto de trabajo desempeñado,, de la que carece, como el personal temporal, el trabajador indefinido no fijo, conviniendo ya la sentencia de instancia, como inicialmente he indicado y como más adelante se verá, que en el caso del personal temporal está justificada la exclusión de la convocatoria.

2) A partir de ahí, no pueden equipararse a los efectos en litigio las categorías de personal indefinido ordinario o fijo y personal indefinido no fijo, hallándose éste vinculado por lo antedicho a una plaza y sometido a un plazo, aunque sea éste desconocido, ya que el trabajador así considerado la ocupará hasta su cobertura o amortización reglamentaria, mientras que el trabajador fijo puede acceder a otra/s a través de procesos como el que aquí se dilucida, sin que con ello se contravengan los arts 78 y 83 del EBEP , el primero (78) porque el único personal laboral parangonable a estos efectos a los funcionarios de carrera a que se refiere el mismo es el personal fijo y el segundo (83) porque sobre contener, siquiera sea subsidiariamente, una alusión al sistema de provisión de puestos y movilidad precisamente de los funcionarios de carrera y no otros, no hace sino remitirse previamente a lo dispuesto en los convenios colectivos de aplicación, estableciendo en tal sentido el art 30 del convenio de la empresa, relativo a los requisitos exigibles a los trabajadores para solicitar traslado voluntario, unas condiciones que, aunque tácitamente, es no menos claro que se refieren a los trabajadores fijos, porque a pesar de que no hace alusión a ninguna categoría y pudiera por ello entenderse, en principio, que se refiere a todas las existentes, no cabe olvidar que, de antemano, el art 5 no contempla más categorías que el personal fijo y el personal temporal y no la especial de indefinido no fijo, de ulterior creación jurisprudencial (SSTS, salvo algún caso esporádico anterior y algo más tangencial, de 10 y 30 de diciembre de 1996, 14 de marzo y 24 de abril de 1997 y, sobre todo, al fijar definitivamente la doctrina global, las de Sala General de 20 y 21 de enero de 1998, rrcud 317 y 315/1997) jurisprudencia que, como se viene de decir, es posterior a la mencionada Normativa, que es homologada por Resolución de 26 de junio de 1996, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones que, a modo de anexo, complementa el texto del XIII Convenio Colectivo de Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE), y publicada en el BOE núm. 204, de 23 de agosto de 1996, señalando concretamente dicho precepto (art 5 ) que ,el personal ocupado en FEVE se clasifica, según su permanencia al servicio de la misma, en fijo y temporal:

  1. Personal fijo: Es el que se precisa de modo permanente para realizar el trabajo exigido por la explotación normal y que, contratado por tiempo indefinido, presta sus servicios de modo estable y continuado en la empresa.

  2. Personal temporal: Es contratado para atenciones especiales cuya duración es limitada y a las que no puede atenderse por el personal fijo,, de manera que son esas ,atenciones, las que condicionan la relación laboral en este segundo caso y justifican que la convocatoria fuera para el personal fijo, sin detrimento, de cualquier modo, de la necesaria equiparación entre las dos únicas clases contempladas en el texto (personal fijo y temporal) que con carácter general cuida en declarar el art 7.

3) Puede entenderse, pues, como sostiene la recurrente, que el trabajador indefinido no fijo ocupa ,una, plaza, cuya cobertura o amortización en legal forma -que el organismo afectado está obligado a proveer- determina el cese o extinción de su relación laboral, de manera que ésta (la relación contractual) es indefinida mientras dura -aunque se sabe sujeta a un término- pero no fija, y es esta última atribución (la fijeza), que no tiene la relación laboral indefinida no fija, la que permite solicitar un traslado, dentro de la propia categoría y función, de las plazas convocadas con ese carácter de fijeza.

En este sentido, pues, el ,componente, temporal del personal indefinido no fijo lo aproxima al personal temporal y hace buena la reflexión de la sentencia de instancia cuando (apartado E) de su sexto fundamento de derecho) tratando de sostener la diferencia entre el personal fijo de plantilla y el temporal y admitiendo de este modo (tácito) que no se convoque a los trabajadores temporales al concurso de traslado, dice de este último personal que ,en el caso del personal temporal, la propia causalidad del contrato, que justifica su temporalidad, implica usualmente la vinculación del propio contrato a un puesto de trabajo. Ese puesto de trabajo puede estar formalizado como tal en una relación de puestos de trabajo o instrumento anaìlogo del artículo 74 de la Ley 7/2007 (por ejemplo, en el caso de los trabajadores interinos por vacante) o puede ser un puesto de naturaleza temporal, ajeno a dichas relaciones de puestos de trabajo (por ejemplo, en el caso de trabajadores contratados para obras o servicios concretos, cuyos gastos salariales y de Seguridad Social se financian mediante el capítulo VI de los presupuestos de la Administración y no mediante el capítulo I). Pero, a la postre, lo cierto es que la adscripción al concreto puesto de trabajo es consustancial al vínculo laboral. El contrato de trabajo existe para ese puesto de trabajo y eso precisamente, por las circunstancias concurrentes en el mismo, es lo que determina la naturaleza temporal del contrato,.

Pero ello, contrariamente a lo que la propia sentencia sostiene acto seguido, es asimismo y mutatis mutandis, extrapolable al personal indefinido no fijo en función de ese reiterado ,componente, temporal, porque como dice el Mº Fiscal (págs 13 y 14 de su informe), ,la relación laboral indefinida no fija -de creación jurisprudencial- surgida de las irregularidades en la contratación laboral de las Administraciones Públicas está sujeta a la cobertura reglamentaria de la plaza; cuando el trabajador obtiene esa calificación, se le adjudica una plaza, adscrita a la relación de puestos de trabajo, y es ésa la plaza que ha de desempeñar mientras se mantenga la relación laboral en esos términos. No se comparte la construcción artificiosa de la sentencia recurrida cuando acude a un contratado temporal para obra o servicio determinado que se convierte en indefinido por la existencia real de dicha obra o servicio y considera que el trabajador convertido en indefinido no fijo estaría cubriendo un puesto de trabajo y su relación laboral con la Administración estará sirviendo a necesidades permanente de ésta. Ciertamente la inexistencia de la obra convierte al trabajador en indefinido no fijo y su inmediata adscripción a un puesto de trabajo con el que queda vinculado. La conclusión de la sentencia en ese punto conduciría a que existieran diversas categorías de trabajadores indefinidos no fijos, según las características del contrato que le sirviera de soporte. Es cierto que el trabajador indefinido no fijo y el fijo de plantilla presentan rasgos comunes pero singularmente dos rasgos la diferencian, el procedimiento de acceso y el de extinción, en este caso por cobertura reglamentaria de la plaza, en el primero el trabajador fijo accede respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad. El cese por cobertura reglamentaria de la plaza supone que el trabajador indefinido no fijo está vinculado con el puesto de trabajo que ocupa y en consecuencia, carece de la condición subjetiva para acceder a otra plaza a través de un proceso de traslado, por lo que no es posible la movilidad de puesto de trabajo, característica exclusiva del trabajador fijo; cuestión distinta es que la empresa pública empleadora debería regularizar las situaciones de los trabajadores indefinidos no fijos a través de los procesos de cobertura reglamentaria con la consecuencia de la consolidación de la plaza o la adjudicación de las mismas al más cualificado. La normativa laboral de FEVE, concretamente el art 30, no introduce, dice la sentencia, ninguna diferencia entre personal fijo y personal indefinido no fijo a efectos de los concursos de traslado. Sin embargo, dicha normativa distingue entre trabajadores fijos y temporales, y los indefinidos no fijos no son asimilables a los fijos, por lo que a pesar de lo que dice la sentencia, la normativa establece una diferencia entre las categorías de trabajadores comparados, ello comporta que el concurso de traslados resulta conforme a las normas del ordenamiento jurídico ,.

4) Ni siquiera, en fin, resulta obstáculo a cuanto he argumentado hasta ahora el hecho de que en el art 25 del convenio y al referirse a la convocatoria para vacantes de nueva creación, diga su párrafo primero que podrán concursar ,todos, los trabajadores cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde el último traslado, porque, evidentemente, y aunque sea en una defectuosa redacción, con la expresión entrecomillada no se está haciendo referencia realmente al global absoluto de los trabajadores sino tan solo y en el obligado y limitado contexto del precepto (las vacantes de nueva creación), a aquéllos de los fijos que a priori pudiera entenderse que quedan excluídos conforme al art 30 a) de dicho texto por haber obtenido traslado voluntario en los dos años anteriores, de manera que incluso éstos, es decir, ,todos, (los trabajadores fijos) pueden concursar.

5) Corolario de cuanto se ha expuesto es la lógica estimación del motivo, por lo que ya se hace innecesario el examen del siguiente para acoger el recurso de ADIF, resultando, por otra parte, en buena manera reiterativo, puesto que, en todo caso, pudo haber quedado comprendido en el anterior, cabiendo de todos modos señalar que además de insistir en él sobre la infracción de los expresados arts 30 de la Normativa Laboral antedicha y de los art 78 y 83 del EBEP , la empresa demandada menciona la de los arts 9.3 y 14 de la Constitución Española , que también se citan como conculcados en el apartado G) del sexto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, respecto de lo cual se ha de convenir, siquiera sea a mero mayor abundamiento, que con la convocatoria de traslado circunscrita al personal fijo no se producen tales infracciones y en concreto la de este último precepto, porque, como tiene declarado una reiteradísima y constante jurisprudencia tanto del TC como de este TS -que por ello excusa su cita-, para que haya necesidad de hablar de respeto al principio de igualdad se ha de partir de situaciones objetivamente comparables, de tal modo que si la diferencia de trato deriva de situaciones distintas y no homogéneas, se justifica el comportamiento desigual, porque lo propio del juicio de igualdad es su carácter relacional. Consecuentemente con ello, al no ser comparables, a los efectos litigiosos, las condiciones y situaciones de los trabajadores fijos -que obedecen a un supuesto normal y correcto de contratación- con las de los que tienen una relación laboral indefinida no fija derivada del incumplimiento por parte de la entidad pública empleadora del espíritu mismo de la normativa reguladora de esa contratación, con las consecuencias que en orden a su especial incardinación en la empresa se siguen para los trabajadores afectados, no es posible entender que el trato haya de ser igual para unos y otros, y, por ello, este motivo ha de acogerse como mero apéndice o complemento del que le antecede.

Por tanto y como he anticipado, debieron desestimarse los recursos de los sindicatos y acogerse el de la empresa, tal y como propone, según ya he dicho, el Mº Fiscal.

Madrid, a 21 de julio de 2016.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan, al que se han adherido los Excmos. Srs/Sra. Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, D. Angel Blasco Pellicer y D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

104 sentencias
  • STS 269/2021, 3 de Marzo de 2021
    • España
    • 3 Marzo 2021
    ...de la empresa de diferentes centros de trabajo repartidos por todo el territorio nacional. En el mismo sentido, en nuestra STS/IV de 21 de julio de 2016 (rco. 134/2015), reproducida en gran medida por la sentencia recurrida, estableciendo como requisito sine qua non para la legitimación del......
  • STSJ Canarias 263/2017, 10 de Marzo de 2017
    • España
    • 10 Marzo 2017
    ...la ley no distingue no debe distinguir el intérprete, máxime cuando se trata de restringir derechos que la misma establece ( SSTS 21-7-2016, rec. 134/2015 ; 6-7-2016, rec. 155/2015 ; 14-6-2016, rec. 1733/2015 ; 20-1-2016, rec. 3106/2014 ), y de ninguno de los preceptos analizados se despren......
  • STSJ País Vasco 927/2020, 14 de Julio de 2020
    • España
    • 14 Luglio 2020
    ...la demanda del trabajador con relación a la actuación seguida por la demandada en esta convocatoria. SÉPTIMO Por Sentencia del Tribunal Supremo 708/2016 de 21/07/2016 se desestimó el recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2/01/2015 que estimaba par......
  • AAN 21/2020, 7 de Abril de 2020
    • España
    • 7 Aprile 2020
    ...Nacional, se mantienen los mismos principios en los actuales arts. 8.1, 10.2.h y 11.1.a) LRJS . La jurisprudencia, por todas STS 21-07-2016, rec. 134/15, que confirma SAN 2-01-2015, proced. 276/14, ha establecido, como requisito sine qua non, para la legitimación del sindicato en la promoció......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Comentario de jurisprudencia del tribunal supremo. Primer trimestre de 2022
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 98, Abril 2022
    • 1 Aprile 2022
    ...se infiere de cierta jurisprudencia –por la que se avala la participación de indefinidos no fijos en concursos de traslados (STS de 21 de julio de 2016, rec. 134), así como su derecho a la promoción interna (STS de 2 de abril de 2018, rec. 27)– la desvinculación del indefinido no fijo de un......
  • Aspectos comunes de los contratos temporales
    • España
    • La contratación temporal en las Administraciones Públicas
    • 29 Marzo 2019
    ...de 2009 (Recud. 250/2008), 26 de abril de 2010 (Recud. 2290/2010) y 21 de julio de 2016 (Rec. 134/2015). En esta línea, la STS de 21 de julio de 2016 (Rec. 134/2015) declara nulo el concurso de traslado para factor de circulación publicado el 5 de agosto de 2104 mediante Circular 5/2014 en ......
  • El empleo público laboral a la luz de las reformas de 2021
    • España
    • Revista Crítica de Relaciones de Trabajo. Laborum Núm. 3-2022, Julio 2022
    • 13 Luglio 2022
    ...43 . 34 SSTS, Social, 4 mayo 2009 (rec. 1631/2008), 8 julio 2009 (rec. 2632/2008) y 20 septiembre 2016 (n.º 756/2016). 35 STS, Social, 21 julio 2016 (rec. 134/2015). También, SAN, Social, 2 enero 2015 (proc. 276/2014). 36 STS, Social, 2 abril 2018 (rec. 27/2017). 37 SSTSJ. Social, Andalucía......
  • L'ocupació pública després de la crisi
    • España
    • Revista catalana de dret públic Núm. 56, Junio 2018
    • 1 Giugno 2018
    ...fonamentat en una causa objectiva —cobertura regular de la plaça— o el dret a la mobilitat interna que ha afirmat la STS de 21 de juliol de 2016, rec. 134/2015. Per tant, els processos de segmentació i precarització no produeixen només la disgregació dels tipus jurídics de personal, també d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR