STS, 14 de Julio de 1995

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:11420
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 721.- Sentencia de 14 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad civil extracontractual. Daños por grietas en una edificación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.144, 1.124, 1.902 del Código Civil; arts. 1.692, núm. 5, 360 LEC.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de junio de 1988, 31 de octubre de 1990, 12 y 15 de febrero de 1902, 30 de enero de 1993, 15 de marzo de 1993, 11 de febrero y 1 de junio de 1994 .

DOCTRINA: No procede estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto los

técnicos y empresas que participaron en las obras causantes de los daños producidos nada tienen

que ver con el titular del inmueble adyacente, que debieron ser demandados también, según los

recurrentes demandados en la instancia.

La utilización de máquinas para realización de las obras es una fuente de peligros que ha

conducido a una objetivación en mayor o menor medida. según sea el medio o producto afectado;

objetivación que cuando se trata del art. 1.902 CC se traduce en figuras tales como la inversión de

la carga de la prueba, aplicada por la sentencia impugnada. Se acordó que las demandadas

indemnicen a la Comunidad actora los daños y perjuicios causados.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cartagena; sobre reclamación por daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por "Gocar, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García no compareciendo en el acto de la vista, siendo parte recurrida la DIRECCION000 (Murcia), representada por el Procurador don José Granda Motero, y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Carlos González Costas. Siendo también parte doña Irene .

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Joaquín Ortega Parra, en nombre y representación de doña Irene , formulo ante el Juzgado de Primera Instancia de Cartagena, demanda de juicio ordinariodeclarativo de menor cuantía, sobre reclamación por daños y perjuicios, contra la Entidad "Gocar, S.A."; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se declare a la demandada obligada a indemnizar a la Comunidad por los daños y perjuicios ocasionados y con imposición de costas a la misma. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Alejandro Lozano Conesa, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimatoria. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 LEC , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena, dictó Sentencia de fecha 15 de octubre de 1990 , con el siguiente fallo: "Que estimo la demanda deducida por don Joaquín Ortega, en representación de doña Irene , contra "Gocar, S.A.", condenando a esta última a abonar a la adora con los daños y perjuicios que se fijen en ejecución de sentencia, y con imposición de costas a la parte demandada"

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó Sentencia con fecha 22 de enero de 1992 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. López López en nombre de la empresa "Gocar, S.A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena en el juicio de menor cuantía núm. 43/1990, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de "Gocar, S.A.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 22 de enero de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos: 1.° "Al amparo del 5.° del art. 1.692 LEC sobre infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia". 2 .º "De conformidad con el núm. 5 del art. 1.692 LEC, por infracción de normas del ordenamiento y jurisprudencia aplicable". 3 .° "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 LEC , por error en la apreciación de la prueba basado el motivo en documentos obrantes en autos que demuestran la motivación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". 4.° "De conformidad con el núm. 5 del art. 1.692 por infracción de normas del ordenamiento jurídico infringe el fallo de la sentencia el art. 1.214 del CC..." Quinto : "De conformidad con el núm. 5 del art. 1.692 LEC sobre vulneración de normas jurídicas. El fallo infringe el art. 1.253 en relación con el 1.249 del CC..." Sexto : "A tenor del núm. 5 del art. 1.692 LEC , sobre infracción de normas del ordenamiento o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones del debate. Infringe la sentencia lo normado en el art. 360 LEC , a cuyo tenor, cuando hubiera condena de daños y perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos las bases con arreglo a las cuales debe hacérsela liquidación...".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló ara la celebración de vista pública el día 29 de junio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presupuesto fáctico que originó el pleito que ahora concluye, consistió en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por la DIRECCION000 , en la ciudad de Cartagena, por razón de las grietas y desperfectos producidos en dicho inmueble a consecuencia de haberse derribado el núm. 33 de la misma calle, lo que a su vez originó el desplazamiento del núm. 31 y dio lugar a que al bascular se separase del núm. 29 varios centímetros, produciéndose los daños indicados.

Referida acción se dirigió contra la entidad "Gocar, S.A." constructora del edificio que actualmente ocupa el solar del núm. 33 de referida calle.

Segundo

El recurso consta de seis motivaciones, cuyo estudio, por razones de método y sistemática casacional, serán examinadas así: en primer lugar, la ubicada como núm. 3.º al encontrarse inserta en el ordinal 4.° del art. 1.692 LEC , por estimar la entidad recurrente que la sentencia impugnada ha incidido en error en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes en autos que cita que, en su opinión, demuestran la equivocación del Juzgador, al no estar contradichos por otros elementos probatorios, motivo este cuyo perecimiento es obra del "error" padecido, no por el Juzgador a quo sino por la propiaentidad recurrente, dado que todos los documentos en que se pretende apoyar el denunciado error han sido examinados y valorados por el Tribunal de apelación, en opinión de esta Sala adecuadamente, por lo que no alteran el resultado de la sentencia impugnada, habida cuenta que como se declara en su fundamento cuarto "... tras el análisis y examen de la actividad probatoria aportada a la "litis", llega a idéntica conclusión que el Juzgador de instancia en el sentido de estimar plenamente viable la acción por culpa extracontractual objeto de la demanda"; y continúa exponiéndose: "Así las cosas, resulta evidente que la parte actora ha probado adecuadamente los hechos constitutivos del derecho que reclama, correspondiendo a la empresa "Gocer, S.A." el acreditamiento, mediante la comentada inversión de la carga de la prueba, de que actuó en todo momento con la diligencia sabida... que evidentemente no ha acreditado dicha entidad constructora, sobre todo cuando la contundencia de los informes técnicos del Arquitecto Sr. Muro Gordón, aportados como prueba documental, y la posterior ratificación del mismo, con sometimiento a la oportuna contradicción y debate, no deja lugar a dudas acerca de la causa motivadora de los daños, concretada en la ausencia de medidas de prudencia cuando se procedió al derribo de la antigua edificación que ocupaba el solar núm.

33..."

Tercero

Se procede ahora al estudio de los motivos primero y segundo. construidos sobre el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley Rituaria civil, por estimar la recurrente que el fallo impugnado infringe la reiterada doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario, que no aplica.

Ninguna de dichas motivaciones es estimable, independientemente de por no haber sido instrumentados adecuadamente, dado que según doctrina de esta Sala, dicho supuesto ha de ser alegado por vías del ordinal 3.° del citado art. 1.692 LEC . detecto que es sólo de indicar ya que no puede producir perse el rechazo de dichas motivaciones al venir referidas a una institución, el "litisconsorcio" que según una muy constante jurisprudencia puede incluso ser apreciada de oficio; porque la fundamental razón de su perecimiento se produce al no existir dicha situación litisconsorcial pasiva en el presente caso, como acredita el que han sido formulados prescindiendo por completo de las declaraciones contenidas en la sentencia impugnada respecto de dicho instituto, a tenor de las cuales, "... resulta evidente a tenor de las pruebas practicadas, que el titular del inmueble núm. 31 es un tercero 721 ajeno por completo a aquellos técnicos y empresas que participaron en las obras causantes de los daños producidos..."; y continua manifestándose "... De otra parte y en relación con la ausencia en este pleito de los técnicos y empresa promotora intervinientes en las correspondientes obras, la Sala, considera igualmente desestimarle su éxito y viabilidad en base fundamentalmente a la teoría de la solidaridad" (fundamento tercero de la Sentencia recurrida y Sentencias de esta Sala de II de noviembre de 1988, 20 y 29 de febrero de 1990 ).

A ello se une el principio jurisprudencial (constatado en la sentencia recurrida), de que en este tipo de eventos, la doctrina de esta Sala tiene declarado, que aun cuando sea conveniente individualizar en la medida de lo posible las responsabilidades tanto contractuales como extracontractuales, cuando esto no sea posible y al objeto de evitar los perjuicios que de ello pudieran derivar para los por ellos afectados, es de aplicar el objeto de evitar problemas al principio de la solidaridad, consecuencia de lo cual es resultar innecesario demandar a todos los posibles responsables habida cuenta lo dispuesto en el art. 1.144 CC , siendo suficiente dirigir la acción contra alguno de ellos (Sentencias de 26 de junio de 1988 y las en ellas citadas, 31 de octubre de 1990, 12 y 25 de febrero de 1902, 30 de enero de 1993 argumentalmente, 15 de marzo de 1993, 11 de febrero y 1 de junio de 1994 ).

Cuarto

En la motivación cuarta lo denunciado, con base en el núm. 5.° del art. 1.692 , es la infracción del art. 1.124 CC , motivo que al igual que acontece con los precedentes está condenado al fracaso casacional, por cuanto al formularlo se olvida la desde hace tiempo constante doctrina de esta Sala a tenor de la cual y con referencia al art. 1.902 CC , aun persistiendo su orientación culpabilista subjetiva, los avances de la ciencia y la técnica han originado una serie de máquinas y mecanismos que si bien beneficiosos en general para la Sociedad son a la vez fuente de considerables peligros, lo que ha conducido a una objetivación en mayor o menor medida, según sea el medio o el producto afectado, objetivación que cuando se trata del citado art. 1.902 CC , se traduce en figuras tales como la de "la inversión de la carga de la prueba", que es precisamente la aplicada por la sentencia impugnada.

Quinto

A su vez, el motivo quinto, fundado en el mismo ordinal del art. 1.692 de la LEC que el procedente, estima se ha infringido lo dispuesto en el art. 1.253 en relación con el 1.249 del CC , al considerar que la sentencia para llegar a la solución combatida en el recurso ha acudido a las presunciones.

En este caso, el perecimiento del motivo es obvio puesto que nace de algo evidente que el Tribunal de apelación, cual puede observarse a través de las declaraciones que se han transcrito en los precedentes fundamentos, no ha tenido que acudir a presunciones para llegar a las conclusiones aquí impugnadas, ya que las mismas fluyen de modo directo a través de las pruebas practicadas.

Sexto

Resta por estudiar la motivación sexta, que con el mismo sustento casacional que la precedente estima que la sentencia recurrida ha infringido el art. 360 de la Ley Procesal Civil , al no fijar la cantidad liquida a satisfacer en concepto de indemnización de daños y perjuicios, ni tampoco fijar las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación.

Tampoco esta motivación es de recibo, en cuanto como se reconoce en el mismo el citado art. 360 EC contiene un párrafo segundo en el cual se contempla la imposibilidad de aplicar lo dispuesto en el párrafo primero, que es precisamente lo acontecido en este supuesto, disponiendo que en tales casos se hará la condena "a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en ejecución de sentencia" (Sentencias de 19 de noviembre de 1974 y las en ella citadas; 10 de noviembre de 1978; 22 de diciembre de 1982; 29 de marzo de 1983 ).

Séptimo

Se produce así la desestimación plena del presente recurso, con las consecuencias que para tales casos se determinan en la regla 4.11 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad "Gocar. S.A.", contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, debiendo entenderse que la actora a quien han de abonarse los daños y perjuicios es la DIRECCION000 ; Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

13 sentencias
  • SAP Navarra 80/2015, 30 de Abril de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Navarra, seccion 2 (penal)
    • 30 Abril 2015
    ...contradicciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 5 de junio de 1992, SSTS de 26 de mayo de 1993, 1 de junio de 1994, 14 de julio de 1995, 11 de octubre de 1995, 17 de abril, 13 de mayo de 1996, y 30 de enero de 1999 También se cumple este último requisito, ya que no se apre......
  • ATS, 11 de Julio de 2006
    • España
    • 11 Julio 2006
    ...declarativo ordinario de menor cuantía para solventar los problemas sobre cuantía litigiosa ( art. 693-1ª LEC, STC 93/93, SSTS 27-4-94, 14-7-95, 5-9-95, 3-10-96, 28-12-96 y 26-11-97 y AATS, entre otros muchos, 15-10-93, 29-9-94, 17-10-95 y 28-1-97, 21-12-99, 9-2-2000, 16-1-2001, 27-3-2001 y......
  • SAP Valencia 634/2007, 28 de Noviembre de 2007
    • España
    • 28 Noviembre 2007
    ...10-10-88, 13-10-88, 10-3-89, 14-7-89, 19-12-89, 27-12-89, 19-6-90, 8-2-91, 7-1-92, 21-4-92, 10-7-92, 1-2-93, 22-11-93, 7-2-94, 28-7-94, 14-7-95, 18-12-95, 14-12-96, entre otras muchas); y de otro lado, porque como ya tiene dicho esta Sección en sentencias de 8 de noviembre de 2.001, 21 de m......
  • ATS, 9 de Marzo de 2004
    • España
    • 9 Marzo 2004
    ...para determinar la cuantía del litigio o plantear la disconformidad con la fijada por el actor (art. 693-1ª LEC, STC 93/93, SSTS 27-4-94, 14-7-95, 5-9-95, 3-10-96, 28-12-96 y 26-11-97 y AATS 15-10-93, 29-9-94, 17-10-95, 28-1-97, 21-12-99 y 9-2-2000), siendo por ello aceptada por ambas parte......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR