STS 1832/2016, 18 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1832/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4139/2014 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Vallés Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Africa , que actúa en su propio nombre y en representación de su esposo incapaz D. Lázaro , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, Sección Tercera, de fecha 10 de octubre de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 1284/2011, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria; son partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y la entidad ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora doña Esther Centoira Parrondo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Africa , que actúa en su propio nombre y en el de su esposo incapacitado don Lázaro , así como de sus hijos doña Mariola y don Luis Pablo , interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso núm. 1284/2011 contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de fecha 8 de febrero de 2012, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria dispensada a don Lázaro en el hospital universitario de Salamanca a partir de su ingreso en dicho centro acaecido el 27 de octubre de 2009 y respecto del paro cardíaco sufrido por el mismo sobre las 9,15 horas del 28 de octubre de 2009, que le ha ocasionado secuelas consistentes en anoxia cerebral determinantes de la declaración de gran inválido efectuada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En su escrito de demanda pretendía la parte actora la nulidad de la mencionada resolución por entender que concurrían los presupuestos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial, solicitando una indemnización, que habría de abonar solidariamente la Administración demandada y la aseguradora Zurich como responsables solidarios, que se cuantifica en 1.121.037 euros, más los gastos que se devenguen hasta que se dicte la correspondiente sentencia, respecto de don Lázaro , y, también de forma solidaria, por los daños causados a doña Africa , cifrados en 90.000 euros, y a don Luis Pablo y doña Mariola , que se fijan en 25.000 euros por cada uno de ellos.

TERCERO

La Comunidad Autónoma de Castilla y León y la representación procesal de la compañía aseguradora interesaron, en sus escritos de contestación a la demanda, la desestimación del recurso por considerar que no se había producido la infracción de la lex artis defendida en la demanda.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia, de fecha 10 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva desestimó el recurso contencioso-administrativo, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada por entender, sustancialmente, que " la asistencia sanitaria prestada al paciente desde que acude al Servicio de Urgencias del Hospital hasta que ingresa en la UCI del mismo se ha considerado adecuada por lo que los daños producidos por la hipoxia cerebral, que son con los que la parte demandante relaciona la indemnización pretendida, no se consideran antijurídicos y, por lo tanto, no deben ser indemnizados ".

QUINTO

La representación procesal de doña Africa , que actúa en su propio nombre y en el de su esposo incapacitado don Lázaro , ha interpuesto recurso de casación frente a la citada sentencia, aduciendo ocho motivos de casación, el primero amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , y los siete restantes fundados en la letra d) de ese mismo artículo, concretamente:

  1. La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por infracción de los artículos 218.2 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no dictarse la sentencia por la magistrada ponente a cuya presencia se practicó la totalidad de la prueba admitida en el proceso.

  2. La interpretación errónea de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 , y la jurisprudencia que se cita, así como la ausencia de una clara relación de hechos probados, al concluirse en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que era adecuada la decisión inicial de ingresar al paciente en la planta de medicina interna del hospital y no en la Unidad de Cuidados Intensivos, que era lo verdaderamente procedente.

  3. La vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba efectuada por la Sala sentenciadora respecto de la decisión de mantener al paciente en planta tras el episodio acaecido a las 7,00 horas del 28 de octubre de 2009.

  4. La violación del derecho a la tutela judicial efectiva por apreciación irrazonable y arbitraria de la prueba practicada al señalare, en la sentencia recurrida, que " no ha quedado suficientemente acreditado que el ingreso del paciente en la UCI hubiera evitado el paro cardíaco producido o hubiera evitado una actuación más rápida " y que " los informes médicos aportados por las partes demandadas han puesto de manifiesto que el paro cardíaco es fortuito en cuanto no se puede prever ".

  5. La infracción de los artículos 139 a 142 de la Ley 30/1992 respecto de la ausencia de información al paciente y a sus familiares sobre la necesidad de ingreso en UCI, siendo así que, a tenor del cuadro que presentaba el paciente fue ingresado en el hospital, " debía informarse al paciente tanto de los medios hospitalarios al ingreso, si podían disponer de medios para habilitar un sistema de control en planta de la evolución y de personal especializado en gripe A, para que el paciente pudiera elegir entre quedarse en Salamanca o ser trasladado a centro de nivel superior en Valladolid".

  6. La vulneración del principio de facilidad de la prueba en cuanto debía haberse dado por probado que la causa determinante del paro respiratorio fue la infección pulmonar por gripe A, a lo que debe añadirse la administración de unos medicamentos que tenían un efecto depresor del sistema respiratorio que pudieron concurrir en la falta de oxigenación del paciente.

  7. La infracción de la doctrina de la pérdida de oportunidad por cuanto ha de reputarse como acreditado y relevante la falta de asistencia de oxigenación en planta y el retraso en la asistencia al paro cardíaco, concausas que contribuyeron a la hipoxia cerebral, que podía haberse reducido de actuar adecuadamente durante la estancia en la planta de medicina interna.

  8. El inadecuado y descuidado empleo de las técnicas indicadas para controlar la evolución clínica del paciente al ingreso en planta convencional de forma mantenida y continuada, a pesar de la necesidad -derivada de los protocolos aplicables y del cuadro que presentaba el paciente- de haber ordenado el ingreso en la UCI.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, la Comunidad de Castilla y León y la compañía aseguradora presentaron los correspondientes escritos de oposición en los que solicitaron la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sección se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 12 de julio de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como resulta de los antecedentes expuestos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo al considerar que la asistencia sanitaria dispensada a don Lázaro , desde su ingreso en la planta de medicina interna del hospital universitario de Salamanca hasta que fue atendido por el paro cardíaco sufrido al día siguiente de ese ingreso, no ha infringido la lex artis , especialmente en lo que hace a la necesidad -defendida con reiteración por la parte actora- de haber sido ingresado el paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos a la vista del cuadro médico que presentaba y de su evolución posterior en el propio centro sanitario.

La solución a la cuestión controvertida exige partir de los siguientes hechos, derivados del expediente, de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en las actuaciones:

  1. Don Lázaro acude a urgencias sobre las 9,30 horas del día 27 de octubre de 2009, donde se le diagnostica neumonía vírica con sospecha de gripe A y se le ingresa, a las 12,10 horas, en el servicio de medicina interna con el siguiente informe de ingreso: "neumonía lóbulo medio e inferior derecho, insuficiencia respiratoria parcial. Probable hepatopatía enólica+virus hepatitis B". En la anamnesis se señala que "el paciente independiente para las actividades de la vida diaria refiere cuadro de tos escasamente productiva de dos días de evolución con temperatura termometrada de hasta 37,8ºC y dificultad respiratoria, con mialgias y artralgias generalizadas y escasa cefalea frontal. No presenta nauseas ni vómitos ni diarrea"; en el apartado dedicado a "cardiocirculatorio" se afirma lo siguiente: "No disnea, ortopnea o DPN, no dolor torácico ni palpitaciones. No edema maleolar"; y en el apartado referido a Neuropsiquiatría se refiere "personalidad ansiosa con trastorno crónico del sueño. No focalidad neurológica".

  2. Sobre las 00,00 horas del 28 de octubre de 2009, a tenor de la historia clínica que consta en autos), "el paciente está agitado; se quita oxígeno; sat 02 del 80 por 100; lo valora facultativo de guardia, neumonía basal más síndrome de privación alcohólica; se asocia benzodiazepina al tratamiento (1 mg oral, se indica "si persiste agitación" dar otro mg). También se señala que: " al acudir nos encontramos al paciente ansioso, refiriendo que no puede ser que ayer fumara 20 cigarrillos y bebiera algo y hoy, de repente, no pudiera tomar algo. Está ansioso, agitado, nervioso. Intentamos razonar con él y lo tranquilizamos ".

  3. Sobre las 7,00 horas de ese mismo día (28 de octubre de 2009) y, nuevamente, a tenor de los documentos que integran el informe clínico, se señala por los servicios de guardia que visitan al paciente que éste " está muy agitado; fuera de la cama; sin oxígeno; sat 02, 50 por 100; taquicardia y taquipnea; valorado por facultativo de guardia se suscribe síndrome de abstinencia alcohólica en contexto de neumonía derecha; se añade al tratamiento Tiaprizal y Benerva ". Y en los comentarios evolutivos de ATS/DUE aportados por la parte demandante (documento 12 de los adjuntados con el escrito de demanda) consta que el paciente, en una ronda realizada a las 6 horas, es encontrado totalmente agitado, extremidades negras y SPO2 de 50 por 100. Se llama a los MG y se le pone reservorio, se hace gasometría (nos confirman que es venosa) y se le da medicación (Tiaprizal) y se tranquiliza algo.

  4. Sobre las 9,15 horas del día 28 de octubre de 2009 el paciente sufre una parada cardiorrespiratoria en la habitación que ocupa siendo atendido inicialmente por una ATS y seguidamente por el médico de guardia. Tras avisarse a los médicos de urgencias se produce la recuperación y el posterior ingreso en la UCI, hecho que ocurre sobre las 9,30 horas de ese mismo día.

  5. El día 24 de noviembre de 2009 es dado de alta en dicho Servicio pasando a planta. Y el 14 de diciembre de 2009 ingresa en el Institut Guttmann en el que es dado de alta el día 7 de mayo de 2010.

SEGUNDO

La parte actora en la instancia consideraba que la asistencia dispensada había de reputarse claramente deficiente e identificaba distintos momentos y circunstancias en los que había de apreciarse la infracción de la lex artis que denunciaba:

  1. Habría un primer error de los servicios médicos, pues el Sr. Lázaro debió ser ingresado en la UCI, a criterio de la parte actora, el mismo día 27 de octubre de 2009, una vez que se efectúa el diagnóstico en el que se constata la sospecha de gripe A y de insuficiencia respiratoria.

    Esta alegación es rechazada en la sentencia recurrida por cinco razones: a) Porque esa decisión (ingreso del paciente en planta y mantenimiento ulterior) ha de analizarse y valorarse atendiendo a las circunstancias concurrentes en el momento en que se toma y no en función de lo ocurrido con posterioridad; b) Porque la UCI de un Hospital es un espacio de tratamiento médico reducido, que debe usarse de forma racional y adecuada, considerando que la atención sanitaria en régimen ordinario se presta en planta siendo, por lo tanto, excepcional la asistencia sanitaria en la UCI, que debe quedar restringida a los supuestos estrictamente necesarios; c) Porque la decisión de ingresar al paciente, una vez que es valorado en el Servicio de Urgencias, en la planta de Medicina Interna del Hospital ha de reputarse adecuada por cuanto no existe en ese momento ningún dato clínico que aconseje el ingreso en la UCI, siendo así que la sospecha de Gripe A, que está pendiente de confirmar, no justifica, por si misma, el ingreso en la UCI pues el protocolo del Ministerio de Sanidad que se adjunta al informe pericial aportado por la parte demandante prevé el ingreso en la UCI cuando se trate de pacientes con criterios de sospecha de caso de nueva Gripe A o de neumonía comunitaria grave sin etiología bacteriana filiada, que, además, cumplan criterios de insuficiencia respiratoria severa o con evolución desfavorable, criterios que no concurren en el paciente dado que la insuficiencia respiratoria no es severa ni tampoco ha evolucionado de manera desfavorable; d) Porque el mantenimiento del paciente en la planta de Medicina Interna después de los episodios ocurridos a las 00,00 y a las 7,00 horas del día 28 de octubre de 2009 también se considera adecuado atendiendo a las circunstancias concurrentes en ese momento: el cuadro clínico presentado tiene un origen determinado, que se concreta en la actitud que sigue el paciente en relación con el oxígeno que tiene colocado y esa actitud responde, además, a un estado de excitación relacionado con el síndrome de abstinencia respecto a los hábitos de alcohol y tabaco, de forma que se considera razonable mantener al paciente en planta atajando las causas que producen la sintomatología detectada en los periodos indicados mediante la recolocación del oxígeno que el propio paciente se había retirado y el suministro de medicamentos adecuados para abordar el síndrome de abstinencia presentado y esperar su evolución; e) Porque no ha quedado suficientemente acreditado, a tenor de los informes médicos de los que se dispone, que el ingreso del paciente en la UCI hubiera evitado el paro cardiaco producido o hubiera permitido una actuación más rápida.

  2. La segunda deficiencia estaría constituida por un juicio clínico erróneo al diagnosticar al paciente, tras los episodios ocurridos a las 00,00 y a las 7,00 horas del día 28 de octubre de 2009, como " síndrome de abstinencia alcohólica en el contexto de una neumonía derecha ", siendo así que lo que realmente acontecía era un agravamiento de la situación con un proceso de hipoxia respiratoria que llegó al paro cardiorrespiratorio causante de las lesiones neurológicas del paciente. Señala al respecto la parte actora que el ingreso no se produjo por síndrome de abstinencia sino por neumonía, sospecha de gripe A y escaso nivel de saturación de oxígeno.

    La sentencia rechaza esta alegación por tres razones: a) Porque no hay un cambio en el diagnóstico inicial, es decir el que se realiza en el Servicio de Urgencias y que luego se tiene en cuenta en el ingreso en planta, sino un complemento de ese diagnóstico al comprobar los síntomas que presenta el paciente y de lo que el mismo manifiesta, que necesariamente hay que relacionarlo con sus hábitos al alcohol y al tabaco; b) Porque se mantiene la sospecha de Gripe A, que aún está pendiente de confirmar atendiendo a los resultados que se obtengan de la analítica encargada; c) Porque la sintomatología que se describe a las 00,00 y a las 7,00 horas del día 28 de octubre de 2009, atendiendo al origen que se considera que la produce, no permite entender que haya un agravamiento con un proceso de hipoxia.

  3. En tercer lugar, se habría producido una asistencia deficiente al pautarse en planta unos fármacos con efectos, directos o indirectos, depresores de la función respiratoria y contraindicados en circunstancias de insuficiencia respiratoria sin adoptar precisos controles clínicos evolutivos y medidas asistenciales cautelares continuamente monitorizadas (UCI), alegación tampoco acogida por la Sala de instancia por cuanto la medicación prescrita estaba indicada para tratar los efectos de la deprivación alcohólica y porque no se ha acreditado que las dosis suministradas y la falta de control de la administración de los medicamentos sean la causa determinante de la insuficiencia respiratoria detectada, máxima teniendo en cuenta la recuperación de la saturación identificada en los informes.

  4. En cuarto lugar, entendía la demandante que el tratamiento del paro respiratorio producido al comienzo de la mañana del día 28 de octubre de 2009, sobre las 9 horas, no fue adecuado, refiriéndose al lugar donde está situado el "carro de paradas", a la necesidad de avisar al equipo de reanimación y al tiempo excesivo que se tardó en remontar el paro (a su juicio, en torno a diez minutos en los que habría estado en parada).

    Esta alegación también es rechazada por la Sala por cuanto: a) La parada cardiaca no podía preverse y no podía aportarse lo que no se tiene por lo que la Administración, que no ha incumplido ninguna obligación respecto al registro gráfico impreso de la monitorización electrocardiográfica al no disponerse de ese impreso porque; b) No se ha acreditado la obligación de disponer del "carro de paradas" en un lugar que evite tener que acudir en su busca cuando ocurre una parada, ni la necesidad de control de monitorización continua, tanto a nivel respiratorio como a nivel cardiaco; c) Después el episodio ocurrido a las 7,00 horas y del tratamiento aplicado no consta ninguna incidencia previa que exija los controles indicados, a lo que debe añadirse que el paciente se encontraba desayunando cuando le sobrevino la parada, lo que da a entender que su estado no era de inconsciencia; d) No se ha acreditado ningún hecho del que pueda deducirse que la actuación médica tendente a abordar la parada cardiorrespiratoria producida fuera inadecuada: se acudió de forma inmediata desde el momento en el que se recibe el aviso de parada cardiorrespiratoria, acude la enfermera que está en el pasillo, que comienza dando masaje al paciente, acude el médico, el "carro de pardas" está disponible en el lugar adecuado y se utiliza sin que se haya acreditado ningún defecto en esa utilización y se avisa a los médicos de Urgencias, que acuden de forma inmediata teniendo en cuenta que lo hacen desde la 1ª planta, y actúan también de manera inmediata.

  5. Se afirmaba también que al ingreso en el Hospital no se les indicó que protocolariamente se señalaba que para el seguimiento, diagnóstico y tratamiento adecuados se establecía la necesidad de ingreso en la UCI a fin de que fueran participen de la causa o de las causas que justificaban apartarse de los protocolos de actuación, ni tampoco recibieron información sobre los riesgos o alternativas a efectos de que pudiera ser tratado en otro lugar (Valladolid, por ejemplo) con mayores medios. La Sala responde a esta objeción afirmando que " no se puede informar al paciente ni a sus familiares sobre la necesidad de ingreso en la UCI porque en el momento en el que, desde el Servicio de Urgencias, se decide su ingreso hospitalario no se contempla esa posibilidad dado el estado en el que se encuentra el paciente ", añadiendo que " tampoco se puede exigir información sobre alternativas en otros centros para el tratamiento de la Gripe A porque solamente se tiene una sospecha, que necesita ser confirmada mediante un análisis posterior, que se encargó desde el propio Hospital " y concluyendo que " cuando se conocen los resultados de ese análisis, el paciente, como consecuencia de la parada cardiorrespiratoria, ya está ingresado en la UCI para ser tratado de otras dolencias por lo que carece de relevancia la información referida al resultado de dicho análisis ".

TERCERO

En el primer motivo de casación se aduce un vicio in procedendo que estaría constituido por la decisión de la Sala de instancia de designar ponente para la redacción de la sentencia a un magistrado distinto de aquél ante el que se practicaron las pruebas admitidas.

La circunstancia de que el ponente de la sentencia fuera un magistrado "de refuerzo" distinto de la ponente inicialmente designada y ante la que se practicaron las pruebas propuesta no lesiona en modo alguno, tal y como se pretende, el derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello por las razones que a continuación se exponen:

En primer lugar, porque la prueba practicada en el procedimiento (grabada en soporte informático) pudo ser examinada y valorada por los miembros de la Sala, entre los que se hallaba la magistrada ante la que se practicaron los medios correspondientes durante la tramitación del asunto.

En segundo lugar, porque la parte recurrente no ha opuesto tacha u objeción alguna a la intervención del nuevo ponente designado, al que pudo recusar si es que entendía que concurría en él alguna de las causas legalmente previstas que pudieran poner de manifiesto su falta de imparcialidad para resolver el litigio.

En tercer lugar, porque el nuevo ponente designado, tal y como resulta del contenido de la sentencia, ha valorado minuciosa y pormenorizadamente la totalidad del acervo probatorio del que se disponía en las actuaciones (la documental, la testifical y las periciales, fundamentalmente), efectuando una apreciación del material existente en el procedimiento completa y muy detallada, lo que permite inferir, sin duda alguna, que contaba con un completísimo conocimiento de la prueba practicada en el proceso de la que, obviamente, hubo de dar cuenta al resto de los magistrados del Tribunal que, unánimemente, votaron en los términos en los que se plasmó la redacción final de la sentencia recurrida.

CUARTO

Salvo los motivos quinto y séptimo, los restantes motivos amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional denuncian la arbitraria, ilógica y palmariamente erróneaa valoración de la prueba que habían efectuado los jueces de instancia al entender que la actuación médica dispensada al recurrente se ajustó a las exigencias de la lex artis .

Vaya por delante que la atenta lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto que los jueces a quo han examinado la abundante prueba practicada en las actuaciones (documental, pericial y testifical) con notable detenimiento y que han deducido de la misma, analizándola según las reglas de la sana crítica, que no concurrieron, en la actuación médica dispensada, las deficiencias aducidas por la parte actora.

No está de más recordar nuestra doctrina sobre esta cuestión, en la que hemos afirmado con reiteración que la formación de la convicción judicial a tenor de la prueba practicada en los autos se encuentra atribuida al órgano jurisdiccional que es el que se encuentra en condiciones de examinar los medios de prueba, al haberlos practicado con inmediación y sin que pueda ser suplantado en dicho cometido por este Tribunal de casación. Téngase en cuenta que la errónea valoración probatoria ya fue desterrada del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley, lo cual se corresponde con la caracterización de la casación como un recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Ello no obstante, venimos admitiendo que pueda invocarse en casación la infracción de preceptos relativos a la valoración de la prueba, en aquellos casos en que se trata de prueba tasada o de la llamada prueba de presunciones, o cuando la valoración de la prueba ha sido arbitraria o carente de lógica que es lo que, en el caso de autos, aduce la recurrente.

No apreciamos en modo alguno, sin embargo, ese carácter arbitrario, ilógico, absurdo o palmariamente erróneo en la valoración de la prueba que se imputa por la parte recurrente a la sentencia de instancia, máxime si, como también hemos dicho en anteriores ocasiones, la asistencia sanitaria es una obligación de medios y no de resultados, de modo que no puede apreciarse responsabilidad cuando se han empleado las técnicas y los instrumentos de que se dispone. Y esto es, precisamente, lo acaecido en este caso, en el que se han ido poniendo los medios adecuados, realizando pruebas diagnósticas, acordes con lo que sugería, desde el punto de vista médico, la evolución del cuadro médico que presentaba el paciente. En efecto:

  1. Es claro que la decisión de ingresar al paciente en la UCI o hacerlo en la planta correspondiente (de medicina interna, en el caso) depende del diagnóstico que se efectúe del mismo cuando acude al servicio de urgencias, sin que, como acertadamente se señala en la sentencia recurrida, quepa efectuar un análisis retrospectivo una vez que se sabe lo que realmente aconteció. En todo caso, el protocolo al que se refiere reiteradamente la parte recurrente (en la instancia y en esta casación) no obliga al ingreso en aquella unidad en los supuestos de sospecha de gripe A e insuficiencia respiratoria parcial , que es el cuadro que presentaba inicialmente don Lázaro , sobre todo si se tiene en cuenta que se ha constado en autos la mejora del interesado en sus niveles de saturación de oxígeno como consecuencia del tratamiento dispensado.

  2. Tampoco puede afirmarse en absoluto que la ansiedad padecida por el interesado a las 00.00 horas y a las 7.00 horas del día 28 de octubre exigiera, indefectiblemente, el ingreso en la UCI. Nada hay en el procedimiento que permita afirmar que en ese momento era previsible que aconteciera una parada cardiaca y, desde luego, tal circunstancia no se sigue de las periciales efectuadas en autos y del resto del material probatorio abundantemente valorado por la Sala en la sentencia que nos ocupa.

  3. El diagnóstico original del Sr. Lázaro no fue nunca sustituido por el de síndrome de abstinencia alcohólica: tras los episodios acaecidos en la madrugada del 27 al 28 de octubre en la habitación de la planta en la que estaba ingresado, su diagnóstico inicial fue completado con aquella circunstancia, constatada por las propias manifestaciones del paciente (respecto de la bebida y el tabaco) cuando fue tratado por el médico.

  4. No se ha probado en modo alguno, como dice la sentencia recurrida, que los medicamentos suministrados para mitigar la ansiedad hayan sido la causa de la parada cardíaca o hayan contribuido de manera apreciable a la misma, máxime si se tiene en cuenta las periciales valoradas por la Sala, de las que se infiere que el problema cardiovascular no era apreciable en ningún momento (ni siquiera a las 7,00 horas del día 28), que no era previsible el desenlace, que la dosis prescrita de esos fármacos era poco relevante a esos efectos y que el paciente se tranquilizó (según los informes que constan en la historia clínica) después de las visitas del médico de urgencia y tras el suministro de aquellas medicamentos.

  5. Tampoco puede afirmarse en absoluto que la forma de abordar la parada cardíaca fuera deficiente. Basta aquí con reproducir los impecables razonamientos de la sentencia recurrida, en los que se constata que no se ha acreditado demora alguna en el tratamiento, que el carro de paradas estaba en el lugar idóneo, que éste no tenía porqué incluir un registro, que la enfermera actuó diligentemente y que, a tenor de los propios documentos valorados por la Sala y la testifical practicada, la asistencia dispensada se ajustó a unos tiempos claramente razonables.

QUINTO

Se sostiene en el motivo quinto que no se informó al paciente de la necesidad (o no) de ingresar en la UCI, ni se le comunicó de manera suficiente los medios hospitalarios de los que disponía el centro sanitario, ni si contaba con todo lo necesario para acometer la gripe A incluido el personal especializado necesario.

Esta falta de información, según se afirma, habría impedido al paciente y a los familiares decidir sobre la permanencia en el propio hospital o sobre el traslado a otro centro sanitario que pudieran considerar más idóneo.

El motivo no puede prosperar por las razones que la propia Sala de instancia ofrece al respecto: no cabe informar sobre la necesidad de ingreso en la UCI cuando los médicos que atienden al paciente no contemplan ese ingreso como necesario y, respecto de la gripe A, ni siquiera consta en autos que el interesado sufriera esa patología, sino que existía una sospecha de ese padecimiento que debía constatarse mediante las pruebas correspondientes.

La tesis de la parte actora supondría, además, un claro exceso en el contenido legalmente previsto del derecho a ser informado: en cada visita a un centro sanitario deberían indicarse con absoluta precisión, según se afirma, cuáles son los medios de los que se dispone para acometer cualquier dolencia o patología - que se padezca o pueda padecerse- con expresión de si tales medios son o no suficientes o, incluso, equiparables a los existentes en otros hospitales próximos.

Y en el motivo séptimo se afirma que la sentencia ha infringido la doctrina de la pérdida de oportunidad por cuanto, según se dice, ha de reputarse como acreditado y absolutamente relevante para el desenlace final la falta de asistencia de oxigenación en planta y el retraso en la asistencia al paro cardíaco, concausas que contribuyeron a la hipoxia cerebral, que podía haberse reducido de actuar adecuadamente durante la estancia en la planta de medicina interna.

Tampoco este motivo puede prosperar. Es sabido que en el ámbito de la responsabilidad sanitaria se habla de pérdida de oportunidad, de vida o de curación, cuando en la asistencia médica correspondiente se ha omitido un diagnóstico adecuado, un tratamiento específico, el suministro de un concreto fármaco o una mayor celeridad en la actuación de tal modo que se habría privado al paciente, previsiblemente, de una mayor posibilidad de curación.

En el caso analizado no puede afirmarse que concurra esta circunstancia por la razón esencial de que las secuelas que padece don Lázaro no traen causa de ninguna omisión de aquella clase, ni se deduce de las periciales efectuadas, en los términos valorados por la Sala de instancia, que una actuación distinta (el ingreso en la UCI, al que se refiere con reiteración la parte recurrente) o la existencia de mayores medios en la planta de medicina interna en la que estaba ingresado hubieran reducido o mitigado el desenlace y las secuelas de la parada cardíaca sufrida.

No hay, pues, infracción de la doctrina de la pérdida de oportunidad por cuanto tal doctrina exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto. Y resulta forzoso reconocer que tal circunstancia no concurre en el caso que nos ocupa, en primer lugar porque el paro cardiaco no era previsible en los términos vistos, en segundo lugar porque la actuación médica dispensada no puede considerarse deficiente y, por último, porque ni siquiera disponemos de dato alguno que permita afirmar que las secuelas derivadas del accidente cardiovascular no se habrían producido de estar ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos o de disponer la planta de otros medios distintos ya que, en buena parte y como también se sigue de las actuaciones, aquellas secuelas están asociadas a las múltiples patologías que el paciente sufría.

SEXTO

Lo razonado conduce a la íntegra desestimación del recurso con la consiguiente imposición a la parte recurrente de las costas procesales en los términos el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional . Y se fija en 250 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales para cada una de las partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Vallés Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Africa , que actúa en su propio nombre y en representación de su esposo incapaz D. Lázaro , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, Sección Tercera, de fecha 10 de octubre de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 1284/2011, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria. Segundo. Imponemos las costas procesales de esta casación a la parte recurrente, con el límite expresado en el último fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando constituida la Sala en audiencia pública; certifico.

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