STS 693/2016, 27 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución693/2016
Fecha27 Julio 2016

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal SENTENCIA

Sentencia Nº: 693/2016

RECURSO CASACION (P) Nº :10896/2015 P Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Procedencia: Audiencia Nacional, Sección Fecha Sentencia : 27/07/2016

Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Maza Martín

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por : IAG

Pertenencia y dirección de organización terrorista y tenencia ilícita de armas. Vicios "in iudicando" inexistentes: falta de claridad de los hechos probados, predeterminación del Fallo ni incongruencia omisiva. Intervenciones telefónicas. Identificación de los interlocutores. Tutela judicial efectiva. Presunción de inocencia. inexistencia de "error facti". Inexistencia de error de prohibición, desistimiento activo, colaboración con las autoridades ni atenuante analógica de condena del terrorismo.

Nº: 10896/2015P

Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín

Vista: 28/06/2016

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 693/2016

Excmos. Sres.:

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. José Manuel Maza Martín D. Antonio del Moral García Dª. Ana María Ferrer García D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto con el número 10896/2015-P los recursos de casación interpuestos por Eulogio Bartolome , representado por la procuradora doña María Luisa Bermejo, bajo la dirección letrada de don Antonio Navas Martínez, Julian Torcuato , representado por la procuradora doña María Lourdes Cano Ochoa, bajo la dirección letrada de don Andreas Chalaris, Laureano Cristobal , representado por el procurador don José Ramón Pardo Martínez, bajo la dirección letrada de doña María Dolores Nuche García, Abilio Eduardo , Inocencio Donato , Genaro Dionisio , Conrado Leon , Santos Adolfo , Ignacio Teodoro e Vidal Nazario , representados por la procuradora doña Carmen Echavarría Terroba, bajo la dirección letrada de don Marcos García-Montes y Alexis Maximino , representado por el procurador don Pedro Ramón Ramírez Castellanos, bajo la dirección letrada de don Pedro Ramón Ramírez Castellanos, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional , Sección 2ª que les condenó por delito del artº. 571.1º del Código Penal , en concepto de dirigentes de organización terrorista y del artº. 571.2 del Código Penal , en concepto de integrantes activos de organización terrorista, y, por tenencia ilícita de armas.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 2 instruyó Sumario con el número 1/2014 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional, Sección 2ª que, con fecha 30 de septiembre de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. - AL QAEDA es una organización terrorista que pretende la expulsión de los occidentales y el establecimiento de un Califato Islámico Mundial; imponiendo la aplicación estricta y radical de la Sharia o Ley Islámica; empleando para ello la violencia y siguiendo los postulados de la Yihad Global. Con tal finalidad dirige sus atentados tanto frente a los occidentales en general como frente a los musulmanes que no aceptan su forma de entender la religión y no reconocen su autoridad, a los que considera enemigos, impíos e infieles.

La rama iraquí de la organización terrorista AL QAEDA, denominada ESTADO ISLÁMICO DE IRAK, fue dirigida por el jordano Leopoldo Humberto (actualmente fallecido); pasando a ser liderada por Ismael Eloy .

El ESTADO ISLÁMICO DE IRAK fue, desde su inicio, una organización integrada en AL QAEDA.

El ESTADO ISLÁMICO DE IRAK adoptó dicha nomenclatura EN 2010, pero existía con anterioridad como AL QAEDA en Irak.

En el momento en que comenzó la revolución en Siria, el grupo terrorista ESTADO ISLÁMICO DE IRAK comenzó a enviar al país limítrofe a parte de sus miembros, veteranos de la Yihad en Irak, especialmente los de origen sirio e iraquí que en aquel momento pertenecían a AL QAEDA IRAK y que estaban operando en Irak.

Los referidos integrantes de la rama iraquí de AL QAEDA IRAK desplazados a Siria acabaron constituyendo el grupo yihadista "ANSAR AL-JABHAT AL-NUSRA LI-AHL AL-SHAW", más conocido como JABHAT AL NUSRAH, que se creó con el respaldo y la financiación de AL QAEDA IRAK (AQI); enarbolando su bandera y empleando su mismo modus operandi en la realización de acciones terroristas.

JABHAT AL NUSRAH pretende la creación de un ESTADO ISLÁMICO en Siria, gobernado por la Sharia y el establecimiento del Califato Islámico en el territorio conocido como "Gran Sham" (La Gran Siria: Siria, Jordania, Líbano y Palestina). Desde que se creó, a principios del año 2012, comparte la finalidad y métodos de AL QAEDA, en concreto, la lucha armada y el empleo masivo de explosivos; contando con los medios materiales y humanos que AL QAEDA IRAK le proporcionaba.

Como jefe de la nueva filial de AL QAEDA en Siria fue designado Romulo Jenaro , personalidad relevante dentro de AL QAEDA, que pertenecía al cuadro de mandos de la organización, en la que estuvo bajo las órdenes de Leopoldo Humberto , antes de que falleciera bajo las fuerzas de la coalición. De manera que JABHAT AL NUSRAH fue liderada, desde sus comienzos, por el referido yihadista procedente de las filas del ESTADO ISLÁMICO DE IRAK, el cual contaba con una amplia experiencia de combate, adquirida primero en Afganistán y luego en Irak.

JABHAT AL NUSRAH fue la única filial de AL QAEDA en Siria hasta abril de 2013. Hasta ese momento JABHAT AL NUSRAH se mantuvo estrechamente relacionada con la filial de AL QAEDA en Irak, el grupo ESTADO ISLÁMICO DE IRAK, del que en gran parte procedía y dependía.

El día 8 de abril de 2013 el Emir del ESTADO ISLÁMICO DE IRAK, Ismael Eloy , dio a conocer unilateralmente la creación del ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE, uno de cuyos propósitos declarados sería la instauración de un ESTADO ISLÁMICO en Siria. En el nuevo ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE (ISIL) deberían quedar integrados el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK y JABHAT AL NUSRAH, quedando esta última bajo las órdenes del lider del ISIL.

El día 10 de abril de 2013 el emir de JABHAT AL NUSRAH, Romulo Jenaro , emitió un comunicado por el que se apartó del anterior; señalando que JABRAT AL NUSRAH continuaría con su denominación y objetivos y rendiría obediencia únicamente al líder de AL QAEDA, Lazaro Isaac .

Lazaro Isaac , como autoridad superior de JABHAT AL NUSRAH y del ESTADO ISLÁMICO DE IRAK, intervino en la disputa y ordenó la desaparición de la marca ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE, que había existido durante poco más de un mes y medio, y la recuperación de las denominaciones JABHAT AL NUSRAH y ESTADO ISLÁMICO DE IRAK; marcando un territorio de operaciones para cada una de dichas filiales de AL QAEDA: Siria para JABHAT AL NUSRAH e Irak para el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK.

Sin embargo, tal decisión no fue aceptada por el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE (ISIL), que continuó operando en la zona de Siria occidental, en Alepo, Raqqa y Latakia, en las zonas próximas a Homs y en la frontera con Turquía.

Dicha organización se rige por una interpretación sunita desviada del Islam, que actúa con suma violencia en la comisión de sus acciones terroristas, tanto contra la comunidad chiita como contra la comunidad occidental; incluyendo secuestros de occidentales, represión de la población civil, y ejecuciones sumarias de quienes no se someten a su interpretación de la Sharia.

A partir del momento en que se produjo la escisión entre ambas organizaciones, continuaron coexistiendo en Siria JABHAT AL NUSRAH y el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE, éste último formado a partir de los efectivos del propio JABHAT AL NUSRAH leales al Jeque Ismael Eloy ; llegando a producirse enfrentamientos y hostilidades entre los seguidores de JABHAT AL NUSRAH y los del ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE.

A pesar de ello, desde su creación tanto una como otra organización, conforme a los dictados y al ideario yihadista de AL QAEDA, con la finalidad última de establecer el Califato Global, bajo la vigencia de la Sharia, realizan acciones violentas, fundamentalmente con el uso masivo de explosivos, con atentados suicidas y ejecuciones sumarias, dirigidos contra lo que consideran impíos, enemigos del Islam, entre los que se encuentran judíos, cristianos, musulmanes chiitas y occidentales en general; siendo el ESTADO ISLÁMICO más agresivo en sus acciones; propugnando la instauración del Califato a mas corto plazo.

Junto a las anteriores organizaciones opera también en la zona, bajo la dirección de AL QAEDA, HARAKAT SHAM AL-ISLAM, surgida de una escisión de JABHAT AL NUSRAH y que actúa fundamentalmente en Lataquia (Siria).

En tal situación, los distintos yihadistas, inicialmente integrados en JABHAT AL NUSRAH, entre los que se hallaban algunos de los acusados en este procedimiento, a los que se hará posterior mención, debieron tomar partido por uno u otro grupo; pasando a integrarse la mayoría de los ceutíes y marroquíes en el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE.

Por ese motivo los primeros atentados cometidos en Siria por yihadistas de Ceuta y Marruecos fueron reivindicados por JABHAT AL NUSRAH y los posteriores por el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE, como más adelante se explicitará.

Las Naciones Unidas, ya desde 1999 y posteriormente en 2000 y 2001, con sanciones y medidas a adoptar por parte de los Estados miembros, consideran organizaciones terroristas a AL QAEDA CENTRAL y a todas sus filiales o ramas.

AL QAEDA fue expresamente incluida como organización terrorista en el listado de la ONU el día 6 de octubre de 2001 (QE.A.4.01).

AL QAEDA IRAK y su denominación ESTADO ISLÁMICO DE IRAK fueron incorporadas al mismo listado de organizaciones terroristas el 18 de octubre de 2004 (QE . J. 115.04).

La ONU considera denominaciones de la misma organización las siguientes: JABHAT AL NUSRAH, JABHET AL-NUSRA, AL- NUSRAH FRONT, EL FRENTE DE LA VICTORIA, FRENTE AL NUSRAR PARA EL PUEBLO DE LEVANTE y ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE.

El 11 de Diciembre de 2012, el Gobierno de los EEUU anunció que JABHAT AL NUSRAH había sido incluido en su lista de grupos terroristas extranjeros. En el comunicado añadían que el grupo estaba intentando secuestrar la rebelión Siria en nombre de AL QAEDA IRAK, y que había cometido cerca de seiscientos ataques en varias ciudades de Siria, causando numerosas muertes.

En abril de 2013 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Siria solicitó a la Organización de Naciones Unidas la inclusión de JABHAT AL NUSRAH en la lista de organizaciones terroristas.

Esta organización ha sido incluida por el Comité del Consejo de la Organización de Naciones Unidas en resolución de 31 de mayo de 2.013 como organización terrorista, abarcando a JABHAT AL NUSRAH y a todas sus acepciones, entre las que se encuentra la de ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE (Resolución Comité 1267, 1999/1989 2011).

SEGUNDO.- En los primeros meses del año 2012 se detectó en Ceuta y Marruecos la creación de una organización yihadista cuyo propósito era mandar combatientes para hacer la Yihad a Siria mediante su incorporación a alguna de las organizaciones terroristas que allí operaban antes mencionadas y con el objetivo final de lograr el Califato mundial, sujeto a una aplicación estricta de la shura. En dicha organización se integraron dos células estrechamente vinculadas entre sí y que actuaban conjuntamente y con análogo modus operandi, una formada por marroquíes y otra por españoles residentes en Ceuta.

A la dinamización de dicho entramado y envío masivo de voluntarios a Siria contribuyó el denominado COMITÉ CONJUNTO PARA LA DEFENSA DE LOS DETENIDOS ISLAMISTAS, en el que se integraban yihadistas marroquíes que habían participado en los conflictos de Afganistán e Irak y militantes que se incorporaron a las actividades del ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE en Siria, entre los que se hallaba Isidoro Teodoro , el cual pasó a ser el líder de la Katiba "TARIQ IBN ZIAD", a la que con posterioridad se incorporaron la mayoría de los yihadistas procedentes de la célula de Ceuta.

A ello se sumó, de otro lado, la intensa labor proselitista desplegada por predicadores salafistas marroquíes, entre los que se encontraba el jeque Pascual Olegario , condenado en Marruecos a treinta años de prisión por los atentados terroristas cometidos en Casablanca el 16 de mayo de 2003, entre otros, contra la Casa de España, el cual fue liberado, junto con sus compañeros Cosme Everardo Y Obdulio Octavio , por un indulto real el 4 de febrero de 2012.

Finalmente, también contribuyó al envío masivo de combatientes a Siria la existencia de un frente social salifista numeroso y cohesionado en Marruecos, que gira en torno a los detenidos y condenados por terrorismo yihadista y sus familias.

Esos tres factores interactuaron entre sí y favorecieron la radicalización y captación de yihadistas tanto en el norte de Marruecos como en Ceuta.

A raíz de su liberación dichos ideólogos salafistas, entre los que destacaba Pascual Olegario , protagonizaron numerosos actos públicos en Marruecos; dando charlas a favor de la Yihad y del Califato islámico, en los que se exhibieron banderas de la Yihad y del ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE; apoyando abiertamente a los grupos aliados a AL QAEDA, JABHAT AL NUSRAH y ESTADO ISLÁMICO DE IRAK y ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE.

A los dos meses de la referida liberación (en abril de 2012) fueron detectadas las primeras salidas de yihadistas marroquíes y ceutíes hacia Siria.

TERCERO.- En la creación de la infraestructura necesaria que permitiera el fluido y constante envío de combatientes a la zona y en el funcionamiento de la red, mediante la coordinación de los integrantes marroquíes y ceutíes y de los miembros de la Katiba a la que iban destinados tuvieron una función muy relevante el líder de la Katiba, Isidoro Teodoro y 1 acusado Vidal Nazario , lo que dio lugar a la policialmente conocida como RED MAHDALI- AL LAL.

El inicio de esta operativa se produjo en abril de 2.012, cuando Isidoro Teodoro marchó a Siria convirtiéndose en el líder de la Katiba TARIK IBN ZIAD.

A partir de su llegada en abril del año 2.012 empezaron a desplazarse para incorporarse a dicha red varones de nacionalidad española y marroquí a Turquía en vuelos regulares comerciales y desde allí se introdujeron en Siria, para realizar la Yihad. Los desplazamientos se efectuaban alegando fines turísticos y para evitar sospechas policiales los desplazados "occidentalizaban" su aspecto, cortándose el pelo y la barba; portando ropa occidental y obteniendo previamente nuevos pasaportes.

Las incorporaciones a Siria de ceutíes y marroquíes se reiteraron durante el resto del año 2012 y el año 2013.

Al margen de las vinculaciones anteriormente existentes entre sus miembros y de los actos previos de captación y adoctrinamiento, la actividad constatada para el envío de yihadistas a Siria de 1a célula terrorista de Ceuta, que operaba en conexión con la de Marruecos, comenzó en abril de 2012, momento el que se inició el establecimiento de la infraestructura y de los contactos que hicieran posible el desplazamiento de voluntarios ceutíes y marroquíes para hacer la Yihad en Siria.

A partir de dicho mes de abril de 2012 se produjeron frecuentes desplazamientos a Turquía y Marruecos del acusado Vidal Nazario , ceutí, residente en Bruselas, pero que en esa época retomó sus contactos continuos con Ceuta y Marruecos.

Desde abril de 2012 Vidal Nazario viajó reiteradamente a Turquía y, en concreto, a la zona fronteriza con Siria; compaginando tales desplazamientos con otros muchos a Ceuta y Marruecos.

El primero de los viajes de Vidal Nazario detectado en la investigación se produjo desde Bruselas a Estambul el 1 de abril de 2012; prolongándose su estancia en Turquía hasta el 8 de abril de 2012.

Durante esas fechas Vidal Nazario coincidió en dicho país con Isidoro Teodoro y Braulio Javier , que llegaron a Turquía el día 4 de abril procedentes de Casablanca.

Mientras tanto, el integrante de la célula Tomas Iñigo continuó en Marruecos; comunicándose tanto con Vidal Nazario como con los ceutíes que estaban preparados para desplazarse a Turquía para luego entrar en Siria.

El día 5 de abril Cipriano Nicolas ( Ganso ) agregó a su lista de contactos de correo el de Tomas Iñigo y tuvo entrada en el correo de Cipriano Nicolas ( Ganso ) un mensaje enviado por Tomas Iñigo con la imagen del líder del grupo terrorista de AL QAEDA Lazaro Isaac , en el que figuraba la frase en árabe "Adelante, Oh Leones de Sham", mediante el que se autorizaba el inicio de la operación de envío de yihadistas a Siria.

CUARTO.- A partir de la recepción de dicha autorización se iniciaron los desplazamientos de yihadistas desde Ceuta y Marruecos para incorporarse a la Yihad en Siria, los cuales se prolongaron durante todo el año 2012 y el 2013.

El 7 de abril de 2.012, dos días después de ser recibida la mencionada orden, Cipriano Nicolas ( Ganso ), Jacobo Leoncio ( Chiquito ), y Balbino Abelardo ( Bucanero ), se trasladaron en barco desde Ceuta hasta Algeciras y de allí a Málaga.

El día 9, a las 14,10 horas Cipriano Nicolas y Jacobo Leoncio compraron billetes de avión a Turquía; comprándolo Balbino Abelardo por la tarde, a las 19,22 horas.

El citado Cipriano Nicolas ( Ganso ), viajó desde Málaga a Turquía el día 10 de abril y el 11 de abril de 2.012 lo hicieron Jacobo Leoncio , ( Chiquito ) y Balbino Abelardo ( Bucanero ).

Los tres emprendieron la marcha hacia Turquía tras sacar un pasaporte nuevo y cambiar su aspecto, cortándose el pelo y la barba, portando ropa occidental.

De todas las gestiones relativas al viaje los mencionados voluntarios fueron dando cuenta vía telefónica al marroquí Tomas Iñigo , que correlativamente se comunicaba con Vidal Nazario .

Una vez en Turquía los tres desplazados, que habían hecho una reserva para el periodo comprendido entre el 12 y el 15 de abril en un hotel de Estambul, pasaron, sin embargo, a alojarse el día 13 en el hotel Mozaik de Antakya, provincia de Hatay, en el que permanecieron hasta el día 28 de abril en la habitación 205. El 29 de abril se trasladaron al Hotel Ceilán en Antakia (Hatay), donde se reunieron con Vidal Nazario , que el día 26 de abril había vuelto a viajar desde Bruselas a Estambul; trasladándose a Hatay; hospedándose junto con ellos en el mencionado Hotel Ceilán entre el 29 de abril y el 2 de mayo; compartiendo con Cipriano Nicolas ( Ganso ) la habitación NUM000 , mientras que Jacobo Leoncio ( Chiquito ) y Balbino Abelardo ( Bucanero ) compartían la número NUM001 .

Por su parte, varios marroquíes integrantes de la red habían viajado a Turquía desde Casablanca, Tomas Iñigo el día 20 de abril y Remigio Oscar e Romeo Victorino el 22 de abril; viajando después, el día 29 de abril, Ruben Donato . De modo que el día 1 de mayo se reunieron en Hatay los cuatro ceutíes y los cuatro marroquíes citados.

Ese mismo día 1 de mayo se alojaron en el mismo hotel Ceylan en el que se hospedaban los cuatro españoles y otros tres marroquíes, Ruben Donato , Silvio Lucio Y Ambrosio Dimas .

Entre el día 2 y el 3 de mayo de 2.012 los españoles cruzaron la frontera a Siria.

Vidal Nazario , ejerciendo sus funciones de control de los miembros de la red, viajó nuevamente el 30 de mayo de 2.012 a Turquía, desplazándose desde Estambul a Hatay, volviendo el día 8 de junio a Estambul; regresando a Holanda el 9 de junio. Dicho viaje coincidió con el fallecimiento en atentado suicida del primero de los desplazados ceutíes.

Cipriano Nicolas ( Ganso ), que había anunciado a través de un perfil en Facebook su determinación para la comisión de una acto de "martirio", utilizando la expresión "casado", que es uno de los términos usado en el argot yihadista para anunciar ese tipo de acciones, el 1 de junio de 2.012 se inmolá; conduciendo un camión cargado de explosivos contra el cuartel militar de Idlib en Siria, ataque que fue seguido de otros con explosivos y bombas trampa contra el personal de los servicios de emergencias y refuerzo que llegó para socorrer a los heridos y repeler el ataque.

Jacobo Leoncio ( Chiquito ), y Balbino Abelardo ( Bucanero ), también fallecieron el 26 de junio de 2.012 en atentados suicidas en Siria. En concreto, Balbino Abelardo ( Bucanero ) murió explosionando un vehículo bomba contra un puesto de control de Al Bara, en el que fallecieron cien personas.

Los meses siguientes continuaron los desplazamientos de integrantes de la célula, tanto desde España como desde Marruecos.

El 29 de septiembre de 2.012, desde Madrid, viajaron los nacionales marroquíes con residencia en España Celso Urbano y Eladio Ismael , quienes fallecieron en Siria haciendo la Yihad.

El 27 de diciembre de 2.012 desde Madrid con destino final a Siria viajaron Ezequias Rogelio y Cecilio Primitivo , habiéndose incorporado ambos a la organización terrorista ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE (ISIL). El mencionado Ezequias Rogelio fue detenido en Marruecos, junto con otros, tras regresar de Siria, en marzo de 2.014.

En el segundo semestre de 2012 también continuaron las salidas de marroquíes desde Casablanca. El día 14 de julio salieron cinco voluntarios, el 27 de julio de 2012 otros seis, el30 de agosto uno y el 12 de octubre dos más.

El 25 de marzo de 2.013 viajó desde Casablanca el menor de edad Victor Higinio , alias Quico .

El día 29 de marzo se desplazó desde Málaga Guillermo Erasmo , al que acompañó en el Ferry desde Ceuta a Algeciras Ignacio Teodoro .

El 29 de abril de 2.013 viajó desde Málaga el acusado Eulogio Bartolome , pasando a Siria; llegando a la localidad de Atarib el 4 de mayo de 2013. El mismo fue detenido a la vuelta de Siria en enero de 2.014.

El 31 de mayo de 2.013 viajaron desde Málaga a Turquía y desde allí a Siria Alfredo Gabino ( Gotico ), Vicente Urbano , Francisco Vidal ( Chipiron ) y Juan Oscar .

Todos ellos se incorporaron al ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE, aunque en facciones distintas.

Al menos tres de los desplazados el 31 de mayo han fallecido en la comisión de acciones violentas; recibiendo sus familiares noticias telefónicas del fallecimiento. Francisco Vidal ( Chipiron ), conocido en la organización como Alfonso Patricio , falleció el 11 de agosto cometiendo un atentado suicida con un cinturón de explosivos en ABU GHRAIB, Irak, acto que fue reivindicado por el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE; recibiendo su madre una llamada en la que le comunicaban su muerte al día siguiente. Vicente Urbano , al que llamaban Leovigildo Lazaro , murió en fecha próxima, sin que conste si fue en Siria o en Irak; siendo comunicada su muerte a la familia el 12 de agosto. Alfredo Gabino ( Gotico ), conocido en el grupo como Nazario Nemesio , murió conduciendo un coche bomba probablemente en Irak; siendo comunicada su muerte a su esposa el 6 de septiembre. Respecto de Juan Oscar no consta su fallecimiento.

El 15 de junio de 2.013 se preparó una nueva expedición de cuatro integrantes de la célula ceutí para viajar a Siria. A tal fin, tres de los que iban a desplazarse, los acusados Genaro Dionisio , Santos Adolfo y Conrado Leon , viajaron a Algeciras para comprar cuatro billetes a Turquía; efectuando diversas gestiones en varias agencias de viajes, de lo que iban informando telefónicamente al también acusado Inocencio Donato , alias Tiburon , alias Tirantes , el cual les iba transmitiendo las órdenes de la forma en que deberían efectuar las búsquedas y de las medidas de seguridad que debían adoptar.

Pese a haber buscado en múltiples agencias, no encontraron disponibilidad de vuelos, lo que comunicaron a Inocencio Donato , el cual les transmitió finalmente la orden de que regresaran a Ceuta, instrucción que, a su vez, había dado el jefe de la célula ceutí, Abilio Eduardo , orden que fue acatada, regresando el mismo día los tres viajeros a Ceuta.

Por su parte los días posteriores Abilio Eduardo , también realizó búsquedas de billetes para Turquía.

La última remesa de voluntarios no llegó a desplazarse, por haberse producido el día 21 de junio de 2013 las detenciones de los acusados que se encontraban en Ceuta, con excepción de Julian Torcuato , que se dio a la fuga cuando iba a registrarse su domicilio; lográndose su detención el mes de septiembre del mismo año.

Vidal Nazario fue detenido en noviembre de 2013 en Bélgica y Eulogio Bartolome el 5 de enero de 2014, cuando regresaba de Turquía expulsado por las autoridades de dicho país.

QUINTO.- Los acusados en este procedimiento, Abilio Eduardo , Inocencio Donato , Ignacio Teodoro , Laureano Cristobal , Alexis Maximino , Vidal Nazario , Julian Torcuato , Eulogio Bartolome , Genaro Dionisio , Santos Adolfo y Conrado Leon , se integraron en la mencionada red yihadista de Ceuta, la cual actuaba en estrecha conexión con la célula de Fnideq en Marruecos, conforme a los dictados de AL QAEDA y de las organizaciones adscritas a dicha organización terrorista citadas (JaN e ISIL), cuyo objetivo inmediato era el establecimiento del Estado Islámico en Siria y finalmente alcanzar el Califato Mundial, mediante la ejecución de acciones violentas, que incluyen asesinatos, secuestros, violaciones e inmolaciones.

En ejecución de dicho plan y de común acuerd, los integrantes de la célula, bien se incorporaban ellos mismos directamente a las actividades violen de las organizaciones terroristas dependientes de AL QAEDA en Siria, bien gestionaban y controlaban el desplazamiento de otros para la inmediata ejecución de atentados violentos, incluyendo la comisión de acciones suicidas.

Para ello aprovechaban los contactos con los que contaba la célula en las organizaciones operantes en Siria, en un principio, en JABHAT AL NUSRAH y posteriormente en el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE, fundamentalmente a través de la Katiba TARIQ IBN ZIAD, dirigida por el emir Isidoro Teodoro , alias Octavio Leoncio , brigada que operaba en Alepo, en la que se integraron la mayor parte de los voluntario s ceutíes y marroquíes.

Las actividades de los integrantes de la célula comprendían la captación y adoctrinamiento tendentes a la radicalización de los candidatos a hacer la Yihad y la preparación física previa al desplazamiento.

Se ocupaban también de la organización de los viajes desde España y/o Marruecos a ciudades de Turquía fronterizas con Siria, desde las cuales los reclutados cruzaban a Siria y pasaban a campos de entrenamiento de la organización terrorista y después a la lucha armada (incluyendo, en su caso, la adquisición de billetes o la facilitación de los fondos necesarios para su compra).

Llevaban a cabo la supervisión y control de la efectiva realización de los viajes (en ocasiones con acompañamiento por otros miembros de la célula en los momentos inmediatamente anteriores o incluso en el tramo inicial del desplazamiento).

Se encargaban, además, de las comunicaciones entre los miembros de la Katiba de destino y los que iban a incorporarse a la acción en ella para asegurar su efectiva integración.

Efectuaban el posterior seguimiento de la situación de los desplazados y se ocupaban de la transmisión de información y comunicaciones entre los yihadistas sirios y los ceutíes y marroquíes ya incorporados y sus familiares y entre aquellos y los miembros de la célula pendientes de desplazarse en futuros viajes o encargados de las próximas captaciones y envíos de voluntarios y/o de fondos.

Proveían también la asistencia económica a las viudas, en caso de necesidad, y la recaudación y el envío de dinero a los desplazados.

Además, difundían en Ceuta los designios de la organización terrorista y de sus ideólogos y transmitían a las familias de los fallecidos, a los integrantes de la célula y a jóvenes en proceso de captación los vídeos y documentación de los "actos de martirio" y de los ataques perpetrados por los desplazados y reivindicados por JABHAT AL NUSRAH o el ISIL. Mediante la difusión de dichos materiales y el ensalzamiento de las figuras de los "mártires", aprovechaban el "efecto llamada" general para la captación y posterior desplazamiento de otros voluntarios para su incorporación a las filas de las organizaciones terroristas e inmediata ejecución de actos violentos frente a chiitas, occidentales y, en general, contra todos los que no se plegaban a los dictados de la Yihad Global, a los que consideraban infieles y enemigos.

Los integrantes de la célula estaban preparados para desplazarse ellos mismos e incorporarse a la yihad en el momento oportuno, a cuyo fin estaban coordinados con los terroristas que ya se encontraban en Siria.

De común acuerdo, todos los acusados, integrantes de la célula terrorista Ceutí, de forma prolongada en el tiempo hasta su detención, llevaron las mencionadas tareas necesarias para el logro de la finalidad de incorporar voluntarios para hacer la Yihad en Siria, bajo los designios de las mencionadas organizaciones vinculadas con AL QAEDA.

Con la indicada finalidad y el mencionado modus operandi, desplegaron diversos roles en la referida organización, que seguidamente se explicitarán.

SEXTO.- Abilio Eduardo , alias " Corsario ", era el director y principal responsable de la célula en Ceuta, dirigía, coordinaba y controlaba las actividades de los integrantes ceutíes y en parte de los marroquíes, atendida la estrecha interrelación entre los dos grupos.

La función de dirección y coordinación que Abilio Eduardo llevaba a cabo desde la ciudad autónoma abarcaba desde la captación, adoctrinamiento y preparación de los jóvenes yihadistas que habrían de desplazarse, pasando por la gestión de los viajes y control de los viajeros en las fechas inmediatamente anteriores a los desplazamientos, hasta el seguimiento de las actividades de los yihadistas desplazados, comunicación a las familias del estado de los incorporados a la Yihad, notificación, en su caso, de los fallecimientos y difusión de los actos de martirio. También recaudaba fondos para su envío a los desplazados en Siria y, en caso necesario, para asistencia a las viudas.

Así, Abilio Eduardo , desempeñaba un papel esencial en la captación y radicalización de jóvenes para participar en la Yihad en Siria, para lo cual disponía en su ordenador, intervenido en el registro practicado el día 21 de junio de 2.013 en su domicilio, sito en la BARRIADA000 , DIRECCION000 n. NUM002 de Ceuta, de material de propaganda, consistente en audios que ensalzaban la Yihad en Siria. Entre las mencionadas grabaciones se encontraba la publicada por "La brigada de los muyahidines en Siria", en la que se incitaba a la Yihad en dicho país por parte de un grupo de muyahidines armados; varios discursos de diversos líderes salafistas, entre otros, el pronunciado por Fermin Teodosio , emir de JABHAT AL MURABITIN FI ZUGHUR BILAD AL SHAM, organización terrorista que opera en Siria. También fueron hallados vídeos, en los que se observaba a los yihadistas despidiéndose y realizando con posterioridad atentados suicidas.

En su ordenador también se intervinieron dos fotografías de Alfredo Gabino , ( Gotico ), una de ellas sujetando entre las manos la bandera del ESTADO ISLÁMICO y otra con la bandera al fondo, haciendo el signo de la unicidad, elevando el dedo índice de la mano derecha hacia arriba en señal de Al Chahada (primer fundamento del Islam que consiste en repetir la frase: "No hay más Dios que Alá y Mahoma es su profeta", frase que se repite al convertirse al Islam y también antes de morir). Igualmente fueron halladas en el mismo ordenador otras dos fotos del propio Abilio Eduardo con la misma bandera, en idénticas poses y tomadas en el mismo lugar. Dichas fotos son las que habitualmente utilizaba el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE para reivindicar la autoría de los atentados suicidas de los "mártires" de miembros de dicha organización terrorista. Además, fueron hallados varios vídeos de otros yihadistas en iguales condiciones. También fue intervenido el vídeo de inmolación de Cipriano Nicolas ( Ganso ).

Abilio Eduardo , supervisaba y controlaba a los voluntarios que iban a desplazarse a Siria. Para ello mantenía reuniones frecuentes con los integrantes de la célula que iban a viajar a Siria; reuniéndose con ellos en fechas inmediatamente anteriores al viaje.

Gestionaba la adquisición de los billetes necesarios para los desplazamientos, bien realizando directamente la búsqueda de los pasajes para Turquía, país desde el que después se producían las entradas en Siria, o bien dando a los otros integrantes de la red las instrucciones relativas a la forma en que deberían llevar a cabo la adquisición de los mismos y a las fechas para las que debían ser adquiridos.

En concreto, dio las instrucciones oportunas cuando se estaba preparando el viaje de cuatro integrantes de la célula el día 15 de junio de 2.013, en el que se iban a desplazar Genaro Dionisio , Santos Adolfo y Conrado Leon , estos dos últimos sobrinos de Abilio Eduardo y sobre los que tenía gran ascendente. Estando los tres mencionados en Algeciras, ciudad a la que habían ido para comprar cuatro billetes, para ellos mismos y para un cuarto miembro de la célula, dado que no había pasajes disponibles, Abilio Eduardo dio la orden de que volvieran a Ceuta, orden que trasmitió Inocencio Donato A Santos Adolfo , sobrino de Abilio Eduardo y con que fue inmediatamente acatada; regresando los tres viajeros a Ceuta ese mismo día.

Además Abilio Eduardo buscó directamente billetes para viajar a Turquía, tanto a través de Internet como acudiendo a agencias de viajes. En concreto, el 18 de junio de 2.013 fue a la agencia de viajes Trujillo de Ceuta, sita en la calle Marina Española número 2; interesándose por los vuelos entre Málaga y Turquía con salida el 23 de junio y vuelta el 29 de junio de 2.013. Además fueron encontradas en su ordenador 106 búsquedas de billetes hacia Turquía.

Abilio Eduardo , mantenía contactos con los integrantes de la organización en Siria y junto a Inocencio Donato , trasladaba las noticias de los que se hab ían desplazado a Siria a las familias; comunicado en ocasiones a estas el fallecimiento y, en su caso, el testamento vital.

Así, tras la partida de Cipriano Nicolas , ( Ganso ), Jacobo Leoncio ( Chiquito ) y Balbino Abelardo ( Bucanero ), Abilio Eduardo mantuvo contactos telefónicos con los mismos; dando información a sus familiares de dichos desplazados y concretamente comunicó a Mariola Benita , esposa de Cipriano Nicolas , ( Ganso ), que había contactado con ellos, y fue el encargado de transmitir a la familia el vídeo en el que se grabó la inmolación de Ganso .

Abilio Eduardo , como responsable de la célula en Ceuta, disponía del número de contacto con Isidoro Teodoro , jefe de la Katiba a la que se incorporaban la inmensa mayoría de los yihadistas ceutíes y marroquíes, cuyo número de teléfono, NUM003 , le fue ocupado durante el registro de su domicilio, en un papel manuscrito por el propio Abilio Eduardo , en el que figuraba anotado dos veces, una sin prefijo y otra con prefijo, para llamar tanto desde Siria como desde otro país. Dicha nota se encontraba en su cartera y fue intervenida en una chaqueta hallada en el salón del domicilio.

Se le ocuparon también en el registro varios teléfonos móviles, múltiples tarjetas telefónicas, alguna marroquí, soportes de diversas tarjetas SIM, de los que habían sido retiradas las tarjetas y tarjetas para llamar desde cabinas.

Abilio Eduardo , también participó en la financiación de la red; recaudando fondos tanto para enviarlos a los yihadistas desplazados a Siria, como para entregarlos a las viudas de algunos de los fallecidos en actos suicidas. En concreto, respondiendo a la solicitud de Balbino Abelardo , ( Bucanero ), que pidió a su mujer, Enma Veronica , que le dijera a Corsario (al que se refirió como "el responsable de Santos Adolfo ") que reuniera unos 1000 o 2000 euros para enviárselos a Siria, se hizo cargo de la recaudación de unos 3500 0 4000 euros, de los que una parte fueron entregados a la viuda de Jacobo Leoncio , ( Chiquito ).

SÉPTIMO.- Inocencio Donato , alias " Tiburon " o " Tirantes " actuaba en la célula terrorista como lugarteniente de Abilio Eduardo ; transmitiendo a sus integrantes las órdenes impartidas por el mismo; ejerciendo funciones de control sobre los yihadistas que estaban próximos a ser enviados a Siria; participando de forma destacada en la organización y supervisión de los viajes y posteriormente en el seguimiento de las actuaciones de los desplazados; dando información a las familias sobre su situación.

Por otro lado, intervenía, junto con los restantes acusados, en actividades desplegadas tanto en Ceuta como en Marruecos para la radicalización religiosa y preparación física previas a las salidas hacia Siria.

Para el ejercicio de las funciones de captación y adoctrinamiento poseía vídeos sobre JABHAT AL NUSRAH y ANSAR AL SAHARIA, documentación que proclamaba la Yihad global, múltiples cánticos y oraciones ensalzando la Yihad y pidiendo venganza mediante la misma y alabanzas a las acciones de las milicias yihadistas. Dicha documentación audiovisual fue intervenida en el registro de su domicilio, sito en BARRIADA000 DIRECCION001 NUM004 de Ceuta. Igualmente se intervino en el registro de su domicilio un Documento Nacional de Identidad a nombre de Santos Adolfo ejercía también funciones de coordinación con los integrantes de la célula marroquí, para lo cual cruzaba con frecuencia la frontera, acompañado de otros miembros de la red que posteriormente se desplazaron a Siria.

También ejercía labores de supervisión sobre los jóvenes que iban a incorporarse a la Yihad en Siria, con los que se reunía, al igual que otros integrantes del grupo terrorista hasta el momento de su partida.

Con dicho fin, Inocencio Donato se reunió en fechas próximas a su partida con los primeros desplazados, Cipriano Nicolas , ( Ganso ) y Jacobo Leoncio ( Chiquito )". Concretamente fue identificado con ellos a las 02,15 horas del 13 de marzo de 2012, cuando iban en el vehículo de Cipriano Nicolas , por la Avenida General Musiera de Ceuta.

Inocencio Donato auxiliaba a Abilio Eduardo en la organización de los viajes. Así, intervino de forma destacada en la preparación del viaje a Siria de Santos Adolfo , Conrado Leon y Genaro Dionisio el día 15 de junio de 2013, viaje que no se pudo realizar por no encontrar billetes; pidiendo Inocencio Donato a los mismos que pasaran a verle antes de partir; transmitiendo a Santos Adolfo las instrucciones sobre la forma en que debían acudir a las agencias, por separado, unos detrás de otros y no entrar juntos; trasladándoles la orden de Abilio Eduardo de volver a Ceuta y finalmente pidiendo a uno de los sobrinos que pasara a verle cuando llegara.

Además, Inocencio Donato , junto a Abilio Eduardo , mantenía contactos con los miembros de la organización en Siria. Los familiares de los desplazados se referían a Inocencio Donato y a su mujer como "fuente segura". En concreto, participó en la comunicación del fallecimiento de Cipriano Nicolas , ( Ganso ); siendo hallado en un ordenador de su casa el vídeo del atentado cometido por este.

Este acusado, como los restantes integrantes de la célula, estaba dispuesto a viajar él mismo a Siria para participar en la Yihad en el momento en que resultara oportuno.

OCTAVO. - Ignacio Teodoro alias " Millonario " era uno de los integrantes de célula ceutí y ejecutaba los actos que la misma le encomendaba, al servicio de la tarea común de envío de voluntarios para hacer la yihad en Siria e integrarse en las organizaciones terroristas dependientes de AL QAEDA que allí operaban.

Al igual que los otros acusados, participó asiduamente en reuniones y sesiones en las que se preparaban para incorporarse a la Yihad, tanto mediante la radicalización ideológica como mediante el adiestramiento para el combate.

Con tal finalidad poseía libros en formato digital en los que se alababa la lucha contra los enemigos de su religión, entre los que se encontraban "los Frutos de la Yihad dedicado a cada predicador y yihadista con intención de marcharse". Igualmente disponía de un CD con archivos sobre la Yihad, entre los que se encontraba un vídeo titulado "Así se preparan los leones del Frente Al Nusra", campamento militar "los leones de la nueva Gloria", en el que se muestra el entrenamiento armado de los yihadistas en dicho campamento y el vídeo "AL NUSRA" y el ESTADO ISLÁMICO, lanzar flechas contra aquel que dijo que Siria no necesita hombres; descubrir a los fracasados. Así como dos libros de adoctrinamiento del Islam salafista de titulo "AL WALAE WA AL- BARAE RM EN EL ISLAM" (Lealtad a Dios y hostilidad para los enemigos de Dios y combatirlos y "Lealtad a Allah y hostilidad para los enemigos de Allah y combatirlos desde la doctrina salafista " de MOHAMED BES SAID BEN SALEM AL QATHANI, sobre JABHAT AL NUSRAH. Igualmente, disponía de dos manuales para la fabricación de explosivos caseros: el "Manual de Explosivos Caseros" y el "Libro de Cocina del Anarquista para la fabricación de bombas". Poseía diversa munición, cartuchos calibre 38 y cartuchos calibre 9 mm., dos cuchillos de 20 40 centímetros de hoja, fundas de pistola y para cargador de fusil y funda de subfusil. Todo ello fue intervenido en el registro de su domicilio, sito en la BARRIADA000 DIRECCION001 NUM005 de Ceuta.

Participaba en reuniones de radicalización religiosa organizadas por importantes líderes salafistas que desempeñaron un decisivo papel dinamizador en el envío de yihadistas a Siria.

En concreto, asistió a la celebrada en Castillejos el 16 de noviembre de 2012, en la que los líderes religiosos Pascual Olegario , Cosme Everardo , Higinio Patricio y Ismael Nemesio formularon arengas en apoyo de la Yihad, declarando la obligación de hacerla porque así lo ordena el Corán. Un vídeo de dicho acto se encontró entre los archivos de Ignacio Teodoro ; apareciendo en el mismo en primera fila, en lugar destacado, Millonario junto con otros miembros de la célula, Genaro Dionisio , Laureano Cristobal , Alexis Maximino Y Juan Oscar , el cual partió hacia Siria el 31 de mayo de 2013.

Intervenía, junto con los demás integrantes de la célula en las reuniones y encuentros de fútbol aprovechados por el grupo para la radicalizacián religiosa y preparación física de los futuros desplazados con el propósito de hacer la yihad en Siria.

Participaba también en los frecuentes desplazamientos preparatorios realizados a Marruecos, fundamentalmente en fechas próximas a los viajes por parte de los futuros enviados a Siria y en los que se coordinaba la actividad de integrantes ceutíes y marroquíes.

Así, el día 5 mayo 2013 cruzó la aduana del Tarajal dirección Marruecos junto con Genaro Dionisio y dos de los yihadistas que partieron el 31 mayo 2013 hacia Siria, Alfredo Gabino , ( Gotico ) y Francisco Vidal , ( Chipiron ).

El 19 de mayo de 2013, a las 0,35 horas fue identificado cruzando la frontera sentido Marruecos, junto con Laureano Cristobal , Francisco Vidal , ( Chipiron ), Alfredo Gabino , ( Gotico ).

El 2 de junio de 2013 cruzó nuevamente la frontera del Tarajal dirección Ceuta junto con Genaro Dionisio y Miguel Bartolome .

En fechas inmediatamente anteriores al viaje que no logró consumarse por carencia de billetes de Genaro Dionisio , Santos Adolfo y Conrado Leon se efectuaron reuniones preparatorias en la playa, en las que fueron identificados gran número de yihadistas que posteriormente se desplazaron a Siria.

El 10 de mayo de 2013, sobre las 19,25 horas, estuvo Millonario en la Playa de la Almadraba (Ceuta), en compañía de tres de los cuatro ceutíes que salieron con destino a Siria el día 31 de mayo de 2013, Francisco Vidal , ( Chipiron ), Vicente Urbano y Juan Oscar . En ese encuentro estuvieron también presentes otros acusados, Genaro Dionisio , alias Gamba y Alexis Maximino , alias Corretejaos , alias Capazorras . Igualmente asistieron otros yihadistas que viajaron a Turquía y posteriormente a Siria, a saber, Jacinto Casiano , Matias Urbano , alias Canoso , alias Pelosblancos y Abilio Baltasar .

Existieron otras reuniones en diferentes playas de la ciudad autónoma entre los días 11 y 15 junio 2013, a las que asistió Ignacio Teodoro , al igual que Alexis Maximino , Julian Torcuato , Laureano Cristobal , Genaro Dionisio y Santos Adolfo .

Ignacio Teodoro fue identificado el 11 de junio de 2013 en otra reunión en la playa de la Almadraba, en la que Alexis Maximino daba arengas religiosas a las 4,30 horas de la madrugada, en cuyo encuentro igualmente participó Genaro Dionisio , el cual, cuatro días más tarde, se desplazó junto con Santos Adolfo Y Conrado Leon a Algeciras para buscar billetes para partir hacia Turquía. También estaban presentes Jacinto Casiano , Desiderio Sabino Y Sebastian Gerardo .

Además, Ignacio Teodoro ejercitó funciones de acompañamiento y control de algunos de los yihadistas desplazados.

Así, el día 29 de marzo de 2013, Ignacio Teodoro acompañó en el Ferry desde Ceuta a Algeciras al marroquí Guillermo Erasmo , el cual seguidamente viajó desde Málaga a Estambul y que posteriormente se incorporó a la Yihad en Siria; regresando seguidamente Millonario a Ceuta.

NOVENO. - Laureano Cristobal alias " Chillon ", era miembro de la organización y participaba junto con los demás, en las actividades de captación y preparación para la yihad en Siria, antes mencionadas, algunas de las cuales se celebraban en Ceuta y otras en Marruecos. Efectuaba funciones de seguimiento de la preparación de los viajes y desarrollaba una transcendental función de comunicación con los integrantes de la red en Siria.

Para la referida labor de captación y adoctrinamiento disponía de diversos archivos y documentos relacionados con el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK, discursos, imágenes de contenido yihadista fueron intervenidos en un dispositivo Blakberry 9300 que fue hallado en el registro de su domicilio. Se le intervinieron también 1700 € en efectivo y, entre sus contactos, los números que utilizaban en Siria Clemente Genaro ( NUM006 ), Alfredo Gabino ( Gotico ), ( NUM007 ) y Eulogio Bartolome ( NUM008 ).

Laureano Cristobal desarrollaba una importante actividad en Facebook, a través de su perfil DIRECCION002 , haciendo frecuentes alusiones a la Yihad en Siria; mostrando páginas de contenido yihadista y gran interés por el uso de armas de fuego.

Junto a Genaro Dionisio , servía de enlace entre los miembros de la célula y los predicadores referentes ideológicos del salafismo yihadista en Marruecos, puestos en libertad tras una amnistía del rey de Marruecos, tras cumplir condena por su relación con los atentados de Casablanca en Marruecos. En concreto, fue una de las personas que, junto con Genaro Dionisio , acompañó a Pascual Olegario de regreso a Marruecos desde Ceuta. Dicho jeque se desplazó a Ceuta el 8 de junio de 2012 y dirigió el rezo en la mezquita el día en que se dio a conocer la muerte de Cipriano Nicolas ( Ganso ) en la BARRIADA000 y en el que se dio el pésame a la familia.

Laureano Cristobal participaba de forma continuada, junto con los demás acusados, en las actividades en la playa y encuentros de fútbol, actividades realmente utilizadas por la red para la radicalización religiosa y preparación física de los jóvenes candidatos a hacer la yihad, a los que calificaban como "los chicos".

Estuvo presente en diversas reuniones celebradas en fechas muy próximas a los desplazamientos, a las que asistían los integrantes de la célula ceutí, junto con yihadistas que iban a partir hacia Siria.

Laureano Cristobal realizaba, además, una trascendental función de comunicación entre los yihadistas que se encontraban en Siria y los integrantes de Ceuta.

Facilitaba a los integrantes de la célula que iban a desplazarse los contactos con los miembros de la organización que debían facilitarles la entrada en Siria y la incorporación al ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE.

Comunicaba con Siria para controlar las llegadas y la situación de los desplazados a dicho país; facilitando su teléfono para que, en caso necesario, le notificaran los fallecimientos de los yihadistas.

Se encargaba también de las comunicaciones entre los yihadistas que ya habían llegado a Siria y el resto de la célula que permanecía en Ceuta; actuando en ocasiones de enlace entre alguno de los desplazados y sus familiares.

Así, el día 1 de junio de 2013 intentó contactar con Turquía para controlar la situación de los integrantes de la célula que se desplazaron el día 31 de mayo.

Con los mismos fines mantuvo frecuentes contactos telefónicos con la organización en Siria a través de su número de teléfono NUM009 y varios teléfonos sirios. En concreto, entre el 1 de junio (fecha en que llegaron los desplazados el día anterior a Turquía) y el 15 de junio de 2.013, fecha en que se intentó el viaje de nuevos combatientes a Siria, Santos Adolfo , Conrado Leon Y Genaro Dionisio , Laureano Cristobal mantuvo numerosos contactos con Siria, entre su número, NUM009 , y los teléfonos sirios NUM010 , NUM011 y NUM008 .

Mantuvo también contactos con los desplazados el referido día 31 de mayo, una vez que habían llegado a su destino, fundamentalmente a través de Alfredo Gabino , ( Gotico ).

Facilitó el número de Genaro Dionisio a Sebastian Teodoro , conocido como Clemente Genaro , marroquí que marchó a Siria el 26 de diciembre de 2.012 y le dio a Genaro Dionisio el recado de que le llamara urgentemente y de que le estaba esperando.

Laureano Cristobal también ponía en contacto a los desplazados con otros integrantes del grupo. En concreto con Genaro Dionisio , Santos Adolfo y Julian Torcuato .

Para llevar a cabo dicha labor de comunicación para la organización disponía entre sus contactos de los números que utilizaban en Siria Clemente Genaro ( NUM006 ), de Alfredo Gabino ( NUM007 ) y de Eulogio Bartolome ( NUM008 ), los cuales fueron intervenidos en un dispositivo encontrado en el registro de su domicilio.

Para la consecución de los fines de la organización y en concreto para el control conjunto por parte de los integrantes que permanecían en Ceuta de la situación de los desplazados, Laureano Cristobal igualmente contactos con otros acusados, fundamentalmente con Abilio Eduardo , con Inocencio Donato y con Alexis Maximino .

En concreto Laureano Cristobal y Alexis Maximino se transmitían mutuamente las averiguaciones efectuadas mediante las comunicaciones con Siria.

Laureano Cristobal igualmente realizó funciones de control respecto de los integrantes de la célula cuyo viaje se intentó el 15 junio 2013.

Para ello estuvo en comunicación con los tres integrantes de la célula que intentaron viajar el día 15 de junio, Santos Adolfo , Conrado Leon Y Genaro Dionisio . El citado Santos Adolfo le comunicó la falta de disponibilidad de billetes y acudió a casa de Laureano Cristobal despues de volver de Algeciras y desde el teléfono de Laureano Cristobal habló con Alfredo Gabino , ( Gotico ), con el que se disculpó por no haber podido viajar en la fecha prevista.

Este acusado era uno de los integrantes de la red que estaba dispuesto a desplazarse cuando fuera posible a Siria para hacer la yihad.

DÉCIMO.- Alexis Maximino , alias Corretejaos o Capazorras , se constituyó en el referente ideológico de los integrantes de la célula. Realizaba una importante labor de captación y adoctrinamiento de personas para combatir en Siria. Encabezó las actuaciones de radicalización religiosa realizadas por la red. Desplegó, junto con otros acusados, funciones de acompañamiento y control de los voluntarios hasta el momento del viaje y con posterioridad. Una vez producida la salida de los voluntarios, efectuaba un seguimiento telefónico de la situación de los desplazados; manteniendo para ello diversas comunicaciones con Turquía y Siria.

Con la mencionada finalidad de captación y adoctrinamiento de jóvenes candidatos para hacer la yihad en Siria, a los que los integrantes de la red se referían como "los chicos", Alexis Maximino poseía abundante documentación yihadista, que fue intervenida en el registro de su domicilio. Entre otros, más de cien audios ensalzando a los muyaidines y a los mártires, el discurso "la Yihad es una lección del pueblo", una arenga del fundador de AL QAEDA en Irak, Leopoldo Humberto , y un audio editado por KATIBAB AL NUSRA, árgano de comunicación de JABHAT AL NUSRAH, en el que se sintetiza el planteamiento ideológico y la acción de JABHAT AL NUSRAH,

se recoge un llamamiento a la Yihad en Irak y se declara la autoridad de AL QAEDA sobre el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE.

Participó en reuniones de radicalización religiosa protagonizadas por importantes jeques salafistas que desempeñaron un papel esencial en la dinamización del envío de yihadistas a Siria, cuyas enseñanzas transmitía.

En concreto, participó en una reunión celebrada en Castillejos el 16 de noviembre de 2012, en la que los líderes religiosos Pascual Olegario , Cosme Everardo , Higinio Patricio Y Ismael Nemesio formularon arengas en apoyo de la Yihad, declarando la obligación de hacerla porque así lo ordena el Corán. A dicha reunión asistieron también Ignacio Teodoro , Laureano Cristobal , Genaro Dionisio y Juan Oscar , el cual partió hacia Siria el 31 de mayo de 2013; ocupando Alexis Maximino y los demás mencionados un lugar destacado en la primera fila, ataviados al modo tradicional; cubriéndose Alexis Maximino la cabeza con ghutra, al modo de los imanes y sabios religiosos.

Este acusado efectuaba una esencial labor de adoctrinamiento a la salida de la mezquita, en la que se rodeaba de jóvenes yihadistas.

Alexis Maximino , junto con otros integrantes de la célula, asistía a las reuniones celebradas en la playa y a los partidos de fútbol que eran aprovechados para el adoctrinamiento religioso y para la preparación física y entrenamiento de los futuros desplazados y acompañó a varios de los voluntarios en los reiterados cruces de la frontera con Marruecos que se producían fundamentalmente en fechas próximas a las salidas de remesas de yihadistas.

Estuvo en la reunión de la playa de la Almadraba el 10 mayo de 2013, en la que se encontraban también Francisco Vidal ( Chipiron ), Vicente Urbano , Juan Oscar , Jacinto Casiano y Abilio Baltasar , quienes marcharon a Siria; constando que han fallecido en actos terroristas los dos primeros. También estaban presentes, además de este acusado, Ignacio Teodoro y Genaro Dionisio , el cual era uno de los que pretendía viajar el 15 junio.

También asistió Alexis Maximino a otra reunión el 11 junio 2013, a las 4,30 horas de la madrugada en la playa, en la que también estuvieron Genaro Dionisio , Ignacio Teodoro y varias personas más; siendo Alexis Maximino quien entonaba cánticos y rezos en árabe de forma efusiva; desplegando un papel preponderante.

Alexis Maximino , durante los días previos al viaje a Siria de Alfredo Gabino , Vicente Urbano , Francisco Vidal ( Chipiron ), y Juan Oscar , tuvo a los mismos bajo su control; efectuando múltiples desplazamientos junto a los mismos.

En concreto, cruzó la Aduana del Tarajal sentido Marruecos el día 15 de mayo de 2013, con Francisco Vidal , y Vicente Urbano . El día 16 de mayo de 2013 la cruzó con los anteriores y con Juan Oscar . El 19 volvió a cruzar con los cuatro combatientes citados. El 20 de junio se le identificó nuevamente al cruzar junto a Santos Adolfo y Laureano Cristobal .

Para realizar las mencionadas tareas al servicio de la organización este acusado contactaba frecuentemente por teléfono y personalmente con los otros miembros de la red. Entre otros, con Inocencio Donato , Laureano Cristobal , Abilio Eduardo , Genaro Dionisio Y Ignacio Teodoro . En el domicilio de Alexis Maximino se realizaban también reuniones de los miembros de la red.

Alexis Maximino desempeñó, además, una labor esencial en el control de los ya desplazados; comunicando con Turquía y después reiteradamente con Siria, en fechas coetáneas a los viajes o especialmente significativas.

El mismo y Laureano Cristobal contactaban con Siria para recibir o facilitar información sobre los desplazados o sobre las incidencias que se pudieran producir y, a su vez, se comunicaban mutuamente las averiguaciones efectuadas; transmitiéndolas al resto de la célula.

Así, el día 1 de junio de 2013, es decir, al día siguiente del viaje de cuatro integrantes de la célula, ( Alfredo Gabino ( Gotico ), Juan Oscar , Francisco Vidal ( Chipiron ) y Vicente Urbano ), Alexis Maximino recibió una llamada y mantuvo una larga conversación con un número de teléfono turco, NUM012 . Con ese mismo número intentó reiteradamente comunicar también ese día Laureano Cristobal . Ese mismo día Laureano Cristobal y Alexis Maximino acordaron por teléfono verse en la Mezquita "para hablar de ellos".

Al día siguiente, 2 de junio de 2013, Alexis Maximino recibió una llamada del número sirio NUM008 , teléfono que era uno de los utilizados para contactar desde Siria con Ceuta por Eulogio Bartolome y por Alfredo Gabino ( Gotico ). En concreto, desde dicho número los dos mencionados hablaron el 9 junio

2013 con Laureano Cristobal . Este teléfono también fue utilizado desde Siria por Francisco Vidal ( Chipiron ).

El día 8 junio 2013 Laureano Cristobal llamó a Alexis Maximino y le dijo que quería verle "para facilitarle el número". Poco después de esta conversación Laureano Cristobal recibió llamadas de los números de teléfono sirios NUM010 y NUM008 . Desde el primero de los números mencionados Laureano Cristobal recibió una llamada el 8 junio 2013, en la que le comunicaron el supuesto fallecimiento del menor Victor Higinio . El segundo de dichos números sirios fue reiteradamente utilizado para llamar a Laureano Cristobal por Eulogio Bartolome y por Alfredo Gabino ( Gotico ).

Alexis Maximino recibió otra llamada del número sirio NUM013 el 9 junio 2013.

El número sirio NUM014 intentó ponerse en contacto con Alexis Maximino en dos ocasiones el día 19 junio 2013. Unos minutos después Alexis Maximino contestó con un mensaje de texto enviado al mencionado número sirio en el que decía "Acá", mediante el cual comunicó a los integrantes de la organización en Siria que no se había podido producir el desplazamiento de los cuatro yihadistas de la célula ceutí que deberían haber viajado desde Algeciras el día 15 de junio, viaje que se frustró por carencia de billetes.

Para realizar dichas comunicaciones Alexis Maximino disponía, entre los contactos de su móvil, intervenido en el registro practicado en su domicilio el 21 de junio, de los teléfonos sirios NUM015 y NUM013 (los cuales se encontraban también en la agenda de Laureano Cristobal ). Tenía igualmente anotado Alexis Maximino el número NUM016 , correspondiente al teléfono que se llevó a Siria Eulogio Bartolome y que fue recuperado en el momento de su detención.

DÉCIMOPRIMERO.- Vidal Nazario , alias " Santo ", llevó a cabo una actuación esencial para el establecimiento en Siria de la infraestructura a la que posteriormente iban a incorporarse los miembros de la célula ceutí y muchos de los de la marroquí; desplegando también un papel decisivo en la efectividad de las incorporaciones de yihadistas a dicho país. Supervisó y controló personalmente las salidas y fundamentalmente las llegadas de los voluntarios enviados por ambas células para hacer la yihad en Siria y controló la efectiva realización de los actos de martirio planeados por la organización y posteriormente reivindicados por JABHAT AL NUSRAH o por el EST4DO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE. Igualmente contribuyó a la coordinación entre los integrantes marroquíes y ceutíes, con la finalidad de que se incorporaran materialmente a la yihad en Siria y ejecutaran acciones violentas al servicio de los fines perseguidos por dichas organizaciones.

A tales fines se desplazó a Turquía, Ceuta y/o Marruecos en fechas especialmente significativas, por coincidir, bien con el establecimiento de la infraestructura necesaria y llegada del que sería futuro líder de la Katiba, bien con desplazamientos de voluntarios tanto ceutíes como marroquíes que, una vez incorporados, se inmolaron o ejecutaron atentados con múltiples víctimas, bien con momentos en que se iban a ejecutar los atentados o en que se iban a comunicar los fallecimientos de los "mártires".

Vidal Nazario tenía una vinculación antigua con Jacobo Leoncio ( Chiquito ) y Cipriano Nicolas ( Ganso ), dos de los primeros ceutíes desplazados a Siria, al menos desde que coincidió con ellos en el año 2009, época en la que los tres estuvieron con Estanislao Lorenzo alias Pelos , condenado en Marruecos por terrorismo islámico y liberado en 2008, el cual fue detenido en Marruecos nuevamente en mayo de 2009; librando las autoridades marroquíes orden de detención de Cipriano Nicolas ( Ganso ) y Jacobo Leoncio ( Chiquito ), momento a partir del cual estos dejaron de entrar en Marruecos para evitar ser capturados e Vidal Nazario regresó a Bruselas, sin volver a detectarse su presencia en España hasta el año 2012.

Con anterioridad al primero de los desplazamientos de voluntarios ceutíes a Siria Vidal Nazario había vuelto a contactar en Ceuta con Cipriano Nicolas ( Ganso ) y Jacobo Leoncio ( Chiquito ); tomando parte en reuniones y en algunos de los partidos de fútbol organizados por estos, los cuales eran aprovechados para captar y entrenar jóvenes que pudieran incorporarse a la causa yihadista.

En los periodos en que Vidal Nazario estaba en Ceuta y Marruecos participaba en las reuniones, actividades y encuentros de los miembros de la red utilizadas para la captación, adoctrinamiento de yihadistas y consolidación de los vínculos existentes entre ellos.

Vidal Nazario fue el primero de los integrantes de la red que llegó a Turquía, el 1 de abril de 2012, con la finalidad de preparar la logística necesaria para la llegada de los yihadista marroquíes y ceutíes a Siria. Allí coincidió con el futuro líder de la Katiba TARIK Ibn Ziad, Isidoro Teodoro (el cual llegó a Turquía el día 4 de abril de 2012). Su estancia también coincidió con la llegada de otro de los principales miembros de la célula marroquí, Braulio Javier .

Durante esta estancia inicial de Vidal Nazario en Turquía, (regresó el 8 de abril), se inició la salida de Ceuta de los primeros voluntarios ceutíes, Cipriano Nicolas ( Ganso ), Jacobo Leoncio ( Chiquito ) y Balbino Abelardo ( Bucanero ), cuyo desplazamiento se produjo dos días después de recibir Cipriano Nicolas , ( Ganso ) el mensaje de Lazaro Isaac , líder de AL QAEDA, titulado "Adelante, Oh Leones de Sham", con el se autorizaba el inicio de las actuaciones en Siria.

Durante los días en los que Vidal Nazario efectuó su primer viaje a Turquía otro integrante de la célula marroquí, Tomas Iñigo , permaneció en Marruecos y estuvo en contacto telefónico constante con los tres primeros ceutíes que se trasladaron a Algeciras y posteriormente de Málaga a Turquía, los cuales le iban dando cuenta de las incidencias del desplazamiento. Tomas Iñigo estuvo, a su vez, en contacto continuo con Vidal Nazario . Fue a raíz de dichas comunicaciones con Vidal Nazario cuando los tres primeros desplazados, después de permanecer unos días en Algeciras, compraron los billetes para Turquía y salieron para dicho país. El citado Tomas Iñigo , que contactó durante ese periodo, por un lado, con los desplazados ceutíes y, por otro con el teléfono belga de Vidal Nazario , también se desplazó a Turquía desde Casablanca el 20 de abril y coincidió con los primeros voluntarios ceutíes, Cipriano Nicolas ( Ganso ), Jacobo Leoncio ( Chiquito ) y Balbino Abelardo ( Bucanero ), con Vidal Nazario y con otros marroquíes los días 1 y 2 de mayo de 2012.

Con la finalidad de supervisar las salidas de voluntarios marroquíes enviados a Siria, Vidal Nazario efectuó otro viaje a Marruecos. Llegó a Tánger procedente de Bélgica el 18 de abril, dos días antes de que, el 20 de abril, Tomas Iñigo saliera de Casablanca dirección Turquía y cuatro antes de que lo hicieran otros dos marroquíes, Romeo Victorino y Remigio Fructuoso , que salieron de Casablanca el día 22 de abril. Vidal Nazario pasó a Ceuta desde Marruecos el día 21 y regresó a Bruselas el 24 de abril.

Solo dos días después de volver de Marruecos, Vidal Nazario emprendió un nuevo viaje a Turquía, para controlar las incorporaciones de los yihadistas que iban a pasar a Siria Llegó a Turquia el 26 de abril de 2102 y se hospedó con los tres desplazados ceutíes Cipriano Nicolas ( Ganso ), Jacobo Leoncio ( Chiquito ) y Balbino Abelardo ( Bucanero ) en el Hotel Ceilán en Antakia (Hatay) entre el 29 de abril y el 2 de mayo; compartiendo con Cipriano Nicolas ( Ganso ) la habitación NUM000 , mientras que Jacobo Leoncio ( Chiquito ) y Balbino Abelardo ( Bucanero ) compartían la número NUM001 . Vidal Nazario coincidió allí también con los otros cuatro marroquíes, Tomas Iñigo , Romeo Victorino , Remigio Oscar Ruben Donato (todos ellos vinculados ya en Ceuta con los yihadistas ceutíes), los cuales llegaron a dicha ciudad, próxima a la frontera Siria, los días 28 y 29 y posteriormente pasaron a dicho país.

Entre el día 2 y el 3 de mayo de 2.012 los españoles cruzaron la frontera a Siria.

Regresó Vidal Nazario de Turquía a Bruselas el 10 de mayo, el día siguiente a que Cipriano Nicolas ( Ganso ) colgara en su perfil de Facebook la mención "está casado", con la que anunciaba su disposición a la inmediata ejecución de un atentado suicida.

Tras haber viajado desde Bruselas a Tánger el 13 de mayo de 2012 y regresado a Bruselas el 22 de mayo de 2012, Vidal Nazario emprendió un nuevo viaje a Turquía, país al que llegó el 30 de mayo y en el que permaneció hasta el 9 de junio. En este viaje no se detectó que se hospedara en ningún hotel turco. Esta estancia coincidió con la primera de las inmolaciones, que se produjo en Siria el 1 junio, día en que Cipriano Nicolas ( Ganso ) murió en un atentado suicida; conduciendo un camión cargado de explosivos contra el cuartel militar de Idlib en Siria, ataque que fue seguido de otros con explosivos y bombas 1 trampa contra el personal de los servicios de emergencias y refuerzo enviado para socorrer a los heridos y repeler el ataque.

El día 8 viajó Vidal Nazario de Hatay a Estambul; siendo esta la fecha en que Jacobo Leoncio ( Chiquito ) fue autorizado a comunicar la muerte de Cipriano Nicolas ( Ganso ). El día siguiente, en el que los familiares recibieron el pésame, el Jeque salafista Pascual Olegario , uno de los principales dinamizadores del envío a Siria de yihadistas, estuvo en Ceuta y dirigió el rezo en la Mezquita Atawa.

El 12 de abril de 2013 Vidal Nazario intentó entrar de nuevo en Turquía, sin reserva de hotel, y fue repatriado a Bélgica. A finales de marzo y abril de ese año se produjeron nuevas salidas de integrantes de la célula desde Casablanca y Málaga, Victor Higinio , Guillermo Erasmo (al que acompañó en el Ferry desde Ceuta a Algeciras Ignacio Teodoro ) y Eulogio Bartolome , entre otros.

En el domicilio en Bélgica de Vidal Nazario se intervino su ordenador, en el fueron recuperados datos de búsquedas en Internet relacionadas con la guerra en Siria, consultas sobre Cipriano Nicolas ( Ganso ), vídeos de acciones terroristas cometidas por AL NUSRA, audios y vídeos sobre combates en Siria, vídeos relacionados con JABHAT AL NUSRAH, materiales destinados a la propagación de las ideas de incorporación a la Yihad. Parte de esas búsquedas se efectuaron inmediatamente antes del primer desplazamiento a Turquía de Vidal Nazario .

DÉCIMOSEGUNDO. - Julian Torcuato , alias Zurdo , era miembro de la célula de Ceuta dedicada al envío de yihadistas a Siria y tomaba parte asiduamente en las actividades de la misma. A tal fin mantenía contactos continuos con Abilio Eduardo , Alexis Maximino , Ignacio Teodoro , Santos Adolfo , Laureano Cristobal , Genaro Dionisio y con Alfredo Gabino .

Julian Torcuato era uno de los miembros de la organización que estaba preparado para desplazarse a Siria; no pudiendo hacerlo cuando lo hicieron sus compañeros Francisco Vidal , ( Chipiron ), Alfredo Gabino , ( Gotico ), Vicente Urbano y Juan Oscar que marcharon el 31 de mayo de 2013; estando dispuesto a partir para incorporarse a hacer la yihad en dicho país en cuanto fuera posible.

Participaba en las actividades de radicalización religiosa desplegadas por los integrantes de la célula. Así, entre finales de febrero y principios de marzo de 2013, acudió, junto con Abilio Eduardo , Alexis Maximino , Santos Adolfo , un hermano de Jacobo Leoncio ( Chiquito ) y Francisco Vidal ( Chipiron ) a la mezquita Bard; advirtiendo a los asistentes de que si el Imán no cambiaba el tipo de lectura coránica, cerrarían las puertas de la misma, al no atenerse a lo que se leía en la mezquita Atawha; siendo el principal instigador de lo ocurrido Alexis Maximino ; produciéndose durante las discusiones entre el grupo mencionado y los asistentes a la mezquita una agresión por parte de Abilio Eduardo , al Imán, cuando éste les invitó a que abandonaran el recinto; habiendo cerrado Corsario las puertas de la mezquita, prohibiendo que se abrieran hasta que se cumpliera lo establecido por ellos.

Julian Torcuato tomaba parte, junto con los restantes acusados, en las actividades realizadas en la playa y en los partidos de fútbol en Ceuta y Marruecos que eran aprovechadas para adoctrinar y entrenar a los futuros desplazados, a los que los integrantes de la red se referían como "los chicos".

También asistió a reuniones en el domicilio de Alexis Maximino y a diversos encuentros preparatorios llevados a cabo por los miembros de la red en fechas próximas a los desplazamientos a Siria. Entre otras, a las reuniones en la playa mantenidas entre el 11 y el 15 de junio de 2013, a las que asistieron también Alexis Maximino , Ignacio Teodoro , Genaro Dionisio , Santos Adolfo y Laureano Cristobal .

Con el propósito de desplazarse a Siria, junto con la expedición de yihadistas que viajaron el día 31 de mayo de 2013, Julian Torcuato inició los preparativos habitualmente realizados por todos los miembros de la red que iban a partir; concretamente, la obtención de nuevo pasaporte, en el que no constaran los sellos de las salidas anteriores y cambió de imagen, cortándose el pelo y afeitándose la barba. Finalmente no llegó a marcharse; habiendo acudido a su casa los demás integrantes de la expedición para despedirse de él.

Los días inmediatamente anteriores a que se produjera dicho desplazamiento de los yihadistas que salieron el 31 de mayo y que intentaron despedirse de Julian Torcuato , este estuvo visionando en el teléfono numerosos vídeos y audios, entre otros, vídeos del ESTADO ISLÁMICO, que incluían doctrina de carácter general, transmitida por destacados dirigentes de AL QAEDA (incluidos Eduardo Moises , Santiago Teofilo Y Leopoldo Humberto , fundador de AL QAEDA EN IRAK, en los que se legitimaba la Yihad y vídeos concretos sobre el conflicto en Siria, editados por la productora mediática de JABHAT AL NUSRAH y alguno de inmolaciones de varios individuos semejantes al efectuado por Cipriano Nicolas ( Ganso ) y otros en los que figuraba el logotipo del ESTADO ISLÁMICO, en los que aparecían acciones militares efectuadas con un mortero.

Este acusado, que estaba dispuesto a marcharse a hacer la Yihad en cuanto fuera posible, se dio a la fuga cuando iba a ser detenido el 21 de junio de 2013, fecha en que se produjo la detención de la mayoría de los acusados pertenecientes a la célula.

No obstante se logró su detención tres meses después, sin que pudieran ser intervenidos materiales yihadistas, ni otros dispositivos o elementos de interés.

DECIMOTERCERO. - Eulogio Bartolome , alias Botines , era uno de los integrantes de la célula ceutí que participaba junto con los demás en reuniones de adoctrinamiento y entrenamiento previas a la marcha a Siria para hacer la yihad; manteniendo contactos con los restantes integrantes de la red, fundamentalmente con Abilio Eduardo , y con otro de los yihadistas que posteriormente se desplazó también a Siria, Eliseo Justiniano ( Pulpo ).

Eulogio Bartolome , tras "occidentalizar su apariencia", recortándose el pelo y la barba y utilizar ropa occidental, abandonó la ciudad autónoma de Ceuta con dirección a Marruecos el día 29 de abril de 2013. El día 1 de mayo tomó un vuelo en el aeropuerto de Casablanca con destino a Turquía, entró en dicho país el día 2 de mayo y desde allí se desplazó a Siria; incorporándose a las filas del ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE, participando en acciones de dicha organización tanto en Siria como en Irak.

Tras llegar a Siria fue a la localidad de Atarib, a un campamento de entrenamiento y formación de la organización ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE, utilizando el nombre de Camilo Manuel , campo de entrenamiento en el que encontró a otros miembros de la red, que se desplazaron el 31 de mayo de 2.013, Alfredo Gabino , Vicente Urbano , Francisco Vidal ( Chipiron ) y Juan Oscar ) y el menor Victor Higinio .

A finales de junio de 2013 entró en Irak y participó en la misión de liberar prisioneros de la cárcel de ABU GHRAIB, situada en Bagdad. Ese ataque fue reivindicado por el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE el día 23 de julio de 2013.

A su regreso a Atari volvió al campo de entrenamiento, donde estuvo realizando tareas de control para evitar la comisión de delitos en el mismo, y también marchó a zonas no determinadas para combatir.

Durante su estancia en Siria, Eulogio Bartolome mantuvo contactos con su mujer (con la que contactó también desde Irak) y también con Laureano Cristobal y con Alexis Maximino , a los que informaba de su estado y del de otros desplazados, como el menor Victor Higinio y Juan Oscar . Por otro lado, en las conversaciones mantenidas por Laureano Cristobal con otros yihadistas desplazados a Siria, en las que se interesaba por el estado de "los hermanos" o "los chicos" preguntaba, entre otros, por Eulogio Bartolome .

Eulogio Bartolome usaba el mismo número de teléfono sirio que era utilizado por otros integrantes de la red, entre ellos, por Francisco Vidal ( Chipiron ).

Dicho teléfono se encontraba entre los contactos telefónicos de Laureano Cristobal y de Alexis Maximino y este último disponía también entre sus contactos del teléfono español que se llevó consigo Eulogio Bartolome cuando partió hacia Siria y que fue recuperado en el momento de su detención.

Tras haber estado ocho meses en las filas del ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE, este acusado regresó desde Siria a Turquía y voló desde Antaquia a Estambul; donde adquirió un billete con destino a Amsterdam, el cual no llegó a utilizar, dado que fue expulsado por las Autoridades de Turquía a España al tener caducado el visado. El mismo fue detenido el 5 de enero de 2.014 en el puesto fronterizo del aeropuerto de Málaga; interviniéndosele los billetes de

avión de Antaquia a Turquía y de Turquía a Amsterdam y un móvil, en el que el mismo tenía guardado un archivo de audio con un cántico de alabanza del ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE, denominado "El francotirador de nuestro Estado."

DÉCIMOCUARTO.- Genaro Dionisio , alias Virutas , era uno de los integrantes de la célula yihadista de Ceuta. Fue uno de los miembros de la misma que intentó desplazarse a Siria el 15 de junio de 2013.

Genaro Dionisio se incorporó a una ciber- comunidad, creada a principios de 2012, a través de los contactos de Cipriano Nicolas ( Ganso ) en Facebook, a la que pertenecían un gran número de yihadistas, tanto de Ceuta como de Marruecos, entre otros, Tomas Iñigo , Romeo Victorino y Remigio Oscar . Genaro Dionisio se incorporó a dicha red, mediante la cual algunos seguían contactando una vez que se habían marchado a Siria.

Este acusado, a través de una cuenta en Facebook, con el alias de DIRECCION003 , ensalzaba la Yihad en Siria.

Participaba en las actuaciones comunes de los miembros de la célula para la captación y adoctrinamiento de yihadistas y para su envío a Siria.

Con dicha finalidad disponía en su domicilio de videos y audios, en los que se ensalzaba la yihad y se justificaban las acciones de martirio; llamando a la incorporación de estos métodos en Siria. Entre otros, un vídeo con el título "Los Mejores Mártires", en el que se señalaba que "martirio" es sacrificarse para defender el Islam; distinguiendo las operaciones de martirio, que se consideran un valor de valentía del musulmán, de los actos de suicidio. Igualmente, disponía de un vídeo en el que aparecían niños vestidos con uniforme miliar y portando armas, en el que cantaban, incitando a la yihad y al martirio. Esos materiales fueron intervenidos en diversos dispositivos hallados en el registro de su domicilio, sito en la BARRIADA000 , DIRECCION004

NUM017 .

Genaro Dionisio mantenía también contactos con destacados jefes salafistas marroquíes que dinamizaban el envío de yihadistas a Siria, en concreto, con Pascual Olegario . Junto con Laureano Cristobal y Juan Oscar , Genaro Dionisio acompañó en su regreso a Marruecos a Pascual Olegario , el cual había acudido a Ceuta el 8 de junio de 2012 con motivo del anuncio en la Barriada del Príncipe de la inmolación de Cipriano Nicolas ( Ganso ).

También asistió, junto con otros integrantes de la red, a una reunión en Marruecos celebrada el 16 de noviembre de 2012, en la que varios predicadores salifistas ensalzaron la Yihad; siendo el tema central el sufrimiento de los hermanos musulmanes en Siria, Damasco, Homs, Alepo y otros lugares. Este acusado, junto con Ignacio Teodoro , Laureano Cristobal y Alexis Maximino , estuvo en primera fila, en la que también se identificó a Juan Oscar ; ocupando todos ellos un lugar destacado de la reunión, como invitados principales, ataviados al modo tradicional, cubriéndose Alexis Maximino la cabeza con ghutra, al modo de los imanes y sabios religiosos.

Para la realización de los fines de la red, Genaro Dionisio mantenía frecuentes contactos con otros integrantes tanto de Marruecos como de Ceuta (fundamentalmente con Ignacio Teodoro , Laureano Cristobal , Santos Adolfo y Victor Higinio ) y con los desplazados a Siria, entre otros, con Cipriano Nicolas ( Ganso ), Jacobo Leoncio ( Chiquito ), Tomas Iñigo , Alfredo Gabino ( Gotico ), Juan Oscar y Francisco Vidal ( Chipiron ); entrando en varias ocasiones en Marruecos, junto con Ignacio Teodoro y algunos de los que posteriormente viajaron a Siria, como Alfredo Gabino ( Gotico ) y Francisco Vidal ( Chipiron ).

Genaro Dionisio asistió a las reuniones preparatorias de los viajes que hacían los integrantes de la red los días previos a los desplazamientos. Entre otras, la mantenida en la playa el 10 de mayo de 2015, a la que también asistieron Alexis Maximino , Ignacio Teodoro , Francisco Vidal ( Chipiron ), Vicente Urbano , Juan Oscar e Jacinto Casiano .

Participó también en otros encuentros preparatorios del viaje que tuvieron lugar entre los días 11 y 15 de junio, a los que asistieron Laureano Cristobal , Alexis Maximino , Ignacio Teodoro , Julian Torcuato y Santos Adolfo .

Genaro Dionisio fue uno de los voluntarios que intentó viajar a Siria, viaje que no se produjo por no existir disponibilidad de billetes hacia Turquía.

Con la indicada finalidad de incorporarse a las filas del ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE en Siria, este acusado, junto con Santos Adolfo y Conrado Leon , se desplazó desde Ceuta a Algeciras el 15 de junio de 2.013 para adquirir cuatro pasajes de avión hacia Turquía (para ellos tres y para un cuarto integrante de la célula). Desde allí pasarían a Siria para integrarse en los grupos yihadistas sirios y reunirse con Alfredo Gabino , Francisco Vidal ( Chipiron ), Vicente Urbano y Juan Oscar , que ya se habían incorporado a la organización.

El viaje se retrasó al no conseguir los billetes, circunstancia que fue comunicada por Santos Adolfo a Inocencio Donato , trasmitió la orden de Abilio Eduardo , alias Corsario , de que regresaran a Ceuta.

Para asegurar su entrada en Siria y la de sus compañeros, Genaro Dionisio había recibido previamente, el 12 de junio de 2013, un SMS en su móvil, enviado por un miembro de ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE en Siria, ( Sebastian Teodoro ), en el que este le facilitó el nombre y los teléfonos de la persona de contacto, Salvador Moises , que estaba encargada de introducir "a los hermanos" desde Turquía en Siria.

Para el cumplimiento de los fines de la red, Genaro Dionisio mantenía contactos con miembros de la organización en Siria y para ello tenía en la memoria interna del teléfono NOKIA 100 y en una tarjeta SIM números de teléfonos sirios; concretamente, el número de la persona de contacto encargada de hacer entrar en Siria a los hermanos, NUM018 , el cual estaba guardado en varios dispositivos, al igual que otros números utilizados por la organización en dicho país (números NUM019 , NUM020 , entre otros), números que también tenían guardados entre sus contactos otros miembros de la célula, Laureano Cristobal y Alexis Maximino .

DECIMOQUINTO. Santos Adolfo , alias Cachas , era otro de los integrantes de la célula que participaba en las actividades comunes dirigidas a la captación, adoctrinamiento y envío de yihadistas a Siria.

Para el cumplimiento de los fines de la organización Santos Adolfo , estaba en contacto frecuente con los otros integrantes de la red, fundamentalmente con Abilio Eduardo , su tío, del que recibía instrucciones directamente o a través de1 Inocencio Donato ; contactando también frecuentemente con Laureano Cristobal , Alexis Maximino , Ignacio Teodoro , Julian Torcuato , Genaro Dionisio y Conrado Leon .

Realizaba una intensa actividad de adoctrinamiento. A tal fin, disponía en su domicilio de material destinado a la radicalización religiosa. Entre otros, se le ocuparon numerosos discos de audio, en algunos de los cuales Imanes predicadores del Corán transmiten mensajes anticristianos y antisemitas.

Transmitía o recibía de otros yihadistas comunicaciones anunciando cursos y sermones de jefes salafistas.

Entre finales de febrero y principios de marzo de 2013 formó parte de un grupo de alborotadores musulmanes pertenecientes a la mezquita Atawba que se personaron en varias ocasiones en la mezquita Bard de la misma ciudad. Este acusado acudió a dicha Mezquita junto con Abilio Eduardo , Alexis Maximino , Julian Torcuato , un hermano de Jacobo Leoncio ( Chiquito ) y Francisco Vidal ( Chipiron ). Los mismos advirtieron a los asistentes a la mezquita de que en caso de que el Imán no cambiara el tipo de lectura coránica, cerrarían las puertas, al no atenerse esta a lo que se leía en la mezquita Atawha; siendo el principal instigador de lo ocurrido Alexis Maximino . Durante las discusiones entre el grupo mencionado y los asistentes Abilio Eduardo llegó a agredir al Imán, cuando éste les invitó a que abandonaran el recinto y acto seguido Corsario cerró las puertas de la misma; prohibiendo que se abrieran hasta que se cumpliera lo establecido por ellos.

Este acusado asistía asiduamente, junto con otros integrantes de la red, a las reuniones preparatorias para el viaje y a partidos de fútbol que eran utilizados para adoctrinar y entrenar "a los chicos" (jóvenes candidatos a ser enviados a Siria).

Santos Adolfo , junto con Genaro Dionisio , Conrado Leon y un cuarto integrante de la red, era uno de los integrantes de la célula ceutí que deberían haberse desplazado a Siria el 15 de junio de 2013.

Con esa finalidad, junto con los anteriormente mencionados, se desplazó el día 15 de junio de 2013 a Algeciras para comprar los billetes hacia Turquía, desde donde pasarían a Siria. Santos Adolfo fue el que actuó como responsable de los tres que viajaron a Algeciras para adquirir los pasajes. Mantuvo numerosos contactos telefónicos ese día con Inocencio Donato , al que iba dando cuenta de sus pasos para la búsqueda de los billetes para los cuatro integrantes de la célula. Santos Adolfo llamó al jefe de la célula, su tío, Abilio Eduardo , para comunicarle que no había billetes y éste le ordenó que se volvieran. Inocencio Donato le manifestó también que dijera a los otros que Abilio Eduardo decía que se volvieran. Santos Adolfo puso un SMS y llamó por teléfono varias veces a Laureano Cristobal para comunicarle que no había pasajes y acudió a su casa después de regresar de Algeciras para contarle lo ocurrido. Seguidamente Santos Adolfo , a través del teléfono de Laureano Cristobal , se puso en contacto con uno de los desplazados que se hallaban en Siria esperándolos y pidió perdón a Alfredo Gabino ( Gotico ), por no haber podido ir en la fecha prevista; quedando con él en que, si lograban llegar, este les recogería en el lugar acordado.

En el registro practicado en el domicilio de Santos Adolfo , sito en la BARRIADA000 DIRECCION001 NUM021 de Ceuta, se intervino una escopeta de cañones recortados con el número de serie NUM022 , un revolver marca Amadeo Rossi con número de serie NUM023 , calibre 38 especial, un cartucho del calibre 12 y un cartucho de calibre 9, una bolsa con munición y una pistola simulada marca Walter modelo CP99. La escopeta y el revolver estaban en buen estado de funcionamiento y eran aptos para el disparo. El acusado guardaba un recorte de prensa sobre la desaparición de Ceuta de Eulogio Bartolome .

En dicho domicilio se intervinieron dos pasaportes españoles, uno a nombre de Agapito Narciso , número NUM024 , pasaporte del que consta una denuncia por su sustracción y otro a nombre de Fernando Placido , número NUM025 .

DÉCIMOSEXTO. - Conrado Leon , alias Topo , era otro de los integrantes de la célula que participaba en las actividades comunes de adoctrinamiento y entrenamiento para el envío de yihadistas a Siria y era uno de los que debería haber viajado a dicho país el 15 de junio de 2013.

A tal fin, Conrado Leon tenía en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM026 de Ceuta, numerosos audios ensalzando la Yihad y discursos de los líderes de Al- Qaeda, en los que se llamaba a la guerra; recordando la obligación de los musulmanes de odiar a los judíos y a los cristianos, que el enemigo es occidente y el pueblo americano y que hay que castigarlo; así como una grabación en la que se pide la destrucción de los EEUU y la de todos los infieles y que maten al Presidente de EEUU.

Intervino en actividades de la célula tendentes a la radicalización religiosa y ensalzamiento de, los atentados cometidos en Siria.

Así, en agosto de 2012, Conrado Leon , con otros miembros de la organización, tomó parte en un encierro de diez días que tuvo lugar en la mezquita Atawba de Ceuta en honor de Cipriano Nicolas ( Ganso ), Jacobo Leoncio ( Chiquito ) y Balbino Abelardo ( Bucanero ), primeros desplazados a Siria en abril de 2012 y q ue murieron en atentados suicidas reivindicados por JABHAT AL NUSRAH.

En ese encierro estuvieron también, Abilio Eduardo , Ignacio Teodoro , Santos Adolfo , Julian Torcuato y Alfredo Gabino ( Gotico ) y Cipriano Nicolas , hermano de Corsario .

Participaba junto con los restantes integrantes de la red en las actividades de adoctrinamiento y entrenamiento.

Para el desarrollo de los fines mencionados mantenía una estrecha relación con otros integrantes de la red, fundamentalmente con su tío, Abilio Eduardo , con Inocencio Donato y con su primo Santos Adolfo .

Junto con Genaro Dionisio y Santos Adolfo , se desplazó a Algeciras el 15 de junio para comprar los billetes para ir a Turquía y desde allí a Siria. Durante el desplazamiento habló con Inocencio Donato y le comunicó (como ya lo había hecho Santos Adolfo ) la inexistencia de pasajes, preguntando si se quedaban allí o si regresaban a Ceuta, recibiendo, al igual que Santos Adolfo , la orden de volver.

En el momento de su detención se dirigió a los agentes, profiriendo gritos reiterados de "ALA AKBAR" (Alá es grande), grito de guerra de los radicales islamistas. Durante el registro de su domicilio lanzó a los funcionarios policiales actuantes la amenaza: "Suerte que no hay guerra, habrá, asquerosos hijos de puta, necesitan bombas".

[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Abilio Eduardo E Vidal Nazario , en concepto de autores de un delito del art. 571.1

CP vigente en la fecha de comisión de los hechos, en concepto de dirigentes de organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR VEINTE AÑOS , a cada uno de ellos.

Igualmente, debemos condenar y condenamos a Inocencio Donato , Ignacio Teodoro , Laureano Cristobal , Alexis Maximino , Julian Torcuato , Eulogio Bartolome , Genaro Dionisio , Santos Adolfo y Conrado Leon , en concepto de integrantes activos en organización terrorista, del art. 571.2 CP vigente en la fecha de comisión de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR DIECIOCHO AÑOS .

Igualmente, debemos condenar y condenamos, a Santos Adolfo , en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del art. 564.1 y 2, en relación con el art. 564.2 3 del CP vigente en la fecha de comisión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Imponemos a todos los condenados el pago proporcional de las costas causadas. Abonamos a la totalidad de los condenados el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades.

Aprobamos los autos de insolvencia dictados por el Instructor en las piezas de responsabilidad civil de los acusados Abilio Eduardo , Ignacio Teodoro , Laureano Cristobal , Julian Torcuato y Santos Adolfo .

Reclámese del Juzgado Instructor la remisión de las piezas de responsabilidad civil de los restantes condenados debidamente concluidas.

[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Eulogio Bartolome se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artº. 24. 2º de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del

derecho fundamental a la presunción de inocencia del artº. 24. 2º de la Constitución española .

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artº. 24. 2º de la Constitución española .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar infringido el artº. 16. 3º del Código Penal , regulador de la figura del desistimiento activo en la comisión de la actividad delictiva.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación, indebidamente, del artº. 14.3º del Código Penal .

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación, indebidamente, del nuevo artº. 575.3º del Código Penal de 2015.

Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación, indebidamente, del artº. 571. 21 del Código Penal , en lugar del nuevo artº. 575 de dicho texto punitivo.

Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación, indebidamente, del nuevo artº. 579 bis 3 del Código Penal de 2015.

Noveno.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación, indebidamente, del artº. 571.1 º y 2º del Código Penal .

Décimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debido a la inclusión en el relato de hechos probados de conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo.

QUINTO

El recurso interpuesto por Julian Torcuato se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., infracción del artº. 24. 1º de la Constitución española , en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error en la valoración de la prueba, basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Tercero (5º en el escrito).- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al consignarse en la sentencia hechos probados que implican la predeterminación del fallo.

SEXTO

El recurso interpuesto por Laureano Cristobal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la LOPJ y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el derecho a la presunción de inocencia del artº. 24 de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 571 del Código Penal .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos.

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por Abilio Eduardo , Inocencio Donato , Genaro Dionisio , Conrado Leon , Santos Adolfo , Ignacio Teodoro y Vidal Nazario se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

En relación a Abilio Eduardo :

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, en relación con el principio in dubio pro reo ( art. 24. 2 CE ).

Segundo.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24. 1 CE ).

Tercero.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones ( art. 18. 3 CE ).

Cuarto.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones ( art. 18. 3 CE ) respecto de los principios de proporcionalidad, motivación y legalidad.

Quinto.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artº. 5. 4º de la LOPJ , por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías en relación con las pruebas obtenidas ilícitamente.

En relación a Inocencio Donato :

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, en relación con el principio in dubio pro reo ( art. 24. 2 CE ).

Segundo.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24. 1 CE ).

Tercero.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones ( art. 18. 3 CE ).

Cuarto.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones ( art. 18. 3 CE ) respecto de los principios de proporcionalidad, motivación y legalidad.

Quinto.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artº. 5. 4º de la LOPJ , por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías en relación con las pruebas obtenidas ilícitamente.

En relación a Ignacio Teodoro :

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, en relación con el principio in dubio pro reo ( art. 24. 2 CE ).

Segundo.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24. 1 CE ).

En relación a Conrado Leon :

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5.4º de la LOPJ , por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24. 1 CE ).

Tercero.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5.4º de la LOPJ , por vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones ( art. 18. 3 CE ).

Cuarto.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5.4º de la LOPJ , por vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones ( art. 18. 3 CE ) respecto de los principios de proporcionalidad, motivación y legalidad.

En relación a Genaro Dionisio :

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artº. 5.4º de la LOJP, por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24. 1 CE ).

Segundo.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artº 5.4º de la LOPJ , por vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones ( art. 18. 3 CE ).

Tercero.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artº. 5.4º de la LOPJ , por vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones ( art. 18. 3 CE ) respecto de los principios de proporcionalidad, motivación y legalidad.

Cuarto.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artº. 5. 4º de la LOPJ , por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías en relación con las pruebas obtenidas ilícitamente.

En relación a Santos Adolfo :

Primero

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido preceptos del Código Penal, en concreto arts 563 y 564 , en relación con el delito de tenencia ilícita de armas.

Segundo.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24. 1 CE ).

Tercero.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones ( art. 18. 3 CE ).

Cuarto.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones ( art. 18. 3 CE ) respecto de los principios de proporcionalidad, motivación y legalidad.

Quinto.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artº. 5. 4º de la LOPJ , por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías en relación con las pruebas obtenidas ilícitamente.

En relación a Vidal Nazario :

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24. 1 CE ).

OCTAVO

Santos Adolfo

CASACION:

El

se

Recurso interpuesto por Alexis Maximino

Basó en los siguientes MOTIVOS DE

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artº. 24. 2º de la Constitución española .

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto, el artº. 571 .2º del Código Penal .

Cuarto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por vulneración del artº 66 del Código Penal y por aplicación indebida de las eximentes y atenuantes del artº. 11 (error de prohibición), artº. 14.3º (error invencible) y artº. 21. 7º (atenuante analógica).

Quinto.- Al amparo del artº. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, por no haberse resuelto en sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa; prueba inconstitucional, inclusión de pruebas ilícitamente obtenidas y no realización de pruebas solicitadas tras su incorporación.

NOVENO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de 2 de febrero de 2016, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista prevenida, que se estableció para el día 21 de abril de

2016, habiéndose suspendido, por resolución de 20 de abril último, por fallecimiento de la madre del Letrado don Marcos García Montes, quedando pendiente de nuevo señalamiento.

DÉCIMO

Por resolución de fecha 8 de junio último, se señaló nuevamente para la celebración de la vista, el día 28 de junio de 2016, a las 10.30 horas de su mañana, habiendo comparecido los letrados: doña Sara Rodríguez Riley en defensa de Abilio Eduardo , Inocencio Donato , Ignacio Teodoro , Vidal Nazario , Genaro Dionisio , Santos Adolfo y Conrado Leon ; doña María Dolores Nuche García en defensa de Laureano Cristobal ; don Víctor Alonso Álvarez en defensa de Alexis Maximino ; don Andreas Chalaris en defensa de Julian Torcuato ; y don Antonio Navas Martínez en defensa de Eulogio Bartolome ; y por el Ministerio Fiscal, doña María Ángeles Gullón.

Por Auto de esta Sala, de fecha 12 de julio de 2016 , se acordó la prórroga del término para dictar sentencia por un mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de los delitos de dirigir o integrar organización terrorista y uno de ellos, además, del de tenencia ilícita de armas, a penas de doce, diez y un año y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta, según los casos, fundamentan sus Recursos de Casación en un total de cuarenta y dos motivos, cuyo análisis procede realizar agrupadamente dadas las reiteraciones que entre los mismos se producen y para una mayor claridad expositiva.

A tal efecto nos guiaremos también, para simplificar la cita de cada Recurso, por las siguientes abreviaturas:

motivos).

motivos). motivos).

- RKA: Recurso de Abilio Eduardo (cinco motivos).

- RIA: Recurso de Vidal Nazario (un único motivo).

- RAC: Recurso de Inocencio Donato (cinco motivos).

- RMH Recurso de Ignacio Teodoro (dos motivos).

- RTM: Recurso de Laureano Cristobal (tres motivos).

- RAA: Recurso de Alexis Maximino (cuatro

- RYA: Recurso de Julian Torcuato (tres motivos).

- RAS: Recurso de Eulogio Bartolome (diez motivos).

- RAL: Recurso de Genaro Dionisio (cinco

- RRA: Recurso de Santos Adolfo (cinco

- RNA: Recurso de Conrado Leon (cuatro motivos).

SEGUNDO

Ha de comenzarse el estudio de los diferentes motivos planteados por los recurrentes por aquellos que hacen referencia a quebrantamientos formales, dado su carácter prioritario de acuerdo con un orden procesal lógico.

Tales motivos, todos ellos relativos a vicios "in iudicando" , es decir, alojados en la propia Sentencia objeto de impugnación, en esta ocasión, plantean a las siguientes cuestiones:

  1. Falta de claridad en el relato de hechos probados (art. 851.1

    LECr), a la que alude el motivo Tercero del RYA, habida cuenta de que existen en el mismo lagunas al no concretar fechas y circunstancias de hechos a los que se hace referencia.

    El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851. 1º de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Por lo que, por esas radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS 1.168/2001, de 15 de junio y 1904/2001, de 23 de octubre , entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    En el presente caso, el recurrente denuncia, con este motivo y su fundamento, esa supuesta oscuridad, en relación con la carencia de fechas y circunstancias de algunos de los hechos que se declaran probados pero sin describir aspecto o expresión alguna que realmente resulte ininteligible.

    Por otra parte, basta con leer el relato fáctico de la Sentencia recurrida, explicado y completado por la correspondiente fundamentación jurídica, para comprender, con facilidad, los hechos que se declaran probados y la participación en ellos del recurrente.

  2. Incongruencia omisiva ( art. 851.3 LECr ), o "fallo corto" , en el motivo Cuarto del RAA, al no haberse ofrecido respuesta a alguna de las pretensiones del recurrente.

    La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS 89/1997, de 30 de enero y 1117/1997, de 3 de octubre , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aun acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la

    omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Y, en tal sentido, resulta que las alegaciones de este recurrente lo que reflejan no es una carencia de pronunciamiento o respuesta, acerca de cuestión alguna por él planteada, sino más bien discrepancia con las conclusiones probatorias alcanzadas por la Audiencia.

  3. Inclusión en la narración de expresiones predeterminantes del Fallo ulterior ( art. 851.1 LECr ), a las que se refieren el ya mencionado motivo Tercero del RYA y el Décimo del RAS.

    En relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SsTS 1904/2001, de 23 de octubre , 1130/2002, de 14 de junio , 801/2003, de 28 de mayo , 789/2004, de 18 de junio , 1/2015, de 11 de enero , 1199/2006, de 11 de diciembre , 253/2007, de 26 de marzo , 378/2010, de 26 de abril , 552/2014, de 1 de julio , 298/2015, de 13 de mayo ó 414/2016, de 17 de mayo , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procesal exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto

    al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    El vicio sentencial denunciado no es viable, según dice la STS

    401/2006, de 10 de Abril, cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.

    La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación de estas alegaciones pues tal defecto no se advierte en el referido "factum" , en relación con las expresiones citadas en el RYA, cuando alude a que se integró en una organización terrorista, pues en realidad se trata, tan sólo, de una descripción de lo acontecido, de tal modo que, de no recogerse una expresión semejante, la consecuencia lógica sería concluir en una verdadera insuficiencia descriptiva que conduciría a la imposible calificación de los hechos enjuiciados.

    De igual modo que tampoco se produce por el hecho, denunciado en el RYA, de que el "factum" sea copia de la narración contenida en su momento en el Auto de procesamiento, toda vez que ello lo único que

    significa es que el Juzgador consideró suficientemente probado, una vez concluido el Juicio oral, aquel relato inicial, pero sin que ello presuponga tampoco ninguna clase de prejuicio previo.

    Por lo que han de desestimarse estos motivos de carácter formal.

TERCERO

A su vez, en otra serie de motivos se plantea, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 18.3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española , la supuesta vulneración de diferentes derechos fundamentales, que pasamos a examinar individualizadamente:

  1. Así, en primer lugar, en los motivos Segundo, Tercero y Cuarto del RAL y Terceros, Cuartos y Quintos del RKA, del RAC, del RRA y del RNA se denuncia la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y a un proceso con garantías ( arts. 18.3 y 24.2 CE ) por la forma en la que se autorizaron y practicaron las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en estas actuaciones, así como por cómo se introdujeron sus resultados en el acervo probatorio destinado al enjuiciamiento y la carencia de una prueba de cotejo de voces que permitiera determinar con certeza la identidad de los interlocutores.

    A este respecto, inicialmente ha de recordarse cómo el secreto de las comunicaciones, entre las que lógicamente se incluyen las telefónicas, es derecho constitucionalmente reconocido, con carácter de fundamental, en el artículo 18.3 de nuestra Norma Suprema, cuando afirma que "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial" .

    Precepto que, a su vez, es en gran medida trasunto de otros textos supranacionales anteriores en el tiempo, suscritos por nuestro país y de obligada vigencia interpretativa en lo relativo a los derechos fundamentales y libertades ( art. 10.2 CE ), cuales son el artículo 12 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" (DUDH ), adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en París el 10 de Diciembre de 1948, el artículo 8 del "Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales" (CEDH), del 4 de Noviembre de 1950 en Roma, y del artículo 17 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (PIDCP ), del 16 de Diciembre de 1966 en Nueva York, que vienen, todos ellos, a proclamar el derecho de la persona a la protección contra cualquier injerencia o ataque arbitrario en el secreto de su correspondencia, alcance que doctrinalmente se ha venido extendiendo al resto de las comunicaciones, en concreto también a las telefónicas.

    Nos hallamos, por tanto, ante un aspecto que, por corresponder al ámbito más propio del ser humano y de su autonomía e intimidad personal, merece un amplio reconocimiento y protección, al más alto nivel normativo que se le pueda dispensar, tanto desde el propio ordenamiento jurídico como por parte de las Instituciones implicadas en su ejecución y supervisión.

    Pero ello no obsta tampoco a que, como acontece con el resto de derechos fundamentales, incluidos por ejemplo otros asimismo tan trascendentales como el derecho a la libertad ambulatoria o a la inviolabilidad del domicilio, también el secreto de las comunicaciones sea susceptible de ciertas restricciones, excepciones o injerencias legítimas, en aras a la consecución de unas finalidades de la importancia justificativa suficiente y con estricto cumplimiento de determinados requisitos en orden a garantizar el fundamento de su motivo y la ortodoxia en su ejecución.

    En tal sentido, el propio artículo 12 de la ya meritada DUDH , matiza la proscripción de las injerencias en este derecho, restringiéndolas tan sólo a las que ostenten la naturaleza de "arbitrarias" . O de "arbitrarias o ilegales" que dice también el artículo 17 del PIDCP . Del mismo modo que el apartado 2 del artículo 8 del CEDH proclama, por su parte, la posibilidad de injerencia, por parte de la Autoridad pública, en el ejercicio de este derecho, siempre que "...esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás."

    Lo que, a su vez, ha permitido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) exigir que las interceptaciones de las comunicaciones, en tanto que constituyen un grave ataque a la vida privada y al derecho genérico al secreto de la "correspondencia" , deban siempre de fundarse en una Ley de singular precisión, clara y detallada, hayan de someterse a la jurisdicción y perseguir un objeto legítimo y suficiente y sean realmente necesarias para alcanzar éste, dentro de los métodos propios de una sociedad democrática, debiendo, además, posibilitarse al propio interesado el control de su licitud y regularidad, siquiera fuere "ex post" a la práctica de la interceptación ( SsTEDH de 6 de Septiembre de 1978, "caso Klass " , de 25 de Marzo de 1983, "caso Silver " , de 2 de Agosto de 1984, "caso Malone " , de 25 de Febrero de 1988, "caso Schenk " , de 24 de Marzo de 1988, "caso Olson " , de 20 de Junio de 1988, "caso Sch ö nenberger-Dumaz" , de 21 de Junio de 1988, "caso Bernahab " , dos de 24 de Abril de 1990, "caso Huvig " y " caso Kruslin " , de 25 de Marzo de 1998, "caso Haldford " y " caso Klopp " , de 30 de Julio de 1998, "caso Valenzuela " , etc.).

    Y es que la evidencia de la práctica cotidiana, así como el propio sentido común, llevan al convencimiento de que, tanto las posibilidades de investigación como de acreditación en Juicio de importantes afrentas a bienes jurídicos esenciales para la convivencia en una comunidad civilizada, inspirada en los más acrisolados valores democráticos, precisan, en ocasiones y especialmente respecto de algunas clases de delitos, de manera insustituible, para la persecución y sanción de esas infracciones, de la ejecución de intervenciones y escuchas en las comunicaciones personales de aquellos sobre los que recaen fundadas sospechas, incluso más adelante verdaderos indicios, de su responsabilidad en la comisión de las mismas.

    Pero, obviamente, al encontrarnos en un terreno tan sensible cual el que supone, ni más ni menos, que la constricción de un derecho fundamental del individuo, como es de todo punto lógico y conveniente, la Ley en cierta medida y la propia doctrina de los Tribunales, en interpretación de ésta, se muestra con un alto grado de exigencia en la descripción y vigilancia del cumplimiento de los requisitos que confieren licitud a una tal intromisión, tanto desde el punto de vista del debido respeto al derecho fundamental en sí mismo, cuya infracción podría constituir incluso un verdadero delito, como del de la eficacia y valor procesal que a los resultados obtenidos con su práctica pudiera, en cada caso, otorgárseles.

    De este modo, en nuestro Derecho, la norma rituaria habilitante de la intervención telefónica venía contenida hasta hace muy poco, y por supuesto al tiempo del acaecimiento de los hechos, en los apartados 2 , 3 y 4 del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de Mayo, que llevó al texto procesal lo que, en desarrollo de la Constitución de 1978, tan sólo se

    contemplaba, para el restringido ámbito de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio y sus especiales características, en el artículo 18 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio .

    El dilatado retraso en el tiempo de tal regulación normativa, con entrada en vigor casi diez años después de la promulgación de la Carta Magna, lo que había obligado ya a una cierta elaboración jurisprudencial de los mínimos criterios rectores en esta materia dentro del respeto a la previsión constitucional, no se vio compensado, en absoluto, por esa claridad, precisión y detalle, a que se refería el TEDH como exigencia de la norma rectora en materia de tanta trascendencia, sino que, antes al contrario, escaso y gravemente deficiente, el referido precepto vino precisando de un amplio desarrollo interpretativo por parte de la Jurisprudencia constitucional y, más extensa y detallada incluso, por la de esta misma Sala, en numerosísimas Resoluciones cuya mención exhaustiva resultaría excesivamente copiosa, especialmente a partir del fundamental Auto de 18 de Junio de 1992 ( "caso Naseiro" ), enumerando con la precisión exigible todos y cada uno de los requisitos, constitucionales y de legalidad ordinaria, necesarios para la correcta práctica de estas restricciones al secreto de las comunicaciones.

    Pues bien, la reciente LO 13/2015 pasa a regular con toda precisión esta clase de diligencias, todas las formas de comunicaciones telemáticas y otra amplia serie de las formas de las denominadas "pruebas tecnológicas" , en los nuevos artículos de la Ley procesal penal 588 bis a) y siguientes.

    Disposiciones legales que, en realidad, lo que han venido a consagrar normativamente no es otra cosa que los principios básicos y demás

    requisitos ya adelantados en su día, y a lo largo de más de dos décadas por la doctrina constitucional y la Jurisprudencia al respecto.

    A tal respecto, ha de recordarse, con carácter general, que los requisitos esenciales para la validez probatoria de la información obtenida como resultado de las intervenciones telefónicas, de acuerdo con las referidas doctrinas aplicables al tiempo de los hechos enjuiciados, no eran otros que: a) el de la jurisdiccionalidad de las mismas, es decir, que sean autorizadas y, ulteriormente, controladas por la Autoridad judicial, en tanto que es el Juez la única Autoridad a la que constitucionalmente está conferida la facultad y la responsabilidad para determinar la oportunidad de la medida, sin olvidar la tutela de los derechos de quien la sufre; b) la especialidad, en el sentido de que tales diligencias han de ser acordadas con motivo de unas concretas actuaciones llevadas a cabo para la investigación de unos hechos aparentemente delictivos, con exclusión de actuaciones de carácter prospectivo e indeterminado; c) la proporcionalidad de tan grave injerencia en un derecho fundamental de la máxima sensibilidad y que, por añadidura, se realiza, por exigencias de su propia naturaleza, manteniendo en la ignorancia al sometido a ella, con respecto a la importancia de la infracción investigada; d) la necesidad de acudir a semejante medio de investigación, dadas las características de los hechos investigados y la grave dificultad para su descubrimiento por otros mecanismos menos aflictivos para el ciudadano sometido a ellos; y, por último, d) la suficiente motivación de las decisiones adoptadas por el Juez, que, en definitiva, debe reflejar la existencia de los anteriores requisitos, bien expresamente o al menos por remisión a las razones ofrecidas por el solicitante de la intervención, basada en datos objetivos que revelen lo fundado de las sospechas que sirven de base para acordar la medida.

    Así mismo, y junto con lo anterior, el autorizante deberá, además, establecer claramente el alcance, personal, objetivo y temporal, de la diligencia, velando porque, en su práctica, no se vulneren tales condicionamientos.

    Por otro lado, los demás aspectos, relativos ya, no a la ejecución misma de la diligencia y al respeto debido al derecho fundamental afectado, sino a su directa introducción con fines probatorios en el enjuiciamiento, sin duda importantes, carecen sin embargo de esa trascendencia constitucional que, entre otras cosas, puede conducir a la irradiación de efectos anulatorios hacia otros elementos de prueba derivados de la información obtenida con las "escuchas" , a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial , restringiendo su alcance al de una mera infracción procesal que, excluyendo el valor acreditativo de su resultado, no impide, sin embargo, la sustitución de éste mediante la aportación de otros medios coincidentes en su objeto probatorio.

    A la luz de todo lo que antecede, nos disponemos pues, a partir de este punto, a analizar el contenido de los argumentos planteados ante nosotros por los recurrentes en demanda de Casación de la Sentencia de instancia, que en las sesenta y cinco primeras páginas de su Fundamentación jurídica da ya cumplida, extensa y plenamente acertada respuesta a las cuestiones que, de nuevo, aquí reiteran los recurrentes, con una característica común de falta de concreción, excepto en lo relativo a la identificación de las voces de los participantes en las conversaciones telefónicas intervenidas.

    En efecto, la nota de la globalidad de las referencias y la ausencia de mención de extremos concretos por los que se pretende atribuir la ilicitud a las referidas diligencias es patente, al hacerse en los distintos Recursos una

    simple, aunque extensa, mención doctrinal, similar por otra parte a la que aquí antecede, pero como decimos sin mayor remisión posterior al caso concreto que nos ocupa.

    Se habla tan sólo, en los ordinales Quintos de los Recursos, y con alusión ya al derecho a un proceso con garantías, de una supuesta insuficiencia de justificación en las solicitudes y autorizaciones de las "escuchas" , que se fundan en apreciaciones que podrían ser o no correctas, lo que derivaría, según dichos Recursos, en una vulneración del principio de proporcionalidad y en la correspondiente ilicitud de las pruebas así obtenidas.

    Pues bien, con la sola remisión al contenido de las páginas ya mencionadas de la Resolución de instancia, nos resulta suficiente para dar respuesta a estas alegaciones, que no añaden argumento alguno novedoso contra lo referido en dicho texto.

    La proporcionalidad de la injerencia en el derecho fundamental de los investigados es obvia, dada la considerable gravedad cuyo esclarecimiento y castigo se perseguía, nada menos que la pertenencia a organización terrorista, mientras que la existencia de fundamentos justificativos para su autorización queda sobradamente colmada con los argumentos expuestos por los Jueces "a quibus" a la vista del contenido de los oficios policiales de solicitud y de las Resoluciones judiciales que los acogen.

    En tanto que la cuestión relativa a la identificación de las voces de los distintos interlocutores, también resuelta en la recurrida, queda suficientemente explicada si advertimos que no sólo la correspondencia de dichas voces con las de los acusados, hoy recurrentes, fue afirmada por los intérpretes que asistieron al Juicio oral, extremo que también el propio

    Tribunal pudo conocer allí directamente, sino que se cuenta con la coincidencia entre lo previamente manifestado en las conversaciones, en varias de las cuales se llegaba a identificar expresa y nominalmente a quienes hablaban entre sí, y las actividades luego llevadas a cabo por ellos y observadas por los policías que los vigilaban, en cumplimiento de lo previamente conversado.

    Todo ello unido a la ausencia de solicitud de prueba pericial al respecto por parte de las Defensas, que podían haber acudido a la misma si realmente discrepaban de tales identificaciones.

    En definitiva, las intervenciones y, por ende, la información a partir de ellas obtenida, de acuerdo con lo que expresamente se razona con absoluta corrección en la mentada Fundamentación Jurídica de la Resolución de instancia, cumplían con todas las exigencias anteriormente expuestas para alcanzar verdadero valor probatorio, al tratarse de unas diligencias debidamente autorizadas y controladas por la Autoridad judicial, cuyo resultado fue posteriormente trasladado al Juicio junto con los correspondientes testimonios de los funcionarios que participaron en la investigación, en unas actuaciones seguidas por delito cuya gravedad y características de comisión hacían proporcional y necesaria su práctica, existiendo previamente datos objetivos de suficiente entidad para justificarlas.

  2. Por su parte, un elevado número de motivos se refiere a infracciones de derechos contenidos en el artículo 24 de nuestra Constitución .

    En tal sentido hemos de referirnos a:

    1) El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), al que aluden los motivos Único del RIA, Primero del RAL y Segundos del RKA, del RAC, del RMH, del RNA, del RAL y del RNA, que, en realidad, cuando hacen referencia a extremos tales como la insuficiencia probatoria para alcanzar las conclusiones condenatorias respecto de los efectos (banderas, vídeos de inmolaciones, etc.) hallados en los registros practicados en los domicilios de los recurrentes, la utilización de pruebas ilícitamente obtenidas, el escaso valor de las declaraciones policiales, la ausencia de pruebas dactiloscópicas y otras carencias de hallazgos en una vivienda en la que, además, habitaban otras personas, el desconocimiento de la lengua árabe, la adquisición de ciertos vídeos dentro de un lote de películas de temas variados, etc., a lo que se están refiriendo verdaderamente es a la existencia o no de prueba bastante para las condenas y, por ende, al derecho a la presunción de inocencia al que se alude expresamente en los motivos que a continuación se abordarán, y no con la debida propiedad a la tutela judicial efectiva que, como sobradamente sabemos, queda satisfecha con la existencia de una respuesta, debidamente fundada en Derecho, a las pretensiones de las partes, sin necesidad de que la misma haya de coincidir, de forma obligada, con las posiciones defendidas por las mismas.

    Respuestas que, en la presente ocasión, les han sido dadas a los recurrentes de forma extensa, ejemplar y minuciosamente fundada a lo largo de la Fundamentación Jurídica de la Resolución de instancia.

    2) En cuanto a la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) se refieren los motivos Único del RIA, Primeros del RKA, del RAC, del RMH, del RTM, del RAA, del RYA, del RAL y del RNA y Tercero del RAS.

    A tal respecto, baste, para dar respuesta a semejantes alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo" , no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida en diversos Fundamentos Jurídicos de la Resolución de instancia, del Décimo Tercero al Vigésimo Tercero, en los que, a lo largo de sus 180 folios, se enuncian y analizan, con una precisión y minuciosidad de todo punto ejemplar y de forma individualizada para cada acusado, una serie de pruebas que les incriminan, tales como las declaraciones testificales de los funcionarios policiales actuantes, las grabaciones de las conversaciones telefónicas con sus contenidos, los distintos objetos y documentos ocupados en los domicilios de los que ahora recurren, además de las manifestaciones de

    los propios acusados e informaciones obtenidas de fuentes muy solventes relacionadas con la persecución de la actividad terrorista en el ámbito internacional.

    En definitiva, numerosísimas pruebas todas ellas válidas en su producción, procesalmente eficaces, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, de tal forma que hace innecesaria, por ociosa, su enumeración reiterativa en este momento y en sede casacional.

    Frente a ello, los Recursos se extienden en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste, pues se refieren al terreno, no de la existencia y validez de las pruebas, sino de su valoración.

    En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos han de desestimarse en su totalidad.

CUARTO

Seguidamente, los motivos Segundos del RAA y del RYA y Tercero del RTM versan, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre supuestos errores de hecho en los que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones.

Y en tal sentido hay que recordar que es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador

incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS 901/1997, de 23 de Junio y 1187/1997, de 3 de Octubre , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente" , es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior ( SsTS 955/1997, de 1 julio y 1048/1997, de 18 de julio , por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de diciembre de 1992 (rec. 4538 / 1990 ) y 67/1997 , de 24 de enero, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS 1112/2001, de 12 de junio y 1649/2001, de 24 de septiembre ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos mencionados, en el presente supuesto, claramente aparecen como infundados, ya que en el RAA ni se concretan los extremos de los documentos en los que apoya su afirmación de "error facti" , remitiéndose a una completa revaloración de parte respecto de la globalidad de la prueba documental disponible, mientras que en los otros Recursos se hace referencia a documentos carentes del carácter de literosuficiencia y valor casacional al que se ha hecho referencia, como las transcripciones de las grabaciones telefónicas fruto de las intervenciones

llevadas a cabo( (RTM) o la fotografía obrante en el pasaporte del recurrente (RYA), alegando con apoyo en la misma que no es cierto que se afeitase la barba para ocultar su identidad pues como se explica suficientemente en el Fundamento Jurídico Décimo Noveno de la recurrida, existen una multitud de pruebas que incriminan a este recurrente más allá del hecho de su cambio de apariencia que, por otra parte, la fotografía de su pasaporte no puede constatar ni negar de forma concluyente.

En definitiva, dichos motivos, más allá de realizar una serie de alegaciones más relativas a la presunción de inocencia y a la valoración de la prueba disponible que a la existencia de una indudable equivocación por parte de la Audiencia, no encajan en lo esperado del planteamiento de un vicio como el aludido en el artículo 849.2º de la Ley procesal .

Por lo que, definitivamente, en modo alguno puede afirmarse la existencia de errores evidentes, obvios e incuestionables en los criterios seguidos por el órgano de instancia, a la hora de valorar el acervo documental disponible, que pudieran modificar con verdadero fundamento los hechos por él declarados como probados y, con ello, sus diferentes conclusiones condenatorias.

desestiman.

Razones por las que, de nuevo, estos motivos también se

QUINTO

Finalmente, los restantes motivos se refieren a diversas infracciones de Ley, por indebida aplicación de las normas de derecho sustantivo a los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo" ( art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional en tales supuestos utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia, y que no puede ser corregido en este momento, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria.

En concreto, podemos referirnos a:

  1. La correcta aplicación del artículo 571 del Código Penal vigente al tiempo de acaecimiento de los hechos, que describe el delito de integración en organización terrorista, objeto de condena, ya que el relato de esos hechos acreditados en el procedimiento y de la intervención en los mismos de los recurrentes cumple con los requisitos necesarios para dicha subsunción de las conductas probadas en el tipo penal correspondiente, tanto en lo que se refiere al carácter de organización terrorista de la estructura de la que aquellos formaban parte como de la indicada integración en ella.

  2. La igualmente adecuada aplicación de los artículos 563 y 564 del Código Penal , que definen el delito de tenencia ilícita de armas, a cuya infracción se refiere el motivo Primero del RRA, afirmando que las armas cuya posesión se le atribuye en realidad no eran suyas.

    Afirmación que, como ya se adelantó, excede del cauce que le es propio a un motivo como el presente, introduciéndose en aspectos probatorios sin respetar la narración fáctica en la que la Audiencia apoya la condena del recurrente afirmando concluyentemente que las armas halladas en el local registrado eran de su exclusiva pertenencia, con la consiguiente motivación probatoria recogida en el ordinal Vigésimo Segundo de su Fundamentación jurídica.

  3. La inaplicación del artículo 14 del Código Penal , relativo al error como circunstancia excluyente de la culpabilidad, considerado como tal por invencible en los motivos Tercero del RAA y Quinto del RAS.

    A este respecto ni se recoge sustento fáctico en la recurrida para la aplicación de ese error ni se ha acreditado su concurrencia en ningún momento, más allá de las manifestaciones vertidas en ese sentido por los propios recurrentes.

  4. A la indebida inaplicación de los artículos 16.3, 21. 7ª y 579 bis se refieren distintos motivos tanto del RAS como del RAA, con pretensiones que, por su proximidad, abordamos conjuntamente.

    Sostienen en este sentido los recurrentes la procedencia de la aplicación tanto de supuestos atenuados, como el contemplado en el artículo 579 bis del Código Penal , para los casos de colaboración del terrorista con la

    Administración de Justicia, como de una atenuante analógica por haber formulado el recurrente una condena explícita al terrorismo o la existencia de un desistimiento activo.

    Pues ni existe, de nuevo, base fáctica para la aplicación de tales preceptos en la Resolución de la Audiencia ni puede ser objeto de censura las razones ofrecidas por ese Tribunal, en sus extensos Fundamentos Vigésimo Cuarto a Vigésimo Séptimo para descartar, una a una, tales hipótesis atenuatorias, habida cuenta de que las actitudes, comportamientos o manifestaciones posteriores a los hechos llevados a cabo por los recurrentes no resultan hábiles para mermar la consideración penal que merecen lo realizado previamente con motivo de su integración en la organización terrorista de referencia.

    No puede hablarse, con propiedad, de un desistimiento activo en el tiempo y con la eficacia necesaria para la aplicación del artículo 16.3 del Código Penal , de igual manera que una condena verbal del terrorismo no puede asimilarse a una circunstancia merecedora, ni tan siquiera analógicamente, de atenuación, ni se dan los estrictos requisitos exigidos en el correspondiente precepto para la aplicación de la regla atenuatoria basada en la colaboración con las Autoridades.

    Por tales razones, estamos ante unos motivos que han de ser de nuevo íntegramente desestimados y, con ellos, los Recursos en su totalidad.

SEXTO

Dada la conclusión desestimatoria de los Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por cada uno de ellos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Abilio Eduardo , Vidal Nazario , Inocencio Donato , Ignacio Teodoro , Laureano Cristobal , Alexis Maximino , Julian Torcuato , Eulogio Bartolome , Genaro Dionisio , Santos Adolfo y Conrado Leon contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 30 de Septiembre de 2015 , por delitos de dirección e integración en organización terrorista y tenencia ilícita de armas.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección

Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Antonio del Moral García

Ana María Ferrer García Perfecto Andrés Ibáñez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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