STS 998/2016, 28 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:5367
Número de Recurso963/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución998/2016
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Arturo , representado y asistido por el letrado D. Pablo Nicolás Alemán, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 379/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013, dictada en autos 936/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Securitas Seguridad España, S.A., representado y asistido por el letrado D. Damián Montoya Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por Arturo , contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- El SPEE reconoció al actor una prestación por desempleo de 720 días de duración, con una base reguladora 39,71 euros y con fecha de inicio 09/04/2009. Ello fue como consecuencia del cese en la empresa "Securitas Seguridad España, S.A.", el 08/04/2009.

SEGUNDO.- El demandante causó baja en la prestación como consecuencia de haber encontrado un puesto de trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial con fecha 04/02/2011, solicitando la compatibilidad de la prestación por desempleo con dicho trabajo en fecha 25/02/2011 y siéndole reconocido con un porcentaje de desempleo parcial del 75%, hasta el agotamiento de su prestación que tiene lugar con fecha 08/04/2011. El accionante había percibido desde 09/04/2009 hasta el 08/04/2011 en concepto de prestaciones por desempleo 16.631,49 euros.

TERCERO.- El cese que dio lugar a la prestación por desempleo había sido impugnado por el actor (Proceso 728/09 del Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia) siendo resuelto por Sentencia nº 1015/09 del TSJ de Murcia, de 04/12/2009 , que declaraba improcedente el despido realizado por la empresa "Securitas Seguridad España, S.A." condenando a ésta a abonar al demandante la indemnización que legalmente le correspondía en función de la antigüedad y salario real, y los salarios de trámite, pudiendo optar la empresa por la readmisión con abono solamente de los salarios de trámite. Mediante escrito de 21/12/2009, la citada empresa optó por la indemnización del despido y la extinción de la relación laboral, consignando el importe de la condena con objeto de recurrir en casación.

CUARTO.- Con fecha 07/06/2011, el actor comunicó al SPEE que había cobrado prestaciones por desempleo durante el periodo reconocido de salarios de trámite. En virtud de ello, se inició por el citado organismo una comunicación de propuesta de revocación de prestaciones por desempleo con fecha 07/07/2011. El actor no presentó alegaciones aunque sí presentó solicitud con fecha 22/08/2011 para que las cantidades indebidas se compensaran con las del nuevo derecho que pudiese reconocerse. Así pues, el SEPE emitió Resolución sobre Revocación de Prestaciones por Desempleo el 25/08/2011, declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo por una cuantía de 16.631,49 euros, correspondientes al período del 09/04/2009 al 08/04/2011. Al mismo tiempo reconocía un nuevo derecho con fecha de inicio 15/12/2009 y base reguladora diaria de 39,22 €, el derecho a compatibilizar la prestación con las sucesivas colocaciones a tiempo parcial, y desde el 11/07/2011 compatibilizando la prestación con trabajo a tiempo parcial del 70 % de la jornada. Además se le informaba que tal regularización alcanzaba hasta el 30/07/2011, quedando pendientes cobros indebidos por un importe de 4.455,55 euros. Contra dicha Resolución el actor interpone Reclamación Previa el 26/09/2011, que fue desestimada por el SEPE mediante Resolución nº 1882/11, de 30/09/2011, al no quedar desvirtuados los fundamentos de hecho y de derecho en la que se basaba.

QUINTO.- Ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia el actor presentó escrito el 16/06/2011 solicitando que se expidiera en su favor un mandamiento de devolución por importe de 1.126,82 euros que restaba percibir en concepto de indemnización, más 3.245,4 euros en concepto de diferencias entre salarios de tramitación y prestaciones por desempleo percibidas. El citado Juzgado dictó Auto el 15/7/2011 haciendo constar que el actor solicitó en su escrito, que de los 7.829,34 euros que debía percibir en concepto de salarios de tramitación una vez hechos los descuentos que se citaban en el Auto por retenciones fiscales y cotizaciones a la Seguridad Social, debían restarse 6.669,6 euros percibidos en concepto de prestaciones por desempleo, lo que suponía que solo restaba percibir en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 1.159,74 euros, que es la que finalmente fijó el Auto de 15/07/2011 ».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Arturo , contra la sentencia número 0479/2013 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 30 de diciembre , dictada en proceso número 0936/2011, sobre DESEMPLEO, y entablado por Arturo frente a SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.; SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Arturo , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2011 , así como la infracción de lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 del art. 209 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción vigente en el momento de producirse los hechos, años 2009 y 2011.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de septiembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 .- La cuestión litigiosa, relativa a la prestación contributiva de desempleo, versa sobre el reintegro de prestación indebidamente percibida. Según el relato de la sentencia de instancia, se considera probado que tuvo lugar un despido declarado improcedente en el que la empresa optó el 21/12/2009 por la indemnización, consignando el importe de la condena al objeto de recurrir en casación. El SPEE reconoció al actor la prestación por desempleo por 720 días desde el 09/04/2009 y éste solicitó el 25/02/2011 la compatibilidad de su percepción con un nuevo trabajo por cuenta ajena y a tiempo parcial iniciado el 04/02/2011, lo que se le reconoció con un porcentaje del 75% hasta el agotamiento de la prestación que tendría lugar el 08/04/2011. El 07/06/2011 el trabajador comunicó al SPEE que había cobrado prestaciones por desempleo en el período reconocido de salarios de trámite, por lo que el ente gestor inició expediente de revocación de la prestación el 07/07/2011 culminando con resolución de 22/08/2011 que declaraba la percepción indebida por el período 09/04/2009 a 08/04/2011 e importe de 16.631,49 €., con reconocimiento de un nuevo derecho desde el 15/12/2009 con derecho a compatibilizar desde el 11/07/2011 la prestación con trabajo a tiempo parcial del 70% hasta el 30/07/2011, quedando pendientes cobros indebidos por 4.455,55 €. El actor reclamó del Juzgado que dictó la sentencia de despido determinadas cantidades en concepto de diferencias de indemnización y de salarios de tramitación, resolviendo dicho órgano judicial entregarle 1.159,74 €, que es lo que quedaban de dichos salarios, al habérsele satisfecho ya 6.669,6 € de prestaciones de desempleo. La sentencia de instancia desestimó la demanda y en suplicación se confirmó, arguyendo la Sala que la no percepción se debía a existir solapamiento entre los salarios de tramitación y la prestación por desempleo en el período comprendido entre el 09/04/2009 y el 4/12/2009. Recurre en casación unificadora el actor citando de contraste sentencia 21/03/2011 del TS . Impugna la empresa demandada. El Mº Fiscal propone que se declare la procedencia del recurso.

SEGUNDO

En la precitada sentencia referencial se contempla un caso del que se estima probado que por sentencia de 07/06/2013 se había declarado improcedente el despido del trabajador, habiendo éste solicitado con precedencia del ente gestor (el 11/05/2001) la prestación por desempleo, que le fue reconocida el 22/05/2001, habiéndose dictado el 14/02/2005 una resolución de la Delegación del Gobierno reconociendo a la empresa su derecho a que le fuesen abonados 11.735,68 € en concepto de salarios de trámite a cargo del Estado; el 08/03/2005 el INEM comunicó al trabajador la revocación de la resolución por la que se le reconocía la prestación de desempleo, con devolución de lo indebidamente percibido por importe de 7.157,77 por distintos períodos desde el 01/05/2001 a 21/04/2004. En dicha sentencia de contradicción y con base en la doctrina de esta Sala, se desestima el recurso de la entidad gestora y se confirma la sentencia recurrida, que, contrariamente a lo que acontece en el presente caso, había acogido la pretensión subsidiaria del trabajador de que se limitasen las prestaciones a reintegrar al período entre el 01/05/2001 y el 14/10/2003, arguyendo la Sala con reproducción de lo que tenía anteriormente declarado, que "la prestación por desempleo tiene su origen en la situación protegida, que es el despido, de la que no se derivan dos prestaciones diferentes sino una sola, en la que incide después un hecho -la percepción de los salarios de tramitación- que exige su regularización; por ello, aunque es cierto que incumbe al trabajador la obligación de poner en conocimiento de la entidad gestora la existencia del instrumento legal, del título en virtud del cual se declara el derecho al cobro de los salarios de tramitación, la consecuencia legal que haya de desprenderse de tal incumplimiento no debe extenderse a la devolución de prestaciones correspondientes al período en el que realmente no existía la incompatibilidad, porque, por un lado, ciertamente en tal período, a diferencia del anterior incompatible, no se produjo una percepción indebida de la prestación sino el incumplimiento de la referida obligación de comunicar esa situación y, por otro, cumplida la finalidad de la norma de impedir la compatibilidad de las dos percepciones, parece desajustada con la propia regulación legal la devolución íntegra de la totalidad de la prestación, cuando, como se ha dicho, durante el percibo de la prestación en la que no incide esa compatibilidad, existía realmente la inicial situación de desempleo protegida de la que derivó aquella única prestación".

Sobre la base de cuanto antecede y aun admitiendo que la declaración de hechos probados del caso de la sentencia recurrida no resulta todo lo clara -ni en su formato ni en su contenido-, que sería de desear, ha de concluirse que no concurre el requisito de la contradicción entre las resoluciones comparadas, tal y como cuida en resaltar y argumentar la empresa codemandada en su escrito de impugnación del recurso.

Se alude en el caso de la sentencia recurrida a una primera prestación por desempleo por 720 días iniciada el 09/04/2009 y a una baja en la misma como consecuencia de haber encontrado el trabajador un nuevo empleo a tiempo parcial el 04/02/2011, solicitando la compatibilidad prestacional con ese trabajo el 25/02/11, con reconocimiento por el ente gestor de un porcentaje de desempleo parcial del 75% hasta el agotamiento de la prestación inicial el 08/04/2011, lo que no acaece en el caso de la sentencia de contraste, donde no hay más que una y misma prestación; por otra parte, en el caso de la sentencia recurrida se considera igualmente acreditado que el SPEE resuelve el 25/08/2011 revocando la prestación y reclamando como indebida la suma de 16.631,49 € correspondiente al período 09/04/2009 a 08/04/2011 (todo el período prestacional) pero simultáneamente reconoce un nuevo derecho con fecha de inicio el 15/12/2009 (fecha comprendida en el período de la primera prestación, del que sólo habían transcurrido ocho meses y seis días) compatibilizando su disfrute con un trabajo a tiempo parcial del 70%, informando "que tal regularización alcanzaba hasta el 30/07/2011, quedando pendientes cobros indebidos por un importe de 4.455,55 €", de lo que cabe inferir que la reclamación económica que efectúa el organismo en cuestión es ya sólo parcial y no total, habiendo quedado reducida la primera sustancialmente y en su mayor parte, de manera que como sostiene la empresa codemandada en su mencionado escrito, "ésta es una diferencia sustancial con el supuesto que se presenta de contraste (porque) el SPEE reconoce al mismo tiempo un nuevo derecho a compatibilizar la prestación desde el 11/07/2011, regularizándose así su situación hasta el 30/07/2011, siendo los cobros indebidos 4.455,55 €". A ello se añade, que en el caso de la sentencia recurrida y como se recoge en el hecho cuarto del relato, se produjo una comunicación del trabajador al SPEE de 07/06/2011 de que había cobrado prestaciones por desempleo durante el período reconocido de salarios de trámite, lo que no acontece en el de la sentencia de contraste. La doctrina, en fin, que ambas sentencias comparadas sostienen es, en definitiva, que las prestaciones son incompatibles con los salarios en la en que una y otro se simultanearon o coinciden, debiendo devolverse las primeras en esa parte, con la precisión al respecto en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida que "la no percepción se debe a causa de existir solapamiento entre los salarios de tramitación y la prestación por desempleo en el período comprendido entre el 09/04 y el 04/12/2009; no hay un enriquecimiento injusto del SPEE que solamente ha recuperado las cantidades abonadas en concepto de prestaciones por desempleo incompatibles con los salarios de trámite y que la empresa abonó...", de lo que se infiere que no ha sido toda la prestación sino la mucho más reducida de la segunda de las cifras antedichas circunscrita a tal período, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se reclamaba el importe íntegro de la prestación correspondiente a todo el período reconocido inicialmente de disfrute.

Cuanto se ha explicado viene a dar la razón a la empresa codemandada cuando dice que hay falta de identidad entre los supuestos de hecho de las sentencias sometidas a contraste y que no se dan pronunciamientos distintos desde el punto de vista del fondo del asunto, es decir, que no se cumple el requisito de la contradicción exigida en el art 219 de la LRJS , máxime cuando es el beneficiario quien únicamente recurre y el SPEE ni siquiera lo impugna y, por tanto, nos estaría vedada cualquier incidencia negativa sobre los derechos de aquél ( reformatio in peius), por todo lo cual, visto el informe del Ministerio Fiscal, ha de concluirse, en esta fase procesal, desestimando el recurso sin necesidad de mayores argumentos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Arturo , contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 379/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 , dictada en autos 936/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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