STS 637/2016, 14 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución637/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Julio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Sabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que condenó al acusado por un delito continuado de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la procuradora Doña Blanca Berriatua Horta, siendo parte recurrida Juan Miguel y Ángeles , representados por el procurador Don Eduardo Martínez Pérez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, incoó diligencias previas (PA) 6430/2010 contra Sabino , Gregoria y la entidad Car Tres Motor S.A.L., por delito continuado de estafa y falsedad en documento mercantil y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que con fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara: Que Sabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en nombre y representación de la empresa Car Tres Motor S.A.L., siendo de ésta Consejero Delegado y socio administrador, cuyo objeto social es el alquiler y la comercialización de vehículos, en los años 2006, 2007 y 2008 suscribió contratos de préstamos de financiación a comprador con las entidades Electric Capital Banc, RCI Bamnque, BMW, Finance Services a Volkswagen, Gmac España, Renault Financiones, Tarcredit Ganeral, Electric Bank y Finanmadrid, con cláusula de reserva de dominio en favor de las entidades financieras hasta el completo pago y prohibición de enajenar.- La entidad Car Tres Motor S.A.L. tenía por objeto social el alquiler y venta de vehículos y al respecto con establecimiento abierto al público en la Calle Ofelia Nieto nº 9 de Madrid y con una delegación en A Coruña.- Sabino actuando en nombre y representación de la mercantil Car Tres S.A.L., aunque no se había hecho el completo pago del préstamo de financiación a las distintas entidades financieras, vino en suscribir de manera continuada distintos contratos de compraventa en los que se hacía constar que el vehículo se vendía libre de cargas y/o gravamen e incorporando con ánimo de lucro al patrimonio social o propio el importe de venta obtenido de los distintos compradores ya en su totalidad o en parte quienes suscribían y abonaban el precio en la confianza de que el vehículo era de propiedad del vendedor Car Tres Motor; así: Evelio compró el vehículo matrícula ....-SHF en fecha 24 del 4 del 2009 por un precio de 12.000 euros con un valor económico al año 2013 de 5700 euros; tal vehículo había sido adquirido por Car Tres Motor S.A.L. en virtud de contrato de Financiación suscrito el 31 del 7 del 2007 con la Financiera RCI Banque y presentado en el Registro de Bienes Muebles de Madrid en 4 del 9 del 2007.- Nemesio compró el vehículo Seat León .... VYK en contrato de fecha 23 del 7 del 2008 por precio de 15.500 euros y con un valor económico a fecha de 2013 de 7.500 euros; tal vehículo fue adquirido por Car Tres Motor S.A.L. en virtud de contrato de financiación a comprador suscrito con la entidad General Electric Capital Bank el 12 de julio del 2008 y presentado en el Registro de Bienes Muebles el 9 de octubre del 2008.- Arcadio compró el vehículo BMW ....-FDM en fecha 5 del 12 del 2008, abonando la cantidad de 25.000 euros con un valor económico al año 2013 de 14.000 euros; tal vehículo fue adquirido por Car Tres Motor S.A.L. en virtud de contrato de financiación suscrito con BMW Financial Services en fecha 27 de mayo del 2008 y presentado en el Registro de Bienes Muebles el 25 del 8 del 2008.- Elsa compró el vehículo Seat León ....-VLC en la fecha de 23 del 5 del 2008 por precio de 16.200 euros con un valor económico en el año 2013 de 7.300 euros. El vehículo fue adquirido por la mercantil Car Tres Motor S.A.L. por contrato de financiación a comprador de fecha 9 del 4 del 2008 suscrito con la entidad Volkswagen Finance suscrito con Volkswagen Finance y presentado en el Registro de Bienes Muebles el 19 del 5 del 2008.- Justo compró el vehículo Seat León ....-ZQY en fecha 29 del 7 del 2008 por un precio de 15.500 con un valor económico en el año 2013 de 7.300 euros. El vehículo fue adquirido por Car Tres Motor S.A.L. con ocasión de contrato de financiación a comprador celebrado con la entidad Volkswagen Finance el 9 del 4 del 2008 y presentado en el Registro de Bienes Muebles el 19 del 5 de 2008.- Agapito y Camino compró el vehículo Volkswagen Touran ....-JCS en contrato que lleva fecha 14 del 12 del 2007 por precio de 22.000 euros con un valor económico al año 2013 en la suma de 7.500 euros. Tal vehículo fue adquirido por Car Tres Motor S.A.L. en virtud de contrato de financiación a comprador celebrado con la mercantil GMAC España el 4 del 12 del 2007 y presentado en el Registro de Bienes Muebles el 2 de enero del 2008.- Felix compró el vehículo Seat Ibiza ....-WRX en fecha 20 del 8 del 2008 por un precio de 10.200 euros cuyo valor en el 2013 es de 4.500 euros. El vehículo fue adquirido por Car Tres Motor S.A.L. en virtud de contrato de financiación a comprador celebrado con la entidad GMAC España de 27 de noviembre del 2007 y presentando en el Registro de Bienes Muebles el 11 del 12 del 2007.- Nicolas compró el vehículo Seat Ibiza ....-TUT en contrato que lleva fecha 15 del 2 del 2007 por un precio pagado de 13.900 euros y cuyo valor en el año 2013 de 4.500 euros; el vehículo fue adquirido por Car Tres Motor S.A.L. por contrato de financiación a comprador celebrado con la entidad Volkswagen Finance el 6 de febrero del 2007 y presentado en el Registro el 21 del 9 del 2007.- Tania compró el vehículo Seat Ibiza ....-YFM en fecha 3 del 1 del 2007 por precio abonado de 13.900 euros con un valor económico en el año 2013 de 3.700 euros; tal vehículo fue adquirido por Car Tres Motor S.A.L. en virtud de contrato de financiación a comprador en fecha no determinada y habiendo sido cancelada la reserva de dominio por medio de escrito suscrito por el financiador Volkswagen de fecha 11 del 3 del 2008. Tania no reclama.- Ángeles compró el vehículo Seat Ibiza ....-KHJ en fecha 21 del 4 del 2007 por precio pagado de 12.200 euros con un valor económico en el año 2013 de 3.700 euros; tal vehículo fue adquirido por Car Tres Motor S.A.L. por contrato de financiación a comprador celebrado con la entidad Volkswagen Finance el 12 del 6 del 2006 y presentado en el Registro de Bienes Muebles el 8 del 8 del 2006.- Francisca compró el vehículo Ford Connet ....-NNY en fecha de contrato de 14 del 2 del 2007 por precio abonado de 13.900 con un valor económico a 2013 de 4.500 euros; el vehículo fue adquirido por Car Tres Motor S.A.L. en virtud de contrato de financiación a comprador celebrado con la entidad Volkswagen Finance el 6 del 2 del 2007 y presentado en el Registro de Bienes Muebles el 21 del 9 del 2007; media anotación de embargo preventivo dictada en el expediente 1350/2009 del Juzgado de Primera Instancia de Madrid y habiendo sido librado mandamiento de embargo el 11 del 11 del 2010 y habiéndosele ocupado el vehículo en el 2014.- Inocencio compró el vehículo Seat Ibiza ....-KSH en fecha 20 del 12 del 2007 pagando la cantidad de 13.500 euros y con un valor económico en el año 2013 de 4.500 euros. Tal vehículo fue adquirido por Car Tres Motor S.A.L. en virtud de contrato de financiación a comprador celebrado con la entidad GMAC España de fecha 28 del 11 del 2007 y presentado en el Registro de Bienes Muebles el 12 del 12 del 2007.- Piotr Wilovk compró el vehículo Renault Clío ....-JNQ en fecha 24 del 10 del 2008 y abonando el precio de 6200 euros y con un valor en el 2013 de 2.600 euros. Tal vehículo fue adquirido por la entidad Car Tres Motor S.A.L. en virtud de contrato celebrado con la entidad Renault Financiaciones en fecha 2 del 10 del 2006 y presentado el 12 del 12 del 2006.- Jose Augusto compró un vehículo Renault Clío 2972 con fecha 25 del 8 del 2008 por precio de 6.500 euros con un valor económico en el año 2013 de 1.600 euros. Tal vehículo fue adquirido por Car Tres Motor S.A.L. en virtud de contrato de financiación de fecha 2 del 10 del 2006 con la Financiera Renault y presentado en el Registro de Bienes Muebles el 12 del 12 del 2006.- Belarmino compró vehículo Seat Ibiza ....-VTY en fecha 27 del 6 del 2008 por un precio pagado de 10.000 y con un valor económico a 2013 de 5.700 euros; tal vehículo fue adquirido por Car Tres Motor S.A.L. por medio de contrato de financiación a comprador celebrado con GMAC España el 14 del 7 del 2007 y presentado en el Registro de Bienes Muebles el 28 del 9 del 2007.- Jesús compró el vehículo Seat León .... YSP con fecha 20 del 8 del 2008 por un precio pagado de 14.800 euros con un valor económico en el año 2013 de 6.300 euros. Tal vehículo fue adquirido por Car Tres Motor S.A.L. en virtud de contrato de financiación a comprador celebrado con GMAC España el 28 del 11 del 2007 y presentado en el Registro de Bienes Muebles el 11 del 12 del 2007.- Valentín compró el vehículo Peugeot Expert ....-VXY con fecha 24 del 10 del 2008 pagando la cantidad de 11.000 euros con un valor económico en el año 2013 de 6.000 euros y habiendo sido éste adquirido en subasta por precio de 3.150 euros y obrando ya trasferencia a su nombre; tal vehículo fue adquirido por Car Tres Motor S.A.L. en virtud de contrato de financiación a comprador celebrado con Banque PSA el 8 del 10 del 2007 y presentado al Registro de Bienes Muebles el 27 del 8 del 2008.- Anibal compró el vehículo Seat León ....-VJV con fecha 30 del 6 del 2008 pagando la cantidad de 15.500 euros con una valoración económica al año 2013 de 7.000 euros y le fue retirado el vehículo en el año 2011 con ocasión de mandamiento de embargo expedido al 11 del 11 del 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de Madrid. Tal vehículo fue adquirido por Car Tres motor S.A.L. en virtud de contrato de financiación a comprador celebrado con la entidad Volkswagen Finance el 9 del 4 del 2008 y presentado ante el Registro de Bienes Muebles el 19 del 5 del 2008.- Adolfina compró el vehículo Seat León .... VTN con fecha 11 del 9 del 2008 pagando la cantidad de 15.500 con un valor económico en el 2013 de 7.300 euros y estando ya trasferido el vehículo a su nombre tras haber abonado 2.000 euros a la financiera y habiendo sido antes acordado su embargo en expediente 337/2011 seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de los de Madrid y cuyo mandamiento fue expedido el día 6 de febrero del 2012 siendo el vehículo precintado por ello. Tal vehículo fue adquirido por Car Tres Motor S.A.L. en virtud de contrato de financiación a comprador celebrado con la Entidad General Electric Bank el 17 del 7 del 2008 y presentado el 9 del 10 del 2008.- Humberto compró el vehículo Seat Córdoba ....-TLV en contrato que lleva de fecha 18 del 9 del 2008 pagando la cantidad de 10.000 euros con un valor económico en el año 2013 de 6.000 euros; Car Tres Motor S.A.L. adquirió el vehículo en virtud de contrato de financiación a comprador concertado con la entidad Finanmadrid E.F.C.S.A. el 24 del 12 del 2008 y presentado al Registro de Bienes Muebles el 9 del 6 del 2009.- Clemente compró el vehículo Seat León ....-NDC con fecha 29 del 7 del 2008 pagando el precio de 15.500 euros con un valor económico en el año 2013 de 7300 euros y sobre el vehículo pesa anotación de embargo en virtud mandamiento del 11 del 11 del 2010 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de los de Madrid. Tal vehículo fue adquirido por Car Tres Motor S.A.L en virtud de contrato de financiación a comprador el 9 de abril del 2008 y presentado en el Registro de Bienes Muebles el 19 del 5 del 2008.- Teresa adquirió el vehículo Seat León ....-NZT con fecha 18 del 7 del 2008 pagando el precio de 14.800 euros con una valoración económica en el 2013 de 7.300 euros. Tal vehículo fue adquirido por Tres Car Motor S.A.L. en virtud de contrato de financiación a comprador celebrado con Volkswagen Finances el 9 del 4 del 2008 y presentado en el Registro de Bienes Muebles el 19 de 5 del 2008.- En procedimiento ordinario 1884/2009 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de los de Madrid y con fecha 13 de julio del 2010 recayó sentencia cuyo fallo es del tenor siguiente: Que estimando parcialmente la demanda planteada por el procurador D. Luis Ortiz Hewrranz, en nombre y representación de Dª. Teresa contra Car Tres Motor, declaró resuelto el contrato de compraventa de fecha 18 del 7 del 2008 condenando a la demandada a devolver el precio recibido de 14.800 euros, intereses desde la fecha de celebración del contrato, estando a su disposición el vehículo objeto del contrato y absuelvo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas por la actora y todo ello sin expresa imposición de costas.- Virtudes compró el vehículo Peugeot Partner ....-RBF en contrato que lleva fecha 18 del 12 del 2007 pagando la cantidad de 12.500 euros y con una valoración económica en el año 2013 de 3.600 euros y desde hace unos tres años no lo tiene consigo pues se lo retiraron por un embargo; tal vehículo estaba sujeto a embargo decretado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 y habiendo librado mandamiento de embargo el 3 del 10 del 2011. El vehículo fue adquirido por Car Tres Motor en virtud de contrato de financiación a comprador celebrado con Banque PSA el 10 del 12 del 2007 y presentado en el Registro de Bienes Muebles el 11 del 6 del 2008.- La entidad Campos Térmicos S.L. compró el vehículo Peugeot Parnet ....-RQH en fecha 11 del 3 del 2009 y abonando la cantidad de 7.000 euros y siéndole embargado en el año 2011 con ocasión de embargo decretado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de los de Madrid que libró mandamiento de embargo el 3 del 10 del 2011. Tal vehículo fue adquirido por Car Tres Motor en virtud de contrato de financiación a comprador el 10 del 12 del 2007 y presentado ante el Registro de Bienes Muebles el 11 de junio de 2008.- Isabel compró el vehículo Renault Clío ....-MRD en fecha 11 del 5 del 2009 pagando la cantidad de 5.500 euros con un valor económico en el año 2013 de 2.600 euros. El vehículo fue adquirido por Tres Car Motor en virtud de contrato de financiación con la entidad Renault Financione de fecha 2 del 10 del 2006 y presentado ante el Registro de Bienes Muebles el 26 del 10 del 2006.- Ana María compró el vehículo Seat León ....-LZQ con fecha 22 del 7 del 2008 y pagando la cantidad de 15.000 euros y con un valor en el año 2013 de 7.500 euros; el vehículo se encuentra ya transferido desde el 5 del 8 del 2012 y no reclama. Se canceló la reserva de dominio por escrito presentado en 10 de enero del 2012 por Volkswagen Finances.- Genoveva compró el vehículo Seat León .... DRT con fecha 22 del 5 del 2008 y abonando el precio de 15.200 euros y estando el vehículo trasferido a su nombre desde el 4 del 9 del 2012, habiéndose cancelado la reserva de dominio por escrito de la Financiadora a comprador de fecha 15 del 3 del 2012, tras abonar 3.000 euros que era la cantidad que estaba pendiente de amortizar a la financiera.- Enriqueta compró el vehículo Seat León ....-YDB con fecha 29 del 1 del 2007 y abonando la cantidad de 15.800 euros con un valor económico en 2013 de 5.700 euros. Tal vehículo fue adquirido por Car Tres Motor S.A.L. en virtud de contrato de financiación a comprador celebrado con la entidad Volkswagen Finance en fecha 30 del 5 del 2006 y presentado en el Registro de Bienes Muebles el 3 del 7 del 2006 y estando sujeto a anotación preventiva de embargo decretada en el expediente 1350/2009 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de los de Madrid y habiendo sido expedido el mandamiento de embargo al 11 del 11 del 2010 y habiéndole sido ocupado y precintado el vehículo por razón de tal embargo el 17 de noviembre del 2012.- Roman compró el vehículo BMW 320 ....-PZD en fecha 23 del 2 del 2009 abonando el precio de 25.000 euros con una valoración económica en el 2013 de 14.000 euros. Tal vehículo fue adquirido por Car Tres Motor S.A.L. en virtud de contrato de financiación concertado con la entidad BMV Financial Services en fecha 2 del 5 del 2008 y presentando ante el Registro de Bienes Muebles el 20 del 8 del 2008.- Alberto compró el vehículo Seat León ....-YSP con fecha 7 del 3 del 2008 pagando la cantidad de 15.000 euros; tal vehículo fue adquirido por Car Tres Motor S.A.L. en virtud de contrato de financiación celebrado Volkswagen Finance el 11 del 8 del 2007 y presentado el 19 del 9 del 2007 y mediando mandamiento de embargo de fecha 11 del 11 del 2010 recaído en expediente 1350/2009 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de los de Madrid.- Mariano compró el vehículo Renault Clío ....-CCH con fecha 4 del 11 del 2008 abonando la cantidad de 6.000 euros con un valor en el año 2013 de 1600 euros; el vehículo fue adquirido por Car Tres Motor S.A.L. en virtud de contrato de financiación celebrado con Renault Financione el 25 del 5 del 2006 y presentado ante el Registrado de Bienes Muebles el 13 de 7 del 2007.- Juan Ignacio compró el vehículo Seat León ....-TCF con fecha 7 del 7 del 2008 pagando la cantidad de 14.000 euros y con una valoración económica de 6.300 euros y estando transferido ya a su nombre con unos gastos de 2.002 euros y de 150 euros en gastos de gestión. Tal vehículo fue adquirido por Car Tres Motor en virtud de contrato de financiación celebrado con la entidad Volkswagen Finance el 14 del 8 del 2007 y presentado en el Registro de Bienes Muebles el 19 del 7 del 2007.- Rebeca compró el vehículo Seat León ....-JTD y llevando su contrato la fecha de 18 del 7 del 2008 y abonando la cantidad de 15.500 euros con un valor económico en el año 2013 de 7.300 euros. Tal vehículo fue adquirido por Car Tres Motor S.A.L. en razón de contrato de financiación a comprador celebrado con la entidad Finmadrid en fecha 24 del 12 del 2008 y presentado en el Registro de Bienes Muebles el 9 de junio del 2009.- Herminio compró el vehículo Seat León ....-GNQ y llevando su contrato fecha del 6 del 10 del 2007 pagando el precio de 16.500 euros con una valoración económica en 2013 de 6.300 euros. Tal vehículo fue adquirido por Car Tres Motor S.A.L. en virtud del contrato de financiación a comprador celebrado con la entidad Finmadrid el 25 del 4 del 2008 y presentado en el Registro de Bienes Muebles el 2 de junio del 2009.- Sixto compró el vehículo Seat León ....-BNB que lleva fecha del 8 del 8 del 2008 abonando el precio de 15.500 euros y con un valor económico en el 2013 de 7.300 euros. Tal vehículo fue adquirido por Car Tres Motor S.A.L. en razón de un contrato de financiación celebrado con la mercantil General Electric Bank en fecha 17 de julio del 2008 y presentado en el Registro de Bienes Muebles el 9 del 10 del 2008 y mediando mandamiento de embargo de fecha 21 del 2 del 2012 expedido en expediente 337/2011 seguido ante el Juzgado nº 77 de 1ª Instancia de los de Madrid.- Roberto y Frida compraron el vehículo Seat Ibiza .... con fecha 31 del 10 del 2008 pagando la cantidad de 9.500 euros y con un valor económico en 2013 de 4.500 euros y habiéndole sido sustraído el vehículo en el año 2012 sin que el seguro les indemnizara al no ser propietarios del mismo; el vehículo fue adquirido por Car Tres Motor S.A.L. en virtud de contrato de financiación celebrado con la entidad GMAC España el 4 del 8 del 2007 y presentado ante el Registro de Bienes Muebles el 3 de octubre del 2007.- Esmeralda compró el vehículo Seat León ....-YMD con fecha 12 del 8 del 2008 abonando el precio de 14.500 euros y con un valor económico al 2013 de 6.300 euros; y habiendo sido transferido a su nombre en 2010 y sin hacer abono de cantidad alguna a la financiera y con unos gastos de transferencia de 60 euros. Se canceló por escrito de su titular GMAC España de 9 de marzo del 2010.- Darío compró el vehículo Seat Ibiza ....-LBH con fecha 16 del 1 del 2009 abonando el precio de 8.000 euros con un valor económico en el 2013 de 3.700 euros y le fue precintado el vehículo en agosto de 2015. Tal vehículo fue adquirido por Car Tres Motor S.A.L. mediante contrato de financiación a comprador celebrado con la entidad Volkswagen Finance en fecha 12 de julio del 2006 y presentado el 8 del 8 del 2006.- Juan Miguel compró el vehículo Seat León ....-VLP con fecha 28 del 12 del 2006 pagando la cantidad de 15.800 euros con una valoración económica en el 2013 de 5.700 euros. Tal vehículo fue adquirido por Car Tres Motor S.A.L. en virtud de contrato de financiación concertado con la entidad Volkswagen Finance celebrado el 30 del 5 del 2006 y presentado en el Registro de Bienes Muebles el 3 de julio de 2006.- Juan Miguel vino en vender el vehículo referido a Benita en fecha 9 del 11 del 2007 por precio de 14.800 euros y quien interpuso demanda en fecha 14 de octubre del 2011 al anterior de resolución de contrato y daños y perjuicios; por sentencia de fecha 10 de abril del 2012 en juicio ordinario 816/11 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Plasencia se falló: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, en representación de Dª. Benita contra D. Jose Luis y en consecuencia declaró la resolución del contrato de compraventa del vehículo Seat León matrícula ....-VLP de fecha 28 de diciembre del 2006 (siendo propiamente la del 9 del 11 del 2007) suscrito entre las partes debiendo entregar la actora el vehículo y el demandado la cantidad de 8230 euros; el demandado deberá abonar a la actora las siguientes cantidades: 2641 euros correspondiente a intereses remuneratorios abonados por esa a Caja Madrid derivados de préstamo personal suscrito para la adquisición del automóvil cantidad que se verá incrementada en función de los pagos pendientes hasta finalización definitiva del procedimiento judicial cuyo importe exacto se determinará en ejecución de sentencia; la cantidad correspondiente a la parte de póliza del seguro del automóvil suscrito con Mapfre de la anualidad en vigor en el momento de la rescisión del contrato, los intereses legales correspondientes a la cantidad desembolsada por la actora desde la fecha del contrato, y sin expresa imposición de costas.- Benito compró el vehículo Mercedes Vito ....-WNQ con fecha 8 del 2 del 2010 pagando la cantidad de 13.000 euros con una valoración económica en el 2013 de 6.700 euros y habiéndosele devuelto del precio pagado la suma de 3.300 euros pues el vehículo le fue intervenido por la policía en fecha no determinada pero anterior a la de 3 de noviembre del 2011. Se encuentra cancelada reserva de dominio en razón de escrito suscrito por tal titular de la reserva, Daimlerr Crysler Services España EFC Sau, el día 3 de noviembre de 2011; y siendo su titular actual Marcos .- Carlos María compró el vehículo Seat León ....-JDS el día 17 del 5 del 2009 con abono de 12.000 euros y ascendiendo su tasación pericial en el 2013 a suma de 6.300 euros; tal vehículo fue adquirido por Car Tres Motor S.A.L. en virtud de contrato de financiación celebrado con GMAC España a fecha 28 del 11 del 2007 y presentado para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles el 11 de diciembre del 2007.- Por otra parte, Dimas compró el vehículo Seat León ....-PPG en fecha 8 del 7 del 2008 por un precio de 15.200 euros y el vehículo fue transferido a su nombre el 7 del 4 del 2011 sin que tenga nada que reclamar y no queda acreditado que sobre su adquisición por Car Tres pesara reserva de dominio.- A su vez, Nicanor compró el vehículo Fort Conner ....-NNY en fecha 3 del 10 del 2010 pagando un precio de 5.500 euros con un valor económico en fecha 2013 de 2000 euros. No ha quedado probado que al momento de la venta la adquisición previa por Car Tres Motor S.A.L. estuviere sujeta a reserva de dominio y prohibición de disponer.- También Pedro Miguel compró un vehículo Seat Ibiza ....-QCL con fecha 12 del 12 del 2006 pagando la cantidad de 13.900 euros y con un valor en el año 2013 de 3.700 euros y estando ya trasferido a su nombre con fecha 11 del 8 del 2011 y no habiendo quedado acreditado que al momento de la venta por Car Tres Motor S.A.L. estuviere sujeto a dominio.- Gabriel compró vehículo Seat León ....-XSN con fecha 28 del 5 del 2008 por precio abonado de 14.800 euros y con un valor en el año 2013 de 7.300 euros y está ya transferido a su nombre el 28 del 12 del 2010; no ha quedado acreditado que al tiempo de la venta por Tres Car Motor, estuviere sujeta a reserva de dominio la adquisición de tal vehículo.- Sonsoles compró el vehículo Seat León ....-PWJ con fecha 23 del 7 del 2008 por precio abonado de 15.800 euros con un valor en el 2013 de 7.300 euros y estando el vehículo transferido a su nombre desde el 2010 y no reclama; no ha quedado acreditado que al tiempo de la adquisición mediare reserva de dominio sobre el vehículo.- Por su parte, Victorino compró el vehículo Seat León ....-NJL con fecha 28 del 12 del 2007 y con abono del precio del 15.800 euros; el vehículo está transferido a su nombre y no ha quedado probado que estuviere sujeto a reserva de dominio.- Finalmente, Armando en representación de Rebmar Andalucía S.L. compró el vehículo Seat Ibiza en fecha 31 del 3 del 2008 y pagando el precio de 8.600 euros con un valor en el 2013 de 4.500 euros y habiendo sido adquirido por Car Tres Motor S.A.L. en virtud de contrato de financiación a comprador celebrado con la entidad Volkswagen Finance en fecha 12 de julio del 2006 y presentado el 10 del 8 del 2006, también un Renault Laguna ....-GHP en fecha 21 del 11 del 2008 y pagando la cantidad de 9.000 euros con un valor en el año 2013 de 3.900 euros y habiendo sido adquirido por Car Tres Motor S.A.L. por medio de contrato de financiación celebrado con GMAC España de fecha 14 de julio del 2006 y presentado el 11 de septiembre del 2006 en el Registro de Bienes Muebles; y el vehículo Fiat Punto ....-WLB en fecha 21 del 5 del 2009 por precio pagado de 9.300 euros y con un valor en el año 2013 de 3.700 euros y siendo adquirido por Car Tres Motor S.A.L. en virtud de contrato de financiación a comprador celebrado el 4 de septiembre de 2008 y presentado en el Registro de Bienes Muebles el 26 del 11 del 2008; el comprador tenía conocimiento de la reserva de dominio y prohibición de disponer; los vehículos anteriores fueron objeto de venta.- Como quiera que el dinero recibido en las ventas anteriores -a salvo las dichas con Dimas , Nicanor , Pedro Miguel , Gabriel , Sonsoles y Victorino - no era ya en parte ya totalmente destinado a satisfacer las cuotas propias de amortización del préstamo financiero que había facilitado la adquisición de los sendos vehículos, quedaba impedido con ello en la Jefatura Provincial de Tráfico que mediara transferencia de titularidad a nombre de los distintos adquirentes pues la reserva de dominio no había sido cancelada y por ello ante las quejas de los compradores de los contratos antes referidos y a fin de aparentar una regularidad en la adquisición de los vehículos Sabino entregaba a aquéllos entre al año 2007 y el 2010 de forma continua y repetida distintos y variados justificantes profesionales que le habían sido facilitados en blanco por el gestor con el que operaba Abel de circulación y poniendo encima del sello con que estaban estampillados un grafo a modo de rúbrica y haciéndose constar que el gestor administrativo Abel recibía de la persona que había actuado como compradora la documentación completa del vehículo adquirido con mención de los datos de éste y que la entrega se efectúa para la transferencia en Jefatura de Tráfico con validez de sesenta días.- Gregoria tenía la condición entre otros de socia de la Entidad Master Car Tres donde ocupaba el cargo del presidente del Consejo de Administración de la Sociedad pero sin que haya quedado acreditado que ejerciere la efectiva administración de la dicha sociedad y sin que haya quedado acreditado que emitiere y subscribiere justificante concreto con relación a la persona de Carlos María ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a Sabino como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa del artículo 251.1 del Código penal , sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y el ejercicio del comercio durante el tiempo de la condena y a que indemnice a:

A Evelio en la cantidad de 9.000 euros.

A Nemesio en la cantidad de 11.375 euros.

A Arcadio en la cantidad de 18.750 euros.

A Elsa en la cantidad de 12.150 euros.

A Justo en la cantidad de 11.375 euros.

A Agapito y Camino en la cantidad de 16.500 euros.

A Felix en la cantidad de 7.650 euros.

A Nicolas en la de 10.425 euros.

A Francisca en la del 40% por ciento en la suma de 11.280 euros.

A Inocencio en la cantidad de 11.125 euros.

A Jose Ignacio en la cantidad de 4.650 euros.

A Jose Augusto en la de 4.875 euros.

A Belarmino en la de 7.500 euros.

A Jesús en la de 11.100 euros.

A Humberto en la cantidad de 7.500 euros.

A Clemente Donado en la cantidad de 11.375 euros.

A Virtudes en la cantidad de 10.635 euros.

A la entidad Campos Térmicos S.L. en la cantidad de 5.250 euros.

A Isabel en la cantidad de 3.950 euros.

A Enriqueta en la cantidad de 12.740 euros.

A Roman en la cantidad de 18.750 euros.

A Alberto en la cantidad de 11.250 euros.

A Mariano en la cantidad de 4.500 euros.

A Herminio en la cantidad de 12.375 euros.

A Sixto en la cantidad de 11.315 euros.

A Roberto y Frida en la cantidad de 8.085 euros.

A Darío en la suma de 7.200 euros.

A Carlos María en la cantidad de 9.000 euros.

A Esmeralda en 60 euros.

A Juan Ignacio en la cantidad de 2152 euros.

A Benito en la cantidad de 9.000 euros.

A Valentín en la de 3150 euros.

A Genoveva en la cantidad de 3000 euros.

A Adolfina en la de 3000 euros.

A Anibal en la de 13.950 euros.

A Juan Miguel en la cuantía de 8.230 euros y 2.684 euros y determinándose en ejecución de sentencia la cantidad relativa a la que ha venido en satisfacer con ocasión procedimiento civil nº 816/11 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de los de Plasencia por razón de abono de cuotas de amortización de préstamo, cantidad correspondiente a la parte de póliza de seguro del automóvil suscrito con la entidad Mapfre de la anualidad en vigor al momento de la rescisión y de los intereses abonados y correspondiente a la cantidad desembolsada desde la fecha del contrato rescindido.

A Ángeles en la de 9.375 euros.

A Teresa en la cantidad de 14.080 euros.

Las anteriores cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Car Tres Motor S.A.L. por las anteriores cantidades salvo la fijada para la perjudicada Teresa .- Que debemos absolver y absolvemos a Sabino del delito continuado de estafa de que viene acusado por la Entidad RIC Banque S.A. y con reserva de las acciones civiles y mercantiles que pudieran corresponder a la entidad.- Que debemos absolver y absolvemos a Sabino del delito continuado de falsedad de documento oficial y de mercantil del artículo 392.1 del Código Penal y del artículo 395 de que venía acusado.- Que debemos de absolver y absolvemos a Gregoria del continuado de estafa del artículo 248 y 250 del Código Penal y del delito de falsedad documental del artículo 392 del Código penal de los que venía acusada.- que debemos de absolver y absolvemos a Car Tres Motor S.A.L. del continuado de estafa del artículo 251.1 y 250.1.5 y 6 del que venía acusada.- Son de imponer al condenado Sabino un séptimo de las costas causadas y declarando de oficio las causadas con ocasión del delito continuado de estafa de que venía acusado por la entidad RIB Banque S.A. y de los delitos de falsedad del artículo 392 y 395, ambos del Código Penal ; y con declaración de oficio de las costas causadas con respecto de los acusados absueltos.- Se deja sin efecto el embargo preventivo acordado en pieza de responsabilidad civil por auto de fecha 10 de febrero del 2015 sobre los vehículos en él relacionados cuya inscripción en el Registro de Bienes Muebles no se practicó con ocasión de la concurrencia de reservas de dominio así como el que fue acordado sobre el vehículo matrícula .... VTN y vehículo matrícula ....-NNY ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Sabino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., al haberse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., al haberse vulnerado el artículo 24.2 de la CE que consagra el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa, a un proceso público con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia. TERCERO .- Por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim ., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. CUARTO .- Por infracción de ley, según lo establecido en el artículo 849 de la LECrim ., por inaplicación del artículo 21.5 que establece la reparación del daño.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 29 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Vamos a agrupar el examen de los dos primeros motivos, articulados ex artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., por cuanto ambos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 2 CE , subrayándose en el primero la falta de los elementos objetivos del tipo penal por el que ha sido condenado y en el segundo el subjetivo por cuanto afirma desconocer la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de la cláusula de reserva de dominio en favor de las entidades financieras.

En efecto, aduce en el primer motivo que no se ha probado "que el acusado se apropiara a nivel personal o incorporara a su patrimonio las cantidades que se le entregaron por los perjudicados en concepto de pago de los vehículos"; que su actividad se desarrolló con normalidad hasta la llegada de la crisis del sector automovilístico, lo que determinó que se retrasara en el pago a las financieras impidiendo "en algunos casos que se pudieran realizar las transferencias de los mismos"; y fue una equivocada decisión empresarial lo que ha determinado esta situación.

En el segundo motivo subraya especialmente su falta de dolo "cuando ejecutaba las ventas sin conocer de la existencia de la carga que habían realizado las financieras sin su conocimiento en el Registro de Bienes Muebles".

  1. Ambos motivos carecen de fundamento.

En primer lugar, en relación con la apropiación o no a nivel personal de las cantidades entregadas por los perjudicados adquirentes de los vehículos y el destino posterior dada a las mismas, es indiferente por cuanto el recurrente actuaba como administrador único en nombre de la sociedad que regentaba y es irrelevante que las sumas percibidas ingresasen en su patrimonio personal o en el societario para satisfacer las necesidades del tráfico jurídico de la empresa. La crisis económica del sector y la mala política empresarial que reconoce no justifica la conducta típica subsumida en el tipo penal aplicado por la Audiencia, atribuirse falsamente sobre una cosa mueble una facultad de disposición de la que carecía.

En segundo lugar, por lo que hace al conocimiento del acusado de la cláusula de reserva de dominio inscrita en el Registro de Bienes Muebles en fecha anterior a las compraventas reflejadas en el "factum", es objeto de especial consideración por la Audiencia en el fundamento de derecho segundo, cuando razona, -en relación con lo declarado por el recurrente a propósito de que "conocía que mediaba prohibición de venta si bien en cuanto a la reserva de dominio manifiesta que lo desconocía y que estaba convencido de que no existía reserva de dominio"-, que dicha afirmación ha de decaer "habida cuenta que conforme al artículo 15 de la Ley de venta de bienes muebles a plazo de 1999 prevé que a todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo. Al respecto, media certificación del Registro de Bienes Muebles .... donde consta inscrita tanto reserva de dominio como de prohibición de disponer con ocasión del modelo de contrato de financiación a comprador sobre aquellos vehículos donde así se ha hecho constar en los hechos probados y cuanto más según su propia declaración manifiesta que en el sector de la automoción empezó en el año 1970 vendiendo en la concesión de Seat; goza por tanto de experiencia suficiente en cuanto al modelo habitual de financiación y de las cláusulas habituales de los contratos celebrados al efecto, cuanto más ya entonces la novedosa Ley 50/1965 sobre venta de bienes muebles a plazo .... dio carta de naturaleza legal a las cláusulas de reserva de dominio en el ámbito de los bienes muebles. Declarando por otra parte que atendió las cuotas de financiación y cuando empezó la crisis ya no podía pagar más y dejó de pagar a las financieras" (sic). Por lo tanto si lo que pretende aducir el recurrente es un error de tipo sobre un hecho constitutivo de la infracción penal ( artículo 14.1 CP ), cual es la prohibición de disponer del bien enajenado, conforme a su actividad profesional y su experiencia, como señala la Audiencia, no es posible aceptarlo en ninguna de sus dos modalidades. Como ha señalado la jurisprudencia en estos casos el verdadero objeto de la prueba son los datos objetivos que permiten trazar el juicio de inferencia para arribar a la conclusión de que existió ese hecho subjetivo, el conocimiento de la reserva de dominio, y ello es labor del Tribunal sentenciador ante el que se produjo la prueba, como explica suficientemente en el fundamento acotado. Pero es que además reconoce el recurrente la prohibición de venta que constaba en los contratos de financiación, lo que despliega su fuerza obligatoria entre las partes que los suscribieron, obligación que sustenta la garantía de la cláusula de reserva de dominio inscrita en el Registro, es decir, mientras no fuese abonada la totalidad del precio no tiene lugar el traspaso de la propiedad al primer comprador (el acusado) aunque la cosa se haya entregado, como afirma correctamente la Audiencia.

En el aspecto interno los efectos de la cláusula de reserva de dominio en caso de pago del precio, se reducen a que la propiedad se transfiere al comprador, sin necesidad de ulterior declaración, ya que la adquisición de su derecho solo depende del cumplimiento de la condición suspensiva (pago total del precio). Por lo que hace a las relaciones externas la eficacia del pacto frente a los segundos compradores está subordinada efectivamente a su publicidad en el Registro de Bienes Muebles y será oponible (tercería de dominio) por el primer vendedor a los mismos, pero si se trata de subadquirentes de buena fe, como es el caso, el segundo vendedor (hoy recurrente) con reserva de dominio responde frente a ellos por incumplimiento de la obligación contraída de transmisión de la propiedad de los vehículos.

Por lo tanto ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

1. El tercer motivo formalizado utiliza la vía del artículo 849.2 LECrim ., error de hecho en la apreciación de la prueba, "basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". En realidad el breve desarrollo del motivo no cita ningún documento en particular sino el informe del perito judicial relativo al valor de los vehículos, impugnándolo por entender que no se ajusta a su valor actual "ni se ha tenido en cuenta en la sentencia el tiempo que los han tenido los afectados". Por ello argumenta que el cálculo de la responsabilidad civil derivada del delito debería haber tenido en cuenta "el tiempo de uso que los han tenido y van a seguir teniendo" pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto.

  1. Desde la perspectiva del error "facti", ex artículo 849.2 LECrim ., el motivo no puede prosperar por cuanto la prueba invocada no es un documento literosuficiente que demuestre por sí sola la equivocación del Tribunal de Instancia. La prueba pericial señalada puede servir excepcionalmente de base al error mencionado cuando, existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente trascendentes, o haya llegado a conclusiones diferentes sin una explicación razonable, según nuestra reiterada jurisprudencia.

Pues bien, la Audiencia, en el fundamento jurídico décimo, ha tenido en cuenta la tasación pericial mencionada (folios 2525 a 2527) y por ello no ha desconocido las valoraciones de los vehículos manejadas por el perito en el año 2013. Lo que sucede es que a la hora de fijar la responsabilidad civil ha tenido en cuenta circunstancias y factores que no son arbitrarios ni irracionales, por lo que esta parte del motivo se identificaría más con la infracción de ley. Dice la sentencia que "la entrega del precio del vehículo comportó para los perjudicados la entrega del vehículo adquirido .... lo que conllevó el uso y ( disponibilidad ) del mismo, incluso se sigue manteniendo por buena parte de los adquirentes; ello conlleva un disfrute que evita el gasto ya de un alquiler de otro vehículo o el pago de un precio de adquisición de un nuevo vehículo, lo que ha de ser cohonestado con que el bien de que se trata queda amortizado o reducido como evidencia cuales son ya sus valoraciones al 2013 según tasación pericial obrante a los folios 2525 a 2527 y la adquisición de unos de semejantes sería menor; circunstancias las anteriores que determinan una reducción de la indemnización a percibir y en general del 25 % sobre el precio de venta que fue abonado y comprendiendo ya en ello el precio de afección para el caso de nueva adquisición de vehículo" (sic). El Tribunal ha sentado las bases para determinar en cada caso la cuantía de la indemnización y sin otros argumentos aportados por el recurrente las mismas no pueden tacharse de arbitrarias o irracionales. El Ministerio Fiscal solicitó en concepto de responsabilidad civil "que para los perjudicados que así se solicita se les indemnice en la suma consistente en el abono del precio que vinieron a satisfacer por la adquisición del vehículo", de forma que los compradores cumplieron con su obligación de pago del precio mientras el vendedor incumplió la esencial que consistía no solo en la entrega del vehículo sino en la transmisión de la propiedad del mismo, por lo que fijar el importe de la indemnización en los términos establecidos en la sentencia no es una arbitrariedad. Más adelante, en el mismo fundamento, la sentencia no estima la segunda parte de la petición de la acusación pública de "restitución de los vehículos referidos a las entidades que ostentan sobre los mismos la reserva de dominio, sin perjuicio de los pactos que puedan alcanzar en su caso con los adquirentes posteriores", añadiendo que ello sería consecuencia de la expresa resolución del contrato de financiación a comprador, en el ámbito de las relaciones internas entre las partes que lo suscribieron, lo cual no obsta desde luego el pago por los subadquirentes de la cantidad no satisfecha por el primer comprador y consiguiente levantamiento de la cláusula de reserva de dominio, cuestión que deriva el Tribunal a la jurisdicción civil, que sería en su caso la llamada también a entender sobre los efectos civiles derivados del pago de la indemnización a los perjudicados y el posible enriquecimiento injusto al que se refiere el recurrente.

Por todo ello el motivo también debe ser desestimado.

TERCERO

1. El último motivo formalizado lo es por infracción de ley ex artículo 849.1 LECrim . por inaplicación del artículo 21.5 referido a la reparación del daño. Argumenta el recurrente que no se ha tenido en cuenta que en determinados casos ha abonado a las financieras "la parte del préstamo que quedaba por abonar para levantar la carga y transferir el vehículo", admitiendo que en determinados casos fue con la ayuda de los compradores.

  1. Con independencia de que se trata de una cuestión nueva en casación, pues en el antecedente de hecho segundo consta que la defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas interesó una sentencia absolutoria y alternativamente "si media sentencia condenatoria lo fuese en su grado mínimo", lo cierto es que en su fundamento séptimo la Audiencia se ocupa de la individualización de la pena teniendo en cuenta que se trata de un delito continuado y "el número de acciones individuales que integran el continuo lo es en número relevante y por tanto de perjudicados y cohonestado con el monto económico del perjuicio producido" (sic). Además tampoco es posible reconocer los efectos atenuatorios solicitados cuando el propio recurrente admite la ayuda de los compradores para poder agilizar la transferencia del vehículo, sin especificar ni precisar las sumas entregadas hipotéticamente subsumibles en la reparación que se pretende.

También este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Ex artículo 901 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Sabino frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, en fecha 18/12/2015 , en la causa correspondiente al procedimiento abreviado 413/2015, por delito continuado de estafa y falsedad en documento mercantil, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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