ATS, 16 de Enero de 2017

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2017:194A
Número de Recurso20531/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

En la Ejecutoria 925/05 del Juzgado de lo Penal nº 7, dimanante de la sentencia de 22/02/05, dictada en grado de Apelación de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, Rollo 74/05, el hoy recurrente en queja, viene interponiendo escritos planteando una y otra vez cuestiones resueltas, provocando a continuación recursos de Apelación, que resueltos dan lugar a nuevos escritos solicitando nulidad de actuaciones y frente a las mismas pretende recursos de casación, dictando en el caso que nos ocupa auto de 20/06/16, denegatorio de la preparación del recurso de casación, contra la sentencia dictada en Apelación el 22/02/05, ejecutoria 925/15 del Juzgado de lo Penal nº 7. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 6 de junio se presentó por D. Rosendo, abogado colegiado en Lucena y Procurador condenado en el J.O. 119/04 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, sentencia recurrida en Apelación ante la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia de fecha 22/02/05, hoy ejecutoria 925/15 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid, personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja, contra auto de 20/06/16 denegatorio de la preparación del recurso de casación, alegando : "Vulneración del art. 11.3 LOPJ y los arts. 221 , 768 , 848 , y 862 LECrim ., y los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, art. 24 C.E ., al principio de legalidad, a la doble instancia judicial, y/o , del Código Penal. SOLICITO: Que el Tribunal Supremo, ordene a la Sección 15ª de la A.P.M., tramitar mi recurso de súplica citado, y expedir con la máxima urgencia, tres testimonios completos de las causas: Rollo: RP 421/2044 , Rollo: RT 218/2012, Sentencia nº 74 del 22/02/2005, de la Sección 15 de la A.P.M . así como de la sentencia del J.O. 119/04, del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , de la causa ejecutoria 925/05 del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, y de la vídeo-grabación del Juicio Oral citado, y los remita con la máxima urgencia al Tribunal Supremo, para su sustanciación como tres recursos de casación separados e independientes, por quebrantamiento de forma, infracción de Ley, vulneración de principios constitucionales, en estricta aplicación de los arts. 848 , 849 y 862 LECrim .".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 01/12/16, dictaminó: "...El artículo 847, b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , modificada por Ley 41/15 de 5 de octubre, establece en su nueva redacción que procede el recurso de casación por infracción de Ley: "contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional", pero la Disposición Transitoria Única de dicha Ley dispone que: "1. Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor". Y entró en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE, y se publicó el 6 de octubre de 2015. Por tanto no procede en el caso presente el recurso de casación contra la Sentencia dictada en el año 2005, dado que el procedimiento se inició y terminó en fecha anterior a la entrada en vigor de la reforma. Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, dado que el procedimiento no es de los incoados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Rosendo, condenado en su día por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en J.O. 119/04, sentencia que fue objeto de recurso de Apelación ante la Sección 15ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia en fecha 22/02/05, hoy ejecutoria Nº 925/15 del Juzgado de ejecutorias penales (Penal nº 7 de Madrid), pretende como en anteriores ocasiones (consta que ha dado lugar a los Rollos de queja 20806/16, 20719/16, 20601/16, 20532/16, 20406/16, 20069/16, 20068/16) tres recursos de casación, en esta ocasión contra auto denegatorio de su preparación, dictado por la Sección 15ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20/06/16, que señala en el hecho segundo, que el recurrente presentó diversos escritos solicitando la nulidad de actuaciones, que fueron inadmitidos, al tratarse de replanteamiento sucesivo de cuestiones ya resueltas, y en el hecho tercero, se indica que se interpone el recurso de casación contra la sentencia dictada en Apelación en fecha 22/02/05. Anticipamos que contra una sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial no cabe casación y menos contra una sentencia firme dictada en febrero de 2005, ejecutoria 925/05 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid, por ello y porque contra los autos resolviendo nulidades, no cabe recurso alguno, el auto denegatorio de su preparación es ajustado a derecho y es el único objeto de este recurso de queja.

SEGUNDO

El recurso de casación penal solo cabe contra las resoluciones en que la legislación procesal expresamente lo prevé, conforme a lo dispuesto en los arts. 847 y 848 LECrim., estando prevista cono causa de inadmmisión la interposición del recurso contra resoluciones distintas de las previstas en los preceptos citados ( art. 884.2º LECrim.).

La ley procesal no prevé expresamente el recurso de casación contra resoluciones, que se dicten en fase de ejecución de sentencia dando cumplimiento a lo en ella acordado, que en el caso que nos ocupa, ahora el recurrente pretende en una ejecutoria del año 2005 recurrir la sentencia declarada firme, cuando en su día conforme a los arts. 847 y 792.3 LECrim., era patente la improcedencia del recurso de casación que ahora pretende, de la lectura de los citados preceptos entonces y ahora convierten en superfluo cualquier otro género de argumentación y en todo caso sería claramente extemporáneo. Basta apuntar -idea por otra parte bien conocida- que el derecho al recurso ciertamente está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E., pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes procesales ( sentencias TC de 11 de junio de 1983, 23 de enero de 1984 y 8 de junio de 1988, por todas) no obstante ello, el recurrente Sr. Rosendo pretende una y otra vez al margen de la LECrim., recursos tan inexistentes como tres recursos de casación contra sentencia firme, lo que puede constituir un manifiesto abuso de derecho o fraude procesal ( art. 11.2 LOPJ) que debe ser rechazado, como desestimada esta queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim.)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto contra auto de 2016/16 denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que se confirma, condenando al recurrente al pago de las costas.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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