STS 1692/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:3338
Número de Recurso1117/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1692/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación con número 1117/2015, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto en nombre de D. Higinio y D. Lorenzo , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 30 de enero de 2015 en el recurso número 439/2009 . Siendo partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la mercantil Autopista de la Costa Cálida, CEA, SA (AUCOSTA) representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Cermeño Roco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: « DESESTIMAR el recurso deducido por D. Higinio , Dª María Inés , D. Lorenzo y Dª Brigida , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de fecha 5-2-09, expediente NUM000 sobre justiprecio de la parcela NUM001 , que se confirma en su integridad. Sin condena en costas .»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de los recurrentes presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando el recurso de casación contra la misma. Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de marzo de 2015 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de D. Higinio y D. Lorenzo , presentó escrito el 15 de abril de 2015 en el Registro General de este Tribunal Supremo, interponiendo el anunciado recurso de casación con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 26 de la Ley 6/98 .

Segundo.- Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 317 y 319 de la LECivil .

Tercero.- Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 2013 y 28 de Enero de 2014 .

Cuarto.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 218 de la Ley jurisdiccional .

Quinto.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 218 de la Ley jurisdiccional .

Sexto.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 33.3 y 9.3 de la Constitución .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición.

QUINTO

Evacuados los trámites de oposición conferidos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 5 de julio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, previa designación de nuevo ponente, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Higinio y D. Lorenzo , se interpone recurso de casación, contra sentencia dictada el 30 de enero de 2015, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en la que se desestima el recurso por ellos interpuesto contra Resolución del Jurado de Expropiación de Murcia de 5 de febrero de 2009, fijando justiprecio de la parcela NUM001 , expropiada para la Autovía de Peaje AP-7 Cartagena-Vera.

El Jurado en su acuerdo de 5 de Febrero de 2009 confirmado por otro de 15 de febrero de 2010, se fija en que la superficie total de la parcela es de 52.754 m2 y que se expropian 26.723 m2 y la construcción de servidumbre permanente de paso sobre 813 m2. el Jurado fija un justiprecio del suelo a razón de 7,66 €/m2, para lo que toma como referencia 4,03 €/m2 de la Estadística Agraria Regional para 2004, incrementándolo por distintos conceptos (cercanía a núcleos urbanos y autovía, así como por disponer de agua de riego procedente del Trasvase). La servidumbre permanente de paso se indemniza al 50% del valor del suelo sirviente.

En su resolución de 15 de febrero de 2010 dice que tiene en cuenta unas circunstancias objetivas de renta de situación actual y no futurible.

La Sala de instancia empieza refiriéndose a sus propios pronunciamientos, respecto a los criterios para la valoración de la prueba pericial, a tenor de la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado y a continuación examina las periciales practicadas, con especial referencia a la judicial, para rechazarlas y así dice:

" TERCERO.- En el presente caso, las pruebas periciales de parte carecen por defecto la una (3,61 €/ m²) y por exceso la otra (60 €/m²) de eficacia probatoria. La primera porque no es concebible tan bajo precio en una finca de regadío con agua del trasvase en el Campo de Cartagena, una de las zonas, como es sabido, más fértiles de España y además bien comunicada.

La segunda por ser un precio tan elevado que supera toda posibilidad agraria y mas bien parece un valor propio de suelos cuando menos urbanizables programados.

CUARTO.- Nos queda por analizar la prueba pericial forense de cuya importancia nos hemos hecho eco en el fundamento segundo, para decir de entrada que no convence en absoluto a esta Sala y a continuación motivaremos las causas.

En primer término, no se entiende que a estas alturas el perito no utilice el método comparativo, preferido por el art. 26 LRSyV, cuando existen infinidad de informes, escrituras públicas, sentencias y otros instrumentos fehacientes para la fijación del precio.

En segundo lugar aplica el método de capitalización de manera a todas luces erróneo. Ello se demuestra por los cálculos, a nuestro juicio acertados, que hace la parte codemandada, es decir obtener una renta de 7.179 € Ha. a base de unos costes de 1.808 y unos ingresos de 8.897 € Ha. no es creíble. Máxime, como sabemos cualquier habitante de esta Región (hecho notorio art. 281-4 LEC ) la cantidad de factores, tanto intrínsecos (granizo, plagas, sequías, inundaciones, roturas de maquinaria etc.) como extrínsecos (precios bajos, saturación de mercado, y hasta el veto ruso) que incrementan los costes hasta llevar a mas de un agricultor a la mas pura ruina.

La parte codemandada eleva los costes a 3.087 € Ha., mas acorde con la realidad y que daría un valor/ ha. de 18,70 € m², muy lejos de los pretendidos 48,26 € m².

Pero hay más; de una primera valoración de 296.134,05, se sube a 482.698,50 aplicando factores de localización emanados de R.D. 1492/11 que no estaba en vigor al tiempo de la peritación (año 2004). Queda un resto de finca de 24.756 m², que es poco menos de la mitad a la que aplica un factor de demérito del 10%. Este demérito está improbado, tampoco lo está el gravamen por los gastos de cultivo. Es de entender que casi 2 Has. y media es un resto de finca de regadío aceptable, máxime cuando la unidad mínima se tasa en 2.000 m².

Por último, se valora un pozo en 92.142,26 €. No está demostrado que esté en la parcela NUM001 . Es más a los fol. 97 y ss. del expediente está el rechazo del actor a la hoja de aprecio formulada por Aucosta y en absoluto se refiere a la existencia de dicho pozo.

En consecuencia tampoco nos sirve la valoración de la servidumbre eléctrica (19.621,69) al fijar el precio del suelo en 482.698,50 € que hemos rechazado. "

Es importante precisar a los efectos que se dirán en el estudio de los distintos motivos de recurso, que la pericial judicial emitida por el ingeniero agrónomo D. Serafin , respecto a la valoración del suelo señala que acude al art. 26 de la Ley 6/98 , según método de capitalización de rentas, aplicando el factor de corrección conforme al art. 17 del Reglamento de Valoraciones (RD 1492/2011) y excluyendo expresamente el método de comparación, con un argumento genérico de que cada finca tiene unas características propias, que impiden la comparación, sin hacer ninguna referencia a anteriores sentencias dictadas y únicamente a contratos de compraventa genéricos y transmisiones obrantes en el expediente (folios 670 y 671 de los autos).

SEGUNDO

Por los recurrentes se formulan seis motivos de recurso. En el primero, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 26 de la Ley 6/98 , al rechazarse el método de capitalización de rentas seguido por el perito judicial, por no aplicar el método de comparación y al mismo tiempo no aplicar la Sala este último método, que fue aplicado por ella misma en otras expropiaciones realizadas para ese mismo proyecto, sentencias que va identificando y explicando, incurriendo incluso en arbitrariedad, vulnerando el art. 33 de la Constitución , manteniendo la resolución del Jurado, que sigue el método de capitalización y no acude al comparativo.

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 317 y 319 de la LECivil , al no haber tenido en cuenta el Tribunal "a quo", las sentencias que se citan en el motivo anterior, y algunas otras más, de la misma Sala, que constituyen documental pública y en las que se acude y aplica el método comparativo, lo que hubiera debido hacerse en el caso de autos para no incurrir en arbitrariedad, ni vulnerar los Arts. 9.3 y 33 de la Constitución .

En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 2013 y 28 de Enero de 2014 , fijando justiprecio en terrenos expropiados para la Nueva Carretera M-506, en las que se acude al método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/98 y se destaca la "aconsejable uniformidad en las valoraciones sometidas a la consideración del Tribunal".

En el cuarto motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 218 de la Ley jurisdiccional , argumentando una valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial. El perito de forma motivada explicita por qué acude al método de capitalización al no tener elemento de comparación, cuando sí hay elementos de comparación. Examina el contenido del dictamen pericial, con especial referencia al factor de corrección por localización, concluyendo que los razonamientos de la sentencia para rechazar el método de capitalización en la forma que utiliza el perito judicial, son contrarios a la Ley 6/98 y al RDL 2/2008.

En el quinto motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 218 de la Ley de la Jurisdicción , argumentando una valoración arbitraria e ilógica de la pericial judicial, en relación a la negación de la existencia de un pozo que ha sido objeto de expropiación, lo que aparece recogido tanto en la pericial, como en la documental que relaciona, pozo inscrito en el Registro de Aguas, Sección C, Tomo IV, precisándolo el perito judicial cuando fue repreguntado por AUCOSTA.

En el último motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 33.3 y 9.3 de la Constitución , al no haberse concedido el justo precio procedente y haber incurrido la Sala en arbitrariedad, reiterando lo expuesto en motivos anteriores sobre la "uniformidad valorativa" y rechazando que fincas sitas en la misma comarca del Campo de Cartagena, tengan unas valoraciones diferentes.

TERCERO

Antes de entrar en el estudio de los motivos de recurso, es necesario partir de las pretensiones que los actores formularon en su demanda en la instancia, pues como hemos dicho el Jurado, acude al método de capitalización de rentas previsto con carácter subsidiario en el art. 26 de la Ley 6/98 y la Sala de instancia confirma su valoración y por tanto el método empleado por aquél. En la demanda (folio 20) los actores aducen que ha de acudirse al método de comparación y no al de capitalización de rentas "porque se han aportado ejemplos más que numerosos para establecer esa comparación con fincas similares", relacionando a continuación e inicialmente fincas similares, respecto a las que recayeron las siete sentencias que cita, fijando justiprecio de fincas que considera análogas y donde los justiprecios se señalaron entre 10,50 euros y 18,03 euros. Aportando igualmente copias de distintas transacciones obrantes unas en documento público y otras en documento privado, así como otras sentencias fijando justiprecios, concluyendo que la labor de documentación de todos esos justiprecios se hace "con la finalidad de acreditar a la Sala que el precio de mercado y el método comparativo tiene múltiples medios para haber sido aplicado y que por ello aplicar el método de capitalización de rentas, como hace el Jurado y con un porcentaje del 3% supone un grave perjuicio para el expropiado, además de vulnerar el propio texto del art. 26 de la Ley."

Es igualmente necesario hacer las siguientes consideraciones previas: A) El Artículo 26 de la Ley 6/98 , cuya aplicación para la valoración del suelo expropiado en el caso de autos no se discute, fija con carácter principal para la valoración, el método de comparación con fincas análogas y homogéneas y sólo de forma subsidiaria permite acudir al método de capitalización de rentas. B) El Jurado en sus dos resoluciones, tanto en la inicial, como en la que dicta resolviendo el recurso de reposición, acude al método de capitalización de rentas, sin hacer mención alguna a las razones, que le llevan a rechazar el método de comparación en cuanto método principal. Este extremo resulta relevante porque la sentencia, confirma el Acuerdo del Jurado, haciendo mención a su presunción de acierto. C) El perito judicial acude también al método de capitalización de rentas, reprochándole la Sala de instancia, que acuda a ese método y no al de comparación, reproche que no formula al Acuerdo del Jurado, pese a las circunstancias antes expuestas. D) Todos los motivos de recurso, con excepción del quinto, que alude a la falta de fijación de justiprecio respecto a un pozo, plantean en esencia igual cuestión, al entender que de la prueba practicada, con especial referencia a la documental que se cita y a las propias sentencias dictadas por el mismo Tribunal " a quo " evidencian, que sí hay fincas con las que realizar la comparación a los efectos de la Ley 6/98, como se hizo respecto a otras fincas expropiadas para el mismo proyecto.

CUARTO

Una vez hechas esas consideraciones, procede entrar en el estudio de los cuatro motivos primeros, que pueden estudiarse de forma conjunta, en cuanto aparecen íntimamente ligados, razonando los recurrentes que se ha procedido a una valoración arbitraria tanto de la prueba documental que cita, como de la pericial. De la primera se deduciría, que sí hay elementos para realizar la comparación y por tanto según el art. 26 de la Ley 6/98 , hubiera debido acudirse al método de comparación que rechaza el Jurado y no al de capitalización de rentas que confirma la Sala de instancia y al que se refiere el dictamen pericial.

Además de cuanto se ha dicho con anterioridad, sobre la subsidiariedad del método de capitalización de rentas, resulta sorprendente comprobar que la sentencia rechaza la pericial practicada, al argumentar que ésta aplica el método de capitalización de rentas, cuando lo procedente sería acudir al método comparativo, "por cuanto hay infinidad de informes, escrituras públicas, sentencias y otros instrumentos fehacientes para la fijación del justiprecio", para a continuación asumir la valoración del Jurado, alegando su presunción de acierto, cuando el Jurado tal y como se ha expuesto, en sus dos Resoluciones y sin explicar por qué excluye el método de comparación, acude al de capitalización de rentas.

De la propia argumentación de la sentencia se evidencia que la misma vulnera el art. 26 de la Ley 6/98 , pues pese a reconocer que es procedente el método de comparación y que hay infinidad de instrumentos, que permitirían esa comparación, y referirse a sus conocimientos de la realidad de la zona, que darían una valoración de 18,70 €/m2, acepta una valoración efectuada por el método de capitalización de rentas basándose exclusivamente para ello en la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, presunción que en modo alguno puede ser aceptada, por cuanto como hemos dicho y sin motivación alguna sobre la exclusión del método de comparación, el Jurado acude sin más al método de capitalización de rentas, que el propio Tribunal " a quo " rechazó cuando hace mención al informe pericial, al entender que había elementos más que suficientes para efectuar la comparación.

No cabe hablar por ello de presunción de acierto de unos acuerdos del Jurado, que no aplican adecuadamente el art. 26 de la Ley 6/98 .

Es obvio por tanto que esa vulneración del art. 26 de la Ley 6/98 se ha producido, y consiguientemente el primero de los motivos de recurso debe ser estimado, lo que implica sin perjuicio de cuanto diremos al entrar en el estudio del fondo de la cuestión debatida, que no resulte ya necesario el de los tres motivos siguientes, y ni del sexto motivo. La Sala reconoce que el método procedente era el de comparación y además que había "infinidad" de informes, estudios, sentencias, etc., con los que efectuar la comparación, documentación ésta que es a la que precisamente se refieren los actores en sus motivos siguientes, cuando ponen de relieve aquellos documentos que permitirían la valoración por el método de comparación, en relación a fincas homogéneas y análogas a la expropiada.

Nada cabe tampoco decir en relación al factor de corrección, teniendo en cuenta para el cálculo del justiprecio por el método de capitalización, al no ser el mismo procedente.

QUINTO

La estimación del motivo primero de recurso, además de hacer innecesario el estudio de los motivos, segundo, tercero, cuarto y sexto, obliga a entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que queda planteado el debate, que no son otros que la fijación del justiprecio del suelo con arreglo al método de comparación al haber fincas análogas más que suficientes para la verificación de dicha comparación. A esos efectos es importante precisar: A) no cabe acudir a la pericial judicial practicada en cuanto la misma utiliza el método de capitalización de rentas. B) respecto al informe aportado por la parte, emitido por los ingenieros técnicos agrícolas Sres. Modesto , que fija un valor de 60 €/m2, aunque hacer una relación exhaustiva de los múltiples datos que dice tener en cuenta, no explica por qué llega a tal valoración que se hace más como especulación, al no explicar los específicos datos que le llegan a dicho justiprecio.

Es por eso necesario que en ejecución de sentencia se fije el justiprecio que resulte procedente con arreglo al método de comparación, para lo cual deberá tenerse en cuenta los justiprecios debidamente acreditados de fincas sitas en la misma zona del Campo de Cartagena, atendidas las características específicas de la finca, con distinción entre las de secano y regadío y en función de los específicos cultivos.

El valor del suelo así obtenido se tendrá en cuenta para la fijación del 50% procedente a efectos de justiprecio de la servidumbre de paso. En ningún caso el justiprecio total resultante podrá ser inferior al señalado por el Jurado y confirmado por la sentencia. A él, se añadirá el 5% del premio de afección, más intereses correspondientes.

SEXTO

En el quinto de los motivos formulados se alega valoración arbitraria de la prueba practicada, al negarse la existencia de un pozo que según la recurrente ha sido objeto de expropiación y aparece recogido en los informes periciales y la documental que fue reclamado en la demanda conjuntamente con la cosecha de patata y las instalaciones de riego (riego y pozo).

La sentencia señala que no está demostrado que el pozo esté en la parcela NUM001 y que los propios actores al oponerse a la hoja de aprecio formulado por Aucosta, no se refieren en absoluto a la existencia de dicho pozo.

Hemos dicho reiteradamente que a efectos de impugnación de la valoración de la prueba en sede casacional, es necesario acreditar la arbitrariedad en la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo", sin que sea ese el cauce adecuado para tratar de sustituir la valoración hecha por el Tribunal "a quo" por la propia de la actora.

La Sala de instancia argumenta que no tiene por acreditada la existencia de pozo en la finca NUM001 . La pericial judicial practicada que es esencial a los efectos que nos ocupan -pues no es cierto lo que dice la Sala, que los actores en su oposición a la hoja de aprecio por AUCOSTA no hubieran dicho nada sobre el pozo, cuando sí reclamaron 300.000 euros-, en el apartado 3.8 del informe al que precisamente se refieren los recurrentes en el motivo de recurso, se valora en 92.142,26 euros la "indemnización por la destrucción de un aprovechamiento de aguas privadas subterráneas" y se hace mención a un pozo que "da riego a una superficie de 6 ha en el término municipal de Cartagena con riego complementario del trasvase Tajo-Segura", pero no dice que el pozo esté específicamente ubicado en esa finca, sino que hace referencia a su posible existencia en el pasado, según consultas practicadas con la Confederación Hidrográfica del Júcar, pero que adolecen de la precisión necesaria, para que pueda reputarse como arbitraria la conclusión de la Sala, mas aún si se tiene en cuenta que el acta previa a la ocupación señala que no hay infraestructuras visibles en la parcela y si bien la parte formulaba alegaciones en las que se recoge la existencia de los pozos, uno de ellos desaparecido por las obras, lo hace en el contexto de la explotación conjunta de varias fincas.

Por otra parte el informe de Sres. Modesto señala que el pozo ha sido destruido tras la construcción de la autopista Cartagena-Vera y si se observa su tenor (folio 250) se constata también que el mismo se mueve en el terreno de la previa existencia y de unos datos de explotación iniciales, para concluir con una valoración de 300.000 euros, que ni siquiera es congruente con los referidos datos, pues señalando que la autorización alcanzaba los 24.000 m³ anuales, calcula el valor sobre una extracción de mas de 80.000 m³, de manera que ni se justifica la existencia en estado de explotación del pozo en cuestión ni se efectúa una valoración mínimamente congruente para tomarla en consideración, mas aún si se tiene en cuenta que cuando se describe en la pag. 6 del informe la forma de riego se hace referencia a las aguas procedentes del trasvase Tajo-Segura, no de los pozos que en la misma pág. se refieren.

Así las cosas no cabe reputar arbitraria la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia sobre la inexistencia en la concreta finca expropiada, de un pozo que efectivamente nadie cuestiona su inexistencia en el momento de la expropiación, aunque se alegue que fue destruido por la construcción de la autopista.

No apreciándose irrazonabilidad o arbitrariedad de la valoración de la prueba sobre la existencia del pozo en la finca expropiada, el quinto motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

La estimación de los motivos de recurso determina, en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional , que no proceda un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas de la instancia, ni de esta sede casacional.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Higinio y D. Lorenzo , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 30 de enero de 2015 , que casamos y anulamos. En su lugar debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo por aquéllos interpuesto contra acuerdo del Jurado de 15 de febrero de 2010, confirmando el de 5 de febrero de 2009, acuerdos que anulamos ambos, debiéndose en consecuencia estar al justiprecio que resulte en ejecución de sentencia, con arreglo al método de comparación, según lo establecido en el fundamento jurídico quinto. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por el Excmo. Sr. magistrado ponente D. Octavio Juan Herrero Pina estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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