STS 588/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2016:3263
Número de Recurso20518/2014
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución588/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto la revisión núm. 20518/2014 interpuesto por Evelio , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Lorente contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lorca que le condenó de conformidad por un delito contra la seguridad vial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Don Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 21 de julio de 2015 se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Sánchez Lorente, en nombre y representación de Evelio solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3/2/14 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lorca, dictada de conformidad en las Diligencias Urgentes 9/14 , que condenó al hoy solicitante como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del Código Penal .- Se apoya en el art. 954 de la LECrm y alega, en nuevo escrito presentado el 25 de septiembre pasado que "...dicha sentencia se dictó en conformidad habida cuenta que se le imputaba el haber conducido sin carnet, lo que mi representado entendía como cierto, toda vez que anteriormente a los hechos se había examinado del mismo habiendo aprobado, lo que mi mandante desconocía en el momento de prestar conformidad, entendiendo además que el tipo delictivo se incardinaba en el mero hecho de circular sin carnet de conducir físico, cuando en realidad se penaliza el conducir sin ser titular de dicho permiso, siendo cierto que mi patrocinado en el momento de los hechos sí que lo era aún desconociéndolo. A tal efecto aportamos fotocopia de la sentencia y del carnet de conducir de mi mandante donde se puede observar que la fecha de expedición es anterior a los hechos y sentencia..." .

Segundo.- Con fecha 13 de Noviembre el Ministerio Fiscal interesó:

"...El Fiscal, a pesar de que el recurrente no aporta la fotocopia del carnet que afirma haber obtenido, considera que es procedente acceder a la práctica de la diligencia de prueba que solicita el condenado, oficiando a la Dirección General de Tráfico a fin de que se certifique si el condenado está en posesión de carnet de conducir, y en ese caso que se indique desde que fecha es titular del mismo..." . Lo que así se acordó por providencia de 19 de noviembre.- Cumplimentado, el Ministerio Fiscal por escrito de 19 de enero pasado, dictaminó:

"...A la vista del informe remitido por la Dirección General de Tráfico de fecha 14 de diciembre de 2014, parece claro que el solicitante de revisión tenía permiso de conducir en las fechas por las que fue condenado por no tenerlo. Por ello, es opinión del Fiscal que debe autorizarse la interposición del recurso..." .

Tercero.- Por providencia, de fecha 25 de enero, se acordó recabar testimonio íntegro de las Diligencias Urgentes del Juzgado de Instrucción de Lorca. Recibidas, por auto de 6 de marzo se acordó autorizar la interposición del recurso.

Cuarto.- La Procuradora Sra. Sánchez Lorente, en nombre y representación de Evelio presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, vía lexnet, el 12/4/16 formalizando este recurso de revisión, alegando:

"...La sentencia cuya revisión se insta, se dictó en conformidad habida cuenta que se le imputaba el haber conducido sin carnet de conducir, lo que mi representado entendía erróneamente como cierto, toda vez que si bien ya había realizado los exámenes preceptivos para la obtención del ,permiso de circulación, y habiendo aprobado los mismos, carecía del soporte físico que constituye el referido carnet.- Dicho extremo ha sido confirmado por la remisión de oficio, obrante en autos, por parte de la Dirección General de Tráfico que ha confirmado que mi defendido era titular del preceptivo permiso de conducir tipo B desde el 25 de septiembre de 2013, en vigor en el momento de los hechos por los que fue castigado, de fecha 2 de febrero de 2014.- Mi mandante, debido probablemente a sus dificultades idiomáticas, puesto que es extranjero, desconocía en el momento de prestar conformidad que su conducta era impune en el ámbito penal, entendiendo erróneamente además que el tipo delictivo se incardinaba en el mero hecho de circular si la tarjeta física, el carnet de conducir, que acredita el haber obtenido el permiso de circulación.- Cada vez que le preguntaban, ya fuera el fiscal, su abogado, o el juez que si había conducido sin carnet, él respondía que sí, pero refiriéndose a la tarjeta física, no al hecho de no ser titular del permiso legalmente exigible.- En consecuencia estamos ante un evidente ERROR EN EL CONSENTIMIENTO que vicia de nulidad el consentimiento prestado.- No ha sido, sino con posterioridad, cuando mi representado ha tenido conocimiento que su conducta era atípica, y que todo se debió a un error en la interpretación de lo que decían...La conducta de mi patrocinado fue atípica, desde la perspectiva del orden penal, y no puede incardinarse dentro del delito contra la seguridad vial del art. 384 del Código Penal , vigente al tiempo de los hechos..." .

Quinto.- El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de mayo, dándose por instruido en la formalización de la revisión, informó favorablemente a su estimación.

Sexto.- La Sala declaró concluso el rollo y acordó por providencia de 23 de junio señalar para deliberación y fallo, la audiencia del día 6 de julio de 2016, designándose la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se promueve la revisión de la sentencia de conformidad, fechada el tres de febrero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lorca, en las Diligencias Urgentes 9/14 , que condenó al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del Código Penal por los siguientes hechos probados:

" "Sobre las 17.30 horas del día 2 de febrero de 2014, el acusado, Evelio , mayor de edad, marroquí, con NIE NUM002 y sin antecedentes penales, conducía el coche peugeot 406, matrícula ....YY , por la zona del Camino de Vera en el cruce de Cuatro Caminos, sin haber obtenido nunca el correspondiente permiso o licencia que le habilite para su conducción", pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.4º LECrm y alega: "... dicha sentencia se dictó en conformidad habida cuenta que se le imputaba el haber conducido sin carnet, lo que mi representado entendía como cierto, toda vez que anteriormente a los hechos se había examinado del mismo habiendo aprobado, lo que mi mandante desconocía en el momento de prestar conformidad, entendiendo además que el tipo delictivo se incardinaba en el mero hecho de circular sin carnet de conducir físico, cuando en realidad se penaliza el conducir sin ser titular de dicho permiso, siendo cierto que mi patrocinado en el momento de los hechos sí que lo era aún desconociéndolo. A tal efecto aportamos fotocopia de la sentencia y del carnet de conducir de mi mandante donde se puede observar que la fecha de expedición es anterior a los hechos y sentencia..." .

SEGUNDO

En primer lugar, no es obstáculo para la revisión reclamada que se trate de una sentencia dictada por conformidad. Recordemos que la revisión no es propiamente un recurso, sino un medio extraordinario y autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme ( STS 472/15, de 9 de julio , entre otras). Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7º LECrim . Desde luego que no es totalmente neutro el carácter consensuado de la sentencia. Supone que el acusado aceptó los hechos y prestó su conformidad con la pena. No se pueden olvidar las razones de prevalencia de justicia material que inspiran este medio de impugnación de una sentencia firme que es la revisión. Justamente por ello no faltan precedentes de esta Sala Segunda admitiendo la revisión de sentencias de conformidad ( SSTS de 4 de diciembre de 1979 , 30 de diciembre de 2013 , o de 4 de febrero de 2016 , entre otras).

TERCERO

El recurrente fue condenado por hechos consistentes en conducir un vehículo de motor, en fecha 3 de febrero de 2014, careciendo de permiso de conducción sin haberlo obtenido nunca. La sentencia estima concurrente el delito del art. 384 CP , que castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

Se esgrime como causa de revisión acogible en el art. 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de un hecho nuevo que evidencia su inocencia, en concreto que en el momento de los hechos que produjeron su condena, 3 de febrero de 2014, sí estaba en posesión de permiso de conducción, según informe de la Dirección General de Tráfico de 3 de diciembre de 2015 que dice:

"En contestación a su oficio, con entrada en este servicio de conductores de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid con fecha 03-12-2015, en el que nos solicitan información sobre DON Evelio , con NIE NUM002 , le comunicamos que, consultado el Registro de Conductores e Infractores de la DGT, es titular de un permiso de conducir de clase B, expedido el 25-09-2013, y en vigor hasta el 25-09-2023" .

Por tanto parece que el hecho puede ser atípico, dada la existencia de permiso de conducción vigente en la fecha en que sucedieron los hechos, el 2 de febrero de 2014. Y en consecuencia tal circunstancia desconocida por el órgano sentenciador, no fue tenida en cuenta en su resolución, conociendo, en consecuencia, de unos hechos que partían de la inexistencia del permiso de conducción del recurrente, lo cual se ha demostrado que no era exacto.

Es una cuestión ya debatida en esta Sala, entre otras en la STS 91/2012, de 13 de febrero , y ampliamente compartida y asumida por la Fiscalía Especial de seguridad vial que, en el delito del último inciso del art. 384 (conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia), la expresión legal exige que pueda afirmarse con taxatividad que el autor jamás ha obtenido el permiso de conducir. Por eso ha de excluirse del radio de acción de dicho tipo penal a quien posee permiso extranjero y también a aquellas personas cuyo permiso ha caducado. Tanto aquellos correspondientes a otros países de la U.E. pero que no alcanzan validez en España por falta de reconocimientos médicos o finalización del período de vigencia de conformidad con el art. 24 del Reglamento General de Conductores , como permisos de países no comunitarios del art. 30 del citado Reglamento. El fundamento exegético para la exclusión es que el art. 384 del Código Penal habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional.

Todo ello nos lleva a sostener, que la conducta desplegada por Evelio no es incardinable en el art. 384.2 del CP , circunstancia desconocida por el órgano sentenciador, de ahí que no fue tenida en cuenta en su resolución.

CUARTO

Por lo expuesto, procede estimar la revisión solicitada, declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lorca en las Diligencias Urgentes 9/14 y declarando de oficio las costas de esta instancia.

En su consecuencia, vistos los preceptos citados y demás, de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la revisión interpuesta por la representación del condenado Evelio , decretando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lorca, con fecha 3 de febrero de 2014 en las diligencias Urgentes 9/14 , por la que se condenaba al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 CP . Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Remítase testimonio de esta sentencia al mencionado Juzgado de Instrucción a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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