STS 560/2016, 27 de Junio de 2016

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:3067
Número de Recurso10162/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución560/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de febrero de 2016 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Vicente , representados por la procuradora doña Pilar Gemma Pinto Campos, bajo la dirección letrada de don Juan Carlos A. Martín Luis, y como parte recurrida la acusación particular Carolina , representada por la procuradora doña María Carmen Madrid Sanz, y bajo la dirección letrada de don Santiago María López García. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Madrid, incoó sumario ordinario con número 1/2014, por supuesto delito de asesinato en grado de tentativa y un delito de coacciones graves, contra Vicente , habiendo sido parte como acusación particular Carolina , y concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Veintiséis, dictó en el Rollo de Sala nº 1531/2015, sentencia en fecha 8 de Febrero de 2016 , con los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El procesado, Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Bolivia y sin permiso de residencia legal en nuestro país, mantuvo una relación sentimental de pareja con Carolina , también mayor de edad, durante aproximadamente un año, período durante el cual ambos convivieron. No obstante, la relación de pareja y la convivencia entre ambos cesó por decisión de ella no antes del mes de enero de 2.014.

SEGUNDO.- El procesado, no obstante, no aceptó la decisión de Carolina , buscando y provocando frecuentes encuentros con la misma y tratando de manera muy persistente de comunicar con ella, aun plenamente consciente de que Carolina no lo deseaba. Así, el domingo , 11 de mayo de 2.014, el procesado efectuó desde su número de teléfono NUM000 , cuatro llamadas al terminal de Carolina , con número NUM001 , las dos primeras poco después de las diez de la mañana y las otras dos entre las 20 y las 21 horas.

Esa misma noche, el procesado acudió al domicilio en el que trabajaba Carolina , cuidando a la titular de la vivienda, Da Sonia , quien padece una demencia de tipo alzheimer, con severos problemas cognitivos y de comunicación con el entorno. La referida vivienda se encuentra sita en la CALLE000 n° NUM002 , NUM003 NUM004 , de Madrid. Aparentemente, la finalidad de dicha visita era la de saldar una deuda que el procesado mantenía con Carolina . Sin embargo, abierta que le fue la puerta de la casa, el procesado empujó a Carolina , entró en el domicilio y, pese a la explícita oposición de ésta, permaneció en el mismo hasta, aproximadamente, las seis de la mañana del día siguiente. En el transcurso de dicha estancia en la casa, el procesado exigió repetidamente a Carolina que le mostrara su teléfono móvil al efecto de fiscalizar sus contactos y comunicaciones.

Tras abandonar la vivienda, ya el día 12 de mayo de 2.014, el procesado esperó en un parque próximo a que finalizara el turno de trabajo de Carolina , siguiéndola hasta el metro, cuando la vio salir de la casa, mientras insistía en su demanda de que le mostrara el teléfono móvil, a lo que ella se negó como también a seguir hablando con el procesado. Esa misma tarde, el procesado acudió a esperar a Carolina a otro trabajo que tenía y le exigió de nuevo, sin conseguirlo, que le entregara el teléfono móvil de ella. En el curso de este día y del día siguiente, el procesado llamó en más de cien ocasiones al teléfono de Carolina , pese a conocer que ésta no deseaba comunicar con el mismo, sin que ella, por su parte, devolviese las llamadas en ninguna oportunidad, realizándose varios de los intentos de comunicación del procesado en horas de madrugada.

TERCERO.- El día 13 de mayo de 2.014, el procesado, Vicente , aproximadamente a las 17:15 horas, acudió nuevamente al domicilio de Dª Sonia , en el que trabajaba Carolina , provisto de un cuchillo que había adquirido con el propósito de emplearlo este día y que llevaba oculto bajo la ropa, accediendo al interior del edificio y permaneciendo en el mismo mientras esperaba la llegada de Carolina , cuyos horarios laborales conocía sobradamente al haber mantenido con ella la mencionada relación de convivencia. Cuando aproximadamente a las 18 horas, el procesado comprobó que Carolina llegaba a la casa, acompañada de Dª Sonia , resolvió subir la escalera y esperar la llegada de aquéllas, escondido en el tramo situado entre los pisos NUM005 y NUM003 del edificio. Carolina y Dª Sonia subieron a la vivienda en ascensor y, tras llegar a la NUM003 planta, se encaminaron a la puerta de la vivienda para entrar en la casa. En ese momento, el procesado se aproximó por la espalda rápidamente a Carolina , volviéndose ésta al escuchar unos pasos tras de sí, pudiendo solo comprobar que se trataba del procesado quien, esgrimiendo el ya mencionado cuchillo, de 24,5 cms. de longitud (con 13,5 cms. de hoja afilada) y sin mediar palabra, le lanzó en dirección al abdomen una primera cuchillada que casualmente impactó en el bolso de ella y, sin solución de continuidad, una segunda que la alcanzó en el abdomen, ataque que se produjo en el referido descansillo del edificio y que discurrió en menos de un minuto, situado el procesado entre Carolina y la puerta del ascensor y la escalera. Inmediatamente después, el procesado tiró el cuchillo al suelo y salió corriendo escaleras abajo, mientras Carolina quedaba en el suelo del descansillo, desamparada y herida, y gritaba pidiendo ayuda.

Como consecuencia de esta agresión, Carolina sufrió lesiones consistentes en herida por arma blanca penetrante en abdomen, con perforación del estómago y hemoperitoneo; lesiones que requirieron tratamiento quirúrgico orientado a reparar la mencionada perforación; tardando en curar 51 días, permaneciendo seis de ellos hospitalizada y 30 impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas a la fecha del alta médica: cicatriz de la herida en epigastrio izquierdo de 2 x 0.5 cms y cicatriz de laparotomía media de 11 x 2 cros, ambas planas y ligeramente pigmentadas, cicatrices que le ocasionan un perjuicio estético ligero. La mencionada lesión, de no haber recibido Carolina asistencia médica y quirúrgica inmediata, habría resultado mortal, instaurándose, como consecuencia de la perforación en el estómago, una peritonitis, apta para acabar con su vida.

CUARTO .- Tras la agresión que acababa de sufrir, Carolina comenzó a gritar en demanda de ayuda, siendo escuchada por el conserje del inmueble, don Imanol , quien acudió al lugar donde aquella se encontraba, dando pronto aviso a la policía que compareció inmediatamente en el lugar. Carolina explicó a los agentes que con ella se entrevistaron y la asistieron hasta la llegada de los equipos médicos de urgencia, que acaba de ser apuñalada por su ex pareja, Vicente , expresando que podían encontrarlo en casa de una prima de él y facilitando también el número de teléfono del procesado.

En el curso del día siguiente al suceso, y acordada ya por la policía la detención de Vicente , éste realizó diversas gestiones con personas cuya identidad no se ha esclarecido, para conocer cuál había sido la suerte de Carolina . Tras averiguar que la misma no había fallecido, resolvió personarse en las dependencias policiales de la comisaría del distrito de Usera, manifestando que había apuñalado a su ex pareja, acordándose, lógicamente tras las comprobaciones necesarias, proceder a la detención del mismo. El procesado se acogió, sin embargo, en las dependencias policiales a su derecho constitucional a no declarar y alegó después ante el instructor de la causa, como en el acto mismo del juicio oral, que solo pretendía que ella le mostrara el teléfono, que nunca tuvo intención de matarla, y que el cuchillo lo llevaba con el único propósito de amedrentarla, llegando a clavárselo en un acto prácticamente reflejo y sin dirigir la acometida a ningún lugar en concreto de su cuerpo.

QUINTO.- El procesado fue detenido, como se ha dicho, el día 15 de mayo de 2.014, acordándose su ingreso en prisión, comunicada y sin fianza, el pasado día 16 de mayo del mismo año, situación en la que ha permanecido ininterrumpidamente hasta el día de hoy. En esa misma resolución, de 16 de mayo de 2.014, se acordó también por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Madrid , dictar la correspondiente orden de protección a favor de la víctima, prohibiendo cautelarmente al después procesado aproximarse a menos de quinientos metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare, así como comunicar con Carolina por cualquier medio.

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos condenar y condenamos al procesado Vicente como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1° del Código Penal , redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos, en relación con el artículo 16.1 del mismo texto legal , concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del mismo texto legal , a las penas de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN; con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como se impone al condenado como pena accesoria la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Carolina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la de comunicar con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de doce años y tres meses, debiendo cumplirse la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas por el condenado de forma simultánea.

Igualmente, debernos condenar y condenamos también al procesado, ahora como autor de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal , concurriendo igualmente en su conducta la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como se le impone la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Carolina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la de comunicar con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de dos años y nueve meses, debiendo cumplirse la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas por el condenado de forma simultánea.

Procédase al abono en su totalidad del tiempo en el que el procesado ha estado privado de libertad por esta causa, en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 58 del Código Penal .

Conforme a lo prevenido en el artículo 89.2 del Código Penal , se acuerda la ejecución de las dos terceras partes de las penas de prisión impuestas en esta causa, sustituyéndose la ejecución del resto de las mismas por la expulsión del penado del territorio nacional, con prohibición de regresar a España durante los diez años siguientes desde la fecha de su expulsión, cuando el penado cumpla la parte de las mismas señalada, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

Igualmente, Vicente deberá indemnizar a Carolina en la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta euros en concepto de reparación por las lesiones físicas que le fueron ocasionadas; y en la de nueve mil euros, en concepto de reparación por las secuelas resultantes a la fecha del alta médica y daño moral; cantidades sobre las que operarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento al condenado, incluyéndose las de la acusación particular.

Procédase al decomiso definitivo del cuchillo intervenido en la presente causa, conforme a lo prevenido en los artículos 127 del Código Penal y 338.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Remítase por la Sra. Letrada de la administración de justicia de esta Sección testimonio de la sentencia al juzgado instructor y, en su día, de la declaración de firmeza.

Se mantienen las medidas cautelares dictada en la presente causa a favor de la víctima por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Madrid en su auto de fecha 16 de mayo de 2014 , hasta la firmeza o eventual revocación por el Tribunal Supremo de la presente sentencia.

3 .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849, de la LECRIM , por error en la apreciación de la prueba, en lo atinente al siguiente hecho que se declara probado: " Se aproximó por la espalda a su víctima, la acometió con el cuchillo que portaba con dicho fin, no logrando apuñalarla al primer intento y realizando un segundo, este sí eficaz, sin apenas solución de continuidad dirigido al abdomen de Carolina , llegando a causarle una perforación de estómago" , hechos que el recurso considera incompatibles con las declaraciones del acusado y la víctima y sin respaldo en los informes forenses que obran unidos a las diligencias.

    Segundo.- Por infracción de ley al amparo del n.º 1º del artículo 849 de la LECRIM , por indebida inaplicación de los artículos 147 y 148.1 º y 4º del CP .

    Tercero.- Al amparo del art. 849.1° de la LECRIM , por aplicación indebida de los artículos 139. 1 ° y 22.1°, y subsidiariamente, por inaplicación indebida del artículo 138, todos ellos del Código Penal .

    Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849-1º de la LECRIM , por Aplicación indebida del artículo 23 del CP que regula la circunstancia mixta de parentesco, en este caso aplicada como agravante.

    Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849-1º de la LECRIM , por inaplicación indebida del artículo 21.4 del Código Penal .

    Sexto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1° de la LECRIM , por infracción legal, por aplicación indebida de los artículos 62 y 16.1 del Código Penal .

  2. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala lo admitió quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 9 de junio de 2016

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Invocando el art. 849, Lecrim , se ha denunciado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador. Esto, se dice, porque la afirmación de los hechos probados de la sentencia en el sentido de que Vicente se aproximó a la víctima por la espalda, la acometió con el cuchillo y, al no lograr apuñalarla en el primer intento, realizó otro, este si eficaz, sin apenas solución de continuidad, dirigido al abdomen, perforándole el estómago, sería incompatible con lo declarado por aquel y por la agredida y carecería de respaldo en los informes médico-forenses.

El Fiscal y la acusación particular se han opuesto al motivo.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos. Y es asimismo claro, que las declaraciones de los implicados en el proceso tampoco tienen aquel carácter, a los efectos del mismo precepto.

Pues bien, siendo así, es claro que, ya solo por su planteamiento, el motivo solo puede desestimarse. En efecto, porque lo que en él se hace no es confrontar dos afirmaciones antagónicas, una de fuente documental, incuestionable en el contexto, que hubiera sido desatendida por el tribunal de instancia sin razonable fundamento; sino un replanteamiento de la apreciación de lo sustancial del cuadro probatorio como tal, cuando lo cierto es que en él hay elementos de juicio - tratados en la sentencia con una claridad y un rigor ejemplares- que, según se verá, prestan el más serio aval a la conclusión que se expresa en el relato ahora cuestionado.

Además, aparte de que el contenido de las declaraciones de referencia no puede utilizarse con fines argumentales en el marco del art. 849, Lecrim , sucede que tampoco cabe sostener que el juzgador se haya apartado irracionalmente de lo dictaminado por las forenses, perfectamente compatible con la opción que se expresa en la hipótesis acusatoria acogida en la sentencia.

En consecuencia, y por todo, el motivo tiene que desestimarse.

Segundo. Por el cauce del art. 849, Lecrim , se dice infringidos, por su inaplicación, los arts. 147 y 148, 1 º y 4º Cpenal . El argumento es que no se ha acreditado la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, es decir, del ánimo de matar, en la conducta del acusado, que tendría que haber sido condenado por un delito de lesiones, de los preceptos que acaba de citarse. Entiende el recurrente que la intención que movió a Vicente fue tan solo la de intimidar y asustar a su expareja. Esto resultaría de la naturaleza de las lesiones, que no dieron lugar a que la víctima perdiera en el conocimiento, sino que permaneció estable; de que la intervención quirúrgica evitó la peritonitis; de que el contenido de los informes clínicos es compatible con el supuesto de hecho propio del delito de lesiones; de que su aquel hubiera querido matar podría haber dirigido el cuchillo contra otra zona corporal más vulnerable; de que no hubo reiteración de la agresión.

El Fiscal y la acusación particular se han opuesto al motivo.

El motivo es de infracción de ley y, por ello, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales errores en la subsunción de los hechos probado en un precepto legal.

Pues bien, siendo así, hay que partir de la evidencia consagrada en estos últimos, de que la acción a la que se refiere ahora el motivo, fue precedida de otra, dirigida a la misma región anatómica, que no produjo resultado porque el arma incidió en el bolso que portaba la víctima. De lo que se sigue la existencia en Vicente de un propósito agresivo de singular intensidad. La presencia de este resulta asimismo avalada por la naturaleza del arma: un cuchillo de hoja afilada de una longitud de 13,5 centímetros.

Los dos datos que acaban de reseñarse guardan una estrecha relación de compatibilidad con la concurrencia en el sujeto del ánimo que se cuestiona. Que también es plenamente compatible con la dirección de las cuchilladas a la zona abdominal.

Es cierto que, a diferencia de lo que habría sucedido si Vicente hubiese hundido el arma en el quinto espacio intercostal de la agredida, lo producido no fue, de manera fulminante, su muerte. Y este es el único sentido en el que debe entenderse el aserto de que el estómago no es un órgano vital. Pero ello no quiere decir en modo alguno que una lesión en él como la producida no pueda calificarse de mortal. Porque, de no haberse atajado de modo inmediato, quirúrgicamente, las consecuencias del grave traumatismo (una respuesta del todo independiente de la voluntad de Vicente ), el fallecimiento se habría producido como efecto de la peritonitis subsiguiente a una perforación de la pared estomacal como la diagnosticada y tratada.

Que esto habría sido así, es un dato elemental, perfectamente conocido por cualquier adulto sin necesidad de una formación específica, que es por lo que una acción planificada como lo fue la que se examina, llevada a cabo con el instrumento y del modo que consta, tuvo que estar plenamente informada por la clase de ánimo que el tribunal le ha atribuido y cuya presencia, inútilmente, se discute.

Por lo demás, la jurisprudencia al respecto es tan numerosa como conocida y se concreta en sentencias de esta sala como las de n.º 318/2004, de 8 de marzo y 138/2010, de 2 de marzo .

Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Tercero. Con carácter subsidiario en relación con el anterior motivo, y por el mismo cauce, se ha alegado indebida aplicación de los arts. 139, 1 º y 22, 1º Cpenal , cuestionándose, por tanto, la concurrencia de la alevosía. El argumento es que la actuación de Vicente no habría sido sorpresiva, debido a que las víctima tuvo la oportunidad de ver a su agresor de frente y gritar antes del ataque.

El Fiscal y la acusación particular se han opuesto al motivo.

De nuevo, al tratarse de un motivo de infracción de ley, hay que estar al modo como la sala de instancia ha relatado el desarrollo de la acción criminal. Y lo que resulta de este examen es que Vicente , conociendo las rutinas laborales de aquella y también la casa, a la que iba a regresar junto con la persona enferma a la que asistía, pudo esperarla oculto y aproximarse a ella por la espalda, acometiéndola inmediatamente con el cuchillo. De la rapidez con que se produjo la acción da cuenta la observación que figura entre los datos probatorios tomados en cuenta por el tribunal, en el sentido de que entre la entrada y la salida de aquel del edificio, incluyendo el tiempo de subida, bajada y los momentos de espera, medió apenas un minuto.

Pues bien, lo que resulta de estos elementos de juicio es que aquel operó como consta sobre una persona desprevenida, ocupada, además, en conducir a una anciana con graves limitaciones para valerse, que le ofrecía la espalda. Por eso, negar la concurrencia de los factores de desprevención y sorpresa es algo que solo puede comprenderse como propio de un difícil ejercicio argumental de defensa, pero que choca con la lógica más elemental.

Así, el que la víctima hubiera podido ver a Vicente e incluso gritar no dice nada en contra de la situación de auténtica inermidad en que se halló frente a él, que no le dejó otro recurso que el extremo de interponer instintivamente el bolso entre el cuchillo y su cuerpo en el primer acometimiento, para sucumbir inmediatamente al segundo.

En vista de lo que acaba de exponerse, no parece que haga falta un especial esfuerzo de persuasión argumental para concluir que el contemplado es un supuesto paradigmático de agresión reflexivamente producida en condiciones de objetiva y deliberada eliminación de cualquier riesgo procedente de una eventual defensa de la agredida, situada en la imposibilidad objetiva de reaccionar con eficacia, que es lo que exige la circunstancia de alevosía a que se refieren los preceptos citados por el recurrente, por tanto, no indebidamente inaplicados sino tomados en consideración de un modo irreprochable, con el respaldo de conocidísima y reiterada jurisprudencia.

Por todo, el motivo tiene que rechazarse.

Cuarto . Igualmente, por la vía del art. 849, Lecrim , se ha objetado la aplicación del art. 23 Cpenal , relativo a la circunstancia mixta de parentesco, aplicada a los delitos de tentativa de asesinato y coacciones graves. Lo argumentado es que entre los implicados habría cesado la relación sentimental y la convivencia, desde hacía unos cuatro meses, tanto que la víctima se había opuesto drásticamente a la producción de cualquier contacto.

El Fiscal y la acusación particular se han opuesto al motivo.

Pero no tiene razón el recurrente. El texto legal es claro en el sentido de que para la aplicación de esa circunstancia como agravante no se requiere que los hechos incriminables incidan en un contexto actual de relaciones de pareja, debiendo hacerlo asimismo aun cuando esta hubiera entrado en crisis ( STS 1337/2004, de 18 de noviembre , entre muchas), si, como es el caso, la conducta incriminada expresa, precisamente, una modalidad degradada del tipo de relación, impuesta o que trataría de imponerse contra la voluntad de uno de los implicados, en las condiciones privilegiadas que, a tal efecto, propicia el íntimo conocimiento. Y las atormentadoras vicisitudes de las que dan cuenta los hechos, es asimismo claro, difícilmente podrían haberse producido al margen de los lazos, ciertamente rotos como tales, pero en cierta medida subsistentes en alguno de sus efectos, que es, precisamente, lo que constituyó al ahora recurrente en una situación de ventaja frente a la víctima. Algo de lo que es buen exponente la imposición de su presencia durante horas en el domicilio en el que esta trabajaba, en la noche del 11 de mayo de 2014. Es decir, dos días antes de los hechos.

Por tanto, es del todo patente que Vicente se valió de la ventaja que le daba lo sabido merced a la existencia de aquella relación, para dotar de mayor intensidad a su intolerable presión sobre la que había sido su conviviente, y para agredirla después, de tal modo que esa conducta entre de lleno en una de las previsiones del art. 23 Cpenal , y el motivo debe rechazarse.

Quinto. También como infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , se ha aducido ahora la inaplicación de la atenuante del art. 21, Cpenal , de confesión de la autoría del delito y presentación del acusado a la policía.

El Fiscal y la acusación particular se han opuesto al motivo.

Pero también en este caso debe darse la razón a la sala de instancia que, con consistente apoyo jurisprudencial, y razonando asimismo de manera ejemplar en la materia, ha justificado su decisión en este punto. Esto por entender que en el supuesto a examen no se dan ni las razones de política criminal inspiradoras de la incorporación de la atenuante al texto legal ni tampoco las exigencias de este en la materia.

En efecto, lo requerido es una confesión veraz, que aporte a la autoridad encargada de la persecución algo que esta no supiera, y que la misma se hubiera producido cuando el implicado no conociese todavía la existencia de un procedimiento judicial contra él. Y lo cierto es que Vicente hizo su presentación más de treinta horas después de perpetrada la acción criminal, sabiendo perfectamente que su condición de autor del hecho era notoria y que, por tanto, estaba ya siendo objeto de investigación y de búsqueda; a todo lo que hay que unir que, en el estado de cosas, ya no pudo aportar nada relevante para el desarrollo de la causa. No solo por lo patente de su intervención, sino porque, además, como se dice expresivamente en la sentencia, el suyo fue un reconocimiento muy parcial de los hechos, realizado pro domo sua . Tal es el sentido en que se han pronunciado diversas sentencias de esta sala, como las de n.º 100/2000, de 4 de febrero y 105/2006, de 9 de febrero , aparte de las que cita la sala de instancia.

En consecuencia, el motivo no es atendible.

Sexto . El reproche, conducido asimismo a través del art. 849, Lecrim , es de aplicación indebida de los arts. 62 y 16, Cpenal , porque, se dice, a tenor del grado de ejecución la tentativa tendría que haberse considerado inacabada, en vista de que se trató de una única cuchillada en el abdomen. Por otra parte, el recurrente insiste en la inexistencia de un ánimo de causar muerte; y subraya que la víctima no puede decirse hubiera quedado abandonada a su suerte, a tenor del lugar, un bloque de pisos) en que se produjo la agresión.

El Fiscal y la acusación particular se han opuesto al motivo.

La concurrencia del propósito de dar muerte es un dato, en este momento del recurso, ya no cuestionable, puesto que ha sido examinado y decidido en sentido afirmativo, donde correspondía. Por tanto, se ha de operar a partir del dato de que la acción criminal estuvo presidida y respondió, precisamente, a ese ánimo. Además, fue del todo funcional al respecto y ejecutada en todo lo necesario para producir tal efecto, que si no se dio fue por una causa ajena a la voluntad del ahora recurrente, que, con su modo de proceder, esto es, con la huída precipitada del lugar del hecho, contribuyó también a poner de manifiesto la existencia del propósito que se le atribuye.

Esta sala, en sentencias como las de n.º 28/2009, de 23 de enero y 122/2010, de 25 de febrero , ha subrayado que el criterio idóneo para valorar el grado de ejecución es el de atender al de realización del plan del autor, que en este caso, puso de su parte, según se ha visto, todo lo necesario para ocasionar el resultado de muerte, dada la idoneidad del medio y de la acción.

Es por lo que, en definitiva, este motivo tiene asimismo que desestimarse.

FALLO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación de Vicente , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección veintiséis, de fecha 8 de febrero de 2016, en el rollo n.º1531/2015 , seguido por delito de asesinato en grado de tentativa y un delito de coacciones graves.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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