STS, 3 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:3805
ProcedimientoD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso nº 193 de 2.001, interpuesto por las entidades mercantiles «Restaurante Portonovo, S.A.», y «Limeres Rodríguez, S.A.», representadas por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, y defendidas por el Letrado Don Marcos Fernández de Bethencourt, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de veintinueve de diciembre de dos mil, que oído el Consejo de Estado, resolvió desestimar la reclamación de indemnización formulada por Doña Luzdivina Rodríguez González, en representación de «Restaurante Portonovo, S.A., y estimar parcialmente la reclamación formulada por Don José Limeres Guille, en representación de Sociedad Limeres Rodríguez, S.A.», concediéndole una indemnización que deberá ser posteriormente actualizada, de dieciséis millones seiscientas noventa y cinco mil pesetas, por los gastos que aquella mercantil hubo de realizar para dotar de un nuevo acceso a la finca en que se ubica el Restaurante Portonovo, a la altura del punto kilométrico 10,5 de la Carretera N-VI, tras las obras de mejora de la plataforma y ensanche realizadas en la misma, en el tramo comprendido entre Puerta de Hierro y Aravaca (Madrid). Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del proceso se fijó en 323.525.099 pesetas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El siete de marzo de dos mil uno se registró en este Tribunal, el escrito de interposición del recurso. El día diez de abril siguiente, y por Diligencia de Constancia se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. En la misma fecha se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte al Procurador Sr. Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación del recurrente, Restaurante Portonovo S.A. y Limeres Rodríguez, S.A., entendiéndose con él las sucesivas diligencias. Al tiempo la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos del artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma.

SEGUNDO

El siete de septiembre de dos mil uno se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte al 6. Abogado del Estado, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones, y se dispuso la entrega del expediente al Procurador del recurrente Sr. Abajo Abril para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO

El dieciocho de octubre de dos mil uno la Sala dictó Providencia teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda y en la que se solicitaba por medio de otrosí el recibimiento del pleito a prueba. En el mismo proveído la Sala dio traslado al Sr. Abogado del Estado con entrega del expediente para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO

Por Providencia de diez de diciembre de dos mil uno, la Sala declara caducado el derecho a la contestación a la demanda y asismismo se acuerda requerir a dicha parte para que formalice entrega del expediente administrativo. En fecha de 17 de diciembre, el Sr. Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda, en el que manifiesta, entre otros postulados, su oposición al recibimiento del pleito a prueba. La Sala, en fecha once de enero de dos mil dos, dictó Auto, en el que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, fija la cuantía del presente recurso en la suma de 323.525.099 ptas., Auto que una vez notificado queda firme. En la misma fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.3 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala dictó Auto acordando recibir el procedimiento a prueba, concediendo a las partes un plazo común de quince días para proponer los medios de prueba pertinentes.

QUINTO

Habiéndose practicado la prueba con el resultado que consta en Autos, la Sala por Providencia de veintiocho de febrero de dos mil dos la tuvo por finalizada y concede a las partes plazo de diez días a fin de que presenten escrito de conclusiones sucintas. Por Diligencia de Ordenación de veintiséis de marzo de dos mil dos se tuvo por evacuado dicho trámite respecto a la parte recurrente y se dio traslado al Sr. Abogado del Estado al mismo fin, teniéndose evacuado dicho trámite por Diligencia de Ordenación del día dieciocho de abril de dos mil dos, dejando pendientes los Autos para votación y fallo.

SEXTO

Para ese trámite se señaló la audiencia del día veintisiete de mayo de dos mil tres, en el que efectivamente se deliberó, votó y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso que decidimos fue interpuesto por las Sociedades recurrentes frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de veintinueve de diciembre de dos mil que antes reseñamos en el encabezamiento y cuya decisión que ahora reproducimos fue del siguiente tenor: «Acuerdo del Consejo de Ministros de veintinueve de diciembre de dos mil, que oído el Consejo de Estado, resolvió desestimar la reclamación de indemnización formulada por Doña Luzdivina Rodríguez González, en representación de «Restaurante Portonovo, S.A., y estimar parcialmente la reclamación formulada por Don José Limeres Guille, en representación de Sociedad Limeres Rodríguez, S.A.», concediéndole una indemnización que deberá ser posteriormente actualizada, de dieciséis millones seiscientas noventa y cinco mil pesetas, por los gastos que aquella mercantil hubo de realizar para dotar de un nuevo acceso a la finca en que se ubica el Restaurante Portonovo, a la altura del punto kilométrico 10,5 de la Carretera N-VI, tras las obras de mejora de la plataforma y ensanche realizadas en la misma, en el tramo comprendido entre Puerta de Hierro y Aravaca (Madrid).

Las sociedades demandantes al deducir su demanda suplicaron de la Sala una sentencia que «declarando no conforme a Derecho la resolución del Consejo de Ministros... la anule, declarando su derecho a las siguientes indemnizaciones: 1. A favor de Restaurante Portonovo, S.A., la cantidad de 32.885.446 pesetas, por las obras efectuadas para la dotación de viales de acceso directo al restaurante, y 140.639.603 pesetas por la pérdida de clientela durante los años 1.992, 1.993 y 1.994, que deberán ser posteriormente actualizados. 2. A favor de Limeres Rodríguez, S.A., la cantidad de 150.000.000 de pesetas, que deberán posteriormente ser actualizadas, en concepto de coste de adquisición de la finca destinada a dotar de un nuevo acceso directo al restaurante Portonovo y, subsidiariamente, en 50.000.000 de pesetas. Todo ello más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la reclamación previa en vía administrativa, y la imposición de costas a la Administración demandada, así como todo lo demás que en Derecho proceda.

Para sustentar esas pretensiones la demanda utilizó los siguientes argumentos jurídicos: Concurren todos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública con la consiguiente obligación de indemnizar a los recurrentes y que derivan de lo dispuesto por el artículo 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre y en la redacción dada por la Ley 4 de 1.999, de 13 de enero, a saber, existe un hecho imputable a la Administración del Estado constituido por el funcionamiento de los servicios públicos como es la privación de accesos sufridos por el restaurante Portonovo y la finca propiedad Limeres Rodríguez, S.A., con ocasión de las obras de mejora y ensanche de la carretera N-VI. Ese hechos ha causado un daño que los recurrentes no tienen el deber de soportar, que es efectivo y económicamente evaluable e individualizado y que consisten en la pérdida de clientela por el restaurante y las obras realizadas en el vial que le otorga el acceso que posee, y a la propiedad por la adquisición de la parcela sobre la que se ha construido el nuevo acceso. Entre la actuación de la Administración y los daños causados existe la necesaria relación de causalidad y no se ha probado que concurra causa de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. Menciona para fundar su derecho Doctrina del Consejo de Estado y Jurisprudencia de esta Sala y Sección, que cree que le es de aplicación y que avala su tesis para obtener las indemnizaciones que pretende. Una segunda razón de impugnación del Acuerdo la denominan los recurrentes como «vulneración de la congruencia administrativa» por el Acuerdo del Consejo de Ministros. Un mínimo de congruencia en el actuar de la Administración obliga a ésta para que si se reconoce que se ha causado un perjuicio a la propiedad de la parcela donde se asienta el negocio se reconozcan igualmente los perjuicios derivados de la actuación de la Administración al negocio que se sitúa sobre los terrenos de la propiedad. Si se ha reconocido una indemnización por la privación del acceso al restaurante, necesariamente habrán de reconocerse por congruencia interna del Acuerdo los que de ese hecho han derivado para el negocio. Finalmente existe una tercera alegación que se identifica como la infracción del principio de igualdad que ha vulnerado el Acuerdo combatido. El sacrificio desigual dicen los demandantes no puede quedar sin compensación ya que de otro modo se quebrantaría el espíritu y la letra de la Norma Fundamental y de ahí que esté en el sustrato de las instituciones, cuya consecuencia es precisamente la compensación de privaciones y daños, a saber, la expropiación y la responsabilidad.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia se opuso a las pretensiones de los recurrentes solicitando su desestimación para lo que expuso argumentos suficientes y fundados. Así, aún reconociendo que el Acuerdo del Consejo de Ministros no lo había declarado, planteó la prescripción de la acción para el ejercicio de los derechos que eventualmente hubieran podido corresponder a los recurrentes, consideró que en el precedente expediente expropiatorio se habían satisfecho todos los derechos que ahora se querían hacer valer a través de la reclamación de responsabilidad patrimonial que enjuiciamos, que la denegación de acceso directo al restaurante es una cuestión autónoma que no debería plantearse en esta sede puesto que quien la ejercitó la dejó firme y consentida al no impugnarla ante la Jurisdicción, que no deben identificarse las reclamaciones de las dos sociedades puesto que las eventuales consecuencias para una y otra son efectivamente distintas, que no existe nexo causal acreditado entre la privación de acceso al restaurante y la disminución de clientela de aquel, careciendo de aplicación al supuesto la idea del sacrificio especial siendo igualmente inexistente la vulneración del principio de igualdad y finalmente inadmisibilidad del aumento del quantum del resarcimiento respecto al ya reconocido a Limeres Rodríguez, S.A.

TERCERO

Planteadas en estos términos las cuestiones a dilucidar comenzaremos por resolver la esgrimida por el Sr. Abogado del Estado en torno a la posible prescripción de la acción o acciones de responsabilidad patrimonial ejercitadas en el proceso.

Ese problema no resuelto expresamente, pero sí de modo implícito en el Acuerdo recurrido, se trató en el expediente tanto por el Consejo de Obras Públicas como por el Consejo de Estado. Así el primero de los órganos consultivos citados en su dictamen mayoritario de 1 de abril de 1.996, afirmó «la extemporaneidad de las reclamaciones al haberse formulado con fecha de 2 de febrero de 1.995, cuando el hecho de que el Restaurante Portonovo iba a quedar sin acceso directo a la CN-VI era conocido por el interesado desde el momento en que se inició el trámite de expropiación forzosa, como así lo puso de manifiesto en el Acta Previa a la Ocupación de la Finca 51-ARR». Por el contrario el Consejo de Estado consideró que no había operado la prescripción, y para ello arrancó como hecho lesivo de la denegación por la Administración de la solicitud presentada, una vez finalizadas las obras de ampliación de la CN-VI, de que se habilitara un acceso directo desde ésta hasta el Restaurante Portonovo. Esa petición fue formulada por la sociedad titular del negocio de hostelería, y denegada expresamente por la Administración de carreteras fue recurrida en alzada, (en aquel momento se interpuso el denominado recurso ordinario) que no fue contestada expidiéndose a instancia de la recurrente certificación de acto presunto el veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, momento a partir del cual se entendió que comenzaba a correr el plazo del año concedido legalmente, artículo 142.5 de la Ley 30 de 1.992, de modo que cuando se presentaron los escritos de reclamación en febrero de 1.995 el Consejo de Estado así como el de Ministros consideraron que las reclamaciones se plantearon dentro del plazo legal establecido.

Sobre esta cuestión la Abogacía del Estado construye un elaborado razonamiento que le conduce, como reconoce, a plantear la extemporaneidad de las reclamaciones pese a que el Acuerdo recurrido asumió la posición contraria a ello fijada por el Consejo de Estado, y arguye que pese a ello puede reproducir aquí la cuestión dada su naturaleza, suponemos que considera que es de orden público, y por ello de obligatoria resolución por el Tribunal que de acuerdo con la vigente Ley de la Jurisdicción y su precedente, vendría forzado a declarar la inadmisibilidad del proceso por haberse presentado el recurso «contra actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. Artículo 69.c) de la Ley 29 de 1.998. Sin embargo luego no lleva esa petición de inadmisión al suplico de la contestación, en el que se limita a solicitar la desestimación de las pretensiones de las partes.

Para la Sala resulta indudable que el proceso se interpuso en tiempo y forma por lo que en absoluto podríamos declarar la inadmisión del recurso. Tanto Portonovo, S.A., como Rodríguez Limeres, S.A., dedujeron el recurso dentro del plazo legal establecido de dos meses desde que se les notificó el Acuerdo del Consejo de Ministros y que les abrió la posibilidad de reclamar dicha decisión ante esta Sala del Tribunal Supremo, artículo 46 de la Ley 29 de 1.998.

No está exento de razón el Sr. Abogado del Estado cuando sostiene que la prescripción de la acción se produjo, al menos desde de la óptica con la que la defensa de la Administración lo contempla. Sostiene que la reclamación de responsabilidad patrimonial no puede ser continuación del procedimiento expropiatorio puesto que éste concluyó años antes de iniciarse la reclamación patrimonial aquí ejercida. Eso es evidente. Pero el Acuerdo recurrido y el dictamen del Consejo de Estado, del que en este punto se separa el del Consejo de Obras Públicas, que mantuvo la extemporaneidad de las reclamaciones, arranca para el cómputo del plazo de prescripción del momento de la denegación de la petición del acceso directo. Sin duda como ya expusimos, para la sociedad Restaurante Portonovo el criterio del Acuerdo es correcto, puesto que desde que se produjo la certificación de acto presunto hasta que se interpuso el proceso no había transcurrido el plazo establecido. Donde sin duda cuestiona el Sr. Abogado del Estado la prescripción de la acción es en el caso de la Sociedad Rodríguez Limeres, que lejos de solicitar de la Administración la autorización del acceso directo dio por bueno la desaparición de aquél y no acompaño a la sociedad arrendataria en su intento. Esa circunstancia no la tuvo en cuenta el Consejo de Estado ni tampoco el Consejo de Ministros, que entendió, quizá por la identidad de los socios de ambas sociedades, que la acción de una podía beneficiar a la otra sobre todo cuando la causa de pedir de una y otra las indemnizaciones era la misma, el despojo del acceso directo al lugar donde se enclavaba el restaurante sobre la parcela de la que una era propietario arrendador y la otra arrendataria. En todo caso una vez que el Consejo de Ministros aceptó el criterio del Consejo de Estado, e, incluso, llegó a indemnizar a Rodríguez Limeres, S.A., la Sala ante ese acto propio, nada tiene que decir sobre si existió acto firme y consentido porque basta con que recordemos que la Administración aceptó que se había producido una actividad administrativa impugnable, y el Tribunal recibió el recurso frente al Acuerdo del Consejo de Ministros dentro de plazo.

CUARTO

Despejada la anterior duda es ahora el momento de resolver acerca de las peticiones de las dos sociedades recurrentes, y de la oposición que a la misma planteó la Administración demandada.

Comenzando por la reclamación de Rodríguez Limeres, S.A., la misma se concreta en pretender que se le indemnice en la suma de 150.000.000 de pesetas como consecuencia de la adquisición por ella de una parcela de terreno aledaña a aquella que es de su propiedad y que tiene arrendada a la Sociedad Restaurante Portonovo, S.A., o, subsidiariamente, que se le abone la suma de 50.000.000 de pesetas que se corresponde con la determinación establecida por el Consejo de Estado, y que se refirió a esta cuestión afirmando «que dicha superficie es un tercio del referido solar. En consecuencia será el coste de esta parte la indemnizable por la Administración. A tal fin deberá acreditarse por la reclamante dicho importe».

Pues bien sobre lo que acabamos de exponer. la Sala en este momento ha de recordar la Jurisprudencia que tiene establecida con reiteración en torno a la privación de accesos directos a las carreteras a cualquier tipo de establecimiento cuando esa pérdida se produce como consecuencia de la nueva configuración u ordenación de las vías de comunicación. Así en sentencia de 25 de marzo de 1.999 la Sala, «invocando otras anteriores, por todas la de 17 de abril de 1.998 y las que en ella se citan, ha fijado la doctrina jurisprudencial en la materia en el sentido de que en supuestos como el que nos ocupa, en los que la pretensión indemnizatoria se basa en los hipotéticos perjuicios derivados de la supresión de un acceso directo desde la autovía a los negocios del recurrente, no sólo se está más ante un supuesto de petición indemnizatoria por responsabilidad extracontractual de la Administración que ante un supuesto de fijación de justiprecio como consecuencia de perjuicios derivados de un expediente expropiatorio, sino que en tales supuestos, se afirma en la sentencia citada, tampoco se dan los requisitos exigidos por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, aplicable por razón de fechas, 121.1. de la Ley de Expropiación Forzosa y 106.2 de la Constitución, porque la responsabilidad objetiva que éstos establecen aparece fundada en el concepto técnico de lesión, entendido como daño o perjuicio antijurídico, que quién lo sufre no tenga el deber de soportarlo, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar. En este caso, al igual que en el considerado por la sentencia citada, el recurrente en vía contenciosa no sólo carecía del derecho a que la carretera transcurriera por el mismo sitio y el acceso a la carretera tuviera la misma configuración, no habiéndose acreditado que fuese titular de autorización o concesión de ningún tipo ni que la nueva vía de servicio hubiera podido tener un trazado más adecuado para el cumplimiento de su finalidad de acceso a las instalaciones del recurrente, sino que por el contrario el artículo 28.4 de la Ley de Carreteras establece que las propiedades colindantes no tendrán acceso a las nuevas carreteras, a las variantes de población y de trazado ni a los nuevos tramos de calzada de interés general del Estado salvo que sean calzadas de servicio, lo que implica no ya la inexistencia de derecho alguno a que el acceso al establecimiento del demandante conservase la misma configuración, sino que supone que éste está obligado por la Ley de Carreteras 25 de 1.988 a tener acceso a su establecimiento a través de una vía de servicio».

Junto a lo expuesto, en distintas sentencias como las de 17 de julio de 2.002, y 13 de octubre y 30 de abril de 2.001 la Sala ha sentado que «ni siquiera el hecho de que la instalación de la restauración estuviera dedicada exclusivamente a la carretera justificaría que el perjuicio originado a la misma tenga carácter de sacrificio indemnizable, habida cuenta de que dicha instalación llevaba un número razonable de años en funcionamiento y el desvío del trazado no obedece, como pone de relieve la sentencia recurrida, a circunstancias injustificadas o fundadas en la precipitación, sino al interés general ligado a la construcción de una nueva vía. Y es que, en definitiva, como hemos declarado en sentencia de 13 de octubre de 2001 (recurso 5387/97) constituye regla general la de "no resultar indemnizables los perjuicios que se irroguen por los desvíos que hubiese requerido la ejecución por la Administración de obras en las vías públicas al no estar en tales supuestos en presencia de un daño antijurídico, sino de riesgos o consecuencias lesivas que los particulares tienen el deber de soportar (art. 141.1 de la Ley 30de 1.992, redactado por Ley 4 de 1.999 de 13 de enero), con lo que desaparece uno de los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, según acertadamente lo considera la Sala de instancia con expresa aceptación del parecer del Consejo de Estado". Y añadíamos en dicha Sentencia que en las de esta Sala de 18 de abril de 1995, 14 de abril de 1998 y 19 de abril de 2000, se ha declarado que el derecho a ser indemnizado, en concepto de responsabilidad patrimonial, por la pérdida de los accesos a un establecimiento desde la carretera sólo procede cuando se ha privado totalmente de aquellos, pero no cuando se produce una reordenación de dichos accesos con la finalidad de mejorar el trazado de la propia carretera. En función de lo anterior, habiéndose apreciado correctamente por la Sala de instancia la inexistencia de antijuricidad en el actuar de la Administración que no ha supuesto, al mejorar el trazado de las carreteras, una privación de acceso al local propiedad de las recurrentes, el pronunciamiento de la sentencia recurrida resulta conforme a derecho, no existiendo vulneración de los preceptos invocados por la recurrente en este motivo por lo que el mismo debe ser asimismo rechazado».

QUINTO

Esta Jurisprudencia es de perfecta aplicación al presente supuesto. Tanto la sociedad arrendataria de la parcela en la que se ubica el negocio de hostelería Portonovo, S,A., como su propietaria, no tenían título jurídico alguno para disfrutar del acceso directo de que gozaban desde la CN-VI , y tampoco pueden alegar que se les ha privado de todo acceso, puesto que como queda acreditado en el expediente, siempre tuvieron uno alternativo que se mantuvo en tanto duraron las obras y con posterioridad a las mismas, y que hoy constituye mejorado el acceso con que cuenta el negocio de hostelería. La Sala no acepta que las dos sociedades no conocieran desde el inicio del expediente expropiatorio que el acceso directo estaba llamado a desaparecer y que se dispondría uno alternativo de acuerdo con lo que la Administración creyera conveniente. Se trataba de ensanchar la plataforma de la CN-VI cuyo tráfico en ambos sentidos es de sobra conocido por su intensidad, y de reordenar los accesos a la misma, y esa tarea llevaba consigo la supresión de los accesos directos existentes siempre que se contase con otros alternativos.

El restaurante Portonovo que lleva instalado en las inmediaciones de la CN-VI muchísimos años, contó siempre con un acceso alternativo poco utilizado por las calles Casiopea, del abeto y Aguarón, camino que se hallaba en mal estado, pero que incluso se utilizaba, como se reconoce en el expediente, como vía de retorno a Madrid en menor tiempo que el que se necesitaba para hacerlo por la vía principal.

Es cierto que ese acceso era difícil y se hallaba en malas condiciones, y, por ello, una vez que se denegó el pretendido acceso directo, Rodríguez Limeres, S.A., procedió a adquirir mediante compra una parcela en la calle Agurarón, 7, y utilizando parte de ella estableció un acceso más directo y fácil desde el camino de la Zarzuela a la calle Aguaron y al restaurante.

Como consecuencia de ello la Administración entendió que debía indemnizar a la sociedad adquirente por el gasto efectuado para mejorar el acceso al negocio de hostelería que era claramente difícil e insuficiente, y para compensar ese sacrificio de la demandante le abonó la suma que se correspondía con la parte de la finca realmente utilizada para el acceso. Es aquí donde difiere la postura de la recurrente con la de la Administración. Es obvio que la compra de la parcela debió de hacerse en su totalidad, puesto que para la anterior propiedad una venta parcial hubiera resultado más que perjudicial, pero, también lo es que fue una compra voluntaria entre particulares y que la parte de la finca no destinada a acceso se ha dedicado a otras actividades como aparcamiento, piscina, pistas de padel etc... Si bien el Consejo de Estado estimó que el valor por el que se debía de indemnizar era el de un tercio del valor total del bien, el Consejo de Ministros discrepó abiertamente de esa posición y redujo la indemnización al valor del terreno realmente dedicado a acceso, una vez que efectuó las oportunas comprobaciones en relación con la superficie utilizada y sobre ella fijó la indemnización accediendo a su actualización.

Ese modo de proceder merece la confirmación por la Sala al considerarlo conforme a Derecho.

Sobre esta cuestión de los accesos debemos también añadir que la Administración no introdujo trato discriminatorio alguno al denegar el acceso directo solicitado y mantener otros anteriores existentes como el que suprimió al restaurante tantas veces citado. Si se mantuvieron esos accesos lo fue en precario, y hasta tanto se les diese la solución prevista en el Ordenamiento de facilitarles la entrada por vías urbanas de nueva construcción. Y no era razón desdeñable en esos casos la también esgrimidas por la Administración de que se trataba de viviendas unifamiliares que se hallaban en la dirección opuesta a la del restaurante y que incidían de modo poco importante en la seguridad del tráfico en la zona dadas sus características.

Por todo ello debemos rechazar la pretensión de la Sociedad Rodríguez Limeres, S.A.

SEXTO

Por parte de la Sociedad Restaurante Portonovo se pretende que se le indemnice por partida doble. Como daño emergente el experimentado para mejorar el camino de acceso, y que le ha supuesto un desembolso de 32.885.496 pesetas, y como lucro cesante la suma de 140.639.603 pesetas por la pérdida de clientela durante los años de 1.992, 1.993 y 1.994.

La Administración en este punto no ha podido ser más contundente desde el primer momento. El Acuerdo recurrido niega cualquier indemnización a la sociedad citada porque cree que cualquier perjuicio causado al negocio de restauración fue satisfecho en el procedimiento expropiatorio y debidamente indemnizado.

La Sala comparte ese criterio. Consta en el expediente que en junio de 1.992 se alcanzó el mutuo acuerdo con los titulares de los bienes expropiados, y en aquellos documentos expresamente se consignó que las cantidades objeto de las mismas se entendían como «partida alzada y por todos los conceptos, comprendiendo toda eventual indemnización por perjuicios por rápida ocupación, así como por el daño emergente, lucro cesante y todos los demás derechos que pudieran corresponder al expropiado».

La demanda al referirse a esos documentos, y a esa cláusula concreta, afirma que es de estilo, puesta en un impreso y que no posee el alcance que la Administración le otorga, porque, desde luego, la indemnización que en aquel momento recibió fue insuficiente y no se refería a los perjuicios que derivaron de la perdida o supresión del acceso directo, que de haberlo conocido entonces hubiera suscitado en el expediente expropiatorio idéntica o similar petición a la realizada en esta reclamación por responsabilidad patrimonial.

La lectura de esos documentos, y en particular el relativo a la denominada Finca 51 ARR, despeja cualquier duda al respecto al comprobar que conceptos se indemnizaron en aquella fecha. Así en el apartado relativo a perjuicios ocasionados por la Expropiación se contienen las siguientes partidas: Por nómina de personal durante el período de duración estimada de la reforma 26.400.000 pesetas, por pérdida de beneficio durante la duración estimada de la reforma 28.125.000 pesetas y por pérdida definitiva de clientela, partida sólo explicable en función de la mayor dificultad de acceso para los clientes que suponía para el futuro la pérdida del acceso directo, estimada en el 2,3% y capitalizada al 10%, 25.875.000 pesetas. Naturalmente que exigir ahora para los años posteriores a la reforma pérdidas por lucro cesante, parece fuera de lugar porque nunca careció de acceso, el disponible fue mejorado, y porque esa pérdida ya se valoró adecuadamente, por lo que sí alguna cantidad se concediese en esa condición supondría duplicar las sumas indemnizadas por idéntico concepto. Ello sin contar con que las cantidades reclamadas y resultantes de una auditoria privada hecha a petición de la demandante carece de garantía y valor alguno a efecto de prueba.

En cuanto a la reparación del camino y al gasto producido por la obra reclamada desde luego no puede imputarse al Estado como deber que haya de asumir en cuanto a su abono. En el dictamen del Consejo de Obras Públicas se afirmó que ese gasto correspondía a la propiedad dentro del sistema de compensación aplicable en el lugar. Sea ello cierto o no, lo que es claro es que esas calles por las que discurre el acceso y el camino en el que desembocan no son responsabilidad del Estado, ello sin olvidar que no puede superponerse ese gasto con el realizado sobre idéntico objeto por la Sociedad Rodríguez Limeres, S.A., y que si se ha indemnizado del modo que vimos. En consecuencia procede desestimar el recurso de Restaurante Portonovo.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley 29 de 1.998, la Sala no efectúa condena en costas al no concurrir en las partes las circunstancias de temeridad ni mala fe a que se refiere el artículo citado.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso nº 193 de 2.001, interpuesto por las entidades mercantiles «Restaurante Portonovo, S.A.», y «Limeres Rodríguez, S.A.», representadas por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, y defendidas por el Letrado Don Marcos Fernández de Bethencourt», contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de veintinueve de diciembre de dos mil que oído el Consejo de Estado resolvió desestimar la reclamación de indemnización formulada por Doña Luzdivina Rodríguez González, en representación de «Restaurante Portonovo, S.A., y estimar parcialmente la reclamación formulada por Don José Limeres Guille, en representación de Sociedad Limeres Rodríguez, S.A.», concediéndole una indemnización que deberá ser posteriormente actualizada, de dieciséis millones seiscientas noventa y cinco mil pesetas, por los gastos que aquella mercantil hubo de realizar para dotar de un nuevo acceso a la finca en que se ubica el Restaurante Portonovo, a la altura del punto kilométrico 10,5 de la Carretera N- VI, tras las obras de mejora de la plataforma y ensanche realizadas en la misma, en el tramo comprendido entre Puerta de Hierro y Aravaca (Madrid), que debemos confirmar por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha. Lo que certifico.-

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