STS 1492/2016, 21 de Junio de 2016

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2016:2980
Número de Recurso1986/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1492/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1986/2015, interpuesto por doña Salvadora , representada por la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia nº 241, dictada el 11 de marzo de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso nº 281/2009 , sobre procedimientos selectivos para ingreso y acceso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, procedimiento para adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del mencionado Cuerpo y selección de aspirantes a interinidades. Ha sido parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el letrado de dicha Junta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 281/2009, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 11 de marzo de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

1º. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto.

2º. No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación doña Salvadora , que la Sala de Albacete tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2015, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Personada la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de la recurrente, formalizó el recurso anunciado, que articuló en tres motivos:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1.d), con integración en su caso de hechos probados omitidos ( Artículo 88.3 de la LRJCA ):

Por infracción por la sentencia de los artículos 55.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , sobre las reglas de los procesos selectivos y el Artículo 2 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado (Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo).

SEGUNDO.- [...] dentro del art. 88.1 d) de la LRJCA , y por lo que se refiere a la cuestión central de los servicios prestados, donde se denuncia la infracción del art. 14 de la C.E . (principio de igualdad); art. 23.1 de la C.E . (acceso en condiciones de igualdad) y art. 103.3 (principios de mérito y capacidad) se desestima la demanda porque se argumenta que los servicios no se han prestado dentro de los centros integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones Educativas.

TERCERO.- [...] con apoyo procesal también en el art. 88.1 d) de la LRJCA consideramos que se ha vulnerado con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Séptima, apartado 2, de la LOE (Ley 2/2006) donde se establece que en el acceso a la función pública docente se valorará "de forma preferente la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa". Y la jurisprudencia del TS, en concreto la Sentencia de la Sala Tercera de 19/12/2013, recurso de casación 2001/2012 , cuando considera que la Universidad se debe incluir como centro público docente a efectos de valorar la experiencia docente llevada a cabo en la misma en los apartados 1.1 ó 1.2 según corresponda del Anexo I. En el caso que nos ocupa entendemos aplicable la doctrina vertida en dicha sentencia en el sentido de valorar la experiencia docente llevada a cabo en un Conservatorio Público de Música. Es preciso traer a colación dicha doctrina que se cita en el Sentencia del TSJ de Castilla-León, sede en Valladolid, de 22 de septiembre de 2014 [...]

.

Y solicitó a la Sala que

[...] dicte sentencia en su día, por la que, con estimación de todos los motivos de casación, y anulando y casando la sentencia recurrida, declare el derecho de la actora a que se computen y baremen los servicios prestados en el Conservatorio Profesional de Música de Cuenca "Pedro Aranaz", por un periodo de 6 años y 8 meses, lo que supone un total, a efectos de méritos, de 9,648 puntos, con la ponderación del 40% da lugar a 3,8592 puntos, que sumados a los 3,3579 (60% sobre 5,5965) de la fase de oposición completen un total de 7.2171 puntos en el proceso selectivo, por lo que se declare superado éste por la actora; y, en consecuencia, se ordene sea nombrada funcionaria de carrera de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con todos y cada uno de los derechos profesionales y económicos, con los efectos retroactivos que corresponda entre los que deben incluirse las posibles diferencias retributivas que le hubiesen correspondido de haber estado prestando servicios como funcionaria de carrera, con los intereses legales que procedieran, y efectos administrativos que legalmente correspondan, y ello desde la fecha en que debería haber sido nombrada hasta la efectividad del nombramiento, y ello con los derechos inherentes que lleve consigo y con cuanto más proceda en Derecho

.

Por Primer Otrosí Digo, manifestó:

"Que de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) contenida en las Sentencias nº 6180 de 23 de septiembre de 2011 y nº 4868 de 22 de septiembre de 2010 , y las que en ellas se citan, entiende esta parte que el reconocimiento de los derechos que se reclaman no afecta a ningún otro participante en la convocatoria que hubiera obtenido plaza, dado que la Sentencia que en su día se dictara, en caso de ser estimatoria, habría de ejecutarse en el sentido de que la actora fuera escalafonada o incluida como "BIS" en la lista de aspirantes que han superado el proceso selectivo. Ello sin afectar o privar de plaza a ningún otro aspirante que la hubiera obtenido. Por tanto, el recurso de casación no afecta a quien venía siendo codemandado, frente a quien no se ejercita ninguna pretensión".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima , conforme a las reglas de reparto de asuntos, y, recibidas, por diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2015 se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Ana Isabel Naranjo Torres, en representación de don Santiago , se opuso al recurso por escrito registrado el 10 de noviembre de 2015 en el que interesó:

[...] sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos sus extremos la sentencia de instancia e imponiendo a la recurrente las costas del presente proceso

.

Por Otrosí Digo, manifestó que no interesa a esa parte la celebración de vista en el presente proceso.

Por su parte, el procurador don Francisco Velasco Múñoz-Cuéllar, en representación de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, formuló su oposición por escrito de 9 de noviembre de 2015 en el que suplicó a la Sala que

dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación y confirmando la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente

.

SEXTO

Mediante providencia de 20 de enero de 2016 se señaló para la votación y fallo el día 8 de junio de 2016, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya casación pretende doña Salvadora desestimó su recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Consejera de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 5 de febrero de 2009, desestimatoria a su vez del recurso de alzada de la Sra. Salvadora contra la resolución de 21 de julio de 2008 de la Dirección General de Personal Docente.

La actora había reclamado contra la puntuación que se le asignó por sus méritos en la fase de concurso del proceso selectivo convocado para el ingreso y acceso en los Cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas por la resolución de 26 de febrero de 2008 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 7 de marzo de 2008). En particular, consideraba que se le debía puntuar el tiempo en que enseñó música en el Conservatorio Profesional de Música "Pedro Aranaz" de Cuenca (del 29 de marzo al 6 de junio de 2000 y del 1 de enero de 2001 al 28 de marzo de 2008), conforme al apartado 1.1. del baremo recogido en el Anexo I de la convocatoria. Además, afirmaba su derecho a que se le valorara su título superior de guitarra como un segundo grado, de acuerdo con el apartado 2.3.2. del mencionado Anexo. Obtener las puntuaciones reclamadas era importante para ella pues, según explicaba, añadiéndolas a la que logró en la fase de oposición y a la que se le había asignado a sus demás méritos le permitiría superar al último de los aspirantes que obtuvo plaza.

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Albacete rechazó ambas pretensiones. La relativa al título superior de guitarra porque consideró que, de acceder a lo solicitado por la Sra. Salvadora , se le estaría puntuando por dos veces un mismo mérito ya que había presentado para participar en la convocatoria el título de profesor de música en la especialidad de guitarra y que el de profesor superior, equivalente a licenciado universitario, se obtiene a partir del precedente. Por eso, de puntuarse también este último se estaría desdoblando en dos un solo título. La Sala de instancia invoca en su apoyo nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2014 (casación 746/2013 ).

Y la pretensión correspondiente a la experiencia docente previa explica la sentencia que no podía ser acogida porque el apartado 1.1. del baremo exige para que proceda valorarla que hubiera tenido lugar en centros públicos integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas. Y resulta que ese Conservatorio no se incorporó a la red de centros públicos docentes de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha hasta el 1 de enero de 2010. Hasta ese momento pertenecía al Patronato de Estudios Profesionales de la Diputación Provincial de Cuenca.

La Sala de Albacete recuerda que había dictado una anterior sentencia en el mismo sentido que la que ahora examinamos -- aquélla era la nº 768, de 28 de octubre de 2013 -- sobre el recurso de la Sra. Salvadora . Sentencia que tuvo que anular así como retrotraer las actuaciones a fin de que don Santiago , último de los aspirantes que logró plaza, contestara la demanda, pues no se le emplazó personalmente.

SEGUNDO

El escrito de interposición de la Sra. Salvadora dirige tres motivos de casación contra esta sentencia, los tres bajo la invocación del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción e invoca, también, su artículo 88.3.

Todos se centran en la procedencia de valorar la experiencia docente previa en el citado Conservatorio. Es decir, la recurrente no discute el pronunciamiento de la Sala de Albacete sobre el título superior de guitarra.

En concreto, esos motivos reprochan a la sentencia la infracción de los artículos 55.2 del Estatuto Básico del Empleado Público y 2 del Reglamento General de Ingreso de Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (1º); 14 y 23.2 de la Constitución (2º); y del apartado 2 de la disposición transitoria décimo séptima de la Ley Orgánica 2/2006 (3º).

La argumentación de la Sra. Salvadora arranca de la vinculación que establece el artículo 55.2 del Estatuto Básico del Empleado Público entre los principios de publicidad, mérito y capacidad y la adecuación de los procesos selectivos a las funciones o tareas a desarrollar. Prosigue recordando que el Conservatorio había sido antes de integrarse en la red educativa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha un centro dependiente de la Diputación Provincial de Cuenca a través de su Patronato de Estudios Profesionales que impartía enseñanzas regladas, esto es con validez académica oficial. También recuerda que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, siguiendo a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, había previsto que las enseñanzas de música y danza se impartieran por una doble vía: la reglada y la no reglada. Y que el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 2/2006 señala que los estudios superiores de música y danza se imparten en los conservatorios o escuelas superiores de música y danza. Así, pues, subraya, los centros que imparten enseñanza de música son los conservatorios y pueden distinguirse en elementales, profesionales y superiores en función de que su nivel sea elemental, medio o superior. Además, pueden depender de las Administraciones Locales.

A esta exposición añade la recurrente que, según cual fuera la Comunidad Autónoma de que se tratase, la situación variaría pues no todas asumieron a la vez la enseñanza de música de manera que los conservatorios han ido conviviendo con los centros autonómicos.

Sentadas estas premisas, dice el escrito de interposición que la vulneración de los artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución se ha producido porque la sentencia debió tener en cuenta, para interpretar las bases y, en concreto, el requisito de que la experiencia docente previa hubiera tenido lugar en centros públicos de las Administraciones educativas, el momento en que la Comunidad Autónoma decidió asumir como propias de las enseñanzas especiales, entre las que se cuenta la de música. Y es que, resalta, de otro modo, la valoración del mérito dependerá no de que efectivamente se produjera la docencia previa, es decir, no del esfuerzo de la recurrente, sino de cuando se produjo esa asunción competencial. Así, si los servicios se hubieran prestado en Andalucía sí podrían valorarse por el apartado 1.1. pero, como el Conservatorio "Pedro Aranaz" no se integró en la red pública autonómica de Castilla-La Mancha hasta 2009 --en virtud de la resolución de 21 de mayo de 2009-- no se valora igual un mismo mérito.

Observa, igualmente, la Sra. Salvadora que el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, en el que se basa el Anexo I, es decir el baremo, no ha tenido en cuenta las peculiaridades de la enseñanza de música. Así, pues, resalta, una interpretación literal del requisito exigido por el apartado 1.1. se traduce en desigualdad de trato. Además, indica la recurrente que la Administración, en otros casos, sí ha aplicado el apartado 1.1. a aspirantes que se encontraban en la misma situación que ella y critica a la sentencia por despachar sus alegaciones de los mismos diciendo que trataba de actuaciones administrativas equivocadas.

Por último, destaca la recurrente que el artículo 111.3 de la Ley Orgánica 2/2006 considera los conservatorios como centros públicos sin referirse a su pertenencia a ninguna red. Asimismo, dice que por "Administración educativa" se ha de entender toda aquella que contribuya a las enseñanzas regladas sin identificar esa noción, por tanto, con la de Administración educativa autonómica. La disposición transitoria octava del Estatuto Básico del Empleado Público prueba que existen centros de enseñanza dependientes de otras Administraciones. En fin, trae a colación la Sra. Salvadora , a propósito de la infracción que imputa a la sentencia del apartado 2 de la disposición transitoria décimo séptima de la Ley Orgánica 2/2006 , nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013 (casación 2001/2012 ) que considera centro público docente a los efectos del apartado 1.1. a una Universidad pública.

Termina el escrito de interposición solicitando la anulación de la sentencia y la estimación del recurso contencioso- administrativo y que declaremos el derecho de la recurrente a que se le baremen sus servicios en el Conservatorio Profesional de Música "Pedro Aranaz" de Cuenca conforme al apartado 1.1. y, como quiera que le supondría un total de 7.2171 puntos en el total del proceso selectivo, que le reconozcamos igualmente el derecho a ser nombrada funcionaria con todos los efectos correspondientes. Además, precisa que, conforme a la jurisprudencia expresada en las sentencias de 23 de septiembre de 2011 y de 22 de septiembre de 2010 , la satisfacción de sus pretensiones no afecta a ningún otro aspirante que hubiere obtenido plaza en este proceso selectivo.

TERCERO

La Junta de Castilla-La Mancha se ha opuesto a este recurso de casación.

A su entender, solamente se ha interpuesto un único motivo de casación: la infracción de los artículos 55.2 del Estatuto Básico del Empleado Público y 2 del Real Decreto 364/1995 . Y se trata, nos dice, de una cuestión nueva, pues no fueron invocados en la instancia esos preceptos. Aunque reconoce el escrito de oposición que la demanda adujo el artículo 14 de la Constitución , sucede, dice, que este último no ha sido invocado en la única causa en que se sustenta el recurso.

Además, advierte, la sentencia cuestionada es conforme a Derecho. Indica que no discute el carácter de centro público del Conservatorio "Pedro Aranaz", pues dependía de una Administración Local, la Diputación Provincial de Cuenca pero sí comparte el juicio de la Sala de Albacete según el cual ni fue creado, ni estaba sostenido hasta el 1 de enero de 2010 por una Administración educativa. Y el concepto de Administración educativa está bien extraído por la sentencia del artículo 2 bis de la Ley Orgánica 2/2006 . Por último, niega que sirva a los fines del recurso de casación la invocación de nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013 (casación 2001/2012 ) pues contempla un supuesto diferente a este.

CUARTO

También se ha opuesto al recurso de casación don Santiago .

Su escrito de oposición recapitula sobre el proceso desarrollado en la instancia y sobre las pretensiones que la recurrente ha hecho valer en casación al hilo de las cuales hace una serie de precisiones sobre lo que considera como correcta apreciación de la prueba documental. Así, entiende que el Conservatorio "Pedro Aranaz" no tuvo carácter público hasta el 1 de septiembre de 2006, que el Patronato del que dependía era una entidad privada con fines benéficos y que aquél fue clasificado como centro no oficial reconocido de Enseñanza Musical de Grado Profesional por el Real Decreto 1418/1980, de 13 de junio. Además, señala que, en cuanto centro privado, no se observaron criterios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del profesorado. De todo ello concluye que, no perteneciendo el Conservatorio a la red de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas cuando enseñó en él la recurrente, no se le pueden computar a la Sra. Salvadora los períodos que pretende.

A partir de aquí, objeta al primer motivo de casación no contener crítica alguna a la sentencia, por lo que, nos dice, debe ser inadmitido o, subsidiariamente, desestimado. Por lo demás, insiste en que el reiteradamente mencionado Conservatorio era un centro de enseñanza no oficial y que no figura entre los que el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, relacionó entre los que tenían validez oficial. Por todo ello, dice, decae todo lo afirmado en el primer motivo de casación.

Al segundo motivo objeta, nuevamente, que tratándose el Conservatorio de un centro no oficial, no cabe traer a colación el principio de igualdad, pues ese centro no estuvo en la red pública hasta 2009.

Y al tercer motivo objeta que debe ser desestimado pues parte del error de considerar público al Conservatorio "Pedro Aranaz", cuando no lo es.

QUINTO

Al comenzar nuestro examen de las posiciones de las partes, debemos ocuparnos, en primer lugar, de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Santiago .

No puede prosperar, pues no compartimos su apreciación. El escrito de interposición contiene la suficiente crítica de la sentencia de instancia para entender satisfecha la exigencia que en ese sentido comporta el recurso de casación. Es decir, la recurrente no se ha limitado a reiterar los argumentos que ya expuso contra la legalidad de la actuación administrativa sino que reprocha a la sentencia no haber apreciado las circunstancias que, en opinión de la Sra. Salvadora , imponían la interpretación que defiende. Son claras, en este sentido, sus consideraciones sobre las vicisitudes peculiares de la enseñanza musical, las diferencias surgidas entre Comunidades Autónomas para asumirla e, incluso, el hecho de que la propia Administración hubiera observado en otros casos el criterio que defiende la recurrente.

SEXTO

Es menester, por tanto, resolver los motivos de casación y, dada la estrecha relación que guardan entre sí, los vamos a abordar conjuntamente no sin señalar, previamente, que no apreciamos la introducción de cuestiones nuevas que no se hubieran sometido a la Sala de instancia, tal como dice la Administración castellano-manchega. Las cuestiones suscitadas por el escrito de interposición son esencialmente las mismas y se centran en si procede o no considerar al Conservatorio Profesional de Música "Pedro Aranaz" de Cuenca un centro público integrado en la red de centros creados y sostenidos por las Administraciones Educativas, tal como dice el requisito incluido en el punto 1.1. del Anexo I a la convocatoria.

No se discute, en efecto, ni que la Sra. Salvadora enseñó música en los períodos cuya valoración reclama, ni tampoco el carácter público del Conservatorio en el sentido de que dependía entonces de la Diputación Provincial de Cuenca aunque fuera a través del Patronato de Estudios Profesionales. Igualmente, es pacífico que el Conservatorio era un centro reconocido para impartir con validez académica oficial, tal como resulta de la resolución de 21 de mayo de 2009 de la Consejería de Educación y Ciencia, la enseñanza de música. En definitiva, todo se reduce a determinar si cabe considerarlo incluido entre los centros creados y sostenidos por las Administraciones Educativas.

Contemplando la cuestión desde la perspectiva del artículo 2.2 bis de la Ley Orgánica 2/2006 la respuesta sería negativa. Este precepto identifica a las Administraciones Educativas diciendo que son "los órganos de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas competentes en materia educativa". En la medida en que el Conservatorio no se integra en la red autonómica castellano-manchega hasta 2009, otro hecho sobre el que no hay controversia, es claro que cuando la Sra. Salvadora prestó los servicios que quiere ver valorados no formaba parte de ella.

Ahora bien, tiene razón la recurrente cuando insiste en que el requisito incluido en el apartado 1.1. del Anexo I no tiene en cuenta la singular trayectoria de los estudios de música ni su desigual asunción por las Comunidades Autónomas, y en que la propia Administración de Castilla-La Mancha, en los casos reconocidos por la sentencia, siguió un criterio distinto al que ha aplicado aquí sin que puedan despacharse como meras equivocaciones.

En otras palabras, el requisito controvertido ha de entenderse desde el respeto al principio de igualdad que, como sabemos, está íntimamente asociado al derecho de acceder al empleo público. Y esa perspectiva impone tener en cuenta que, si bien limitadamente, las Administraciones locales han asumido determinadas funciones educativas hasta tal punto que en alguna materia, como la música, han sido estas últimas las que la han mantenido a través de entidades como los conservatorios de música. Tampoco cabe desconocer que la integración de la enseñanza musical en el sistema educativo, contemplada desde la Ley Orgánica 1/1990 no se completó plenamente hasta mucho después, ni que, en particular, en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha fue en 2009 cuando se produjo.

En consecuencia, debemos coincidir con la Sra. Salvadora en que ha de tenerse por satisfecho el requisito polémico por esas precisas circunstancias peculiares ya que, de otro modo, una misma actividad profesional, la enseñanza de música, en un centro de la misma naturaleza, podrá ser valorada o no dependiendo del ritmo imprimido por cada Comunidad Autónoma a la integración en su red educativa de los Conservatorios de Música.

SÉPTIMO

La estimación del recurso de casación comporta la anulación de la sentencia y, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , nos obliga a resolver la controversia en los términos en que apareciere planteado el debate.

Pues bien, tras cuanto se ha dicho y por las mismas razones, es claro que procede estimar el recurso contencioso- administrativo, anular la actuación impugnada, exclusivamente en cuanto se refiere a la Sra. Salvadora , y reconocerle el derecho a que se le valore según el apartado 1.1. del Anexo I a la convocatoria su experiencia docente previa en el Conservatorio Profesional de Música "Pedro Aranaz" de Cuenca, en los períodos por ella reclamados, con todas las consecuencias procedentes para ella, incluida la de que, si como resultado, su puntuación total final igualare o superare a la del último aspirante que obtuvo plaza, deba ser nombrada funcionaria con todos los efectos desde que se produjeron para quienes fueron nombrados en su día.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido (1º) Que ha lugar al recurso de casación nº 1986/2015, interpuesto por doña Salvadora contra la sentencia nº 241, dictada el 11 de marzo de 2015, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , que anulamos. (2º) Que estimamos el recurso 281/2009, anulamos en lo que respecta a la recurrente la actuación administrativa impugnada y le reconocemos el derecho a que se valore su experiencia docente previa durante seis años y ocho meses en el Conservatorio Pedro Aranaz de Cuenca conforme al apartado 1.1. del Apartado I del Anexo I a la convocatoria con los efectos indicados en el fundamento séptimo. (3º) Que no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

3 sentencias
  • SAP Cádiz 502/2019, 27 de Junio de 2019
    • España
    • 27 June 2019
    ...de dicha nulidad que es lo que acontece en este supuesto(folio 27 de la demanda, en el OTROSI DIGO SEGUNDO ). Como señala la Sentencia del TS de 21 de junio de 2016 que contempla un supuesto en el se pidió que se declarara la inef‌icacia y se reservaba para otro procedimiento las consecuenc......
  • SJCA nº 2 171/2019, 30 de Septiembre de 2019, de Toledo
    • España
    • 30 September 2019
    ...2 .2º.- Aplicación a lo anterior. H ay que tener presente pues que la jurisprudencia ( STS, secc. 4ª, de 5 de Julio de 2019, STS, secc. 7ª, de 21 de Junio de 2016) señala la legitimidad de restringir los méritos a funciones de la administración pública o incluso de la misma administración p......
  • SAP Cádiz 22/2020, 16 de Enero de 2020
    • España
    • 16 January 2020
    ...de dicha nulidad que es lo que acontece en este supuesto(folio 27 de la demanda, en el OTROSI DIGO SEGUNDO). Como señala la Sentencia del TS de 21 de junio de 2016 que contempla un supuesto en el se pidió que se declarara la inef‌icacia y se reservaba para otro procedimiento las consecuenci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR