STS 1880/1999, 4 de Enero de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:7
Número de Recurso3908/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1880/1999
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Marco Antonio N.P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª) que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín M.C., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. Javier P.D.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Coslada (Madrid) instruyó Procedimiento Abreviado con el número 44/95, antes Dilig. Previas número 1550/1994, contra Marco Antonio N,.P., y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (sección 4ª, rollo 101/95) que, con fecha siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 9'15 horas del día 2 de Octubre de 1.994, los acusados, Pedro M. C.A., Juán Carlos B., Antonio N.P. e Ismael G.B., todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron detenidos por la Policía cuando se encontraban en el interior del Fiat Uno matrícula M., propiedad del primero, estacionado en la calle Miguel P.D.C., situado en las proximidades de la discoteca "Atica", al ocuparles, en el interior de cenicero delantero del coche, dos (2) pastillas de anfetamina (centramina) propiedad de Pedro M., y en el maletero, ochenta y nueve (89) comprimidos con un peso total neto de una riqueza de 37'5%, repartidas en tres bolsas de plástico, pertenecientes a todos ellos, que iban a destina r, al menos parcialmente, a la distribución a terceras personas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos a los acusados Pedro M. C.A., Juán Carlos B., Marco Antonio N.P. e Ismael G.B., como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas, a cada uno de ellos, de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena, y multa de un millón de pesetas (1.000.000.- pts.), con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al abono por cuartas partes de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de las sustancias psicotrópicas intervenidas.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonarán el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, sino se les hubiera aplicado a otra.

    Y se aprueban los autos de insolvencia propuestos por el Instructor respecto de Juán Carlos e Ismael, rechazando las mismas propuestas relativas a Juán Pedro, por ser titular del coche reflejado en el relato de hechos, que quedará embargado para cubrir las responsabilidades civiles de esta causa, y a Marco Antonio, quien figura autoliquidó a Hacienda, al que se le embargarán los bienes necesarios para atender a las responsabilidades civiles derivadas de este procedimiento.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Marco Antonio N.P., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Marco Antonio N.P., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la disposición transitoria segunda del nuevo Código Penal del año 1.995.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 21 de Diciembre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Tan solo un motivo se utiliza en este recurso de casación, que alega al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley que se concreta en la aplicación indebida de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica que contiene el Código Penal actualmente vigente. Razona el recurrente que, cometidos los hechos por que ha sido condenado, antes de la promulgación del Código Penal de 1.995, debería haberle sido aplicado este porque, aun señalándose pena superior a la prevista en el Código Penal de 1.973, su aplicación hubiera permitido se le aplicara también la suspensión de la condena en los términos que especifica el artículo 87 del actual texto penal.

La pena aplicable a hechos como los estimados cometidos por el recurrente es ahora de tres a nueve años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga (artículo 368 del Código Penal), mientras que, precedentemente, bajo la vigencia del Código Penal de 1.973, la pena por tales hechos era de prisión en una extensión de dos años, cuatro meses y un día a ocho años y multa de un millón a cien millones de pesetas (anterior artículo 344). Además, solo aplicando las penas señaladas en el precedente Código Penal se puede gozar del beneficio de redención de penas por el trabajo, como expresa el segundo párrafo de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal. Por ello la aplicación de la norma penal vigente cuando se cometieron los hechos enjuiciados en este caso no infringe lo dispuesto en la mencionada disposición transitoria, sino que la aplica correctamente. La posibilidad de aplicación del actual artículo 87 del Código Penal, heredero mejorado del 93 bis del anterior Código Penal a más de requerir, para que pudiera estimarse más favorable al reo, que se tuvieran como irrealizables ciertas hipótesis como son que el mismo no delinca en un período de tres a cinco años y que no abandone el tratamiento de deshabituación a las drogas que siguiera, que, en caso contrario, determinaría el irremisible cumplimiento de pena de tres años de más larga duración que la impuesta y sin posibilidad de redimir parte de ella por el trabajo, - viene vetada cuando no se cumple la exigencia, recogida en el párrafo 1 del comentado artículo 87 y razón de ser de lo que en él se dispone, de que el penado hubiera cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2º del artículo 20 del mismo Código (bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras que produzcan efectos análogos). En este caso el propio recurrente ha reconocido en sus declaraciones en la causa que no obró bajo los efectos de dependencia al consumo de tales sustancias, ni en las conclusiones de su defensa se alegaron, y, a mayor abundamiento, en la sentencia recurrida se razonó por el juzgador que aunque no alegada por su defensa, no procedía estimar cualquier tipo de atenuación derivada del consumo de psicotrópicos, porque la manifestada, por su carácter ocasional, no puede encuadrarse en la drogodependencia.

El motivo ha de ser desestimado.

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Marco Antonio N.P. contra sentencia dictada, el siete de Noviembre de 1.995 por la Audiencia Provincial de Madrid. Sección 4ª, con expresa condena al recurrente de las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con la devolución de la causa que, en su día, remitió.

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