STS 1516/2016, 24 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1516/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1133/2015, interpuesto por Dña. Felicidad , representada por el procurador D. Pedro Vila Rodríguez y con la asistencia letrada de D. Borja Hernández Hernández, contra la Sentencia nº 62, dictada -22 de enero de 2015- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el P.O. 380/11 , estimatoria de los recursos interpuestos por el Ayuntamiento de Madrid y por la mercantil "DRAGADOS S.A.", y, desestimatoria del entablado por Dña. Julia García Callejo (ya fallecida) y por la aquí recurrente (su heredera universal) frente al acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid de 4 de febrero de 2011, por el que se justipreció la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Plan Parcial A.P.R. 06.02, Paseo de la Dirección". Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Madrid (Administración expropiante), representado y defendido por un Letrado Consistorial y "DRAGADOS S.A." (beneficiaria de la expropiación), representada por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán, sin que se haya personado la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia -con un Voto Particular - estimó parcialmente los recursos interpuestos por la expropiante y por la beneficiaria, anulando el acuerdo del Jurado impugnado, que había valorado la finca expropiada (516,30 m2), sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid -clasificada de suelo urbano incluido dentro de un ámbito sometido a reforma, renovación o mejora urbana, con uso característico residencial- con arreglo al art. 28.1.4 de la Ley 6/98 en relación con el art. 21 del R.D.Leg. 2/08, calculando el valor de repercusión por el método residual dinámico, al que se aplicó un aprovechamiento de 1,222800 m2c/m2s y un coeficiente corrector del 1,000, resultante de las cesiones urbanísticas, de donde se obtuvo un valor unitario de 1.062,57 €/m2, con un valor total del suelo de 548.604,89 €; 9.148,54 € por edificaciones, construcciones e instalaciones y 3000 € por traslados, lo que totalizaba un justiprecio (incluido premio de afección) de 588.641,10 €.

La sentencia entiende que se trata de suelo urbano no consolidado ( art. 14.2 LSCM), sin que pueda valorarse con arreglo a la Ley 6/98 al no darse el supuesto de hecho contemplado en la Transitoria Tercera del TRLS. Rechaza la pericial de la beneficiaria porque parte del valor de mercado del producto terminado (método residual estático) con base en los valores medios publicados por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid y ello porque se desconoce el número de muestras utilizadas, si se trataba del precio solicitado en las ofertas, o del ofrecido en las demandas o de precios de efectiva transacción. Igualmente rechaza la pericial judicial porque se desconoce el grado de representatividad de los 6 testigos utilizados al no constar estudio real y cierto del mercado de la zona y la realidad de las transacciones. Acude, ante lo que denomina «defectos fácticos concurrentes en las valoraciones periciales» , al denominado método objetivo ( del que no se puede hacer un uso generalizado, injustificadamente) , con arreglo a los siguientes parámetros: a) La fecha de valoración será la de 18 de julio de 2008, fecha de publicación del Proyecto de Expropiación; b) Aplica los precios máximos de venta de VPP que para la Zona A (donde se ubica el municipio de Madrid) establece la Orden CAM 116/08, de 1 de abril; c) Dicho valor lo multiplica por el coeficiente 0,80 para convertir el precio por m2 útil en precio por m2 construido ( art. 4 del Real Decreto 1348/78, de 10 de noviembre ); d) No aplica el coeficiente 0,90 por deducción de las cesiones gratuitas porque el expropiado no va a participar de las plusvalías que genera la ejecución del PERI ya que el sistema es de expropiación y no de equidistribución, y, además, conforme a lo dispuesto en el art. 24.3 TRLS, le es de aplicación la edificabilidad media de 1,6 (superior a la consolidada) reconocida en la Ordenanza 12 B; e) La cantidad así obtenida la multiplica por el coeficiente correspondiente al valor de repercusión del suelo: 20%, al tener el municipio de Madrid más de 500 viviendas ( art. 2 d) Real Decreto 3148/78, de 10 de diciembre ); f) No procede deducción por gastos de urbanización. De todo lo cual obtiene un precio unitario de 496,76 €/m2 «que resulta ser inferior tanto al determinado por el Jurado como al fijado por el proyecto de expropiación debiendo ser este último el que debe aplicarse atendiendo al principio de vinculación de las partes a sus respectivas hojas de aprecio por lo que debe reconocerse en autos dicha indemnización admitida por la beneficiaria en dicha hoja de aprecio».

Respecto de los vuelos, confirma la tasación del Jurado, denegando la pretensión indemnizatoria por extinción de arrendamiento articulada por la expropiada. Concluyó fijando un justiprecio de 483.194,32 €, más los intereses legales.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad actora se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sala de Madrid (Sección Cuarta), que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo , y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 27 de marzo de 2015.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa :

Apartado c): «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte» .

Apartado d ): «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate» .

Y articulado en seis motivos: Primero (88.1.c)), incongruencia extra petita, con infracción de los arts. 209.3 y 218 LEC y 33 LJCA ; Segundo, como los restantes, al amparo del art. 88.1.d), por vulneración de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto y veracidad del Jurado; Tercero, por valoración arbitraria de la prueba, con infracción de los arts. 24 y 120.3 CE y 218 LEC ; Cuarto, vulneración de la doctrina de los actos propios y vinculación a las hojas de aprecio, con infracción de los arts. 9.3 , 24 , 33.3 y 106.2 CE y 34 LEF; Quinto, por aplicación indebida de la Transitoria Tercera.1 de la Ley 8/07 ; Sexto, infracción de la jurisprudencia sobre aplicación del método residual.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes personadas (expropiante y beneficiaria) que presentaron sendos escritos de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 21 de junio de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Conviene retener que esta Sala ya ha dictado dos sentencias -nº 842 y 951/2016, de 18 y 29 de abril (casaciones 4086 y 3363/14 )- en relación con el mismo proyecto, estimatorias ambas de los recursos de casación deducidos por los propietarios de las fincas allí concernidas, en los que se planteaban muchas de las cuestiones objeto del presente recurso y que, obviamente, han de recibir idéntica respuesta.

PRIMER MOTIVO (88.1.c), por incongruencia, al no moverse la sentencia dentro del límite de las pretensiones, tal como exige el art. 33 LJCA , habiendo aplicado la Sala el método objetivo en la valoración del suelo, cuando ninguna de las partes lo había solicitado y, además, sin someterlo previamente a su consideración.

El motivo ha de ser desestimado, pues como decíamos en el Fundamento de Derecho Tercero de la precitada sentencia nº 842/16 , si bien es verdad que ninguna de las partes pidió que se aplicara el llamado método objetivo y que la Sala de instancia no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 33.2 LJCA , ninguna de esas dos circunstancias permiten sostener que la sentencia incurra en la modalidad de incongruencia extra petita, única a la que aquéllas se refieren sin nominarla y ello porque la aplicación del método objetivo para hallar el valor de repercusión, dada su naturaleza, no responde a un planteamiento ajeno al debate procesal suscitado en torno a la valoración de los bienes por el método residual. No se trata realmente de un método y, sí, de una forma de determinar el valor de repercusión a partir de un dato objetivo, cual es el modelo de las viviendas de protección oficial correspondiente al término municipal donde se halla el terreno expropiado y al año a que va referida la valoración. Por ello debemos concluir que la decisión adoptada en la sentencia está «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» , tal como exige el expresado art. 33. En este sentido nos hemos pronunciado en sentencias de 21 de abril de 2014 (casación 3242/2011 ) y 24 de marzo de igual año (casación 5101/2011 ).

SEGUNDO .- En el SEGUNDO MOTIVO (88.1.d) se denuncia la vulneración de la jurisprudencia sobre la presunción de legalidad y acierto de las decisiones de los Jurados. El motivo se limita a afirmar que dicha presunción deriva de que tales decisiones son actos administrativos, de la especial naturaleza del Jurado, pericial y jurisdiccional, de la competencia, preparación, pericia, especialización y capacidad técnica y jurídica de sus miembros, así como de la independencia, imparcialidad, objetividad y alejamiento de los intereses en conflicto de sus componentes, para después, y sin solución de continuidad, declarar que la sentencia infringe la jurisprudencia citada al efecto.

Nadie, ni la sentencia, ha cuestionado esa presunción -"iuris tantum", y, que, por tanto, admite prueba en contrario- de legalidad y acierto de las tasaciones de los Jurados de Expropiación, pero la parte ha obviado la crítica de la sentencia en orden a demostrar que esa presunción de acierto no había sido destruida, máxime cuando el rechazo de la valoración del Jurado descansa en una cuestión estrictamente jurídica como es la incorrecta aplicación de la Ley 6/98.

Esta defectuosa formulación del motivo ha de conducir a su inadmisión .

TERCERO .- El TERCER MOTIVO plantea (art. 88.1.d) una arbitraria valoración de la prueba dado que en la sentencia se dice que no pueden acogerse los testigos del informe pericial judicial porque se desconoce su grado de representatividad al no constar un estudio cierto y real del mercado de la zona ni la realidad de las transacciones. Sin embargo si se analiza dicho informe pericial se observa que se realizó un muestreo de la zona -reflejado y explicado en el informe-, junto con los demás parámetros legalmente exigidos para el cálculo del valor residual, limitándose la Sala a manifestar que no puede acogerlo, sin argumentar ni exponer razonamiento alguno de tal decisión.

La sentencia rechaza la pericial judicial (aceptada por la actora en conclusiones, con carácter subsidiario, para el caso de que no se acogiese su pretensión y que no fue objeto de crítica en los escritos de conclusiones de las dos partes demandadas) porque, partiendo de que la aplicación del método residual estático exige la existencia de información adecuada para determinar la promoción inmobiliaria más probable a desarrollar, o, en el caso de edificios terminados, para comprobar si cumplen con las exigencias del régimen urbanístico que les es de aplicación, entiende que el informe obvia «un análisis del proyecto a ejecutar y con ello se elude el régimen comparativo pues no basta con que pueda existir una promoción cercana sino que es necesario verificar que dicha promoción se ajusta a la posible del sistema a ejecutar. También exige la existencia de información suficiente sobre costes de construcción, gastos necesarios de promoción, financieros, en su caso, y de comercialización que permita estimar los costes y gastos normales para un promotor de tipo medio y para una promoción de características semejantes a la que se va a desarrollar; la existencia de información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción o en el edificio en las fechas previstas para su comercialización; y, la existencia de información suficiente sobre los rendimientos de promociones semejantes. El informe en cuestión [añade] elude todas las consideraciones pasando directamente a la fijación de una comparación de precios de ofertas de inmuebles lo que podría ser válido para el sistema de comparación».

Para rechazar una prueba pericial, ratificada judicialmente y que no ha sido contestada de contrario, es preciso una crítica fundada de la pericia, sin que basten las afirmaciones genéricas.

En este caso, el Perito Arquitecto, designado judicialmente, efectuó la valoración del suelo expropiado -516,30 m2 de suelo urbanizado de uso residencial- de acuerdo con el planeamiento vigente en la fecha de la expropiación (PGM de 1997), utilizando el método residual estático ( art. 23 Ley 8/07 y 24 TRLS 2008) para la obtención del valor residual, al que aplica el aprovechamiento de 1,1871 m2/m2, que es el reconocido por el Plan Parcial del APR 06.02 Tetuán, Pº de la Dirección, aprobado definitivamente en junio de 2008 y dentro de cuya delimitación radica el suelo, obteniendo un valor unitario de 2.819,339 €/m2. Para el cálculo del valor residual toma en consideración la promoción más probable con ese aprovechamiento de 1,1871 m2/m2, sin deducción del 10% (cesiones obligatorias) por tratarse de suelo urbanizado. Fija en 1.177.471,56 los gastos generales necesarios, especificando las distintas partidas que lo integran «por comparación entre promociones en los que he participado como Arquitecto» (cuantías no discutidas). Realiza un muestreo de seis testigos de la zona en la fecha de la valoración, identificados por la calle, nº y superficie, de donde obtiene un valor homegeneizado de 5.370 €/m2. Fija el margen de beneficio en el 20% del valor en venta del inmueble, obteniendo un valor de la hipotética promoción de 1.455.624,99, de donde obtiene un valor residual de 2.374,98 €/m2.

A falta de otros datos técnicos que desvirtúen el informe del perito, es claro que rechazar una prueba pericial desconociendo manifiestamente los presupuestos y argumentos en los que se funda -sobre la base, como decíamos más arriba, de meras afirmaciones genéricas, infringe las exigencias de la sana crítica que, como criterio de valoración, se impone en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime cuando, como aquí acontece, ninguna de las partes ha opuesto critica fundada al informe pericial, lo que ha de conducir a la estimación de este tercer motivo, íntimamente ligado al sexto y que será más delante examinado, para estimarlo también.

CUARTO .- CUARTO MOTIVO (88.1.d)), por vulneración de la doctrina de los actos propios y vinculación a las hojas de aprecio, y ello porque interpreta, erróneamente, que esa vinculación ha de ir referida al valor de repercusión que, dice, fue establecido en el proyecto del Ayuntamiento en 1.026,07 €/m2 y en la hoja de aprecio de la beneficiaria en 816,31 €/m2, mientras que la sentencia lo determina en 310,47 €/m2.

En nuestra reciente sentencia nº 444/2016, de 26 de febrero (casación 2730/14 ), con cita en la de 8 de mayo de 2015 (casación 518/13) recogíamos nuestra jurisprudencia al respecto: « Esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 14 de octubre de 2014 (Rec.6002/2011 ), y de 3 de octubre de 2014 (recurso 6049/2011 ), por lo que respecta a las hojas de aprecio formuladas por las partes, ha señalado con carácter general que "las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico- sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios". Y la sentencia de la Sección Sexta de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010 ) hemos recordado que "...Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros..." .

De modo que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tenga carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que integran cada concepto indemnizable, cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos, mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros».

Con arreglo a esta doctrina -aparte que las cifras manejadas por la recurrente son erróneas, como advierte la mercantil beneficiaria de la expropiación en su oposición al motivo- es que el "quantum" del precio unitario del suelo acogido por la sentencia -868,06 €/m2- para la determinación del justiprecio fue el del proyecto de expropiación y el de la hoja de aprecio de la beneficiaria, al ser superior que el obtenido por la Sala por el "método objetivo" (496,76 €/m2), por lo que no existe vulneración de la doctrina alegada como fundamento del motivo que ha de ser, pues, desestimado.

QUINTO .- El QUINTO MOTIVO se formula por indebida aplicación de la Transitoria Tercera.1 de la Ley 8/07, idéntico al articulado en los recursos de casación más arriba citados 4086 y 3363/14, y, que fue desestimado en el Fundamento de Derecho Cuarto de las sentencias nº 842 y 951/16 .

Como en ellas decíamos, el motivo parte de que el expediente de expropiación se inició con anterioridad a la entrada en vigor a la Ley 8/2007 cuando, conforme resulta del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, la Sala "a quo" fija como fecha de inicio del expediente expropiatorio el 29 de noviembre de 2007 (aprobación definitiva de la "delimitación de la Unidad de Ejecución"), esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la indicada Ley, vigente, según su Disposición Final Cuarta, desde el 1 de julio de 2007, sin tener en cuenta una ya muy consolidada doctrina jurisprudencial que, en interpretación de la Disposición Transitoria Tercera.1, entiende que la mención que en ella se hace a «todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación», viene referida a los expedientes de justiprecio, por lo que resultan de aplicación las reglas de valoración de la Ley 8/2007 ya que los indicados expedientes se iniciaron a partir de su entrada en vigor.

Valga, a título de ejemplo, la cita de las sentencias -entre otras- de 17 de noviembre de 2014 (casación 1945/2013 ), 4 de junio de 2013 ( casación 223/2011), de 24 de junio de 2013 ( casación 5437/2010 ), 3 de diciembre de 2013 (casación 1796/2011 ) y 30 de junio de 2014 (casación 4372/2011 ), en todas las cuales hemos dicho que ha de atenderse a la fecha del inicio del expediente de justiprecio para determinar la legislación aplicable y no a la del inicio del expediente expropiatorio, y ello porque «El Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo contiene un nuevo régimen en materia de valoraciones en los artículos 21 y ss . Y la Disposición Transitoria Tercera bajo el título "Valoraciones" está estableciendo un régimen transitorio para la aplicación de las reglas de valoración contenidas en dicha normativa, tal y como el propio precepto indica. No se trata de normas destinadas a regular el procedimiento administrativo de expropiación forzosa sino de reglas sustantivas en las que se cambian los criterios de valoración hasta ese momento existentes. Es por ello que cuando la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio se refiere a "todos los expedientes" debe entenderse que se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación.

Esta misma conclusión se obtiene acudiendo a una interpretación sistemática en el que dicha norma se contiene. La Disposición Transitoria se incluye en la Ley del Suelo, que tan solo se ocupa de las valoraciones, esto es las reglas aplicables en los expedientes de justiprecio, pero no de los expedientes expropiatorios, y el único expediente que contempla la Ley es el expediente de justiprecio ( artículos 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 (en la actualidad los artículos 21.1.b) y 21.2.b) del TRLS)» .

El motivo quinto debe igualmente desestimarse .

SEXTO .- El SEXTO MOTIVO, y último (también al amparo del art. 88.1.d)), por infracción de la jurisprudencia relativa a la aplicación del método residual, al aplicar el denominado método objetivo, fue también articulado en los tan citados recursos de casación 952 y 842/16 y estimados en los Fundamentos de Derecho Séptimo de la sentencia nº 842/16 y en el Sexto de la sentencia 952/16 , en los que nos ratificamos en su integridad.

La recurrente denuncia la infracción de los arts. 28.4 de la Ley 6/1998, 23.3 de la Ley del Suelo de 2007 (posterior Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), en relación con los 21, 34, 35, 40 y 42 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, y ello porque, conforme a dichas normas, no procedía aplicar el denominado método objetivo para la determinación del valor residual de los terrenos, al existir datos suficientes para calcular dicho valor por el método residual, conforme tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, de la que se deja cita concreta.

Como decíamos en nuestra sentencia nº 951/2016 , con cita en la nº 842/2016, los arts. 23.3 y 24.3 de las Leyes 8/07 y RDLeg. 2/08 prevén que «Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, el método residual al que se refieren los apartados anteriores considerará los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen».

El método residual es, dice la recurrente, el legalmente previsto y que por ser preferente no puede acudirse al método objetivo, dado su carácter subsidiario, salvo que se justifique la imposibilidad de aplicación del método residual.

No cuestiona el motivo que el denominado método objetivo -consistente en la utilización de los módulos de las viviendas de protección oficial y cuya aplicación fue aceptada por la Jurisprudencia bajo la vigencia de la legislación anterior a la Ley 8/2007, con carácter excepcional y subsidiario , en supuestos de falta de transacciones significativas, generalmente en la valoración del suelo urbanizable, solo excepcionalmente, como bien recoge el Voto Particular, se admitió para valorar el suelo urbano- pueda seguir aplicándose tras la reforma operada por la Ley 8/2007, sino de sí, en este caso concreto, pueda acudirse a dicho método cuando el informe pericial judicial contiene valores de operaciones de productos inmobiliarios semejantes en el ámbito de la expropiación y en zonas anexas.

Y, si como acabamos de decir, la Sala incurrió en arbitraria valoración de la prueba pericial judicial -única a la que alude el recurrente, y única, por tanto, a considerar en esta sede casacional- al rechazarla sin fundamento técnico y en dicha pericial constan testigos comparables -y el resto de los parámetros- a partir de los cuales se obtuvo, por el método residual estático, el valor de repercusión, es claro que la Sala ha errado al aplicar, indiscriminadamente, el denominado método objetivo para la valoración del suelo expropiado, lo que, obviamente, ha de conducir a la estimación del motivo.

SÉPTIMO .- La estimación de los motivos Tercero y Sexto conduce a la estimación del recurso de casación y a la revocación de la sentencia de instancia, lo que obliga, conforme a lo dispuesto en el art. 95.2.d) LJCA , a resolver el recurso contencioso- administrativo en los términos en los que se ha planteado el debate, es decir, la determinación del justiprecio de la finca expropiada de conformidad con lo expuesto en los Fundamentos precedentes y siguiendo lo ya decidido en nuestras sentencias 846/2016 y 951/16 , de constante referencia por la identidad de supuestos, rechazados los argumentos que se contienen en la sentencia de instancia para desconocer las conclusiones de la prueba pericial practicada en el proceso y habida cuenta de que el perito que emite el informe se ha atenido a las exigencias que para la determinación del valor por aplicación del método residual, aplicando un valor del producto, a los efectos de determinar el valor de repercusión, está contrastado, conforme aclara el perito en su informe -sin que las partes opusieran ningún tipo de objeciones-, procede fijar el justiprecio conforme a la propuesta efectuada por el mencionado técnico en la cantidad de 1.528.406,24 € (incluido el premio de afección), cantidad que devengará el interés de demora procedente.

OCTAVO .- Costas

Conforme al art. 139.2.3 LJCA , no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO .- HABER LUGAR al recurso de casación número 1133/2015, interpuesto por Dña. Felicidad , representada por el procurador D. Pedro Vila Rodríguez y con la asistencia letrada de D. Borja Hernández Hernández, contra la Sentencia nº 62, dictada -22 de enero de 2015- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el P.O. 380/11 . Sin costas. SEGUNDO .- CASAR y ANULAR la precitada sentencia nº 62/2015. TERCERO .- ESTIMAR PARCIALMENTE el P . O. 380/11 , deducido por la aquí recurrente (y su causante) frente al acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid de 4 de febrero de 2011, por el que se justipreció la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Plan Parcial A.P.R. 06.02, Paseo de la Dirección", que se ANULA, fijando el justiprecio en 1.528.406,24 € (incluido el premio de afección), cantidad que devengará el interés de demora procedente. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Mª Diez-Picazo Gimenez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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